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N° 10469
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
JUSTICIA
TRIBUTARIA EN LOS PAGOS RETROACTIVOS
MEDIANTE LA
REFORMA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 7092,
LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, DE 21 DE ABRIL DE 1988
ARTÍCULO
ÚNICO- Refórmese el primer párrafo del artículo 33 de la Ley 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 33-
Escala de tarifas. El empleador
o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará
sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador; no obstante, las
rentas retroactivas deberán tributarse en el periodo en el que se han
devengado, para lo cual el patrono deberá, en caso de ser necesario, rectificar la
declaración respectiva. Esta declaración rectificativa no generará los intereses a
cargo del sujeto pasivo de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971. En los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso
ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas,
pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala
progresiva de tarifas:
( ... )
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y
PUBLÍQUESE.
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