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 Normativa >> Ley 6184 >> Fecha 29/11/1977 >> Articulo 2
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<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 6184 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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    Artículo 2º.- Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional financiarán la plantación de árboles, la operación de viveros forestales y la actividad silvicultural, procurando que se establezcan métodos de conservación del suelo, como requisito adicional, en todo el territorio de la República. A este financiamiento se destinará una suma no menor del dos por ciento de los préstamos totales destinados a la actividad agropecuaria.

    El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de establecer y coordinar las políticas sobre reforestación. Para este efecto levantará un plano de uso potencial del suelo en el territorio nacional, en el que se indicarán las áreas de protección, las de vocación forestal, y las que requieren reforestación.

    Todo el esfuerzo del Ministerio de Agricultura y Ganadería en este campo estará dirigido a conservar o reforestar las áreas de las cuencas hidrográficas, que se declaren de protección, y a la siembra de árboles maderables y árboles frutales. Con este fin se destinará dentro del presupuesto de la Dirección General Forestal, una suma no menor al uno por ciento del Presupuesto Nacional Ordinario del año anterior.

    La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica velará por el cumplimiento de esta disposición al elaborar el Presupuesto Nacional Ordinario.

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