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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44408 >> Fecha 06/03/2024 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 44408 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 44408-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA A.I. DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 185 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 02  de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 21, 23, 24, 25, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 66, 68, 74, 80, 83 y 125 de la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 32988 H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley N.° 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público del 24 de febrero de 1984 y sus reformas; la Ley N.° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central del 07 de marzo de 2018; el Dictamen C-181-2018 emitido por la Procuraduría General de la República el 01 de agosto de 2018; la Ley N.° 10427, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2024 del 04 de diciembre 2023; la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil del 30 de mayo de 1953 y sus reformas; el Decreto N.° 21, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública del 09 de octubre de 1957 y sus reformas; la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas del 03 de diciembre de 2018 y sus reformas; la Ley N.° 10159, Ley Marco de Empleo Público del 8 de marzo de 2022, el Decreto Ejecutivo N.° 43952-PLAN, Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público del 28 de febrero de 2023 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 41641-H, Reglamento al Título IV de la ley N.° 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República del 09 de abril de 2019 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.° 9635 referente al Empleo Público del 11 de febrero de 2019 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 25592-MP, Manual General de Clasificación de Clases del 29 de octubre de 1996 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 22317 MP-H-MIDEPLAN, Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas será autorizado por Autoridad Presupuestaria del 1° de julio de 1993; el Decreto Ejecutivo N.° 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias del 17 de diciembre de 2012 y su reforma; la Resolución R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público a Sujetos Privados, de las 11 horas del 2 de diciembre de 2019 y su reforma, emitida por la Contraloría General de la República; el Decreto Ejecutivo N.° 26893-MTSS-PLAN, Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales del 06 de enero de 1998 y sus reformas; la Ley N.° 5525, Ley de Planificación Nacional del 02 de mayo de 1974 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 23323-PLAN, Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) del 17 de mayo de 1994 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 37735-PLAN, Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación del 06 de mayo de 2013 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 43251-PLAN Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNI P) del 15 de setiembre de 2021 y su reforma; Decreto Ejecutivo N.° 44221-H, Reglamento para gestionar la autorización de compromisos y contingencias fiscales derivadas de proyectos de Asociaciones Público - Privadas, su seguimiento y la emisión del informe de Riesgos Fiscales, del 08 de junio de 2023; la Directriz N.° 094-H, Lineamientos para el reporte, registro y servicio del endeudamiento público del 09 de julio de 2020; la Directriz N.° 045-IVIP, Dirigido a instituciones de la Administración Pública que desarrollan programas orientados al desarrollo humano e inclusión social, del 09 de mayo de 2016 y su reforma; la Directriz N.° 084-MIDEPLAN Dirigida a las instituciones del sector público sujetas al Sistema Nacional de Inversión Pública "sobre el seguimiento de las iniciativas de inversión pública", del 04 de agosto de 2017; la Directriz N.° 093-P Directriz sobre la gestión para Resultados en el Desarrollo, dirigida al Sector Público, del 30 de octubre de 2017; el Decreto Ejecutivo N.° 40736-MP-H-MIDEPLAN, Creación de la Base de Datos de Empleo para el Sector Público, del 26 de octubre de 2017; Decreto Ejecutivo N.° 41162-H, Limitación a las reestructuraciones, del 01 de junio de 2018 y sus reformas; Ley N.° 10096, Desarrollo regional de Costa Rica del 24 de noviembre de 2021 y el Decreto Ejecutivo N.° 38916-H, Procedimientos de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, del 13 de marzo de 2015 y sus reformas y el dictamen PGR-C-016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024 de la Procuraduría General de la República.

Considerando:

1°- Que de conformidad con los artículos 1°, 9°, 21, 23, 24 y 25 de la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta N.° 198 del 16 de octubre del 2001 y sus reformas, en adelanté Ley N.° 8131; el Decreto Ejecutivo N.° 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicado en La Gaceta N.° 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas; esta Autoridad Presupuestaria, en adelante AP, está facultada para formular las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento, para Ministerios, Entidades Públicas y sus Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por su ámbito.

2°.-Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, publicada en La Gaceta N.° 233 del 15 de octubre de 1957 y sus reformas en adelante Ley N.° 2166, así como el artículo 7, inciso h), de la Ley N.° 10159, Ley Marco de Empleo Público, publicada en el Alcance N.° 50 a La Gaceta N.° 46 del 9 de marzo de 2022, en adelante Ley N.° 10159, corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, como órgano rector de Empleo Público, dirigir y coordinar la ejecución de las competencias inherentes en materia de empleo público, con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y su Secretaría Técnica y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras dependencias técnicas en la materia de empleo público.

