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95
Artículo 95.- Cuando por razones de conveniencia nacional en relación con la política monetaria, se justifique, a juicio exclusivo de
la Junta Directiva, quedarán fuera del control establecido en el artículo
93, en su totalidad o en parte, los ingresos en divisas que ella determine. Este régimen de excepción será regulado en sus condiciones,
amplitud y períodos de vigencia por la Junta.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5199 de 17 de mayo de
1973 )
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