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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 82
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Artículo 82    (No vigente*)
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82

        Artículo 82.- La Junta fijará las tasas máximas de interés que los bancos podrán pagar o abonar a sus clientes por la recepción de las diversas clases de depósitos o por cualesquiera otras operaciones crediticias que efectúen. También podrá la Junta prohibir a los bancos el pago de intereses sobre sus depósitos y otras obligaciones. Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada clase de depósitos, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos.

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