3°.-Que el artículo 23 de la citada Ley N.° 8131 estipula que los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria deberán publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate.

4°.-Que con fundamento en el artículo 21 de la Ley N.° 8131, la AP debe dirigir sus esfuerzos al ordenamiento presupuestario del sector público costarricense, así como asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria.

5°.-Que en aras de una política fiscal responsable y financieramente sostenible, en concordancia con las prioridades, objetivos y estrategias fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo de Inversión Pública vigente, en adelante "PNDIP", elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en adelante MIDEPLAN, en el Marco Conceptual y Estratégico para el Fortalecimiento de la Gestión para Resultados en el Desarrollo en Costa Rica y de acuerdo con las proyecciones macroeconómicas realizadas por el Ministerio de Hacienda, en adelante "MH", y el Banco Central de Costa Rica en adelante "BCCR", es necesario establecer directrices que regulen el gasto público.

6°.-Que la Directriz N.° 093-P, Directriz sobre la Gestión para resultados en el desarrollo, dirigida al Sector Público, publicada en La Gaceta N.° 231 del 06 de diciembre de 2017, se estableció la Gestión para Resultados en el Desarrollo, en lo sucesivo GpRD; como el modelo de gestión pública, con el propósito de que sea adoptado por el sector público costarricense.

7°.-Que para lograr la eficiencia, la eficacia y la transparencia en la asignación y ejecución de los recursos públicos, se hace imprescindible implementar medidas de ordenamiento presupuestario, que tiendan a mejorar la asignación del gasto público, sin afectar la oportunidad y calidad en la prestación de los bienes y servicios públicos, para la atención de los sectores prioritarios de desarrollo definidos por el Poder Ejecutivo y establecidos en el PNDIP.

8°.-Que según el artículo 185 de la Constitución Política, la Tesorería Nacional, en adelante TN, es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales y es el único organismo que tiene facultad para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

9°.-Que el artículo 74 de la Ley N.° 8131, establece lo siguiente: "La Tesorería Nacional podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.

Los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Tesorería Nacional, en caso de que le resulte beneficioso al fisco.

Los fondos provenientes de la redención anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo General de Gobierno".

10.-Que ante la problemática generada por la escasez de recursos económicos y la necesidad de realizar proyectos de inversión pública que sirvan para el desarrollo nacional, se hace necesario que la escogencia de estos proyectos se realice de manera ordenada y sistemática, especialmente de aquellos proyectos que tengan elaborados los estudios de prefactibilidad y factibilidad, que permitan conciliar las medidas de austeridad con la atención de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, las prioridades del Gobierno, el "PNDIP", el fomento de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos institucionales.

11.-Que de conformidad con los principios presupuestarios establecidos en los incisos e) y g) del artículo 5° de la Ley N.° 8131 y sus reformas, los presupuestos deben incluir los objetivos, metas, productos que se pretenden alcanzar y los recursos necesarios para cumplirlos; así como implementar mecanismos que promuevan la rendición de cuentas y la transparencia en el uso de recursos públicos de las entidades dentro del ámbito de la AP.

12.-Que el Decreto Ejecutivo N.° 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias y su reforma, publicado en La Gaceta N.° 33 del 15 de febrero del 2013, así como la Resolución R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público a Sujetos Privados y sus reformas, publicada en el Alcance N.°283 a La Gaceta N.° 242 del 19 de diciembre del 2019 emitida por la Contraloría General de la República, en adelante "CGR", establecen los lineamientos generales a aplicar por parte de las entidades beneficiarias y concedentes de transferencias presupuestarias.

13.-Que sin demeritar la rectoría legalmente asignada al MIDEPLAN, en el artículo 46 de la Ley N.° 2166, la AP y la Dirección General de Servicio Civil, en adelante DGSC, son los órganos competentes en materia salarial para los ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados, cada uno conforme a su ámbito de acción.

14.-Que las directrices, en armonía con la Ley N.° 10159 y demás normativa vigente, buscan uniformar las estructuras salariales vigentes en el Sector Público, así como lograr un nivel de empleo que procure la utilización racional del recurso humano.

15.-Que la Ley N.° 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, publicada en La Gaceta N.° 45 del 02 de marzo de 1984 y sus reformas, en adelante Ley N.° 6955, tiene como propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública y faculta a la AP para fijar lineamientos en materia de empleo público, dentro del ámbito de su competencia.

