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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44391 >> Fecha 14/11/2023 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 44391 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 44391-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley No. 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo No. 41641-H, Reglamento al Título IV ele la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República de 9 de abril del 2019 y sus reformas.

CONSIDERANDO:

I. Que la Ley No. 9635, denominada "Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", publicada en el Alcance No. 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre del 2018, en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la República y sus reformas, establece reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones aplicables a los presupuestos de los entes y a los órganos que conforman el Sector Público No Financiero (SPNF).

II. Que para dar cumplimiento al referido Título IV de la Ley No. 9635, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento mediante el Decreto Ejecutivo No. 41641-H, publicado en el Alcance No. 90 a La Gaceta No. 76 del 25 de abril del 2019 y sus reformas.

III. Que la Ley No. 10386, denominada "Modificación del Título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018", publicada en el Alcance No. 185 a La Gaceta No. 176 de 26 de setiembre de 2023, entre otras modificaciones, adiciona los incisos l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) al artículo 6 del Título IV de la Ley No. 9635, así como los transitorios XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII y XLIX al citado cuerpo normativo, para cuya debida aplicación desde la perspectiva técnica y legal resulta necesario introducir modificaciones en el a11iculado vigente del Reglamento respecto a dicho Título, así como las que ordena específicamente la Ley No. 10386.

IV. Que las nuevas excepciones a la aplicación de lo estipulado en el Título IV de la Ley No. 9635, contenidas en los incisos ñ), o), q), s) t) y u) del artículo 6, de manera explícita señalan que dichas excepciones no contemplan los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del Presupuesto Nacional que, por ende, quedan sujetos a la aplicación de dicho Título.

V. Que de conformidad con el artículo 2° del Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635, en el caso del Presupuesto Nacional de la República, la aplicación y verificación de la regla fiscal al gasto corriente y al gasto total, según corresponda, se considera de manera agregada, razón por la cual incluiría los recursos que se destinen a las entidades indicadas en los incisos ñ), o), q), s) t) y u) del artículo 6 de la Ley, por lo que se requiere modificar el artículo 2º del Reglamento con el fin de adicionar estas disposiciones incorporadas en la Ley N° 10386.

VI. Que las excepciones establecidas mediante la reforma ordenada en la Ley No. 10386 establecen en los casos que así corresponda, que las mismas no deben ser consideradas dentro de la base de cálculo de la regla fiscal, por lo que se requiere modificar el artículo 5° del Reglamento a fin de incorporar dichas disposiciones y la forma en que se aplicarán.

VII. Que la Ley No. 10386, ordena al Ministerio de Hacienda la incorporación al Reglamento de los criterios que se utilizarán para la realización de estudios de valoración integral de riesgo financiero para la aplicación de las excepciones, a las entidades incluidas en los incisos r), s), t) y u) adicionados al artículo 6 del Título IV de la Ley No. 9635, con base en los estados financieros auditados del año anterior, razones financieras y otros indicadores que deberán remitir durante el mes de mayo de cada año, resultando necesario especificar la forma en que se aplicará ésta disposición.

VIII. Que el Transitorio XLI incorporado por la Ley No. 10386 al Título IV de la Ley No. 9635, ordena que el reporte de información financiera de las entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u) adicionados al artículo 6 de la ley, así como la valoración integral de riesgo financiero por parte del Ministerio de Hacienda, será exigible a partir del mes de mayo del año siguiente a la aprobación de esa ley, resultando necesario incorporar un· transitorio que permita utilizar los estados financieros auditados del periodo 2023 para determinar la aplicación de la excepción para el periodo presupuestario 2024, ya que en caso de no hacerse, esos estados financieros solo aplicarían para efectos de la formulación del presupuesto ordinario del 2025.

IX. Que la presente propuesta no implica creación de trámites, requisitos o procedimientos al administrado, en el tanto se orienta a la modificación de la reglamentación del Título IV de la Ley No. 9635 y sus reformas, por tanto, es una excepción a la Directriz No. 052-MP-MEIC, denominada "Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones".

Por tanto;

DECRETAN:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2° y 5° e INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO

36° Y DEL TRANSITORIO III AL DECRETO EJECUTIVO No. 41641-H,

REGLAMENTO AL TÍTULO IV DE LA LEY No. 9635, DENOMINADO

RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA.

Artículo 1°-REFORMAS:

Refórmense los artículos 2° y 5° del Decreto Ejecutivo No. 41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República, para que se lean de la siguiente manera:

"Artículo 2°-Aplicación individualizada de la regla fiscal. La aplicación de la regla es individualizada al gasto corriente o total, incorporado en los presupuestos de cada uno de los entes que conforman el Sector Público No Financiero (SPNF).

Para el caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de manera agregada incluyendo lo correspondiente a las transferencias que se efectúen a las Juntas de Educación, a las Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas, a las Municipalidades y Concejos municipales de distrito, así como las que se realicen a las entidades indicadas en los incisos ñ), o), q), s) t) y u) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada."

"Artículo 5°-Base para el cálculo de la aplicación de la regla fiscal al presupuesto del siguiente período. Para la formulación del presupuesto ordinario del período siguiente, en caso de que las entidades y órganos del Sector Público No Financiero (SPNF) presenten un exceso con relación a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal, no deberá considerarse el monto excedido dentro de la base de cálculo del crecimiento del gasto corriente o total, según corresponda.

Tampoco se deben considerar en la base de cálculo las excepciones incorporadas al artículo 6 del Título IV de la Ley No. 9635 mediante reformas al mismo, así como en otras leyes que exceptúen de la aplicación del referido Título IV; los montos de gasto presupuestados que se autoricen a las entidades, de acuerdo con el inciso a) del artículo 16 Cláusulas de escape del Título IV ele la Ley No. 9635 y con los artículos del presente Reglamento que regulan lo concerniente a fusión de instituciones o transferencias a Instituciones del Sector Público no Financiero, en casos en que el Gobierno Central ceda parte del espacio de crecimiento en el gasto que le impone la regla fiscal; así como aquellos provenientes de otra normativa, que según se determine, no deban ser tomados en cuenta dentro del gasto presupuestado corriente o total sujeto a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal

En los casos en que corresponda, para la aplicación de las excepciones se depurará la base del periodo anterior para el cálculo de los montos autorizados en cumplimiento de la regla fiscal a partir del periodo en que entre en vigor la excepción."

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