Corte Interamericana de
Derechos Humanos
Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica
Sentencia de 2 de julio
de 2004
(Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Herrera Ulloa,
la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman,
Juez;
Antônio A. Cançado Trindade,
Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Diego García-Sayán, Juez;
Marco Antonio Mata Coto, Juez ad
hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria
Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 37, 56, 57
y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”
o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
* El Juez Manuel E.
Ventura Robles, de nacionalidad costarricense, no integró el Tribunal en
el presente caso, puesto que al momento de su juramentación ya había sido
designado un juez ad hoc por el Estado de Costa Rica, de conformidad con
lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
** La presente Sentencia
se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte en
su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de
noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1° de junio de 2001, y según
la Reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de
Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente el 1° de enero
de 2004.
1. El 28 de enero de
2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda
contra el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”),
la cual tuvo origen en la denuncia Nº 12.367,
recibida en la Secretaría de la Comisión el 1 de marzo de 2001.
2. La Comisión presentó
la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el
fin de que la Corte decidiera si el Estado violó el artículo 13 (Libertad
de Pensamiento y de Expresión) en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2
(Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en
perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, por cuanto el Estado emitió una sentencia
penal condenatoria, en la que declaró al señor Herrera Ulloa autor responsable
de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de
difamación, con todos los efectos derivados de la misma, entre ellos la sanción
civil.
3. Los hechos expuestos
por la Comisión se refieren a las supuestas violaciones cometidas por el
Estado, al haber emitido el 12 de noviembre de 1999 una sentencia penal
condenatoria, como consecuencia de que los días 19, 20 y 21 de mayo y 13
de diciembre, todos de 1995, se publicaron en el periódico “La Nación”
diversos artículos escritos por el periodista Mauricio Herrera Ulloa,
cuyo contenido supuestamente consistía en una reproducción parcial de
reportajes de la prensa escrita belga que atribuían al diplomático Félix Przedborski, representante ad honorem de Costa Rica
en la Organización Internacional de Energía Atómica en Austria, la
comisión de hechos ilícitos graves. La referida sentencia de 12
de noviembre de 1999 fue emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José, y en ésta se declaró al señor Mauricio Herrera Ulloa
autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la
modalidad de difamación, por lo que se le impuso una pena consistente en
una multa y además se le ordenó que publicara el “Por Tanto” de la
sentencia en el periódico “La Nación”. Además, la comentada sentencia
declaró con lugar la acción civil resarcitoria y, por ende, se condenó
al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, en carácter de
responsables civiles solidarios, al pago de una indemnización por concepto
de daño moral causado por las mencionadas publicaciones en el periódico
“La Nación” y, a su vez, al pago de costas procesales y personales.
Igualmente, en dicha sentencia se ordenó al periódico “La Nación” que
retirara el “enlace” existente en La Nación Digital, que se encontraba en
internet, entre el apellido Przedborski y los
artículos querellados, y que estableciera una “liga” en La Nación Digital,
entre los artículos querellados y la parte resolutiva de la sentencia.
Finalmente, la Comisión alegó que, como efecto derivado de tal sentencia,
el ordenamiento jurídico costarricense exige que se anote la sentencia
condenatoria dictada contra el señor Herrera Ulloa en el Registro
Judicial de Delincuentes. Aunado a lo anterior, la Comisión indicó que el
3 de abril de 2001 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San
José emitió una resolución, mediante la cual intimó al señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal del periódico “La
Nación”, a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 12 de noviembre
de 1999, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a
la autoridad judicial.
4. De igual manera, la
Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una
compensación por los perjuicios causados a las presuntas víctimas; dejara sin
efecto y eliminara todas las consecuencias derivadas de la
sentencia condenatoria emitida contra el señor Mauricio Herrera Ulloa, así
como los efectos derivados de dicha sentencia en contra del señor Fernán
Vargas Rohrmoser; cancelara la orden de retirar
el enlace existente en “La Nación” digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; eliminara el
enlace entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia
condenatoria, y retirara la inscripción del señor Herrera Ulloa del
Registro Judicial de Delincuentes, así como la orden de establecer un
vínculo con la parte resolutiva de la sentencia en la “Nación Digital”.
Además, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado la modificación de
la legislación penal, con el propósito de adecuarla a lo establecido en la
Convención Americana. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que
condenara al Estado a pagar las costas y gastos legales incurridos por las
presuntas víctimas.
II
COMPETENCIA
5. Costa Rica es Estado
Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció
la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980. Por lo
tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos
de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6. El 1 de marzo de 2001
los señores Fernando Lincoln Guier Esquivel y
Fernán Vargas Rohrmoser, asistidos por el señor
Carlos Ayala Corao, presentaron una denuncia y
una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana.
En igual fecha, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el Nº 12.367.
