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Artículo 94.- Toda persona física o jurídica que haya adquirido
divisas -cualquiera que sea su origen al día siguiente de su recibo deberá venderlas al mercado oficial, por medio del Banco Central, de los
bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados para operar en ese mercado. En el caso de divisas
provenientes de exportaciones se presumirá que estas fueron efectivamente
recibidas en la fecha que indican los documentos aportados para obtener la respectiva licencia de exportación, excepto que el interesado
demuestre lo contrario, mediante certificación emitida por un contador público autorizado u otra prueba fehaciente.
Se exceptúan de la obligación de ingreso al mercado oficial y se considerarán como divisas del mercado libre, las que provengan de las
siguientes transacciones internacionales:
a) Las asignaciones que reciban los representantes diplomáticos, los agentes consulares del extranjero y los representantes de organismos
internacionales, para cubrir los sueldos y gastos relacionados con sus funciones oficiales.
b) Los gastos que efectúen los turistas y viajeros en el territorio nacional.
c) Las remesas familiares o personales que se envíen a personas residentes en el país.
ch) Las indemnizaciones por contratos de seguros; siempre que las primas hayan sido pagadas en el extranjero.
d) El ingreso de capitales extranjeros, cuando éstos no hayan sido registrados en el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto dicte su Junta Directiva.
e) Los fondos que mantengan en Costa Rica las personas naturales y las jurídicas, residentes y domiciliadas, respectivamente, en el exterior.
f) La repatriación de capitales nacionales.
g) El cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las exportaciones de hidrocarburos que los contratistas realicen, de
conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se haya cubierto la demanda local y satisfecho la
reserva nacional.
(Así adicionado por el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos No.7399 del
3 de mayo de 1994)
h) Los demás ingresos de divisas que determine la Junta Directiva del Banco Central, en el ejercicio de sus atribuciones legales.
(Así reformada su enumeración por el artículo 57 de la Ley de
Hidrocarburos No.7399 del 3 de mayo de 1994, que la traspasó del antiguo g) al actual)
Quienes recibieren divisas como resultado de las transacciones del mercado libre, indicadas en este artículo, o que las adquirieren en ese
mismo mercado, gozarán de su libre propiedad y disposición, sin estar
sujetas a control ni intervención alguna; excepto que su conversión en
colones únicamente podrán hacerla conforme con lo establecido en la
presente ley.
La conversión de divisas a moneda nacional y de moneda nacional a divisas, que se lleve a cabo en el mercado libre, sólo podrá efectuarse
por medio del Banco Central de Costa Rica, de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que el
Instituto Emisor autorice para intervenir en ese tipo de actividad. Una vez autorizados, la participación de los bancos en el mercado libre la
harán de manera directa y por su propio riesgo y, exclusivamente, como intermediarios entre compradores y vendedores de divisas; bajo la
supervisión y en las condiciones que determine el Banco Central, el cual establecerá, en el reglamento respectivo, los requisitos, las condiciones
y las obligaciones que deben cumplir los bancos para su participación en dicho mercado. También queda facultado el Banco Central para ejercer los
controles que considere adecuados en las operaciones de divisas que efectúen los bancos, para lo cual podrá establecer las comisiones máximas
o mínimas y cualquier otro cargo que se aplique en la compra o venta de divisas.
Asimismo, por razones de conveniencia u oportunidad en la conducción de la política económica nacional y ante la necesidad de regular los
egresos de capital, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de no menos de cinco de sus miembros, podrá disponer que las divisas del
mercado libre, adquiridas por los bancos, se destinen temporalmente a los fines que la Junta determine; mientras subsistan tales razones.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6789 de 3 de agosto de
1982 )
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