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TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
N°. 6011-E8-2024.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
Solicitud de
opinión consultiva presentada por el partido Liberación
Nacional sobre
la implementación del voto electrónico en sus
procesos
internos.
RESULTANDO
1.- En oficio SGMG-89 del 17 de junio de 2024, recibido
por correo electrónico en la Secretaría de este Tribunal el 1.° de julio de ese
mismo año y firmado digitalmente, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar,
secretario del partido Liberación Nacional (PLN), formuló, en atención al
acuerdo adoptado el 14 de junio de 2024 por el Comité Ejecutivo Superior,
varias consultas sobre la aplicación de un sistema de votación electrónica
en los procesos partidarios internos (folios 1 y 2).
2.- En auto de las 13:05 horas del 1.° de julio de
2023, la Presidencia a.i. de este Tribunal previno al señor Guillén Salazar
para que aportara copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo que, según
indicó en su oficio, sustenta la petición consultiva (folio 3).
3.- El señor Guillén Salazar en correo electrónico del
4 de julio de 2024, remitió certificación firmada digitalmente sobre el acuerdo
que se solicitó la opinión consultiva (folios 7 y 8).
4.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Zamora Chavarría;
CONSIDERANDO
I.- Sobre la
admisibilidad de la consulta. El artículo 12
inciso d) del Código Electoral (CE) habilita a este Tribunal a emitir opinión
consultiva a pedido de, entre otros, el comité ejecutivo superior de alguno de
los partidos políticos inscritos. En este asunto, al acreditarse que el órgano
ejecutivo superior del PLN dispuso consultar a este Tribunal sobre varios
aspectos relacionados con la implementación de mecanismos electrónicos de
votación en sus procesos internos (tema relacionado con el fenómeno electoral),
corresponde evacuar las preguntas planteadas.
II.- Marco
general sobre los procesos electorales internos de las agrupaciones políticas. De previo a abordar cada una de las consultas
formuladas por el PLN es importante hacer un repaso de algunas características
y reglas que imperan en el funcionamiento de las agrupaciones políticas y su
estructura mínima.
Según el
artículo 98 de la Constitución Política, los partidos políticos, además de
expresar el pluralismo político y concurrir a la formación y manifestación de
la voluntad popular, cumplen una función primordial como instrumentos
fundamentales para la participación política; tanto su creación como el
despliegue de sus actividades serán libres, dentro del respeto a la
Constitución y la ley.
Como parte de
su libertad de acción (que el Estado reconoce y protege), la asamblea superior
de cada agrupación puede definir, como lo estime más conveniente a sus
intereses políticos, su propia estructura y funcionamiento; eso sí, el partido
debe respetar la arquitectura mínima que el Código Electoral y la
jurisprudencia electoral han venido delineado.
1.- Carácter
presencial y deliberativo de las asambleas partidarias. La democracia interna de las agrupaciones
políticas, entre otros importantes aspectos, implica una amplia participación
de la militancia en la constitución de las estructuras internas (diseñada,
según el CE, de forma ascendente desde las bases) y en la elección de los
integrantes de los órganos territoriales, según la escala que tenga el partido
o a la que aspire inscribirse si es un colectivo político en formación.
Esa
intervención de los correligionarios se da, por regla de principio, en asambleas
que son supervisadas por la Administración Electoral y que, en cuanto a tales,
implican la concurrencia simultánea de los interesados en un espacio específico
con el fin de debatir, deliberar y tomar decisiones.
Respecto de ese
funcionamiento interno, el hecho de que la Sala Constitucional de la Corte
Supremo de Justicia suprimiera de la estructura obligatoria de los partidos políticos
las asambleas distritales (resolución n.° 2010-9340 de las 14:30 horas del 26 de
mayo de 2010), ha producido que las instancias cantonales se hayan convertido,
en la mayoría de las agrupaciones políticas, en la base de su estructura
territorial. La jurisprudencia electoral ha precisado que, ante este cambio,
las asambleas cantonales "se conformarán de modo similar a como lo hacían
las asambleas distritales: por los electores del cantón correspondiente
afiliados al partido"; en consecuencia, al no contar con un número definido
de miembros, pueden sesionar válidamente con la presencia de, al menos, tres
electores del cantón (resolución n.° 4750-E10-2011).