7. El 1 de marzo de 2001
la Comisión adoptó medidas cautelares y solicitó al Estado que suspendiera
la ejecución de la sentencia condenatoria emitida el 12 de noviembre de
1999, hasta tanto la Comisión hubiera examinado el caso. El 28 de marzo de
2001 la Comisión sometió ante la Corte una solicitud de
medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán
Vargas Rohrmoser (infra Capítulo
IV).
8. El 30 de marzo de
2001 los peticionarios presentaron un escrito de ampliación de la petición
inicial.
9. El 3 de diciembre de
2001 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 128/01,
mediante el cual declaró admisible el caso.
10. El 21 de diciembre
de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de
alcanzar una solución amistosa, de conformidad con el artículo 48.f de la
Convención Americana.
11. El 10 de octubre de
2002 la Comisión, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, aprobó
el Informe Nº 64/02, mediante el cual recomendó al
Estado que:
1. [d]ejar[a] sin efecto la sentencia condenatoria contra el
señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por el
señor Fernán Vargas Rohrmoser [,]
1.a. [r]etirar[a] la
inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de
Delincuentes [,]
1.b. [d]ejar[a] sin
efecto la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” Digital que
se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski
y los artículos querellados y el establecimiento de un vínculo entre
dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia [,]
1.c. [r]eparar[a] el
perjuicio causado al señor Mauricio Herrera Ulloa mediante el pago de la
correspondiente indemnización.
1.d. [a]doptar[a] las
medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repit[ier]an en [el] futuro.
La Comisión transmitió
al Estado el mencionado informe y otorgó un plazo de dos meses para que Costa
Rica diera cumplimiento a las referidas recomendaciones.
12. El 28 de octubre de
2002 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y
le otorgó un plazo de dos meses para que cumpliera con
las recomendaciones.
13. El 28 de enero de
2003 la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de
la Corte.
IV
MEDIDAS PROVISIONALES
14. El 28 de marzo de
2001 la Comisión Interamericana sometió ante la Corte, de conformidad con
los artículos 63.2 de la Convención Americana, 76 del entonces Reglamento
de la Comisión y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas
provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán
Vargas Rohrmoser. En dicho escrito, la Comisión
fundamentó su solicitud en “virtud de la inminencia y perentoriedad de la
ejecución de la sentencia condenatoria […] y [el] posterior desacato de la
medida cautelar de la Comisión que disponía suspender [su] ejecución”, lo
cual causaría graves daños irreparables a la libertad de expresión de los
señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser y tornaría
ineficaces las eventuales decisiones que la Comisión y la Corte adoptaran
al respecto.
15. El 6 de abril de
2001 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “el
Presidente de la Corte”) requirió al Estado, en carácter de medida de
urgencia, que se “abst[uviera]
de realizar cualquier acción que alter[ara] el status quo del asunto hasta tanto [se realizara la] audiencia
pública [convocada…] y el Tribunal pud[iera] deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las
medidas provisionales solicitadas por la Comisión” 1.
1 Cfr. Caso del periódico “La
Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2001,
punto resolutivo tercero.
16. El 23 de mayo de
2001 la Corte ratificó la Resolución del Presidente de
6 de abril de 2001 y requ[irió]
al Estado que se abstuviera de realizar cualquier acción que alter[ara] el
status quo del asunto hasta tanto presentara un
informe y el Tribunal pudiera deliberar y decidir sobre el mismo.
17. El 7 de septiembre
de 2001 la Corte requirió al Estado que adoptara, sin dilación, cuantas
medidas fueran necesarias, con el fin de dejar sin efectos la inscripción
del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de
Delincuentes, hasta tanto el caso fuera resuelto de manera definitiva por
los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Asimismo, el Tribunal requirió al Estado la suspensión de la orden de publicar
en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria
dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de
San José el 12 de noviembre de 1999, y la suspensión de la orden de
establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados
y la parte dispositiva de esa sentencia2.
2 Cfr. Caso del
periódico “La Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, puntos
resolutivos primero y segundo.
18. El 6 de diciembre de
2001 la Corte requirió al Estado que siguiera dando aplicación a las
medidas provisionales ordenadas por el Tribunal mediante Resolución de 7
de septiembre de 2001, y en particular que continuara dejando sin efectos la inscripción
del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes3.
3 Cfr. Caso
del periódico “La Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2001, punto
resolutivo segundo.
19. El 30 de julio de
2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la
Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de
Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de 27 de junio de 2002, en
el cual el Estado consultó a la Corte sobre los alcances que tenía su
Resolución sobre medidas provisionales de 7 de septiembre de 2001 (supra
párr. 17).
20. El 26 de agosto de
2002 la Corte emitió una Resolución sobre las medidas provisionales, en la
cual resolvió:
1. Dejar establecido que
las medidas provisionales ordenadas se ref[erían] específicamente a:
a) la adopción, sin dilación, de cuantas medidas
[fueran] necesarias para dejar sin efecto la inscripción del señor
Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que
el caso [fuera] resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema
interamericano de derechos humanos;
b) la suspensión de la orden de publicar en el
periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada
por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José
el 12 de noviembre de 1999;
y
c) la suspensión de la orden de establecer una
“liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la
parte dispositiva de esa sentencia.
