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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44372 >> Fecha 10/01/2024 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 44372 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 44372-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

y

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo, 140 incisos 3), 8), 18) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica del 07 de noviembre de 1949; el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; el artículo 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José del 22 de noviembre de 1969, los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 aparte b ), de la Ley General de la Administración Pública Ley Nº 6227 del 02 de mayo del 1978; el artículo 79 inciso 2) de la Ley General de Migración y Extranjería Ley Nº8764 del 19 de agosto de 2009; el artículo 148 del Código de Trabajo Ley Nº2 del 27 de agosto de 1943; el artículo 16 de la Ley de Asociaciones Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939; el artículo 80 del Reglamento de Extranjería Decreto Nº37112-GOB del 21 de marzo del 2012; y los artículos 1 y 2 del Reglamento de Tareas y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Decreto Nº 19561 del 9 de marzo de1990.

CONSIDERANDO:

I.- Que entre las funciones que cumple la Dirección de Culto, adscrita a la Dirección de Protocolo y Ceremonial del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, está la acreditación de las asociaciones, congregaciones, y demás entidades de carácter religioso en el país.

II.- Que la acreditación de una entidad religiosa ante la Dirección de Culto, adscrita a la Dirección de Protocolo y Ceremonial del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, faculta a sus representantes para gestionar ante las autoridades administrativas correspondientes, el ejercicio de los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar el libre ejercicio de su credo.

III.- Que uno de los principales efectos jurídicos derivados de la acreditación de la entidad religiosa ante la Dirección de Culto, corresponde a la posibilidad de gestionar ante la Dirección General de Migración y Extranjería, la autorización de ingreso y permanencia de sus representantes en el territorio nacional por un tiempo definido.

IV.- Que la acreditación de la entidad religiosa ante la Dirección de Culto faculta a sus practicantes solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia como días libres, quien estará obligado a concederlo, todo ello de conformidad con las reglas establecidas para ello en el Código de Trabajo

V.- Que por la naturaleza y los beneficios que la citada acreditación otorga tanto a sus representantes como a sus feligreses, deben emitirse bajo los criterios legalmente establecidos, a fin de asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, y la protección de los intereses de la nación.

VI.- Que los procedimientos y los criterios para la acreditación de entidades religiosas en el país deben ajustarse a lo establecido en la Ley de Asociaciones, Nº 218 del 08 de agosto de 1939; Ley General de Migración y Extranjería, Nº 8764 del 19 de agosto de 2009; el Código de Trabajo, así como lo establecido por los convenios internacionales con rango superior a la ley o la Constitución Política.

VII- Que de conformidad con el contenido del informe NºDMR-DAR-INF-011-2022 emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, dicha dirección concluye que desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta denominada "Reglamento para la Inscripción de Entidades Religiosas y Gestión de Trámites ante la Dirección de Culto", cumple con los principios de mejora regulatoria y puede continuar con el trámite correspondiente.

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS Y

GESTIÓN DE TRÁMITES ANTE LA DIRECCIÓN DE CULTO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 º- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento y las Leyes que se ejecutan se entenderá por:

a) Dirección de Culto: Dependencia adscrita a la Dirección de Protocolo y Ceremonial del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, encargada de atender los asuntos de culto católico, asociaciones religiosas en general, fundaciones privadas o públicas que se establezcan en el país con fines culturales, científicos, de bienestar social o en favor ele programas para el desarrollo económico.

b) Entidad religiosa: Toda aquella organización, iglesia, confesión, comunidad religiosa, institución religiosa o federación de estas, sin fines de lucro, que, en tanto persona jurídica, esté integrada por personas físicas agrupadas en una congregación, o bien por las personas jurídicas en el caso de las federaciones, que tengan identidad de fe, basadas en los principios religiosos bíblicos u otros textos sagrados, o bien, en prácticas o tradiciones de naturaleza religiosa, para cada una de ellas; la profesen, la practiquen, la enseñen o la difundan públicamente, sujeto solamente a las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, y que sean necesarias para resguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de otros.

c) Entidad no religiosa: Las organizaciones que se propongan un objeto comercial, civil o asociativo, o de cualquier otra naturaleza distinta a la religiosa.

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