Ahora bien,
pese a que los precedentes electorales han sido contestes en indicar que las
asambleas cantonales (cuando son la estructura base) se regirán por las reglas de
integración que habían sido definidas para las asambleas distritales, lo cierto
es que los mismos precedentes jurisprudenciales también han clarificado que el funcionamiento
de esos órganos distritales respecto de los demás, es diferente, pues las
asambleas cantonales, provinciales y la nacional, por su naturaleza, deben reunirse
presencialmente para poder cumplir con uno de sus deberes fundamentales como
lo es la deliberación sobre los asuntos de su competencia.
En otras
palabras, si las asambleas distritales son la estructura base de la agrupación
política, su celebración puede llevarse a cabo durante un horario abierto (no
se requiere la concurrencia de sus miembros de forma simultánea), pero si se ha
prescindido de ese tipo de órganos y la estructura comienza en las asambleas cantonales,
entonces estas últimas deben organizarse y celebrarse como actos con concurrencia
simultánea de sus miembros, es decir, conservan su categoría y posición como
órganos presenciales y deliberativos. Este Tribunal, en la resolución n.°
6262-E8-2012 de las 11:45 horas del 11 de setiembre de 2012, aclaró: "las
asambleas cantonales deben conservar su naturaleza de órganos presenciales y
deliberativos en los que, por su relevancia y trascendencia, deben existir
condiciones que permitan la reunión del pleno en un momento específico y con
espacio para la deliberación, la discusión de planteamientos y la reflexión lo
que excluye la posibilidad de celebrar asambleas cantonales con "horario
abierto" y en distintas sedes de manera simultánea.".
2.-
Convenciones internas: Excepción al carácter deliberativo y presencial de los
órganos territoriales. El Código
Electoral establece, como excepción a la regla de presencialidad de estos
órganos territoriales, el caso de la celebración de convenciones internas para
escoger candidatos a cargos elección popular (inciso j del artículo 52).
En efecto, la
normativa electoral, conforme a la competencia que tienen los partidos
políticos de autoregularse, dejó en sus manos la decisión de definir en su estatuto
partidario el mecanismo que estimen conveniente para escoger sus candidaturas a
cargos de elección popular, a condición de que ese diseño respete el principio
democrático. Tradicionalmente las agrupaciones políticas han optado por encargar
esta labor a sus asambleas partidarias (cargos municipales en sus cantonales,
diputaciones en sus órganos provinciales y la presidencia de la república en la
asamblea nacional), garantizando el origen democrático de las personas seleccionadas,
por estar escogidas en órganos integrados por criterios de representación de la
base partidaria.
El mismo Código
Electoral, sin embargo, contempla un modelo de una mayor profundización
democrática, al prever expresamente la posibilidad de que los partidos políticos
realicen procesos convencionales para la escogencia de sus candidatos, los cuales
dejan el tradicional mecanismo de selección indirecta de sus candidatos a cargos
de elección popular y transita a formas de intervención directa de la
militancia (convenciones internas) (ver, entre otras, resoluciones n.°
0857-E1-2017, 1671-E-2001 y 2911-E1-2021).
3. Carácter
secreto del voto en la escogencia de los miembros de la estructura interna y de
los candidatos a cargos de elección popular. Esa concurrencia física de asambleístas -relacionada con el voto
secreto- debe darse, según lo ha determinado copiosa jurisprudencia de este
Pleno, cuando el órgano vaya a elegir candidaturas a cargos de elección popular
o a nombrar a sus autoridades y delegaciones internas. Específicamente, en la
resolución n.º 1431-E1-2016 de las 9:35 horas del 29 de febrero de 2016, se
indicó:
"Este Tribunal
en la resolución n.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del 3 de setiembre del
2009 examinó el carácter secreto del voto en los procesos de designación (en
aquella oportunidad de candidatos a cargos de elección popular pero que también
resulta aplicable a todas las designaciones de la estructura interna en
atención a lo dispuesto en los citados artículos 95 y 98 de la Constitución
Política) y estableció, como regla general de carácter fundamental, que este es
un derecho que debía garantizarse en todo momento de la votación." (el subrayado no pertenece al original).
A partir de las
normas constitucionales y legales, se aprecia que el Constituyente primero y
luego el legislador, han establecido que la libre determinación del votante es un
elemento fundamental para que el voto sea legítimamente emitido. Con esta condición
se busca asegurar que la manifestación de voluntad del elector, resguardada por
secretividad, sea libremente tomada en un escenario que le permita, mediante
una
cuidadosa reflexión y
producto de un profundo análisis, adoptar la decisión correspondiente, lejos de
presiones y condicionamientos indebidos.