16.-Que la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil, publicada en el Alcance N.° 20 a La Gaceta N.° 121 del 31 de mayo de 1953 y sus reformas, reproducida en La Gaceta N.° 128 del 10 de junio de 1953, en adelante Ley N.° 1581, el Decreto N.° 21 Reglamento del Estatuto de Servicio Civil del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; la Ley N.° 2166, antes citada; la Ley N.° 10159 de previa cita y el Decreto Ejecutivo N.° 43952-PLAN Reglamento a la Ley Marco del Empleo Público, publicado en el Alcance N.° 39 a La Gaceta N.° 45 del 10 de marzo del 2023 y sus reformas, contienen la normativa general en materia de clasificación de puestos y administración de salarios, para los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.

17.-Que de conformidad con el citado Decreto Ejecutivo N.° 22317 MP-H-MIDEPLAN, Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, será autorizado por Autoridad Presupuestaria publicado en La Gaceta N.° 137 del 20 de julio de 1993, la AP está facultada para autorizar los traslados de plazas, ocupadas o vacantes, entre los ministerios, instituciones y empresas públicas, cubiertas por su ámbito, competencia que fue reafirmada por el artículo 22 párrafo final del citado Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público.

18.-Que le corresponde a la AP velar por el cumplimiento de las directrices y lineamientos de política presupuestaria, establecida en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N.° 8131.

19.-Que Costa Rica ha asumido compromisos internacionales que le obligan como Estado a tomar medidas para disminuir las brechas de género, por tanto, es imperativo invertir los recursos necesarios para atender dichos compromisos y dar cuenta de la inversión que el Estado costarricense ejecuta en materia de igualdad.

20.-Que la Ley N.° 10096, Desarrollo regional de Costa Rica, publicada en el Alcance N.° 13 a La Gaceta N.° 16 del 26 de enero de 2022, en adelante Ley N.° 10096, tiene como finalidad impulsar el desarrollo regional en Costa Rica, para la mejora de las condiciones y la calidad de vida de toda la población, así corno, reducir progresivamente los desequilibrios regionales.

21.-Que la AP formuló las presentes Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2025, mediante el acuerdo N.° 13848, tomado en la Sesión Extraordinaria N.° 01-2024, celebrada el 09 de febrero del 2024.

22.-Que en respuesta a las consultas sobre las competencias de la AP y su Secretaría Técnica a la luz de la Ley Marco de Empleo Público, N.° 10159, remitidas en el oficio MH-STAP-1045-2023 de fecha 31 de julio del 2023, la Procuraduría General de la República emitió el dictamen PGR-C-016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024.

23.-Que con fundamento en el dictamen mencionado en el considerando 22 y en atención a la consulta de la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria respecto a si a la luz de este, se tendrían que cambiar o agregar algo de las directrices vigentes y a las ya formuladas para el 2025 por esta AP, realizada mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2024, la Unidad de Asuntos Jurídicos, en adelante UAJ, emitió el oficio MH-STAP-DE-AJ-0044-2024 en el cual recomendó revisar aspectos legales y técnicos de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento formuladas para el año 2025, para determinar si resulta necesario hacer modificaciones y/o ajustes en las mismas..

24.-Que de conformidad con lo señalado en el considerando que antecede, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria procede a revisar y recomendar a ese Órgano Colegiado, modificar parcialmente el acuerdo N.° 13848 sobre las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2025, de forma tal que se incorporen los artículos 48, 49 y 52 al Capítulo V Sobre Materia Salarial y el último párrafo al artículo 60, así como el artículo 66 al Capítulo VI Sobre Empleo. Además, se ajusta la numeración a partir de la inclusión del artículo 48 y al artículo 47 se le agrega la palabra "actualizaciones".

25.-Que la AP modificó parcialmente el acuerdo N.° 13848 y reformuló las presentes Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2025, mediante el acuerdo N.° 13852, tomado en la Sesión Ordinaria N.° 02-2024, celebrada el 23 de febrero del 2024.

26.-Que el Consejo de Gobierno conoció las Directrices mencionadas en el considerando anterior, lo cual consta en el artículo nueve, "Exposiciones de los Jerarcas", de la Sesión Ordinaria número noventa y tres del Consejo de Gobierno, celebrada el veintiocho de febrero del 2024.

Por tanto,

DECRETAN:

DIRECTRICES GENERALES DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA,

SALARIAL, EMPLEO, INVERSIÓN Y ENDEUDAMIENTO PARA

MINISTERIOS, ENTIDADES PÚBLICAS Y SUS ÓRGANOS

DESCONCENTRADOS, SEGÚN CORRESPONDA,

CUBIERTOS POR EL ÁMBITO DE LA AUTORIDAD

PRESUPUESTARIA, PARA EL AÑO 2025.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Estas directrices serán aplicables a los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales. Para efectos de aplicación de este Decreto Ejecutivo, cada vez que se hace alusión a los ministerios, se debe entender que se está haciendo también referencia a sus órganos desconcentrados.

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