TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
N° 6468-E8-2024.-Tribunal Supremo de Elecciones.-
San José, a las diez horas del treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
Expediente N° 090-2024.
Opinión consultiva solicitada por el partido Liberación Nacional sobre la aplicación
de la paridad horizontal dentro del proceso de renovación de sus estructuras
internas.
Resultando:
1º-En memorial N° SGMG-015 del 2 de abril de 2024,
presentado en la cuenta de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal
al día siguiente, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del
partido Liberación Nacional (PLN), remitió el acuerdo adoptado por el Comité
Ejecutivo Nacional de dicha agrupación en la sesión N° 02- 2024, del 7 de marzo
de 2024, por cuyo medio ese órgano colegiado consultó a este Tribunal acerca de
la aplicación de la paridad horizontal en la celebración de su proceso interno
de renovación de estructuras. Con su escrito, el señor Guillén Salazar aportó
la certificación del citado acuerdo que respalda la gestión consultiva (folios
1 a 7).
2º-Mediante oficio N° SGMG-015 del 2 de abril de 2024 (sic), recibido en la
cuenta de electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 29 de mayo de 2024,
el PLN solicitó que se le informara acerca del estado de la consulta remitida
por oficio N° SGMG-015 (folios 8 y 9).
3º-En auto de las 14:15 horas del 30 de mayo de 2024, el despacho
instructor informó al PLN que la gestión se encontraba en estudio de este
Tribunal (folio 10).
4º-Mediante oficio N° SMG-94-2024 del 31 de julio de 2024, recibida en la
cuenta de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 5 de agosto
de 2024, el señor Guillén Salazar solicitó a este Tribunal el trámite célere de
la consulta allegada por el PLN (folios 13 a 16).
5º-En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
Considerando:
I.-Objeto de la consulta. El Comité Ejecutivo del PLN
consulta si, en el proceso electoral interno de renovación de estructuras, se
debe cumplir con la paridad horizontal. De ser así, se pregunta si el "mecanismo"
establecido para garantizar ese tipo de paridad debería aplicarse por
circunscripción territorial (cantón-provincia) o por la escala a la que está
inscrito el partido (a nivel nacional).
Además, se desea conocer si el indicado "mecanismo"
debería recogerse en algún cuerpo normativo o, más bien, si "[.] la
sola definición de los encabezamientos, con la debida aprobación de la Asamblea
Nacional, sería suficiente para tener por satisfecha la observación (sic) del
principio de paridad horizontal".
II.-Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12
inciso d) del Código Electoral faculta a este Tribunal para emitir opiniones consultivas
a solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos.
Por ello, al constatarse que el Comité Ejecutivo Nacional del PLN, en acuerdo
adoptado en su sesión N° 2-2024 del 7 de marzo del año en curso (folios 3 al
7), requirió el criterio de este Pleno en los temas indicados, corresponde
evacuar las interrogantes formuladas.
III.-Conceptos fundamentales para evacuar las preguntas. De
previo a abordar las interrogantes planteadas por el PLN, resulta pertinente
recordar conceptos fundamentales sobre los tipos de puestos que conforman la
estructura de un partido político y términos propios de la regulación acerca de
la participación política por sexo.
Órganos partidarios. Los órganos que integran la
estructura interna de un partido político son los siguientes:
. Órganos de representación.
El numeral 67 del Código Electoral señala que, de acuerdo a la escala
territorial en que se encuentren inscritos, el diseño de los partidos políticos
deberá contemplar, al menos, una Asamblea Cantonal en cada una de esas unidades
(constituida por cinco personas delegadas de cada distrito) (inciso b), una
Asamblea Provincial en cada una de ellas (integrada por cinco personas
delegadas de cada asamblea cantonal de la respectiva provincia) (inciso c) y,
como instancia superior, una Asamblea Nacional (que se compone, como mínimo, de
diez personas delegadas de cada asamblea provincial) (inciso d). En de todas
esas instancias territoriales, cada asambleísta tiene idénticos derechos,
obligaciones y calidad de voto, por cuanto todas las personas delegadas
integran el órgano en igualdad y, por ende, sin distingos de jerarquía.