Con tales
condiciones se quiso vedar que, en los procesos de elección interna de los
partidos políticos, se presenten amenazas, presiones, restricciones, fuerza o violencia
sobre los electores para compelerlos a votar en determinado sentido.
4. Mecanismos
electrónicos de votación. El artículo 169
del Código Electoral reconoce la posibilidad de que este Tribunal utilice, en
procesos electorales, medios electrónicos de votación. Esta autorización, que
viene dada desde la reforma del Código Electoral del año 1996, ha permitido el
desarrollo de planes piloto en varias elecciones (elecciones municipales 2002,
simulacro en elecciones nacionales 2014 y elecciones municipales 2024).
En virtud de
que el concepto "voto electrónico" tiene diversas connotaciones y que no
siempre -al referirse a él- se tienen en cuenta las diferencias existentes
entre uno y otro mecanismo de votación electrónica, este Tribunal, en la sesión
n.° 39-2024 del 9 de abril de 2024, al pronunciarse sobre el proyecto de ley
n.° 23.591 que procura modificar el artículo 169 del Código Electoral, para
introducir un cambio que obligue a este Pleno a "emplear medios digitales de
votación confiables y seguros, además del uso de papeletas" realizó una
breve explicación de los conceptos que englobaban el término "voto electrónico",
y las diferencias que existen en los distintos mecanismos. Al respecto
indicó:
"b)
Clarificación terminológica. El término "voto electrónico" se
utiliza para denotar distintas formas en las que la tecnología se introduce en
el proceso de votación; sin embargo, ese tratamiento genérico lleva a
importantes confusiones que, de no aclararse, podrían llevar a promover
acciones (incluso legislativas) contrarias al parámetro constitucional
costarricense.
Voto en línea,
votación digital o e-voto: Mecanismo de votación basado en una plataforma en
línea que, utilizando blockchain, permite a la persona ciudadana sufragar desde
cualquier lugar, utilizando un dispositivo como su teléfono celular o su
computadora. También se le conoce como votación digital y uno de los países
pioneros en su implementación es Estonia, nación que habilitó el voto por internet
mediante el sistema "I-voting".
Urna
electrónica: Dispositivo (computadora o similar) en el que se reciben los votos,
se almacena la información y se hace el conteo de los sufragios al cierre de la
jornada electoral. La persona electora se presenta a la respectiva junta receptora
de votos y, en lugar de papeletas, le espera el equipo informático en el
recinto secreto para que marque (con ayuda de un teclado o en la pantalla táctil)
la opción política de su preferencia; el dispositivo registrará la selección y la
guardará en su memoria para, al cerrarse la votación, totalizarla con el resto de
los votos emitidos en esa máquina.
El equipo puede
estar conectado o no a internet y puede o no, según el modelo, imprimir un
comprobante del voto; eso sí, el resultado válido, en tesis de principio, será
el que arroje el dispositivo cuando se ejecute el comando de conteo.
Para votar en
esta modalidad, debe acudirse a la junta: la urna electrónica, aunque esté
conectada a internet para transmitir los resultados, se instala en la respectiva
mesa de votación (no habilita un voto remoto).
La urna electrónica
brasileña es el ejemplo emblemático en la región de este tipo de dispositivos
(esa urna no se encuentra conectada a internet).
Dispositivos
tecnológicos que facilitan el procedimiento de votación: Cualquier dispositivo
o herramienta tecnológica que se introduce en el procedimiento de votación sin
que, en el fondo, cambie la lógica tradicional en la que existe una papeleta
física que se introduce en una urna. La papeleta única electrónica (PUE),
utilizada en las elecciones municipales de 2024, es un ejemplo de esto. De
acuerdo con esa experiencia, la persona electora se presenta a la junta, utiliza
un dispositivo para marcar e imprimir su papeleta y, finalmente, introduce esa
boleta en la caja dispuesta para tales efectos; al final de la jornada, se abre
la urna y se contabilizan -con la intervención del mismo dispositivo- los
votos.
Al igual que la urna electrónica, no se trata
de un mecanismo que posibilite el voto remoto (por internet).".
De acuerdo con
lo expuesto y para efectos de dar respuesta a la presente consulta, los
distintos mecanismos electrónicos de votación electrónica se pueden separar en
dos categorías: los de carácter presencial, en los que la persona electora obligatoriamente
debe presentarse a un recinto de votación para ejercer el voto (urna electrónica
y dispositivos tecnológicos que facilitan el procedimiento de votación) y los no
presenciales o remotos, en los cuales la persona electora no tiene que
presentarse al recinto de votación para ejercer el voto (voto en línea,
votación digital o e-voto).
