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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 64
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Artículo 64    (No vigente*)
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64

        Artículo 64.- Para ejercer el debido control de las tasas de interés en armonía con el desarrollo económico del país, la Junta fijará:

        1) Las tasas de interés y redescuento que cobrará el Banco sobre las operaciones de crédito que puede efectuar de conformidad con lo establecido en esta ley.

        2) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores por las diversas clases de préstamos y descuentos, y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen.

        3) Las tasas máximas que en concepto de comisiones u otras cargas podrán cobrar a sus deudores el Banco Central y los demás bancos del país por las diferentes clases de operaciones de crédito que efectúen.

        Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada clase de operaciones de crédito, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos. La contravención a estas disposiciones hará incurrir al banco infractor, en la obligación de devolver la suma cobrada ilegalmente.

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