2. Dejar establecido que
las aludidas medidas provisionales ha[bía]n
sido decretadas para obtener los efectos indicados en el considerando
noveno de [la] Resolución, independientemente de las proyecciones civiles,
penales o de cualquier otro orden de los puntos 1), 4) y 6) de la
sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de
San José a los que se ha hecho referencia4.
4 Cfr. Caso del
periódico “La Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2002, puntos
resolutivos primero y segundo.
21. El 18 y 20 de
noviembre de 2002, la Comisión y los peticionarios, por su intermedio,
solicitaron a la Corte, en relación con el escrito del Estado de 30 de
julio de 2002 (supra párr. 19) y con la Resolución de 26 de agosto de 2002
(supra párr. 20) que revocara esta Resolución, con el fin de que la
Comisión tuviera la oportunidad de presentar las observaciones que
estimaran pertinentes sobre la iniciativa de Costa Rica.
22. El 22 de noviembre
de 2002 el Tribunal resolvió declarar improcedente la solicitud de la
Comisión (supra párr. 21) de revocar su Resolución de 26 de agosto
de 2002 (supra párr. 20) y mantener lo resuelto por la Corte
Interamericana en sus anteriores Resoluciones, dado que, de conformidad
con el artículo 25.1 de su Reglamento, “tiene el poder inherente [a sus
atribuciones jurisdiccionales] de emitir, a petición de parte o motu
proprio, instrucciones para el cumplimiento de las medidas provisionales
de protección por ella ordenadas”5.
5 Cfr. Caso del
periódico “La Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002,
considerando sexto y punto resolutivo único.
23. El 3 de diciembre de
2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la
Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de
Juicio del Primer Circuito Judicial de San José enviado el 28 de noviembre
de 2002, en el cual informó que había rechazado el recurso de revocatoria
interpuesto por el señor Fernando Guier Esquivel
contra la Resolución de ejecución de sentencia de 24 de octubre de 2002
emitida por el mencionado tribunal de San José. El fundamento del rechazo
del referido recurso se basó en que “el tribunal carec[ía] de facultades legales para dejar de ejecutar una
sentencia firme, en los aspectos que no fue suspendida por la Corte
Interamericana”.
24. El 13 de enero de
2003 la Comisión manifestó que no tenía observaciones al exhorto del
Estado (supra párr. 23) y transmitió las observaciones al
respecto enviadas por los representantes de las presuntas víctimas,
quienes manifestaron que los “puntos resolutivos [primero, segundo y
tercero] de la Resolución de la Corte Interamericana del 7 de septiembre
[de 2001] ha[bía]n sido acatados por el
Estado”. Sin embargo, los representantes agregaron que el 27 de agosto de
2002 los apoderados judiciales del señor Przedborski
demandaron al Tribunal costarricense la ejecución de la sentencia de 12 de
noviembre de 1999. Dado lo anterior, los abogados del señor Mauricio
Herrera Ulloa y del periódico “La Nación” interpusieron un “incidente de
tramitación defectuosa” para que el Tribunal de la causa
diera cumplimiento a la recomendación de la Comisión Interamericana, el
cual no produjo decisión alguna.
25. El 10 de marzo de
2003 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la
Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio
del Primer Circuito Judicial de San José enviado el 6 de marzo de 2003, en el
cual informó que había rechazado el incidente de “actuación procesal
defectuosa” interpuesto por el señor Fernando Guier
Esquivel para que se declare la nulidad de la Resolución de ejecución de
sentencia de 24 de octubre de 2002 emitida por el mencionado tribunal de
San José. El rechazo del referido recurso se basó en que el éste no es un
medio procesal para atacar resoluciones como la recurrida.
26. La demanda
interpuesta por la Comisión Interamericana ante la Corte en el presente
caso se relaciona con los hechos que dieron origen a la emisión de
las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal a favor del señor
Mauricio Herrera Ulloa. En efecto, tomando en cuenta el carácter de este
asunto, el Tribunal estima que el análisis correspondiente debe reservarse
para el pronunciamiento de fondo sobre la controversia
planteada.
V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
27. La Comisión presentó
la demanda ante la Corte el 28 de enero de 2003 (supra párr.
1).
28. De conformidad con
los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión designó como
delegados a los señores Robert Goldman y Santiago A. Canton,
y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky,
Martha Braga, Débora Benchoam
y Norma Colledani. Asimismo, de acuerdo con el
artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó los nombres y la dirección
única de los denunciantes originales.
29. El 14 de febrero de
2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo
examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente,
la notificó al Estado junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos
para contestarla y nombrar su representación en el proceso. Además, ese
mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente
y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento y en
el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte, informó al Estado de su derecho a
designar un Juez ad hoc para participar en la consideración del
presente caso. El mismo 14 de febrero de 2003, de conformidad con el
artículo 35.1.e) del Reglamento, la demanda se notificó a las
presuntas víctimas, señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser. Igualmente, el 17 de febrero de 2003, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) y e) y en el entonces
artículo 35.4 del Reglamento de la Corte6, la demanda se notificó
a los representantes de las presuntas víctimas, señores Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken y Fernando Guier, para que
en el plazo de 30 días presentaran el escrito de solicitudes, argumentos
y pruebas.
