CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
RESOLUCIONES
R-DC-00080-2024.-Contraloría
General de la República.- Despacho Contralor. San
José, a las diez horas con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil
veinticuatro.
Considerando:
I.-Que
los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de la República de Costa
Rica, establecen a la Contraloría General de la República como Órgano Auxiliar
de la Asamblea Legislativa en la vigilancia superior de la Hacienda Pública,
otorgándole absoluta independencia constitucional y legal de orden funcional y
administrativo, respecto a cualquier poder, ente u órgano público y, en ese
sentido, le confiere la potestad de emitir la normativa necesaria para
organizar el ejercicio de sus competencias de fiscalización.
II.-Que
el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del
7 de septiembre de 1994, N° 7428, designa a esta institución como el Órgano
Rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda
Pública y le confiere facultades para emitir disposiciones, normas, políticas y
directrices de acatamiento obligatorio para los sujetos pasivos de su control y
fiscalización.
III.-Que
mediante la Ley N° 7670 del 17 de abril de 1997, se aprobó en el país la Convención
Interamericana contra la Corrupción, comprometiéndose a crear, mantener y
fortalecer los mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción, señalando en su Artículo III, inciso 4.-, el sistema para la
declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley como una
"Medidas preventivas".
IV.-Que
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
del 6 de octubre de 2004, N° 8422, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°
32333-MP-J del 12 de abril de 2005, son instrumentos jurídicos que tienen como
finalidad prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la
función pública, siendo uno de los temas que regula lo relacionado con la
"Declaración jurada sobre la situación patrimonial".
V.-Que
el artículo 2 de la Ley N° 8422 establece que las disposiciones de esa ley
serán aplicables a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien o administren fondos públicos.
VI.-Que
el artículo 21 de la Ley N° 8422 dispone que también podrán obligarse a
declarar a los empleados de sujetos de derecho privado que administren o
custodien fondos públicos; quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las
disposiciones de la presente ley y su reglamento.
VII.-Que
el artículo 63 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública faculta a la Contraloría General
de la República para emitir, mediante resolución razonada, los perfiles y
parámetros económicos con el fin de regular el deber de presentar la
declaración jurada sobre su situación patrimonial de los sujetos de derecho
privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y
servicios públicos.
VIII.-Que
de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978, N° 6227, se sometió a consulta pública el
proyecto de resolución denominado "Lineamientos para la declaración
jurada sobre la situación patrimonial de sujetos de derecho privado que
administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios
públicos", por medio de un aviso publicado en La Gaceta N° 107
del 13 de junio de 2024, recibiendo observaciones que fueron consideradas para
la emisión del documento definitivo. Por lo tanto,
Se
resuelve:
Artículo
1º-Emitir los siguientes:
LINEAMIENTOS
PARA LA DECLARACIÓN JURADA
SOBRE
LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DE SUJETOS
PRIVADOS
QUE ADMINISTREN O CUSTODIEN
FONDOS
Y ACTIVIDADES PÚBLICAS
1. Capítulo I: Aspectos Generales
1.1.
Glosario
Apoderado: Persona con
facultades de apoderado general, generalísimo o especial con capacidad y
atribuciones para tomar decisiones que abarcan los fondos o actividades
públicas administrados o custodiados.
Administrador: Persona a cargo de la
gestión administrativa de la persona jurídica o de un departamento cuyas
decisiones comprenden los fondos o actividades públicas administrados o
custodiados.
Gerente:
Persona que dirige al sujeto privado de manera general o un departamento,
dirección o dependencia específica cuyas funciones impliquen la toma de
decisiones sobre los fondos o actividades públicas administrados o custodiados.
Representante
legal:
Aquel que ostenta la representación judicial y extrajudicial de una persona
jurídica.
Unidad
de desarrollo:
Unidad de cuenta que incorpora mensualmente los cambios en el Índice de precios
al consumidor (IPC) del mes inmediato anterior, según lo indicado por el Banco
Central de Costa Rica.
1.2.
