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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 56
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Artículo 56    (No vigente*)
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56

        Artículo 56.- Todos los demás valores que permanezcan en poder del Banco Central tales como billetes y monedas en buen estado que puedan ser nuevamente usados, o bien los que por estar en mal estado deberán ser destruidos, seguridades en garantía, valores en custodia y otros similares, serán contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden, debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco. También se computarán en esa forma cualesquiera otros valores u operaciones, y activos o pasivos que el Banco considere conveniente registrar, con aprobación expresa del Auditor General de Entidades Financieras.

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