Ahora bien,
indistintamente de esta categorización, lo cierto es que en ambos casos la
utilización de mecanismos electrónicos de votación deberá garantizar obligatoriamente
los principios de libertad, igualdad, accesibilidad, seguridad y secretividad
del voto.
III.- Sobre el
fondo. De seguido se analizan las
consultas formuladas y se evaluará cada de ellas de forma separada, de acuerdo
con el orden en el que fueron planteadas.
1. Primera
interrogante. El PLN
consulta: "Es posible aplicar votación electrónica a algún proceso
específico que así determine el Partido o debe aplicarse irrestrictamente a
todas las etapas y asambleas que contemple el proceso? Por ejemplo, puede el
Partido decidir aplicar una votación electrónica solo para el proceso de
asambleas distritales o únicamente para la Convención Nacional Interna.".
Según se expuso
en el marco general previo, los partidos políticos, conforme a la potestad
constitucional de autoregularse, están en la libertad de definir en su estatuto
partidario el mecanismo o procedimiento de votación para escoger las personas candidatas
a cargos de elección popular y los integrantes de su estructura interna. Lo anterior,
en el entendido que tal diseño debe estar regulado previamente, no puede contravenir
el principio democrático y las designaciones no pueden desconocer los principios
de igualdad y no discriminación (ver, en este sentido, la resolución n.° 7450- E8-2012).
De igual manera, la escogencia debe asegurar que se cumpla con el principio de
paridad y que las nóminas que se sometan al electorado cumplan con el mecanismo
de alternancia.
En atención a
esa potestad de autoregulación, este Tribunal estima que no existe obstáculo
alguno ni se afectan los derechos de los militantes, si la agrupación política
decide utilizar en una o en todas las fases de un proceso electoral (sea en la renovación
de estructuras o en la designación de candidatos a cargos de elección popular),
algún mecanismo electrónico de votación. En otras palabras, la agrupación política
está en la libertad de utilizar mecanismos electrónicos de votación en celebración
de sus asambleas cantonales y optar por no hacerlo en el resto de sus asambleas
territoriales. Asimismo, en esas asambleas cantonales podría decidir utilizarlos
solo en algunos cantones y no en todos.
Ahora bien, la
utilización de este tipo de mecanismos electrónicos de votación implica
realizar ajustes en la normativa interna de la agrupación política, con la
finalidad de que el ejercicio del voto de su militancia, por cualquiera de esas
modalidades, se de en condiciones de libertad, igualdad, accesibilidad,
seguridad y que, de manera fundamental, se garantice plenamente la secretividad
del voto.
En caso de
optarse por esta vía, se deberán tomar en consideración las siguientes pautas
de previo al inicio del proceso electoral en que se pretenda utilizar.
a) El uso de mecanismos electrónicos de votación debe
estar autorizado en el estatuto partidario.
b) La agrupación política debe dictar la reglamentación
en la que especifique, entre otros, el tipo de mecanismo electrónico de
votación, el proceso electoral o etapa de esa elección en que se utilizará (en
caso de que no se aplique en la totalidad del colegio electoral, deberá
especificarse el porcentaje), lugares o las juntas receptoras de votos en las
que se utilizará el procedimiento de votación y, en su caso, las causales de
nulidades.
c) Esta reglamentación debe ser aprobada por la
Asamblea Nacional (ver resolución número 3331-E8-2015).
2) Segunda interrogante.
En esta interrogante el PLN plantea: "¿Es
posible una votación electrónica en la celebración de las asambleas nacionales,
para aprobación de reformas estatutarias, elección de puestos de la estructura
interna cuya elección sea competencia de este órgano, elección de candidaturas
diputadiles o para la designación de otros nombramientos.".
Tomando en
consideración lo expuesto en la respuesta anterior y en el marco general
previo, respecto del carácter deliberativo y presencial de las asambleas partidarias,
la respuesta a esta interrogante también es afirmativa, en el sentido de que no
hay impedimento alguno para que los partidos políticos utilicen mecanismos electrónicos
de votación, toda vez que la competencia de autoregularse les permite decidir
en cuáles de sus procesos internos y cuáles de sus órganos partidarios utilizaran
algún mecanismo de votación electrónica.
3) Tercera
interrogante. La agrupación
política solicita se aclare si "Se puede contemplar, en el proceso de
votación electrónica, una votación no presencial mediante una plataforma
digital, como lo celebran algunos colegios profesionales o universidades
estatales, para definir sus consejos o juntas directivas?.