Ámbito de aplicación: Apoderados, administradores, gerentes y
representantes legales de sujetos de derecho privado -personas jurídicas-, que
administren o custodien fondos y actividades públicas (en adelante sujetos
privados), que cumplan con las siguientes dos condiciones de manera simultánea,
a saber: el parámetro económico y la temporalidad.
a. Parámetro económico: Sujeto privado
con ingresos de naturaleza pública para su administración o custodia, anuales
superiores o iguales a 775.000 Unidades de Desarrollo (UD) o que administren
bienes inmuebles públicos, con un valor superior o igual a 2.900.000 UD. El
valor de la unidad de desarrollo se calculará al 31 de diciembre del año anterior
a la presentación de la declaración.
b. Temporalidad: Sujeto privado que haya
administrado o custodiado fondos y actividades públicas, por al menos dos
ejercicios económicos consecutivos, entendidos del 1 de enero al 31 de
diciembre.
Cuando
el presupuesto del sujeto privado se encuentre conformado por un 50% o más de
recursos privados, únicamente deberán presentar la declaración jurada sobre la
situación patrimonial, los gerentes y administradores del departamento o unidad
responsable de forma directa de la administración o custodia de fondos o
actividades públicas.
1.3.
Declaración jurada por orden singular. La Contraloría General de la
República en cualquier momento podrá exigir, por orden singular, a toda persona
que participe en la administración o custodia de fondos públicos que realiza el
sujeto privado, que presente declaración jurada de su situación patrimonial. En
tal caso, a partir de ese momento la persona rendirá sus declaraciones inicial,
anual y final, bajo los mismos plazos, términos y sanciones previstos en la Ley
N° 8422 y su Reglamento. El término para presentar la primera declaración
correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la orden.
1.4.
Supuestos ajenos a la aplicación. Los presentes
lineamientos no será aplicables para los siguientes casos:
a. Transferencias gratuitas y sin
contraprestación alguna de sujetos públicos a sujetos privados, en cuyo caso
aplicarán los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, N° 7428 y las "Normas técnicas sobre el
presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia
del sector público a sujetos privados", resolución R-DC-00122-2019.
b)
Sujetos privados que administren o custodien fondos y actividades públicas al
amparo de contratos como concesión o alianzas público privadas, los cuales se
regirán por las disposiciones legales y contractuales correspondientes.
1.5.
Objetivo. Establecer las disposiciones y parámetros que regulan el deber
de las personas apoderadas, administradoras, gerentes y representantes legales
de sujetos de derecho privado que administren o custodien fondos o actividades
públicas, de presentar la declaración jurada sobre su situación patrimonial
ante la Contraloría General de la República.
2.
Capítulo II: Aspectos generales sobre la presentación de la declaración
jurada sobre la situación patrimonial
2.1.
Término para presentar la declaración jurada sobre la situación patrimonial.
El término para presentar las declaraciones juradas sobre la situación
patrimonial -inicial, anual y final- se realizará de conformidad con lo
establecido en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, Ley N° 8422 y su Reglamento.
2.2.
Contenido de la declaración jurada sobre la situación patrimonial. Los
apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de sujetos de
derecho privado, bajo el ámbito de aplicación de la norma en atención a lo dispuesto
en los numerales 1.1 y 1.2 de estos lineamientos, deben declarar la siguiente
información, dispuesta en el artículo 29 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422:
1)
Bienes inmuebles.
2)
Bienes muebles:
a)
Semovientes.
b)
Menaje de casa.
c)
Participación en sociedades.
d)
Bonos.
e)
Certificados de depósito.
f)
Fondos complementarios de pensión o similares y de las cuentas bancarias
corrientes y de ahorros.
g)
Salarios y otras rentas.
h)
Activos intangibles.
3)
Pasivos.
4)
Otros intereses patrimoniales.
3. Capítulo III: Responsabilidades para el
sujeto privado.
3.1.
Comunicación a las personas obligadas a declarar. Las personas
representantes legales de los sujetos privados deberán informar por escrito a
las personas obligadas a declarar, su deber de cumplir con la presentación de
la declaración jurada sobre su situación patrimonial ante la Contraloría
General de la República, en los términos y plazos establecidos al efecto.
3.2.
Remisión al sujeto público de la lista de personas obligadas a declarar.
