Buscar:
 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 81
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 81     >>
Normativa - Ley 1552 - Articulo 81
Ir al final de los resultados
Artículo 81    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
81

        Artículo 81.- Cuando un banco mostrare una deficiencia quincenal en su encaje mínimo legal, calculado en la forma prescrita en el artículo anterior, el Auditor General de Entidades Financieras lo avisará inmediatamente por escrito a la Junta Directiva y al Gerente respectivos, para que éstos tomen las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se encuentra el banco. Si la deficiencia persistiere en las quincenas siguientes la Junta podrá prohibir al banco afectado la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones.

Ir al inicio de los resultados