La
incorporación de la tecnología en los procesos de votación debe ir ligada con la
obligación de buscar opciones que sean confiables y seguras, para que se
garantice que en el ejercicio de ese derecho se respeten sus principios
rectores (igualdad, seguridad, accesibilidad, secretividad, entre otros).
Este Tribunal,
a partir de la modificación del Código Electoral del año 1996 que, entre otras,
permitió la incorporación de "medios electrónicos de votación" (artículo
104 de la normativa derogada), implementó acciones tendientes a generar las
condiciones tecnológicas, de seguridad y socioculturales necesarias para
avanzar en la implementación de un mecanismo de votación electrónica (se
constituyó un equipo técnico y un programa electoral específico sobre esta
materia).
De seguido se
hace un breve recuento de las acciones emprendidas por este Tribunal después de
esa modificación legislativa, el cual se incluyó en la respuesta que se brindó
a la Asamblea Legislativa al citado proyecto de ley n.° 23.591 (sesión n.°
39-2024 del 9 de abril de 2024).
"este
Tribunal llevó a cabo un primer plan piloto en las elecciones municipales de
2002, cuyo fin primordial -en aquel entonces- era evaluar el comportamiento ciudadano
en relación con la tecnología y el procedimiento de votación.
A partir de
ese momento, se constituyó un equipo técnico primero y un programa electoral
específico después tendientes a generar las condiciones tecnológicas, de
seguridad y socioculturales necesarias para seguir avanzando en la implementación
de un sistema de votación electrónica. De hecho, este Pleno había dispuesto "implementar el proyecto de voto electrónico en el
50% de las juntas receptoras de votos en las elecciones de febrero del 2006 y
en una eventual segunda vuelta de la elección presidencial"; sin embargo, por
las razones expuestas oportunamente por el otrora Comité Gerencial de
Informática institucional y por los recortes presupuestarios realizados por los
Poderes Ejecutivo y Legislativo se acordó postergar la "votación electrónica
para las elecciones municipales a efectuarse en diciembre del 2006" (acta de la
sesión ordinaria n.° 14-2005 del 8 de febrero de 2005).
Por similares
motivos, el proyecto tampoco pudo implementarse en los comicios locales de
diciembre de 2006, sin que este Órgano Constitucional descartara, del todo, la
introducción de tecnología en el procedimiento de votación. En la sesión
ordinaria n.° 23-2007 del 6 de marzo de 2007, se retomó el tema en un acuerdo
en el que se indicó: "El Tribunal fija como meta la implementación del voto
electrónico para las elecciones municipales del 2010, bajo la modalidad de un
plan piloto de gran alcance, aprovechándose las elecciones de febrero de ese
año para desarrollar una campaña de sensibilización y capacitación ciudadana
que prepare adecuadamente el terreno.".
De nuevo,
limitaciones presupuestarias impidieron cumplir con el citado cometido en los
dos eventos electorales de 2010; empero, en 2009 se ordenó ampliar los estudios
de factibilidad y técnicos con el fin de hallar alternativas para automatizar
el padrón registro y fotográfico (ver actas números 53-2009, 57-2009 y
61-2009).
En setiembre de
2009, como es sabido, se promulga un nuevo Código Electoral (ley n.° 8765,
actualmente vigente), en el que se mantuvo el referido enunciado normativo
según el cual la Autoridad Electoral tiene la obligación de explorar opciones
tecnológicas para el procedimiento de votación, pero se reconoce su condición
de órgano técnico especializado en la materia, al dársele la prerrogativa de
decidir cuándo corresponde implementar el cambio a medios electrónicos, siendo
los parámetros para ello la confiabilidad y la seguridad de los nuevos
mecanismos.
La actual
redacción del numeral 169 del citado cuerpo normativo (cuyo contenido pretende
variar la lege ferenda) señala: "el Tribunal podrá emplear medios electrónicos
de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros. Entonces,
podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso.".
En esencia, la legislación, en lo que respecta a los mecanismos electrónicos de
votación, se ha mantenido invariable desde 1996.
Al no darse una
modificación sustancial en el ordenamiento jurídico, este Tribunal mantuvo la
línea de trabajo que, en esta materia, venía desarrollando: la habilitación del
voto en el extranjero (a partir de las elecciones Presidenciales de 2014) se
visualizó como una oportunidad para realizar un plan piloto en la votación en
los consulados; no obstante, esta opción debió descartarse por su costo y
complejidades logísticas (actas de las sesiones números 50-2013, 59-2013,
68-2013 y 118-2013).
