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Artículo 2º.-Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.-Los ascensos realizados a los empleados públicos a
partir del 1º de enero de 1971 y hasta la fecha de vigencia de la presente
ley, podrán ser nuevamente reconsiderados por el Servicio Civil para
ajustarlos a lo estipulado en el artículo 1º de esta reforma. De
procederse a la reconsideración, ésta deberá realizarse respecto de todos
aquellos empleados que hubieren sido objeto de los
ascensos dichos.
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