Buscar:
 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 35
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 35     >>
Normativa - Ley 1552 - Articulo 35
Ir al final de los resultados
Artículo 35    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
35

        Artículo 35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

        1) En materia de modificaciones al valor externo del colón: 

        a) Solicitar a la Asamblea Legislativa, por intermedio del Ministerio de Hacienda, las modificaciones al valor externo del colón que tengan por objeto su revaluación o devaluación, según fuere el caso;

        b) Efectuar las modificaciones en el valor externo del colón que tengan por objeto el cambio de un denominador, siempre y cuando no se alteren a la fecha de la modificación los tipos de cambio existentes. En este caso la medida que se adopte requerirá solamente la aprobación del Consejo de Gobierno; y

        c) Inaplicable. (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 14 de julio de 1981 (expediente 0016-81, promovido por Beneficiadora Santa Elena Sociedad Anónima) declaró inaplicable este aparte del inciso primero de este artículo cuyo texto disponía textualmente así: “Proponer al Consejo de Gobierno la suspensión inmediata y temporal de la relación fija del colón con cualquier moneda o un determinado denominador. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978.).”) 

        2) Fijar los tipos de cambio dentro de los límites establecidos por las leyes, así como las comisiones, tasas de interés y redescuentos para las operaciones activas y pasivas del Banco.

        3) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República, reglamentando de modo general y uniforme las normas a que los bancos deberán ajustarse en la concesión del crédito.

        4) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y límites de las diferentes operaciones del Banco autorizadas por la ley.

        5) Fijar las tasas de interés sobre las operaciones activas y pasivas de las instituciones bancarias, así como también los encajes mínimos, los límites máximos cuantitativos o cualitativos de sus carteras de colocaciones e inversiones, y todos los demás requisitos y condiciones que deban cumplir de acuerdo con los preceptos legales.

        6) Ejercer todas las funciones y atribuciones que con respecto a las instituciones bancarias le confiere la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

        7) Regular las relaciones del Banco como representante, agente o depositario del Estado en sus relaciones con instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República, y designar los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación no corresponda hacerla al Poder Ejecutivo

        8) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y sucursales, y la designación de corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.

        9) Acordar, reformar e interpretar los Reglamentos Internos del Banco y regular los servicios de organización y administración del mismo.

        10) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General.

        11) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente, al Auditor General de Bancos y al Subauditor, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.

        12) Aprobar la Memoria Anual, los balances y cuentas de ganancias y pérdidas, y el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley.

        13) Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera privada que esté sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 ).

        14) Recomendar al Consejo de Gobierno, previa solicitud razonada de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con los términos de esta ley, la intervención de cualquiera de los bancos del Estado o de los bancos organizados como entidades de derecho público, cuando medien circunstancias que a su juicio amenacen el interés público.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988 ).

        15) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 ).

Ir al inicio de los resultados