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Artículo 96.- En caso de que el monto de las reservas monetarias internacionales en poder del Sistema Bancario Nacional bajare a niveles
que, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, sean peligrosos para la estabilidad y convertibilidad externa del colón, la
Junta podrá, con el voto de no menos de cinco de sus miembros y siempre que el Consejo de Gobierno se pronunciare a favor, limitar el uso de
dichas reservas al pago de las importaciones y los servicios esenciales o indispensables que puedan razonablemente ser cubiertos con las mismas. El
acuerdo respectivo, lo mismo que sus motivos y la forma de aplicación, deberán ser puestos en conocimiento de la Asamblea Legislativa a la mayor
brevedad posible. La lista de importaciones y servicios podrá ser modificada a juicio exclusivo de la Junta, de acuerdo con la
reglamentación que al efecto dicte el Banco. Las importaciones y servicios que no queden incluidos en el mercado oficial de cambios,
deberán cubrirse con divisas adquiridas en el mercado libre.
También el Banco Central de Costa Rica, en caso de emergencia, podrá
dictar controles cuantitativos y cualitativos a las importaciones, así como solicitar el Poder Ejecutivo, el cual queda autorizado para hacerlo
libremente, la fijación de precios oficiales para los productos de importación. Para establecer estos controles se requiere el voto
favorable de por lo menos cinco miembros de su Junta Directiva y la aprobación por parte del Consejo de Gobierno. Lograda ésta, el Banco
Central de Costa Rica preparará la reglamentación correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
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