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57
CAPITULO II
Emisión monetaria
Artículo 57.- El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional.
Ni el Estado ni ninguna otra persona natural o jurídica podrá emitir
billetes o monedas, u otros documentos o títulos que puedan circular como
dinero, salvo las excepciones que autoriza la Ley de la Moneda.
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