N°
44570-COMEX-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18), 20)
y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 párrafo 1., 27 párrafo 1. y
28 inciso 2. subinciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2 incisos a), g), h) e i) y 8
inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de
octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990: los artículos 5, 6, 22, 49, 50 y 176 de la Ley General de
Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995; y
Considerando:
I.-Que es prioritario mejorar la competitividad del país
y fortalecer el clima de inversión, lo cual puede lograrse mediante la
definición de reglas claras, coherentes y simples, así como con la
implementación de controles inteligentes: en contraste con situaciones
ambiguas, donde se multiplican y superponen competencias y requisitos que no
agregan valor significativo e implican costos directos e indirectos que restan
eficiencia a las operaciones de las empresas, reduciendo en definitiva su capacidad
de operación y producción. Todo lo anterior en observancia y respeto de los
principios contemplados en los numerales 15 y 16 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas y la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas y dentro de
los límites que imponen la eficiencia, razonabilidad, proporcionalidad y el
mismo ordenamiento jurídico.
II.-Que en concordancia con la Organización Mundial del Comercio y el
Centro de Comercio Internacional, junto con la definición de reglas y
procedimientos transparentes, accesibles y previsibles en materia de
facilitación del comercio, resulta esencial fomentar las condiciones para que
operen en el país proveedores de servicios que permitan el traslado de las
mercancías a su destino final de forma rápida y eficiente.
III.-Que existe
un interés nacional para
que Costa Rica se desarrolle como
un centro logístico
regional, con el objetivo final de contribuir en la creación de las oportunidades de empleo para los costarricenses, generar un mayor incremento de la inversión nacional y extranjera, así como para fomentar
la diversificación de los sectores económicos.
IV.-Que el desarrollo de la actividad logística representa un potencial de
progreso importante para las empresas locales, lo cual mejora las cadenas de
valor y notablemente la competitividad del país.
V.-Que la ubicación geográfica, la apertura comercial, las condiciones
políticas y socioeconómicas de Costa Rica constituyen elementos importantes de
competitividad para consolidar y posicionar al país como un referente en el
ámbito internacional.
VI.-Que en el ámbito de comercio exterior y en especial, para la atracción
de inversión extranjera directa, el Régimen de Zonas Francas es un instrumento
esencial para competir por la atracción de la inversión extranjera, dado que
ofrece una serie de beneficios e incentivos fiscales que incide en las empresas
a la hora de decidir si se instalan y operan en el país.
VII.-Que la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, en su artículo 3 establece
que: "los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades
económicas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar las transacciones en el
mercado interno ni internacional. La Administración Pública debe revisar,
analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites para proteger el
ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la
productividad... ".
VIII.-Que según el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, el régimen
jurídico aduanero debe interpretarse de forma que garantice el mejor desarrollo
del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad
socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses
públicos, a los fines de este ordenamiento.
IX.-Que el inciso b) del artículo 6 de la Ley General de Aduanas dispone
que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y
agilizar las operaciones de comercio exterior.
X.-Que el inciso e) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas dispone el
deber del Servicio Nacional de Aduanas de actualizar los procedimientos
aduaneros e impulsar las modificaciones de las normas para adaptarlas a los
requerimientos del comercio internacional, así como a los cambios técnicos y
tecnológicos.
XI.-Que el artículo 22 de la Ley General de Aduanas estipula que el control
aduanero en ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas, para
el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación,
investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de
mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas
físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
XII.-Que en el Régimen de Zona Franca, el acto de
otorgamiento que realiza el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 17 de la Ley
del Régimen de Zona franca, es el que determina cuáles son las actividades que
pueden realizar las empresas a fin de determinar los incentivos que le
corresponden según su clasificación. Al respecto, la Procuraduría General de la
República, mediante el dictamen jurídico N° 321 de 06 de setiembre del 2005, ha
señalado que "entre las actividades que realicen las empresas acogidas al
Régimen de Zona Franca y la categoría en que se ubique de acuerdo al artículo
17 debe existir conexión, ello trae como consecuencia, que una empresa
clasificada en una determinada categoría no pueda realizar actividades propias
de otra categoría, sino que tampoco puede extender los incentivos fiscales que
le corresponden de acuerdo a la ley a aquellas actividades no comprendidas en
el acto de clasificación."