. Órganos de dirección y ejecución. Son los encargados de dirigir
parte de la actividad del partido al ejecutar los acuerdos adoptados por sus
distintos órganos de representación, según su escala territorial. Los numerales
67 inciso e) y 71 párrafo primero del Código Electoral prevén que, en su
estructura, las agrupaciones políticas deben contar con un Comité Ejecutivo,
designado por cada asamblea, lo que implica, como consecuencia, que existirán
tantos comités ejecutivos como órganos de representación territorial se
prevean. A modo de ejemplo, si una agrupación política está inscrita a escala
nacional tendrá participación en todos los cantones del país, de ahí que deberá
conformar ochenta y cuatro comités ejecutivos cantonales (de acuerdo con la
cantidad actual de cantones), siete comités ejecutivos provinciales y un único
Comité Ejecutivo Superior, cada uno integrado, como mínimo, por una
Presidencia, una Secretaría y una Tesorería, con sus respectivas suplencias.
Aunado a ello, cada uno de esos comités ejecutivos se acompañará de una
Fiscalía.
En estos órganos, cada persona integrante goza de idéntica
condición jurídica pues, a pesar de que ejercen cargos y funciones distintos,
actúan de manera colegiada y, en ese tanto, "[.] cada miembro tiene
igual peso en la toma de las decisiones" (resolución N° 1096-E1-2019
de las 09:30 horas del 8 de febrero de 2019).
. Órganos únicos. De
conformidad con lo establecido en los ordinales 73, 74 y 52 inciso s) del
Código Electoral, las estructuras de las agrupaciones políticas deben contar,
independientemente de la escala en la que estén inscritas, con un Tribunal de
Elecciones Internas (TEI), un Tribunal de Ética y Disciplina (TED) y un
Tribunal de Alzada, autoridades cuya integración no regula la ley electoral y,
por ende, está librada a la voluntad de los partidos en atención al principio
de autorregulación, con la observación que se dirá.
Términos de las regulaciones sobre participación política por
sexo. El artículo 2 del Código Electoral establece el principio de
paridad y el mecanismo de alternancia. La paridad implica que las nóminas,
delegaciones u órganos deberán integrarse con un 50% de mujeres y un 50% de
hombres; en caso de estar conformada la lista o el órgano por un número impar
de personas, la diferencia entre el total de hombres y de mujeres no podrá ser
superior a uno.
Es oportuno recordar que, como se indicó en la resolución N°
1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, la paridad se evalúa de
dos formas: a) verticalmente; y, b) horizontalmente. En el primero de esos
supuestos se verifica que una misma lista, como un todo, esté integrada por
igual cantidad de hombres y de mujeres. Por ejemplo, la papeleta de
candidaturas de una tendencia de un partido político, para competir por las
plazas de delegaciones distritales a la asamblea cantonal respectiva, debe
estar compuesta por la misma cantidad de personas de un sexo y de otro (salvo
que la nómina sea impar, en cuyo caso, como se dijo, se admite una diferencia
de 1 entre el número de hombres y el número de mujeres).
La paridad horizontal se acredita cuando hay igualdad entre el
número de mujeres y de hombres en los encabezamientos de las diferentes nóminas
que presenta un partido o tendencia (tratándose de puestos internos), para
competir por cargos del mismo tipo. De esa suerte, si una agrupación solicita
la inscripción de candidaturas para contender por las regidurías, por ejemplo,
de los 10 cantones de la provincia Heredia (cargos plurinominales), tendrá que
encabezar las papeletas de 5 cantones con mujeres y, en las otras 5 listas,
tendrá que colocar -en el primer lugar- a un hombre.