6 Reglamento aprobado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX
Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de
2000 y el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001. Este artículo, entre
otros, fue reformado por la Corte durante su LXI Período Ordinario
de Sesiones, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003. Esta reforma
entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
30. El 24 de marzo de
2003 Costa Rica designó, después de habérsele otorgado una prórroga, al
señor Marco Antonio Mata Coto como Juez ad hoc y remitió copia de su
currículum.
31. El 24 de marzo de
2003 el Estado presentó una nota, mediante la cual informó que había
designado como agente al Procurador General de la República, señor Farid Beirute Brenes, y como agente alterno al Procurador Penal,
señor José Enrique Castro Marín.
32. El 31 de marzo de
2003, después de habérseles otorgado una prórroga de dos semanas, los
representantes de las presuntas víctimas presentaron su escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas. Además, en dicho escrito solicitaron
el “ejercicio urgente de los poderes cautelares” de la Corte.
33. El 20 de mayo de
2003 Costa Rica, después de habérsele otorgado una prórroga, presentó un
escrito, junto con sus anexos, mediante el cual opuso excepciones
preliminares, contestó la demanda y remitió sus observaciones al
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las
presuntas víctimas.
34. El 27 y 28 de mayo
de 2003 la Secretaría transmitió copia del mencionado escrito a los
representantes y a la Comisión, respectivamente, para que, de conformidad
con el entonces artículo 36.4 del Reglamento de la Corte, presentaran los
alegatos escritos en relación con las excepciones preliminares opuestas por
el Estado, en el plazo de treinta días.
35. El 23 de julio de
2003 la Comisión, previa prórroga, remitió sus alegatos escritos sobre las
excepciones preliminares interpuestas por el Estado, pero estos fueron
recibidos de manera incompleta. El 24 del mismo mes y año la
Comisión presentó dicho escrito en forma completa.
36. El 23 de julio de
2003 los representantes de las presuntas víctimas, previa prórroga,
presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones
preliminares.
37. El 18 de febrero de
2004 el Presidente convocó a la Comisión, al Estado y
a los representantes de las presuntas víctimas a una audiencia pública que
se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 30 de abril
de 2004 a las 09:00 horas, para escuchar las declaraciones testimoniales y
los dictámenes periciales, así como los alegatos finales orales sobre las
excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. En
dicha convocatoria el Presidente otorgó plazo
hasta el 31 de mayo de 2004 para que las partes presentaran sus
alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales
fondo, reparaciones y costas. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente requirió que la señora Laura Mariela
González Picado prestara su testimonio y el señor Julio Maier rindiera
su peritaje, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit),
las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 11 de marzo
de 2004.
38. El 19 de febrero de
2004 el Commitee to
Protect Journalists, The Hearst Corporation, The Miami
Herald Publishing Company, El nuevo Día, La Prensa, The
Reforma Group, Reuters Ltd., El Tiempo y Tribune Company presentaron un escrito
en calidad de amici curiae.
39. El 23 de febrero de
2004 la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente
(PERIODISTAS) presentó un escrito en calidad de amicus
curiae.
40. El 10 de marzo de
2004 la Sociedad Interamericana de Prensa presentó un escrito en calidad
de amicus curiae.
41. El 11 de marzo de
2004 el Colegio de Periodistas de Costa Rica presentó un escrito en
calidad de amicus curiae.
42. El 11 de marzo de
2004 la Comisión Interamericana remitió el testimonio de la señora Laura
Mariela González Picado rendido ante fedatario público (affidávit) (supra
párr. 37).
43. El 16 de marzo de
2004 la Secretaría transmitió al Estado y a los representantes de las
presuntas víctimas la declaración rendida ante fedatario público por la señora Laura Mariela González Picado,
para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la
referida declaración.
44. El 30 de marzo de
2004 los representantes de las presuntas víctimas comunicaron a la Corte
que desistían de la prueba pericial del señor Julio Maier, en vista de la
imposibilidad en que el mencionado señor se encontraba para
rendir dictamen pericial.
45. El 30 de marzo de
2004 Article 19, Global Compaign
For Free Expression,
presentó un escrito en calidad de amicus
curiae.
46. El 7 de abril de 2004
los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que,
en vista de la imposibilidad del señor Julio Maier de presentar su
dictamen pericial mediante declaración rendida ente fedatario público (affidávit),
se ampliara el objeto del dictamen pericial del señor Carlos Tiffer Sotomayor, perito propuesto por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de incluir el objeto
que se había asignado al perito propuesto por los representantes de las
presuntas víctimas, señor Julio Maier.
47. El 19 de abril de
2004 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó
un escrito en calidad de amicus curiae.
