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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 93
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Artículo 93    (No vigente*)
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93

        Artículo 93.- Solamente el Banco Central de Costa Rica podrá negociar divisas en el territorio nacional; hará esa negociación directamente o por medio de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que, al efecto, llegue a autorizar la Junta Directiva del Instituto Emisor. Además, el Banco Central podrá establecer las regulaciones que considere apropiadas para el ingreso y egreso de capitales.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6789 de 3 de agosto de 1982 )

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