Ahora bien,
la alternancia obliga a un orden específico en el que habrán de colocarse las
candidaturas de uno y otro sexo, puesto que exige un acomodo intercalado
hombre-mujer o mujer-hombre. Sin embargo, como se desprende del párrafo segundo
del citado numeral 2, este mandato de posición solo aplica -a lo interno de la
misma lista- en la oferta política que presentan las agrupaciones para
contender por puestos de elección popular.
Al señalar la legislación que "dos personas del mismo sexo
no puedan estar en forma consecutiva en la nómina." se
evidencia cómo la intención del productor de la norma era asegurar la
aplicación del mecanismo de alternancia únicamente en lo que respecta a cada
lista y no entre las diversas listas, razón que llevó a este Tribunal a
explicitar, en la ya mencionada resolución N° 1330-E8-2023, que "Tratándose
de la paridad horizontal, no existe una suerte de alternancia o alternabilidad,
por lo que los partidos no están obligados a intercalar los encabezamientos: no
se exige que los cantones impares [o cualquier otra circunscripción] tengan
en el puesto titular o en el primer lugar de las nóminas a un sexo y en los
cantones pares [o cualquier otra circunscripción] al sexo opuesto".
Consistente con lo anterior, la jurisprudencia electoral ha
descartado la aplicación del mecanismo de alternancia en las estructuras de los
partidos políticos; precisamente, en la resolución N° 6165-E8-2010, se aclaró:
"A diferencia de las candidaturas para cargos de elección popular, la
participación política de la mujer en los cargos de dirección y de
representación -órganos internos y delegaciones partidarias-se satisface bajo
el principio de paridad"; puesto de otro modo, en la renovación de
estructuras de las agrupaciones no aplica el mecanismo de alternancia.
IV.-Sobre las consultas formuladas por el PLN. Para una
mayor claridad expositiva, se analizarán -por separado-las interrogantes
planteadas por el PLN.
Sobre la inaplicación de la paridad horizontal en la renovación de
estructuras internas. El partido consultante desea "conocer la obligatoriedad
de aplicación del principio de paridad horizontal, en el próximo proceso de
renovación de estructuras internas." (folio 2).
La paridad tiene un objetivo específico cuando se trata de la
confección de las fórmulas de candidaturas a los cargos de elección popular que
presentan los partidos políticos: aumentar las probabilidades de que resulten
electas un número similar de personas de un sexo y del otro.
El referir a un crecimiento de las posibilidades de elección responde
a que la exigencia normativa es que los partidos (como interlocutores
privilegiados del diálogo político) presenten una oferta partidaria (vertical y
horizontalmente) para que, al colocarse personas de ambos sexos en los primeros
lugares de las listas o en el puesto titular de la fórmula, tanto hombres como
mujeres tengan similares oportunidades de verse favorecidos. Eso sí, dependerá
de cómo vote la ciudadanía el que los diversos puestos de los gobiernos
nacional o locales se distribuyan de manera igualitaria o en favor de uno u
otro sexo.
El principio de paridad, en lo que respecta a las elecciones
nacionales y municipales, rige en la etapa de "postulación" de
candidaturas, no así en la de "adjudicación" de cargos (una vez
emitido el sufragio), pues, luego de la votación, la Autoridad Electoral no
podría modificar el orden de las nominaciones para asegurar una paridad
absoluta en la integración de la Asamblea Legislativa, las alcaldías, los
concejos municipales, las sindicaturas, los concejos de distrito, las
intendencias y los concejos municipales de distrito (sobre este punto, ver,
entre otras, la sentencia N° 3603-E8-2016).
La cantidad de hombres y de mujeres que finalmente conformen el respectivo
órgano de gobierno responde a cómo votaron las personas electoras, pero, por el
carácter bloqueado y cerrado de las listas (en cargos plurinominales) y por la
conformación paritaria interna de las fórmulas, la nominación de un 50% de
mujeres y un 50% de hombres (a lo interno de cada nómina y en los encabezamientos),
según se ha observado, se traduce en posibilidades reales y efectivas para que
ambos sexos (y en especial las mujeres, históricamente relegadas) tengan más
probabilidades de ocupar una posición de autoridad pública.