48. El 22 de abril de
2004 el Presidente de la Corte emitió una Resolución,
mediante la cual amplió el contenido del peritaje del señor Carlos Tiffer Sotomayor, perito propuesto de manera conjunta por
la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas,
para comparecer en audiencia pública ante la Corte.
49. El 26 de abril de 2004
el World Press Freedom Committee presentó un
escrito en calidad de amicus curiae.
50. El 30 de abril y el
1 de mayo de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, las declaraciones
de los testigos, y los dictámenes de los peritos propuestos por
la Comisión Interamericana, los representantes de las presuntas víctimas y
el Estado, así como los alegatos finales orales de las partes.
Comparecieron ante la
Corte:
por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
Evelio Fernández, delegado;
Santiago A. Canton,
delegado;
Lilly Ching, asesora;
Marisol Blanchard, asesora, y
Martha Braga, asesora.
por las presuntas
víctimas:
Pedro Nikken,
representante;
Carlos Ayala Corao,
representante, y
Fernando Guier,
representante.
por el Estado de Costa
Rica:
Farid Beirute Brenes,
agente;
José Enrique Castro Marín, agente alterno,
y
Tatiana Gutiérrez Delgado, asesora.
Testigos propuestos por
la Comisión Interamericana:
Mauricio Herrera Ulloa, y
Fernán Vargas Rohrmoser.
Perito propuesto por la
Comisión Interamericana:
Rubén Hernández Valle.
Perito propuesto
conjuntamente por la Comisión Interamericana y por los representantes de las
presuntas víctimas:
Carlos Tiffer
Sotomayor.
Perito propuesto por los
representantes de las presuntas víctimas:
Héctor Faúndez Ledesma.
Peritos propuestos por
el Estado de Costa Rica:
Federico Sosto López,
y
Luis Alberto Sáenz Zumbado.
51. El 30 de abril y el
1 de mayo de 2004, durante la audiencia pública sobre excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, el perito
Rubén Hernández Valle y los testigos Mauricio Herrera Ulloa y Fernán
Vargas Rohrmoser presentaron diversos
documentos.
52. El 7 de mayo de 2004
la organización Open Society Justice
Initiative presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
53. El 27 y 31 de mayo y
el 2 de junio, todos de 2004, el Estado, los representantes de las
presuntas víctimas, y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron
sus alegatos finales escritos. Los representantes de las presuntas
víctimas remitieron asimismo algunos anexos a su escrito.
VI
LA PRUEBA
54. Antes del examen de
las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en
los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables
al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en
la propia jurisprudencia del Tribunal.
55. En primer lugar, es
importante señalar que en materia probatoria rige el principio del
contradictorio, por el cual se respeta el derecho de defensa de
las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44
del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la
prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes7.
7 Cfr. Caso
Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103,
párr. 46; Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 118; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100,
párr. 40.
56. Según la práctica
reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las
partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse
por escrito, las pruebas que ofrecen. Además, en ejercicio de
las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su
Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios
adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en
una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer
nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permita8.
8
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota
7, párr. 47; Caso Myrna Mack Chang,
supra nota 7, párr. 119;
y Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 41.
57. Además, la Corte ha
señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la
prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a
las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser
efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso
concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la
seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes9. Asimismo, la Corte ha tenido en cuenta que
la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales
internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según
las reglas de la sana crítica, ha evitado adoptar una rígida determinación
del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo10. Este criterio es especialmente válido en relación con
los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para
efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un
Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad
en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos
pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la
experiencia11.
9 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 48; Caso
Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 120; y Caso Bulacio,
supra nota 7, párr. 42.
10 Cfr. Caso Maritza
Urrutia, supra nota 7, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota
7, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr.
42.
11 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 48; Caso
Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 120; y Caso Bulacio,
supra nota 7, párr. 42.
58. Con fundamento en lo
expuesto, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los
elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de
la sana crítica, dentro del marco jurídico en estudio.
A) PRUEBA
DOCUMENTAL
59. En la tramitación de
las medidas provisionales la Comisión Interamericana, los representantes de las
presuntas víctimas y el Estado presentaron diversa documentación12.
12 Cfr. tomo correspondiente a los anexos a la solicitud
de las medidas provisionales de la Comisión Interamericana; tomo correspondiente
a documentos aportados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
y el Estado durante la audiencia pública de 22 de mayo de 2001 en relación con
la solicitud de medidas provisionales; y folios 94 a 126 y 207 a 351 del tomo
I del expediente sobre medidas provisionales en el caso del periódico “La
Nación”; y folios 377 a 404, 421 a 423, 469, 477 y 626 a 632 del tomo II
del expediente sobre medidas provisionales en el caso del periódico “La
Nación”.
60. Las partes aportaron
prueba documental al presentar los escritos de demanda, solicitudes,
argumentos y pruebas, así como de excepciones preliminares, contestación a la
demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
(supra párrs. 27, 32 y 33)13.
