|
93
Artículo 93.- Solamente el Banco Central de Costa Rica podrá negociar divisas en el territorio nacional; hará esa negociación
directamente o por medio de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que, al efecto, llegue a
autorizar la Junta Directiva del Instituto Emisor. Además, el Banco Central podrá establecer las regulaciones que considere apropiadas para
el ingreso y egreso de capitales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6789 de 3 de agosto de
1982 )
|