En la postulación de candidaturas a los cargos nacionales y
municipales de elección popular se exige la paridad -en sus
dimensiones vertical y horizontal- para asegurar a ambos sexos una igualdad de
condiciones en la competencia por el poder.
Ante la imposibilidad de que se hagan alternaciones en las
fórmulas luego de la votación, es fundamental que las ofertas políticas tengan
igual número de hombres y de mujeres, como un medio para procurar órganos de
gobierno lo más paritarios posibles. Al depender ese resultado del comportamiento
de las personas electoras no puede garantizarse, pero sí puede incentivarse con
una integración paritaria y, cuando procede, alterna de las nóminas.
Tratándose de los procesos de integración o remozamiento de las
estructuras partidarias, esa aspiración deja de ser tal, pues el
legislador, con las normas contenidas en el artículo 2 del Código Electoral,
obliga a la integración paritaria de los órganos internos. En estas dinámicas
ya la exigencia no es sobre la postulación, sino por el resultado.
Como regla general y así se precisó desde la resolución N°
6165-E8-2010 de las 13:15 horas del 23 de setiembre de 2010, los partidos
políticos satisfacen sus obligaciones -en este campo- si garantizan la paridad
en la conformación de sus delegaciones y órganos de dirección. De hecho, si un
partido político presenta sus estructuras con una integración disparitaria, el Registro Electoral no inscribirá las
respectivas designaciones.
En relación con las asambleas territoriales (órganos de
representación), la legislación prescribe que estarán integradas por un 50% de
mujeres y un 50% de hombres; no obstante, si se trata de una instancia
colegiada de número impar, la diferencia entre las personas integrantes hombres
y mujeres no podrá ser superior a uno.
La jurisprudencia electoral, sobre ese tema, ha señalado:
Los cargos relativos a las estructuras de los partidos resultan
de la elección interna del Partido (sic) y no de un evento eleccionario
exógeno. Bajo la premisa de que está garantizada una composición paritaria,
resulta irrelevante el ordenamiento de la postulación. En esta inteligencia, los
asambleístas designados participan por igual en la asamblea de la que forman
parte, sin importar el orden en que fueron electos, dado que tienen el mismo
número y calidad de voto. Esta situación también se presenta en los órganos
de dirección política en donde el presidente (a), por ejemplo, no obstante, sus
atribuciones, integra un órgano colegiado, lo que hace que la participación
política por género no se concrete a la designación de un cargo en específico,
habida cuenta que los asuntos se conocen y se votan por intermedio de un cuerpo
deliberante. (La negrita y el subrayado vienen del original. criterio
reafirmado, entre otras, en la resolución N° 2603-E2-2019 de las 14:30 horas
del 9 de abril de 2019).
En consecuencia, no resulta necesario acudir a la paridad
horizontal en los encabezamientos (para aumentar la probabilidad de que ambos
sexos se encuentren igualitariamente representados en el órgano) puesto que la
conformación de la asamblea de por sí debe ser paritaria. Además, dado que, en tales instancias de
representación, cada una de las personas asambleístas tiene los mismos derechos
y obligaciones al gozar de idéntica condición jurídica el mandato de posición
es innecesario.
Para ilustrar el punto téngase que, si un partido mantiene las
asambleas distritales en su estructura, cada una de esas instancias debe elegir
al menos a cinco personas para que asuman la condición de delegadas a la asamblea
cantonal. Esa conformación deberá seguir la regla de paridad, de forma que
habrá tres delegadas y dos delegados (o viceversa).
