N° 44391-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento
en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2
de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y
sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero del 2006 y sus
reformas; la Ley No. 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de
diciembre del 2018 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo No. 41641-H,
Reglamento al Título IV ele la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal
de la República de 9 de abril del 2019 y sus reformas.
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley
No. 9635, denominada "Fortalecimiento de las Finanzas Públicas",
publicada en el Alcance No. 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre del 2018,
en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la República y sus
reformas, establece reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de
lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal;
disposiciones aplicables a los presupuestos de los entes y a los órganos que
conforman el Sector Público No Financiero (SPNF).
II. Que para
dar cumplimiento al referido Título IV de la Ley No. 9635, el Poder Ejecutivo
emitió el Reglamento mediante el Decreto Ejecutivo No. 41641-H, publicado en el
Alcance No. 90 a La Gaceta No. 76 del 25 de abril del 2019 y sus reformas.
III. Que la
Ley No. 10386, denominada "Modificación del Título IV de la Ley 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018",
publicada en el Alcance No. 185 a La Gaceta No. 176 de 26 de setiembre de 2023,
entre otras modificaciones, adiciona los incisos l), m), n), ñ), o), p), q),
r), s), t), u), v) y w) al artículo 6 del Título IV de la Ley No. 9635, así
como los transitorios XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII y XLIX
al citado cuerpo normativo, para cuya debida aplicación desde la perspectiva
técnica y legal resulta necesario introducir modificaciones en el a11iculado
vigente del Reglamento respecto a dicho Título, así como las que ordena
específicamente la Ley No. 10386.
IV. Que las
nuevas excepciones a la aplicación de lo estipulado en el Título IV de la Ley
No. 9635, contenidas en los incisos ñ), o), q), s) t) y u) del artículo 6, de
manera explícita señalan que dichas excepciones no contemplan los rubros que
sean cubiertos mediante transferencias provenientes del Presupuesto Nacional
que, por ende, quedan sujetos a la aplicación de dicho Título.
V. Que de
conformidad con el artículo 2° del Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635,
en el caso del Presupuesto Nacional de la República, la aplicación y
verificación de la regla fiscal al gasto corriente y al gasto total, según
corresponda, se considera de manera agregada, razón por la cual incluiría los
recursos que se destinen a las entidades indicadas en los incisos ñ), o), q),
s) t) y u) del artículo 6 de la Ley, por lo que se requiere modificar el
artículo 2º del Reglamento con el fin de adicionar estas disposiciones
incorporadas en la Ley N° 10386.
VI. Que las
excepciones establecidas mediante la reforma ordenada en la Ley No. 10386
establecen en los casos que así corresponda, que las mismas no deben ser
consideradas dentro de la base de cálculo de la regla fiscal, por lo que se
requiere modificar el artículo 5° del Reglamento a fin de incorporar dichas
disposiciones y la forma en que se aplicarán.
VII. Que la
Ley No. 10386, ordena al Ministerio de Hacienda la incorporación al Reglamento
de los criterios que se utilizarán para la realización de estudios de
valoración integral de riesgo financiero para la aplicación de las excepciones, a las entidades incluidas
en los incisos r), s), t) y u) adicionados al artículo 6 del Título IV de la
Ley No. 9635, con base en los estados financieros auditados del año anterior,
razones financieras y otros indicadores que deberán remitir durante el mes de
mayo de cada año, resultando necesario especificar la forma en que se aplicará
ésta disposición.
VIII. Que el
Transitorio XLI incorporado por la Ley No. 10386 al Título IV de la Ley No.
9635, ordena que el reporte de información financiera de las entidades
mencionadas en los incisos r), s), t) y u) adicionados al artículo 6 de la ley,
así como la valoración integral de riesgo financiero por parte del Ministerio
de Hacienda, será exigible a partir del mes de mayo del año siguiente a la
aprobación de esa ley, resultando necesario incorporar un· transitorio que
permita utilizar los estados financieros auditados del periodo 2023 para
determinar la aplicación de la excepción para el periodo presupuestario 2024,
ya que en caso de no hacerse, esos estados financieros solo aplicarían para
efectos de la formulación del presupuesto ordinario del 2025.
IX. Que la
presente propuesta no implica creación de trámites, requisitos o procedimientos
al administrado, en el tanto se orienta a la modificación de la reglamentación
del Título IV de la Ley No. 9635 y sus reformas, por tanto, es una excepción a
la Directriz No. 052-MP-MEIC, denominada "Moratoria a la creación de
nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de
permisos, licencias o autorizaciones".
Por tanto;
DECRETAN:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2°
y 5° e INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO
36° Y DEL TRANSITORIO III
AL DECRETO EJECUTIVO No. 41641-H,
REGLAMENTO AL TÍTULO IV DE
LA LEY No. 9635, DENOMINADO
RESPONSABILIDAD FISCAL DE
LA REPÚBLICA.
Artículo 1°-REFORMAS:
Refórmense los
artículos 2° y 5° del Decreto Ejecutivo No. 41641-H, Reglamento al Título IV de
la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República, para que se
lean de la siguiente manera:
"Artículo
2°-Aplicación individualizada de la regla fiscal. La aplicación de la regla
es individualizada al gasto corriente o total, incorporado en los presupuestos
de cada uno de los entes que conforman el Sector Público No Financiero (SPNF).
Para el caso
del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de manera agregada incluyendo lo
correspondiente a las transferencias que se efectúen a las Juntas de Educación,
a las Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas, a las
Municipalidades y Concejos municipales de distrito, así como las que se
realicen a las entidades indicadas en los incisos ñ), o), q), s) t) y u) del
artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada."
"Artículo
5°-Base para el cálculo de la aplicación de la regla fiscal al presupuesto
del siguiente período. Para la formulación del presupuesto ordinario del
período siguiente, en caso de que las entidades y órganos del Sector Público No
Financiero (SPNF) presenten un exceso con relación a la tasa de crecimiento
autorizada en aplicación de la regla fiscal, no deberá considerarse el monto
excedido dentro de la base de cálculo del crecimiento del gasto corriente o
total, según corresponda.
Tampoco se
deben considerar en la base de cálculo las excepciones incorporadas al artículo
6 del Título IV de la Ley No. 9635 mediante reformas al mismo, así como en
otras leyes que exceptúen de la aplicación del referido Título IV; los montos
de gasto presupuestados que se autoricen a las entidades, de acuerdo con el
inciso a) del artículo 16 Cláusulas de escape del Título IV ele la Ley No. 9635
y con los artículos del presente Reglamento que regulan lo concerniente a
fusión de instituciones o transferencias a Instituciones del Sector Público no
Financiero, en casos en que el Gobierno Central ceda parte del espacio de
crecimiento en el gasto que le impone la regla fiscal; así como aquellos
provenientes de otra normativa, que según se determine, no deban ser tomados en
cuenta dentro del gasto presupuestado corriente o total sujeto a la tasa de crecimiento
autorizada en aplicación de la regla fiscal
En los casos
en que corresponda, para la aplicación de las excepciones se depurará la base
del periodo anterior para el cálculo de los montos autorizados en cumplimiento
de la regla fiscal a partir del periodo en que entre en vigor la excepción."