13 Cfr. expediente correspondiente a los anexos a la
demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
tomos I, II y III, anexos 1 a 22, folios 537 a 1682; anexos F) a M) del
escrito de 31 de marzo de 2003 de solicitudes, argumentos y pruebas de los
representantes de las presuntas víctimas (expediente sobre excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo I, folios
340 a 405); anexo al escrito presentado por los representantes de las presuntas
víctimas el 20 de mayo de 2003 (expediente sobre excepciones preliminares
y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo II, folios 746 a 759);
anexos 1 a 2 del escrito de contestación a la demanda de 20 de mayo de
2003, presentados por el Estado (expediente sobre excepciones preliminares y
eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo II, folios 599 a
741).
61. El 11 de marzo de
2004 la Comisión Interamericana remitió la declaración de la señora Laura
Mariela González Picado (supra párr. 42), rendida ante fedatario público
(affidávit)14. A continuación, el Tribunal resume las partes
relevantes de dicha declaración.
14 Cfr. folios 1107 a
1109 del tomo III del expediente sobre excepciones preliminares y
eventuales fondo, reparaciones y costas.
Testimonio de Laura Mariela González Picado,
esposa de la presunta víctima Mauricio Herrera Ulloa.
Es la esposa del
periodista Mauricio Herrera Ulloa desde 1995. “Desde que era[n] novios y
recién casados [su] esposo estaba muy tenso y deprimido[,…]
pues había recibido amenazas de que iba a ser acusado penalmente por
unos reportajes relativos a los escándalos que produjo en Europa un
diplomático de Costa Rica acreditado en varios países y un importante
organismo internacional de ese continente”. Su esposo en ese entonces
cubría en su carácter de periodista al Ministerio de Relaciones Exteriores
de Costa Rica y el servicio diplomático del país. En enero de 1996 fueron
presentadas dos acusaciones por el referido diplomático, “lo cual le
produjo a [su] esposo una tensión aún mayor”.
El primer debate sobre
las mencionadas querellas se dio tres años después. Su esposo fue
“absuelto de toda pena y responsabilidad. Pero el diplomático presentó
recurso de casación […] ante la Sala Tercera de la Suprema Corte
de Justicia, la cual anuló la sentencia absolutoria un año después, en
mayo de mil novecientos noventa y nueve, remitiendo a otro juicio oral y
público que se celebró en noviembre de ese año”. Su cónyuge “duró mas de un mes de presentación diaria al Tribunal,
desde la mañana hasta bien entrada la tarde”. Debido a esto su esposo
tenía que tomar medicamentos para poder calmar sus nervios e incluso tuvo
que buscar ayuda psicológica y le pidió que se fuera a vivir con sus hijos
a casa de su madre mientras él se quedaba solo en su domicilio conyugal.
Su esposo no podía ver a nadie ni llevar una vida normal y tranquila. En
noviembre de 1999 Mauricio Herrera Ulloa fue condenado por difamación y
los recursos de casación que fueron presentados por sus abogados fueron
rechazados por la misma Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia, en
enero de dos mil uno. En ese entonces empezaron los trámites ante la
Comisión Interamericana.
Cuando su esposo fue
condenado definitivamente por delitos de difamación “perdió todo ánimo pues
decía, a cada instante y casi en forma obsesiva, que ya él como periodista
estaba liquidado pues [estaba] condenado por difamación [y estaba]
inscrito como delincuente en el Registro Judicial de Delincuentes [. N]ingún lector le iba a creer sus reportajes pues era
nada menos que un difamador, así que se truncaba su carrera periodística”.
Sin embargo, después de la condena el periódico encargó a su marido
varios trabajos e investigaciones. Los hizo y cumplió, pero luego “dudaba
de publicar sus reportajes pensando en otro juicio, y los escribía más
bien suponiendo cuál sería la valoración que le harían los jueces penales
[sobre el contenido de los mismos]. Fue una época
paralizante”.
Como consecuencia de
todos estos procesos la señora González Picado y su marido, el señor
Herrera Ulloa, tuvieron que vender su domicilio conyugal y mudarse a otro
ambiente en el que no fuera visto como “el que perdió el juicio y lo
condenaron como difamador”.
62. El perito Rubén
Hernández Valle presentó su informe pericial por escrito durante la
experticia rendida en la audiencia pública sobre excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 50)15.
15 Cfr. folios 3450 a 3461 del tomo único del expediente
de prueba presentada durante la audiencia pública celebrada el 30 de abril
y 1 de mayo de 2004
63. El señor Mauricio
Herrera Ulloa presentó documentación durante su declaración testimonial
rendida en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y
eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 50)16.
16 Cfr. folios 3468 a 3671 del tomo único del expediente
de prueba presentada durante la audiencia pública celebrada el 30 de abril
y 1 de mayo de 2004.
64. El señor Fernán
Vargas Rohrmoser presentó documentación durante
su declaración testimonial rendida en la audiencia pública sobre
excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra
párr. 50)17.