En
contraposición, se llevó a cabo, en un porcentaje reducido de las juntas receptoras
de votos, un denominado "simulacro" en suelo nacional, en el que el uso de los
dispositivos electrónicos no fue obligatorio para las personas electoras. Según
los resultados de ese ejercicio, se planificó la implementación de un nuevo
plan piloto en las elecciones municipales de 2016, el cual, una vez más, no
pudo concretarse por insuficiencia de recursos.
Esta
Magistratura, en la sesión ordinaria n.° 102-2014 del 18 de setiembre de 2014,
hizo ver que las difíciles condiciones financiera y fiscal del país habían detenido
el avance en la aplicación de mecanismos electrónicos en la votación.
"Este Tribunal
es consciente de los bienintencionados esfuerzos de la Asamblea Legislativa y
su Comisión de Asuntos Hacendarios, orientados a contener el endeudamiento y
racionalizar el gasto público. Esa política de austeridad presupuestaria
resulta indispensable no solo para la necesaria disminución del déficit fiscal,
sino también para eliminar las erogaciones estales innecesarias y poder
aprovechar los pocos recursos disponibles en la atención de los asuntos que son
prioridad nacional.
El Tribunal
Supremo de Elecciones comparte esa filosofía de restricción del gasto público.
Es por ello que, en los últimos años, ha formulado anteproyectos presupuestarios
sumamente austeros, incluyendo en ellos únicamente los recursos indispensables
para no afectar negativamente el quehacer de la institución y los servicios que
presta en materia electoral, registral, de identificación de los costarricenses
y de promoción de cultura democrática. La crisis fiscal de los últimos
tiempos también nos ha obligado, entre otras cosas, a posponer proyectos de
gran relevancia nacional, como lo son el voto electrónico y la
modernización integral del sistema de emisión de cédulas de identidad."
(resaltado no pertenece al original).
Sobre esa
línea, las Direcciones Generales del Registro Electoral y de Estrategia Tecnológica,
en oficio n.° DGRE-491-2016 del 30 de junio de 2016, informaron a este Pleno
acerca de que "no existe factibilidad económica para este proyecto [referido al
voto electrónico] al menos en el corto y mediano plazo, siendo que hay otras
prioridades institucionales a las que destinar los recursos económicos, por lo
que se recomienda postergar el proyecto hasta tanto sea posible garantizar, lo
dispuesto en los artículos 157, 169 y 186 del Código Electoral, así como los
recursos económicos que se requieren para realizar tales inversiones y hacer
sostenible el proyecto en el tiempo.".
En virtud de
ese criterio técnico, esta Autoridad Electoral, en la sesión ordinaria n.°
107-2016 del 15 de noviembre de 2016, resolvió suspender el proyecto de voto
electrónico "con la observación según la cual los propios informantes se mantendrán
atentos a las circunstancias del entorno y advertirán a este Tribunal si la
situación imperante varía, con el fin de valorar oportunamente lo que corresponda.".
La Dirección General del
Registro Electoral entendió que las condiciones que habían llevado a la
suspensión de las actividades institucionales tendientes a la incorporación de
mecanismos electrónicos de votación habían cambiado, por lo que recomendó
ejecutar un plan piloto de Papeleta Única Electrónica (PUE) en los comicios
municipales recién pasados, a lo que este Tribunal accedió programando los
recursos necesarios en el anteproyecto de presupuesto (remitido a las
autoridades hacendarias durante el primer semestre de 2023) e incorporando su
regulación en el respectivo reglamento de la elección (aprobado antes del 4 de
agosto del año anterior).".
Las acciones
emprendidas por este Tribunal en la implementación de la tecnología en los
procesos electorales, propiamente en la votación, permiten evidenciar que no
todos mecanismos electrónicos de votación brindan las condiciones necesarias para
garantizar, entre otros, la seguridad y secretividad en el ejercicio del
sufragio. De hecho, la falta de esas condiciones ha motivado a este Pleno a
descartar opciones y oponerse a proyectos de ley vinculados con votación
electrónica que no cumplen con estas garantías.
De igual
manera, la experiencia mundial ha dado cuenta que la votación remota o por
internet no ofrece evidencia suficiente de que los medios electrónicos sean infalibles,
lo cual pone en riesgo las garantías inherentes al sufragio, a excepción del caso
de su aplicación a gran escala en Estonia.
Sobre estos
desafíos se cita, a modo de referencia, un artículo de la Revista de Derecho Electoral
en el que se aborda con detalle este aspecto.
