Artículo 11 º- Procedimiento para la interposición de recursos
en contra del acto administrativo que rechaza la gestión del interesado. El
acto administrativo de la Dirección de Culto que rechaza la gestión del
interesado admite la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
de apelación; asimismo, se podrán interponer recursos extraordinarios de
revisión.
Los recursos
ordinarios deben interponerse dentro del término de tres días hábiles
tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos
plazos contados a partir de la última comunicación del acto. El procedimiento
se describe de la siguiente forma:
1. La
Dirección de Culto recibe la documentación presentada por el usuario en la que interpone
el recurso respectivo.
2. En el caso
de la interposición del recurso ordinario de revocatoria; la Dirección de Culto
traslada el expediente a la secretaría de la Dirección General de Protocolo, Ceremonial
del Estado y Culto, para el conocimiento del recurso interpuesto, por parte del
Director General de Protocolo, Ceremonial del Estado y Culto, quien deberá resolver
el recurso en el plazo improrrogable de ocho días, contados a partir de la fecha
de interposición del mismo.
3. Cuando se
trate de la apelación, el Director General de Protocolo, Ceremonial del Estado
y Culto, se limitará a emplazar a las partes ante el Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando
un informe sobre las razones del recurso. El recurso de apelación deberá
resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.
4. Es
potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible
el que se interponga pasados los términos fijados en el artículo 346 de la Ley
General de la Administración Pública. Si se interponen ambos recursos a la vez,
se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.
5. Podrá
interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva
Administración contra aquellos actos finales firmes en que concuna alguna de
las circunstancias siguientes:
a) Cuando al
dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los
propios documentos incorporados al expediente; deberá interponerse dentro del
año siguiente a la notificación del acto impugnado;
b) Cuando
aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados
al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; deberá
interponerse dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos
o desde la posibilidad de aportarlos
c) Cuando en
el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos
por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer
caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y, cuando el acto se
hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial; el recurso
de revisión deberá interponerse dentro del año posterior al conocimiento de la
sentencia firme que los funde.
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