Siguiendo el curso del ejemplo propuesto, las asambleas cantonales
deberán, a su vez, elegir como mínimo a cinco personas en calidad de delegadas
a la asamblea provincial respectiva; para ello, cada uno de esos órganos de
representación está obligado a observar la indicada fórmula de tres mujeres y
dos hombres o a la inversa.
Cada asamblea provincial (integradas por las personas
delegadas electas a nivel cantonal) tendrá que designar paritariamente, al
menos, a diez personas delegadas (cinco mujeres y cinco hombres) a la
Asamblea Nacional. Esas delegaciones de cada provincia junto con las eventuales
personas delegadas adicionales conformarán el máximo órgano deliberativo (la
citada Asamblea Nacional) que, entonces, se constituirá con -mínimo-
setenta personas: treinta y cinco mujeres y treinta y cinco hombres.
Este Pleno reafirma que, tratándose de los órganos de representación,
los propósitos que persigue la paridad se alcanzan, de hecho, con el
cumplimiento del artículo 2 del Código Electoral: esas estructuras deben
integrarse con idéntica cantidad de asambleístas hombres y mujeres.
En lo que respecta a los órganos de dirección política (como los
comités ejecutivos de los distintos niveles territoriales) debe recordarse que,
a pesar de integrarse por distintos cargos que ejercen funciones disímiles
(presidencia, secretaría y tesorería, con sus respectivas suplencias), en estos
órganos colegiados tampoco existe diferencia alguna en la condición jurídica
con la que se desempeñan quienes los conforman, como miembros de los mismos.
En la resolución N° 6165-E8-2010 se explicó que la paridad no se
evalúa según se designe o no a personas de un sexo específico en un cargo
particular de los comités ejecutivos; la comprobación de que se cumple con las
pautas del artículo 2 del Código Electoral se hace tomando en consideración la
integración paritaria de la autoridad colegiada.
En el citado pronunciamiento, en lo conducente, se resolvió:
Los cargos
relativos a las estructuras de los partidos resultan de la elección interna del
Partido (sic) y no de un evento eleccionario exógeno. Bajo la premisa de que
está garantizada una composición paritaria, resulta irrelevante el ordenamiento
de la postulación. En esta inteligencia, los asambleístas designados participan
por igual en la asamblea de la que forman parte, sin importar el orden en que
fueron electos, dado que tienen el mismo número y calidad de voto. Esta
situación también se presenta en los órganos de dirección política en donde el
presidente (a), por ejemplo, no obstante, sus atribuciones, integra un órgano
colegiado, lo que hace que la participación política por género no se concrete
a la designación de un cargo en específico, habida cuenta que los asuntos se
conocen y se votan por intermedio de un cuerpo deliberante. (El resaltado
es suplido.).
Esa regla jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en la resolución
N° 2603-E2-2019 14:30 horas del 9 de abril de 2019 en la que se razonó:
Cabe señalar que, en todo caso, la integración acordada por la
máxima autoridad del PLN se ajusta integralmente al marco de legalidad
establecido toda vez que, tal como lo ha establecido este Colegiado en su
inveterada jurisprudencia, para tener por satisfecha la 'participación
equitativa por sexo en los órganos ejecutivos partidarios' basta con la
integración paritaria, circunstancia que fue plenamente acreditada en el presente
asunto.
Sobre el particular, en resolución N° 1096-E1-2019 (a propósito de
una gestión presentada por la misma accionante), este Pleno recordó que la
jurisprudencia electoral ha establecido que 'la participación equitativa por
sexo en los órganos ejecutivos partidarios se alcanza con la integración
paritaria, en tanto cada miembro de la instancia colegiada tiene igual peso en
la toma de las decisiones. En otros términos, pese a que cada puesto en los
referidos comités tiene funciones propias y específicas, es lo cierto que -para
la adopción de acuerdos- cada una de las personas que ostentan un cargo tiene
el mismo derecho a voz y voto' [.].