XIII.-Que, en virtud de lo anterior, las empresas que operan bajo el
Régimen de Zonas Francas sólo están autorizadas para realizar las actividades
previstas por ley y asignadas en el Acuerdo Ejecutivo de Otorgamiento y
relacionadas con las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley del
Régimen de Zona Franca. Por lo tanto, las empresas beneficiarias que operan en
el régimen como empresas de servicios de logística integral, sólo pueden
efectuar las actividades que tienen como propósito la prestación de servicios
de logística integral descritas en el artículo 127 del Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas. El detalle de las actividades deberá contemplarse en
el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del régimen.
XIV.-Que, como parte del ejercicio del control aduanero de las mercancías,
la Dirección General de Aduanas ha identificado una serie de oportunidades de
mejora para la trazabilidad del ingreso, permanencia y salida de las mercancías
de las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas bajo la categoría de
servicios de logística integral, establecidas en el Capítulo XXIII del
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, lo cual se traduce en la
definición de reglas claras y seguridad jurídica para el Administrado.
XV.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y 194 de la Ley General de Aduanas, se concedió un
plazo de diez días hábiles a partir del 30 de noviembre del 2023, fecha desde
la cual se publicó la propuesta de reforma al Reglamento a la Ley del Régimen
de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H de fecha 29 de agosto de
2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181
del 19 de setiembre de 2008, para la recepción de observaciones, en el sitio
web del Ministerio de Hacienda, Proyectos en Consulta Pública, en el siguiente
enlace: https://www.hacienda.go.cr/ ProyectosConsultaPublica.html
XVI.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de
febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que esta regulación cumple con los
principios de mejora regulatoria de acuerdo con el informe N°
DMR-AR-INF-106-2024 de fecha 13 de mayo del 2024, emitido por la Dirección de
Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
XVII.-Que en virtud de las consideraciones anteriores y con el fin de
facilitar el desarrollo de las actividades logísticas en el país, resulta
necesario adecuar las disposiciones del Reglamento a la Ley del Régimen de
Zonas Francas, en especial las que integran el Capítulo XXIII, para que de esa
forma se cumpla con el interés nacional de reactivar la economía y la
generación de empleo, así como para contribuir con el crecimiento del flujo de
intercambio comercial en el país. Por tanto,
Decretan:
Reformas a los artículos 4, 127, 127 ter, 128 bis, 128 Quater, 129 ter, 129 Quater, 130 Quater y 130 Sexies del
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas;
así como la adición de los artículos 94 bis y 130 Septies
Artículo 1º-Modifíquese el artículo 4 del Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H de fecha 29
de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta
N° 181 del 19 de setiembre de 2008 para que se adicione, según el orden alfabético,
la definición que se indica a continuación:
"Sistemas de información informáticos: son
los sistemas encargados de realizar las funciones de entrada, proceso,
almacenamiento, salida y control de la información sobre los inventarios de las
empresas de Zona Franca para posteriormente entregar resultados a partir de
ello. Estos sistemas deben tener controles de seguridad, trazabilidad y
bitácoras que garanticen la integridad, seguridad y disponibilidad de la
información de manera permanente. También deben contar con interfases
para la conectividad de la autoridad aduanera con la finalidad de que esta
pueda ejercer los controles necesarios en cualquier momento. Dichas interfases serán estandarizadas y definidas por la
autoridad aduanera según corresponda. Para efectos del presente Reglamento, al
hacer referencia a los sistemas de información, debe entenderse como Sistemas
de información informáticos".