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82
Artículo 82.- La Junta fijará las tasas máximas de interés que los
bancos podrán pagar o abonar a sus clientes por la recepción de las
diversas clases de depósitos o por cualesquiera otras operaciones crediticias que efectúen. También podrá la Junta prohibir a los bancos el
pago de intereses sobre sus depósitos y otras obligaciones. Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada
clase de depósitos, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos.
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