El carácter colegiado de los comités ejecutivos partidarios (sin
importar el nivel territorial de que se trate) y la idéntica condición jurídica
de los integrantes como miembros (con independencia del cargo que asuman)
constituyen factores estructurales cuyo efecto permite que se atienda el
imperativo de los numerales 2 y 61 del Código Electoral a través de una conformación
paritaria de sus cuadros, sin que deba exigirse que, en algunas de las
circunscripciones, algunos de los puestos específicos deban ser ocupados por
personas de un sexo particular.
Un argumento que se ha esgrimido en pro de mejorar el estándar de la
participación política de la mujer podría ser que, pese a esa conformación
paritaria del órgano ejecutivo correspondiente, en el puesto de "mayor
importancia" (la presidencia) suele designarse a un hombre, por lo que es
fundamental asegurar que en ciertas circunscripciones tal cargo se reserve para
una mujer.
Ese razonamiento obvia que, por el
principio de autorregulación partidaria, las agrupaciones tienen distintas
regulaciones en sus estatutos, de forma tal que no puede decirse que, en todos
los casos, la Presidencia del Comité Ejecutivo tiene las mayores prerrogativas.
Por tradición, algunos partidos dan mayor visiblidad
a sus Secretarías Generales, al punto de tener -en no pocas ocasiones- mayor visibilización que las otras personas integrantes del órgano.
Esa variabilidad de modelos de gestión en los partidos se
evidencia, además, en los propios estatutos. Por ejemplo, de las seis
agrupaciones representadas en la Asamblea Legislativa solo en dos partidos la
Presidencia tiene facultades de representación por sí; en los demás casos, la
Presidencia debe actuar conjuntamente con otras de las personas integrantes del
órgano ejecutivo o, en su defecto, los demás cargos de esa instancia también
tienen atribuciones de representación (ver estatutos partidarios en: https://www.tse.
go.cr/partidos_inscritos.htm).
Este Tribunal reitera que, en materia de órganos de dirección política
partidarios (entre los que se incluyen los comités ejecutivos territoriales),
los fines que persigue el artículo 2 del Código Electoral se alcanzan con su
integración paritaria. La idéntica condición de sus integrantes como miembros
del mismo órgano, con independencia de los cargos diferenciados que sirven,
torna inaplicable la implementación forzosa de la paridad horizontal en este
ámbito. Eso sí, dado el número impar del órgano, no podrá -en ningún
caso-presentarse una diferencia superior a uno, tanto en sus cuadros
propietarios como suplentes.
Sin perjuicio de lo anterior, este Pleno, en ejercicio de sus
potestades constitucionales y legales como intérprete supremo de la normativa
electoral (artículo 102.3 constitucional), complementa el referido criterio
de la siguiente manera: dado que el principio de paridad se cumple
justamente con la conformación paritaria de los referidos órganos ejecutivos,
existe la obligación concomitante de que las agrupaciones integren
paritariamente las suplencias de tales cargos.
A modo de ejemplo, no resultaría jurídicamente viable, por ser
contrario al principio de paridad, que un partido político designe dos hombres
y una mujer, respectivamente, en la Presidencia, Secretaría y Tesorería
propietarias de uno de sus comités ejecutivos provinciales, si las suplencias
de esos cargos son ocupadas, en su totalidad, por personas del género
masculino. Por ello, será preciso que, en atención al principio de
autorregulación, el cuadro suplente de ese órgano partidario sea conformado por
la agrupación política contando con representación de ambos sexos (con
diferencia de uno, dada su integración con un número impar de personas). En
concreto, entre los puestos propietarios deberá haber dos miembros de un sexo y
el restante corresponderá a una persona del sexo opuesto; igual regla aplicará
a las suplencias.
El principio de paridad busca alcanzar niveles cada vez mayores de
involucramiento y visibilidad femenina en la actividad política; con su acción,
en general, se pretende saldar deudas del contexto sociocultural a efectos de
dotar de inclusividad y pluralismo a la política,
espacio que, históricamente, cuenta con una mayor presencia e influencia
masculinas.