"La gran
amenaza contra el voto electrónico conectado a la red en un entorno controlado
es la infiltración de piratas informáticos para intervenir el software del sistema.
Los piratas buscan la oportunidad de plantar virus mediante descargas desde
internet, correo electrónico o al explotar un error en el programa o fallas en
la seguridad del ordenador o interface. Los ataques son comunes y es difícil, cuando
no imposible, defenderse de ellos (Mercurio, 2002). Una vez que el virus se ha
plantado, el pirata informático puede espiar la manera en que votan los electores,
impedir a los electores la posibilidad de votar o modificar el voto que han
realizado. Además, es posible que el pirata informático logre realizar estas actividades
sin haber sido detectado por los electores ni por las medidas de seguridad del
sistema de voto remoto, como los dispositivos de criptografía o los programas
antivirus. Un virus lanzado para interferir con las elecciones de un país puede
causar estragos en el secreto de voto y en la integridad de la elección (Mercurio,
2002).
Igual que en el
caso precedente, la mayor amenaza contra el voto electrónico remoto es la
infiltración de piratas informáticos. El voto remoto se vale de la tecnología
criptográfica para mantener el carácter secreto del voto: cuando un elector
vota desde su casa, se aplica una avanzada fórmula matemática para encriptar la
información a fin de transferirla de manera segura. Para leer el voto, el
lector debe poseer la llave criptográfica con las instrucciones para
descodificar la información. Los votos se almacenan en un servidor central y la
observación de dicho servidor no permitiría que se descifre cómo alguien ha
votado hasta el momento en que se encriptó el voto (Schwartz y Grice, 2013).
Sin embargo, no es imposible infiltrarse en un sistema y esta es la
especialidad de los hackers. Este problema se acucia cuando el voto electrónico
se utiliza desde fuera del
país, ya que el sistema se
expone a un número elevado de ciberataques. Un ataque a Estonia ocurrido en
2007, presuntamente de Rusia, causó perturbaciones a los bancos y a la
comunicación parlamentaria de Estonia durante casi tres semanas (Schwartz y
Grice, 2013). Según los expertos en materia de seguridad, los cuatro países de
donde se originaron la mayoría de los ataques informáticos en 2012 fueron China
(30,6 %), los EE. UU. (19,2 %), Rusia (13,4 %) e India (9,5 %). Puede que las
autoridades electorales tengan que bloquear el acceso desde el extranjero en
caso de detectar un ciberataque proveniente de un país extranjero (Schwartz y
Grice, 2013)." (fragmento del artículo
"El análisis FODA del voto electrónico y perspectivas de futuro", publicado en
la Revista de Derecho Electoral, disponible en la dirección electrónica https://www.tse.go.cr/revista/art/31/angelo_berbotto.pdf).
Adicionalmente
cabe indicar que este tipo de votación puede poner en riesgo el imperativo del
resguardo del secreto del voto y su ejercicio personal sin cocción. En virtud
de lo expuesto, se debe indicar que la definición de los mecanismos de votación
que pretenda utilizar la agrupación política en sus procesos internos forma parte
esencial de su potestad de autoregularse; sin embargo, en esa determinación deberá
tener en cuenta que el mecanismo por el que se opte debe garantizar, entre otros,
los principios de seguridad, igualdad y secretividad en el ejercicio del voto y
se deberá tomar en consideración que la consecuencia por el quebranto a tales garantías
implicará ineludiblemente la nulidad del proceso electoral de que se trate.
4) Cuarta
interrogante. El PLN en este
cuarto punto indica: "Considerando la experiencia del Tribunal Supremo de
Elecciones con la implementación de la votación electrónica en las anteriores
elecciones municipales ¿Cuáles serían los insumos que se requieren para
implementar esta modalidad de votación? ¿Esos insumos pueden ser facilitados a
los partidos políticos para sus procesos bajo modalidad de préstamo o alquiler?.
Tomando en
consideración que en este punto el PLN más que una respuesta a una consulta,
solicita asesoría técnica sobre la utilización de la Papeleta Única Electrónica
(PUE) utilizada como plan piloto en el pasado proceso electoral municipal, lo
procedente es remitir el asunto a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos para que brinde la asesoría que solicita.
Sin perjuicio
de lo anterior, se hace ver a la agrupación política que la puesta en marcha
del Plan Piloto de Voto Electrónico en el que se utilizó la PUE, fue posible gracias
a un proceso contratación externa.