17 Cfr. folios 3449 y 3466 a
3467 del tomo único del expediente de prueba presentada durante
la audiencia pública celebrada el 30 de abril y 1 de mayo de 2004.
65. Los representantes
de las presuntas víctimas, al presentar sus alegatos finales escritos de
31 de mayo de 2004 (supra párr. 53), adjuntaron como prueba diversos
documentos18.
18 Cfr. anexos 1 a 6 al escrito de alegatos finales
escritos de 31 de mayo de 2004, presentados por los representantes de las
presuntas víctimas (expediente sobre excepciones preliminares y
eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo V, folios 1614 a
1645).
B)
PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
66. El 30 de abril y el
1 de mayo de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones
de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las
presuntas víctimas y el Estado, respectivamente. A continuación, el
Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a. Testimonio de Mauricio Herrera Ulloa,
presunta víctima en el caso
Se ha desempeñado como
periodista en el periódico “La Nación” desde hace doce años. En dicho
periódico ha trabajado como editor de suplementos, periodista en la sección de
asuntos políticos y en la actualidad labora en la Unidad de
Investigación.
Los días 19, 20 y 21 de
mayo y 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995 publicó en el periódico “La
Nación” siete artículos, los cuales hacían referencia a información
publicada en cuatro periódicos de primer orden y prestigio de Bélgica
sobre el señor Félix Przedborski, quien en ese
momento fungía como Embajador de Costa Rica ante la Organización de
Energía Atómica. En esta época trabajaba en la sección de política del
periódico “La Nación” y estaba asignado a la cobertura del Ministerio de
Relaciones Exteriores y de la Casa Presidencial. La información publicada
por la prensa en Bélgica involucraba al señor Przedborski
en el “más grande escándalo financiero, político y militar en la historia”
de ese país. Los distintos periódicos belgas relacionaban al señor Przedborski con un “oscuro negocio de comisiones ocultas”
que habían sido pagadas por la venta de helicópteros de combate, de lo
cual resultó asesinado el Vice-Primer Ministro
belga, André Cools. En medio de la investigación
que había sobre el mencionado tema en Bélgica, apareció el nombre del
señor Félix Przedborski relacionado con un “lío
fiscal multimillonario en Alemania y en Bélgica,” y con distintos
“tráficos ilegales”.
El periódico “La Nación”
y el señor Herrera Ulloa consideraron que era absolutamente legítimo
informar a los ciudadanos costarricenses sobre el contenido de las
publicaciones europeas acerca del señor Przedborski,
dado que “el derecho a la información tiene una doble vía”: por un lado
se encuentra el derecho de cualquier ciudadano a buscar, a investigar y
a divulgar acontecimientos que son de interés público; y por otro se
encuentra el derecho de cualquier ciudadano de recibir esa información.
En las publicaciones que realizó en el periódico “La Nación” el señor
Herrera Ulloa ejerció esa doble vía.
El señor Mauricio
Herrera Ulloa y el periódico “La Nación” identificaron el contenido de los
artículos publicados en diversos periódicos extranjeros como un tema de
interés publico, por lo cual, antes de publicarlos,
procedieron a revisar la confiabilidad de las fuentes y realizaron un
proceso de revisión. Este proceso, que se realiza en todos los casos,
consistió inicialmente en una verificación “lo más exhaustiva posible” de
las fuentes que pudieron tener a su alcance, por lo que hicieron una
revisión documental y, con el propósito de confirmar los hechos y de
localizar nuevos datos que complementaran aquella información, consultaron
a distintas personas que hubieran estado en contacto con el tema. Hubo en
el periódico un procedimiento de discusión con los jefes inmediatos acerca
del avance del trabajo. Una vez que tuvieron claro hacia donde iban las
notas y que Mauricio Herrera Ulloa las había redactado, se continuó con un
proceso de revisión, en primer lugar, por el jefe inmediato, en segundo lugar por el editor y por último por un abogado.
En este proceso el señor
Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación” hicieron “exhaustivos
intentos” por localizar al señor Przedborski.
Sin embargo, no fue posible localizarlo.
Cuando apareció la
primera publicación se presentó en el periódico una persona que se
identificó como abogado del señor Felix Przedborski. En esa oportunidad el señor Herrera Ulloa
también intentó obtener una versión del señor Przedborski
sobre el tema, lo cual no fue posible. El testigo incluso se comunicó con
el señor Ricardo Castro, abogado del señor Przedborski,
a quien envió un cuestionario por escrito. El señor Castro le respondió
con una carta en la que declaraba su negativa a contestar las
publicaciones en cuestión.
Ante la imposibilidad de
tener contacto directo con el señor Félix Przedborski,
el señor Herrera Ulloa recurrió a fuentes en el Ministerio de
Relaciones Exteriores. Conversó con el entonces Canciller y con el
Vicecanciller de la República, cuyas versiones resultaban congruentes con
las acusaciones acerca del señor Przedborski.