Si bien el principio de paridad se cumple con la conformación
paritaria de los comités ejecutivos de los partidos políticos, esta
Magistratura Electoral insta a las agrupaciones políticas para que voluntariamente
adopten mecanismos o acciones afirmativas para que las mujeres sean designadas,
también, en cargos de sus órganos de dirección y ejecución política
tradicionalmente ocupados por hombres, tales como las presidencias y las
tesorerías de esas instancias colegiadas. Se aclara que, con la idea del
párrafo anterior, este Pleno no impone un deber a las agrupaciones políticas,
antes bien, lo que busca es animarles a seguir dando pasos en procura de dar
mayor cabida y visibilidad a sus militantes mujeres.
En último término, respecto de los órganos únicos de la
estructura interna partidaria, tales como el Tribunal de Elecciones
Internas (TEI), el Tribunal de Ética y Disciplina (TED), el Tribunal Superior o
de Alzada, y el Comité Ejecutivo Superior, este Tribunal concluye que, al no
replicarse en distintos niveles territoriales, no resulta posible materialmente
aplicar la paridad horizontal al integrarlos. Es por esa razón que, por
ejemplo, quien se designe en la Presidencia de cualesquiera de esos órganos podrá
ser mujer u hombre; sin embargo, la integración completa de esas instancias
colegiadas tendrá que observar, en todos los casos, la paridad para que sean
conformadas con igualdad de sexos de sus personas miembros, o bien, con una
diferencia no superior a uno, en caso de componerse con un número impar de
integrantes.
Sobre el mecanismo de paridad horizontal en la renovación de estructuras y
su previsión en instrumentos normativos partidarios.
El PLN, en sus preguntas 2 y 3, pide que se aclare si el "mecanismo"
establecido para garantizar paridad horizontal en la renovación de estructuras
debe aplicarse por circunscripción territorial (cantón-provincia) o por la
escala a la que está inscrito el partido (a
nivel
nacional). Además, se desea conocer si el indicado "mecanismo"
debería recogerse en algún cuerpo normativo.
En virtud de que, como se indicó en el apartado anterior, no es
aplicable la paridad horizontal a los procesos de renovación de estructuras,
carece de interés emitir opinión consultiva sobre los citados temas. En ese
sentido, no ha lugar a evacuar los puntos 2 y 3 de la solicitud de opinión
consultiva. Por tanto,
Se evacúa la opinión consultiva en los siguientes términos: A) La
paridad horizontal no es aplicable a los procesos de renovación de estructuras
de los partidos políticos. La obligada conformación paritaria de los órganos de
representación, de los órganos de dirección y ejecución y de los órganos únicos
permite cumplir cabalmente con el derecho humano de participación política
igualitaria por sexo a lo interno de las agrupaciones políticas. B) Dado que el
principio de paridad se cumple justamente con la conformación paritaria de los
referidos órganos ejecutivos, existe la obligación concomitante de que las
agrupaciones integren paritariamente las suplencias de tales cargos. El cuadro
suplente de los citados órganos de dirección y ejecución también debe estar
conformado paritariamente, de suerte que, entre los puestos propietarios,
deberá haber dos miembros de un sexo y el restante corresponderá a una persona
del sexo opuesto; igual regla aplicará a las suplencias. C) Se insiste que,
independientemente de que las nóminas de candidaturas a los puestos internos no
deban cumplir con la paridad horizontal, cada órgano partidario debe estar integrado
por la misma cantidad de personas de un sexo y de otro, salvo que el respectivo
quórum estructural sea impar, en cuyo caso se admite una diferencia de 1 entre
el número de hombres y el número de mujeres. D) Por carecer de interés, se
declaran invaluables las consultas de los apartados 2 y 3 de la solicitud de
opinión consultiva. Notifíquese al PLN, a la Dirección General de Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Registro
de Partidos Políticos y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el
Diario Oficial.