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 Normativa >> Ley 4748 >> Fecha 14/04/1971 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4748 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.-Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio.-Los ascensos realizados a los empleados públicos a

partir del 1º de enero de 1971 y hasta la fecha de vigencia de la presente

ley, podrán ser nuevamente reconsiderados por el Servicio Civil para

ajustarlos a lo estipulado en el artículo 1º de esta reforma. De

procederse a la reconsideración, ésta deberá realizarse respecto de todos

aquellos empleados que hubieren sido objeto de los

ascensos dichos.

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