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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44372 >> Fecha 10/01/2024 >> Articulo 11
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Normativa - Decreto Ejecutivo 44372 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11 º- Procedimiento para la interposición de recursos en contra del acto administrativo que rechaza la gestión del interesado. El acto administrativo de la Dirección de Culto que rechaza la gestión del interesado admite la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; asimismo, se podrán interponer recursos extraordinarios de revisión.

Los recursos ordinarios deben interponerse dentro del término de tres días hábiles tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto. El procedimiento se describe de la siguiente forma:

1. La Dirección de Culto recibe la documentación presentada por el usuario en la que interpone el recurso respectivo.

2. En el caso de la interposición del recurso ordinario de revocatoria; la Dirección de Culto traslada el expediente a la secretaría de la Dirección General de Protocolo, Ceremonial del Estado y Culto, para el conocimiento del recurso interpuesto, por parte del Director General de Protocolo, Ceremonial del Estado y Culto, quien deberá resolver el recurso en el plazo improrrogable de ocho días, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.

3. Cuando se trate de la apelación, el Director General de Protocolo, Ceremonial del Estado y Culto, se limitará a emplazar a las partes ante el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.

4. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.

5. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concuna alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente; deberá interponerse dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado;

b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; deberá interponerse dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos

c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y, cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial; el recurso de revisión deberá interponerse dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme que los funde.

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