5) Quinta
interrogante. Por último, el PLN
consulta: "Basados en el principio de autorregulación partidaria ¿Es posible
definir los parámetros para celebrar una convención interna con un padrón
integrado por personas electoras que la Asamblea Nacional apruebe? O bien se
puede definir un mecanismo de inscripción previa de electores, para realizar
una convención cerrada únicamente con las personas inscritas que cumplan con
los parámetros que la Asamblea Nacional defina.".
La
jurisprudencia electoral ha establecido que forma parte del principio de autoregulación
partidaria el que las agrupaciones definan procesos de afiliación de sus miembros
y que utilicen para sus procesos internos un "padrón cerrado", entendido este
como el registro que lleva la agrupación política respecto de interesados que, cumpliendo
los requisitos definidos por el partido, soliciten su afiliación a ese
colectivo político para intervenir en la selección o escogencia de sus
candidaturas a cargos de elección popular o de su estructura interna en un
proceso convencional.
En efecto, en
la resolución n.° 2449-E1-2009 de las 13:40 horas del 27 de mayo de 2009, al
conocer un recurso de amparo en el que se cuestionaba la utilización de este
tipo de padrón cerrado, este Tribunal indicó:
"Vale
mencionar, además, que el hecho de que el Partido haya decidido disponer un
plazo máximo para la solicitud de afiliaciones tendientes a la participación de
los electores en el evento que se avecina responde a su potestad de autorregulación
partidaria y no riñe con los derechos fundamentales del recurrente.
Véase, en este sentido, la
resolución n.° 3155-E8-2008 de fecha 11 de setiembre de 2008 en donde el TSE,
precisamente ante una consulta del partido en cuestión, se pronunció sobre ese
mecanismo. En cuanto a que el partido haya resuelto que se utilice un padrón
cerrado para efectos de la convención que está por realizar, nótese que se
trata de decisiones que responden al principio de autorregulación partidaria,
por lo que tampoco se observan actuaciones partidarias que lesionen el derecho
de participación política del recurrente.".
En virtud de
que no existe motivo alguno para modificar el criterio jurisprudencial antes
expuesto, este Tribunal reitera que la definición y utilización de un padrón
cerrado es una decisión que está librada a la voluntad de la agrupación
política. Sin embargo, los requisitos que debe cumplir el interesado, el órgano
competente para su acreditación y sus reglas deben estar definidas previamente
por la Asamblea Nacional.
POR TANTO
Se emite
opinión consultiva en los siguientes términos: 1.- Los partidos
políticos, conforme a la potestad de autoregularse, están en la libertad de utilizar
mecanismos electrónicos de votación en la escogencia de las personas candidatas
a cargos de elección popular e integrantes de su estructura interna. Además, no
existe afectación a los derechos de sus militantes si la agrupación política
decide utilizar esta modalidad de votación en una o en todas las fases de un
proceso electoral, es decir, puede utilizar este instrumento de votación en
solo una de sus asambleas territoriales (cantonal, provincial o nacional) y en
las otras no hacerlo o utilizarlo solo en un porcentaje del colegio electoral.
Sin embargo, tal definición y su reglamentación deberán ser aprobadas por la
Asamblea Nacional de previo al inicio del proceso electoral correspondiente. 2.-
El partido político también está en la libertad de decidir en cuáles de sus
procesos internos y en cuáles de sus órganos va a utilizar mecanismos de votación
electrónica. 3.- Los partidos políticos, pese a la potestad que tienen
de decidir si utilizan mecanismos electrónicos de votación en sus procesos
internos, deben considerar que la votación por internet o por vía remota, según
la experiencia internacional, no ofrece garantías de seguridad suficientes de
que los medios electrónicos sean infalibles. Tal escenario pondría en riesgo
los principios de seguridad, igualdad y secretividad en el ejercicio del voto y
su infracción provocará, ineludiblemente, la nulidad del proceso electoral de
que se trate. 4.- La Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos brindará al PLN la asesoría técnica
requerida sobre la utilización de la Papeleta Única Electrónica (PUE), como
plan piloto, en el pasado proceso electoral municipal de 2024. 5.- La
agrupación política puede definir en su normativa interna los procedimientos de
afiliación de sus miembros y no existe obstáculo alguno para que utilice ese
registro en sus procesos internos como un "padrón cerrado". Notifíquese al
Partido Liberación Nacional, a los partidos políticos inscritos, a la Dirección
General del Registro Electoral y al Departamento de Registro de Partidos
Políticos. En los términos del artículo 12 del Código Electoral, publíquese en el
Diario Oficial.
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