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N° 44421-S
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 25 inciso l), 27 inciso l), y 28 inciso 2) acápite b) de
la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública";
1 , 2, 4, 7, 262 y 263 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud"; 2 incisos b), c) y g) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud" ; 4, 7 y 45 de la Ley Nº 8839 del 24 de
junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos".
CONSIDERANDO:
1.- Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que es potestad
del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las condiciones
sanitarias y ambientales.
2.- Que la incorrecta
disposición final de los residuos sólidos en el país es un serio problema que atenta
severamente contra la salud pública, la vida y un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
3.- Que mediante la
promulgación de la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la
Gestión Integral de Residuos", se le confiere al Ministerio de Salud la
rectoría en materia de gestión integral de residuos, con potestades de
dirección, monitoreo, evaluación y control. Por otra parte, el artículo 4 de la
referida Ley, establece que los mayores esfuerzos deben acentuarse en los
escalones previos de evitar, reducir, reutilizar y valorizar, de tal manera que
sea la mínima fracción de residuos la que deba ser tratada y dispuesta
finalmente en un parque ambiental para la separación y disposición final de
residuos, con lo cual se puede procurar aumentar la vida útil de los sitios de
disposición final ya existentes y el artículo 7 le da la potestad de
desarrollar las herramientas y los reglamentos que sean necesarios para la
gestión integral de residuos.
4.- Que el Ministerio de
Salud necesita información periódica, sobre la vida útil de los sitios de disposición
final de residuos para establecer políticas públicas sobre gestión integral de
residuos, por lo que la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud" en el artículo 5 establece que: "Toda persona física o jurídica, está
obligada a proporcionar de manera cierta y oportuna los datos que el
funcionario de salud competente le solicite para los efectos de la elaboración,
análisis y difusión de las estadísticas vitales y de salud y demás estudios
especiales de administración, para la evaluación de los recursos en salud y
otros estudios especiales que sea necesario hacer para el oportuno conocimiento
de los problemas de salud y para la formulación de las medidas de soluciones
adecuadas".
5.- Que Costa Rica firmó y
ratificó el Acuerdo de París, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la
Ley N° 9405 del 4 de octubre del 2016 emitiendo su Contribución Nacionalmente Determinada
(NDC), siendo que en este contexto existen compromisos del país en cuanto a la disminución
de gases de efecto invernadero, generados por el mal manejo de los residuos del
país.
6.- Que el Acuerdo de París
presupone la descarbonización de la economía global y el logro de la neutralidad
carbono en la segunda mitad del siglo XX, donde la disminución de gases efecto invernadero
en el sector de residuos sólidos y peligrosos, es una tarea claramente
identificada.
7.- Que el país debe
promover el desarrollo y la utilización de las innovaciones y transferencias tecnológicas
para la gestión integral de residuos, conforme a la Ley N° 8839 del 24 de junio
del 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos".
8.- Que el artículo 50 de
la citada Ley para la Gestión Integral de Residuos, señala que la selección, la
construcción, la operación y la finalización de la vida útil de las
instalaciones de disposición final de residuos, deberá de realizarse en forma
tal que se prevenga la contaminación de los suelos, los subsuelos, el agua, el
aire y los ecosistemas.
9.- Que de conformidad con
el Decreto Ejecutivo N° 43007-RE-COMEX del 21 de mayo del 2021 Costa Rica
ratificó el "Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Costa
Rica a la convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos, suscrito en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2020; la
Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,
suscrita en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; el Protocolo Adicional
N.º 1 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,
suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; y el Protocolo
Adicional N.º 2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960,
y normas relacionadas" aprobado mediante la Ley N° 9981 del 21 de mayo del
2021, Costa Rica se convierte en miembro pleno y debe promover políticas que
mejoren el bienestar económico, social y ambiental de la sociedad civil, entre
ellas las relacionadas con la gestión de los residuos ordinarios.
10.- Que el Estado
costarricense ha propuesto un Plan de Acción para cumplir con las recomendaciones
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), emitidas
en el documento OECD/LEGAL/0147 Recomendación del Consejo sobre Política Integral
de Gestión de Residuos (OECD) ("Recommendation of the Council on a
Comprehensive Waste Management Policy"), mismo que ha sido aceptado por la OCDE
y se basa en la generación de indicadores para la toma de decisiones sobre las
políticas para el manejo ambientalmente adecuado de los residuos.
11.- Que el país debe
promover el desarrollo y la utilización de las innovaciones y transferencias tecnológicas
para la gestión integral de residuos, conforme a la Ley N° 8839 del 24 de junio
del 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos".
12.- Que el Ministerio de
Salud orienta su quehacer a la eliminación de vertederos de residuos existentes
y debe garantizar que el país cuente con sitios de disposición final de
residuos, según lo dispuesto en el presente reglamento.
13.- Que por las
consideraciones citadas es necesario y oportuno dictar el presente reglamento
en el que se establezcan los requisitos y condiciones físicas y sanitarias que
deben cumplir los parques ambientales para la separación y disposición final de
residuos, para el diseño, construcción y funcionamiento, con el fin de proteger
la salud pública y el ambiente.
14.- Que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978
"Ley General de la Administración Pública", el presente Decreto
Ejecutivo fue sometido a consulta pública ante la ciudadanía y sectores
interesados, en la plataforma virtual del Sistema de Control Previo (SICOPRE)
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, dando como resultado que se
recibieron observaciones del público, las que fueron analizadas e incorporadas
en lo procedente, a la versión final del reglamento, previo análisis legal y
técnico.
15.- Que de conformidad con
lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del
22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas, esta
regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el
informe Nº DMR-DAR-INF-010-2024, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO DE PARQUES
AMBIENTALES PARA LA
SEPARACIÓN, TRATAMIENTO,
APROVECHAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE
RESIDUOS SÓLIDOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo: El presente reglamento establece los requisitos y condiciones físicas y
sanitarias que deben cumplir los parques ambientales para la separación,
tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos, tanto en
su ubicación, diseño, construcción, operación y mantenimiento; así como al
mantenimiento posterior a la vida útil.
Además, dicta los
requerimientos y condiciones para obras de cierre de vertederos y su reconversión
a parques ambientales. Todo lo anterior se fija con la finalidad de proteger la
salud pública y el ambiente.
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