El sujeto de derecho privado deberá remitir al sujeto público -con el que
guarda una relación en virtud de la administración o custodia de fondos y
actividades públicas-, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
designación de una persona como apoderada, administradora, gerente o
representante legal, el nombre y los dos apellidos, número de cédula o
documento de identidad, domicilio, teléfono, fecha en que asumió el cargo,
período de nombramiento, nombre del cargo, persona y puesto que ocupa quien
hizo el nombramiento y demás información pertinente. Además, deberá remitir el
formulario de acreditación de cuenta de correo electrónico, que para estos efectos
diseñe la Contraloría General de la República.
3.3.
Conclusión de relación laboral de la persona obligada a declarar. El
representante legal del sujeto privado, o quien este designe, debe informar al
sujeto público -para que esté a su vez lo informe a la Contraloría General de
la República-, dentro de los ocho días hábiles siguientes la fecha en la que,
por cualquier circunstancia, las personas obligadas a declarar concluyan su
relación laboral, o bien, sobre cualquier otra circunstancia que afecte el cumplimiento
de la obligación de declarar la situación patrimonial; indicando la fecha de
cese o del evento ocurrido, el nombre y los dos apellidos de la persona
declarante, número de cédula o documento de identidad, nombre del cargo y
cualquier otra información pertinente.
3.4.
Deber de verificación de la presentación de la declaración jurada. Las
personas representantes legales de los sujetos privados, deberán velar porque
las personas apoderadas, administradoras, gerentes y representantes legales
presenten su declaración jurada sobre su situación patrimonial ante la
Contraloría General de la República, e informar al sujeto de derecho público
con el que mantiene una relación en virtud de la administración y custodia de
fondos y actividades públicos, para que este también realice su respectiva
verificación.
4. Capítulo IV: Responsabilidades para el
sujeto público.
4.1.
Comunicación a la CGR de los sujetos privados que administran o custodian
fondos públicos. El director, el jefe o el encargado de la unidad de
recursos humanos o de la oficina de personal de cada órgano o entidad pública
relacionada con el sujeto de derecho privado, debe informar a la Contraloría
General de la República, a más tardar el último día hábil de enero, el nombre y
la cédula jurídica de los sujetos de derecho privado administradores o
custodios de fondos y actividades públicas que cumplen con las dos condiciones
establecidas en el punto "1.2. Ámbito de aplicación" de estos Lineamientos.
4.2.
Remisión a la CGR del listado de las personas obligadas a declarar. Con
base en la información remitida por el sujeto privado, de conformidad con el
numeral 3.1, el sujeto de derecho público debe informar a la Contraloría
General de la República por los medios que ésta defina, en el plazo de ocho
días hábiles contados a partir del recibo de la información sobre las personas
que deben presentar la declaración jurada; así como de aquellas personas
obligadas a declarar que, por cualquier circunstancia, concluya su relación
laboral con el sujeto de derecho privado, o bien, sobre cualquier otra
circunstancia que afecte el cumplimiento de la obligación de declarar la
situación patrimonial.
4.3.
Deber de mantener actualizada la base de datos. El sujeto de derecho
público debe mantener permanentemente actualizada la base de datos de personas
obligadas a declarar comunicada a la Contraloría General de la República, para
lo cual podrá solicitar la colaboración de cualquier otra unidad
administrativa, y en este caso, del mismo sujeto de derecho privado.
4.4.
Verificación del sujeto público de la presentación de la declaración jurada.
El sujeto de derecho público será informado por las personas representantes
legales del sujeto de derecho privado que sus apoderados, administradores,
gerentes y representantes legales han presentado la declaración jurada sobre su
situación patrimonial, para que procedan con la respectiva verificación.
La
verificación de que no existe alguna declaración de la situación patrimonial pendiente
de ser presentada por parte de las personas del sujeto de derecho privado,
deberá efectuarla y documentarla el sujeto público, de previo al giro de fondos
o el traslado de bienes o actividades públicas al sujeto privado, para su
custodia o administración; en aquellos casos que existan declaraciones
pendientes, salvo disposición legal en contrario, no se realizará el traslado
de los fondos.
4.5.
Regulaciones internas del sujeto público. Le corresponde al sujeto de
derecho público regular los instrumentos jurídicos y técnicos que definan los
mecanismos de control y seguimiento que ejercerá, a efectos de verificar la
presentación de la declaración jurada por parte de las personas del sujeto
privado obligadas a declarar.