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64
Artículo 64.- Para ejercer el debido control de las tasas de interés
en armonía con el desarrollo económico del país, la Junta fijará:
1) Las tasas de interés y redescuento que cobrará el Banco sobre las
operaciones de crédito que puede efectuar de conformidad con lo establecido en esta ley.
2) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los
bancos a sus deudores por las diversas clases de préstamos y descuentos, y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen.
3) Las tasas máximas que en concepto de comisiones u otras cargas podrán cobrar a sus deudores el Banco Central y los demás bancos del país
por las diferentes clases de operaciones de crédito que efectúen.
Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una
determinada clase de operaciones de crédito, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para
todos los bancos. La contravención a estas disposiciones hará incurrir al
banco infractor, en la obligación de devolver la suma cobrada ilegalmente.
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