Sin embargo, el Canciller y el Vicecanciller declararon que hasta ese
momento nadie había entregado pruebas fehacientes al respecto. También
entrevistó a diplomáticos y exdiplomáticos costarricenses. Todos ellos
confirmaron “rigurosamente” la existencia de las publicaciones y de las
acusaciones contra el señor Przedborski. Además, el
Embajador de Costa Rica en Bélgica envió a la Cancillería un reporte
oficial con una traducción sobre las publicaciones de los periódicos belgas.
Ese documento era muy claro en la preocupación de los diplomáticos
costarricenses sobre las constantes apariciones del señor Przedborski en medios de
comunicación belgas.
A pesar de que nunca
tuvo contacto con el señor Przedborski, el
señor Herrera Ulloa agregó en los artículos publicados las opiniones
favorables sobre el diplomático costarricense expresadas por los señores
expresidentes de la República, Luis Alberto Monge y Rafael Ángel Calderón,
y añadió “textualmente” elementos de descargo proporcionados por el señor
Ricardo Castro, abogado del señor Przedborski.
Además, el señor Herrera Ulloa “contextualizó” la información con
antecedentes de dominio público sobre el señor Przedborski,
dado que las denuncias que se estaban haciendo en los periódicos belgas no
eran denuncias aisladas. El señor Herrera Ulloa incluso redujo en sus
artículos el tono de la información publicada en Europa acerca del señor Przedborski. Nunca tuvo en sus manos información
que controvirtiera la veracidad de las publicaciones belgas, sino que, por
el contrario, la información que tenía confirmaba la veracidad de
dichos artículos. Si hubiera considerado que sus publicaciones no se
ajustaban a la verdad se hubiera retractado, pero no lo hizo porque estaba
convencido de “su apego a la verdad de los
hechos”.
Como consecuencia del
segundo grupo de publicaciones realizadas en el periódico “La Nación” el
13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995, se le informó que el señor Félix Przedborski había demandado a uno de los cuatro periódicos
en Bélgica, al más pequeño de ellos. Por ende, el periodista belga, autor del
artículo querellado en ese país, “se vio obligado a retractarse”
para evitar una condena penal. La característica común de los cuatro
artículos querellados ante la justicia costarricense, tres del primer
grupo de publicaciones y uno del segundo, era que en ellos se hacía alguna
referencia a las publicaciones en Bélgica, en cambio en las tres notas que
no fueron demandadas, no fue así, “porque era una investigación
completamente autónoma en Costa Rica”, por lo cual no se reprodujo lo que
se estaba diciendo en Bélgica.
Las publicaciones del
señor Herrera Ulloa aparecieron en un contexto de discusión nacional sobre
el funcionamiento del servicio exterior de Costa Rica por diversos
escándalos en los que estaban involucrados otros
diplomáticos costarricenses ad honorem. Esta situación produjo tal
preocupación nacional, que incluso el Ministerio de Relaciones Exteriores
organizó un grupo especial de investigación acerca de lo que ocurría en el
servicio exterior. Como resultado de esa investigación se revocaron los
nombramientos de los diplomáticos honorarios.
Como consecuencia de las
mencionadas publicaciones el señor Herrera Ulloa se vio involucrado en dos
querellas penales por las cuales “sufri[ó]” ocho años en los procesos ante los tribunales
costarricenses. Se sometió a un primer “proceso inquisitorial” en el cual
fue absuelto por los jueces porque se apegó a la verdad y actuó de manera
responsable y diligente. Esa sentencia fue recurrida por el señor Przedborski ante la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica, la cual dejó sin efecto la sentencia
absolutoria y ordenó un nuevo juicio con un nuevo tribunal. En ese nuevo
juicio, que duró un mes y medio, fue sometido a un “interrogatorio de
dieciséis horas” por parte de los jueces y fue declarado culpable por
actuar dolosamente. El señor Herrera Ulloa presentó un recurso de casación
contra la sentencia condenatoria, el cual fue rechazado por la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados que revisaron la
presentación del recurso de casación contra la sentencia condenatoria,
eran exactamente los mismos que anteriormente habían anulado la sentencia
absolutoria, y ya tenían una opinión formada sobre el caso. Éstos
ratificaron la sentencia condenatoria y el señor Herrera Ulloa fue
inscrito en el Registro Judicial de Delincuentes, al cual tienen acceso
las alcaldías, los policías, las delegaciones de la Guardia Rural y Civil,
y la Dirección General de Migración, entre otras. Su inscripción en
este registro fue sumamente publicitada. Sin embargo, su “desinscripción” no tuvo tanta exposición y
difusión.
Los procesos penales y
la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes ocasionaron al testigo
un grave daño en el ejercicio profesional y un sentimiento de constante
incertidumbre, de temor acerca de las consecuencias y de los resultados de
todo ese proceso sobre su persona, su carrera y su familia. Todo esto tuvo
un efecto “tremendo, terrible, devastador” en su ejercicio profesional, no
solamente por la sentencia condenatoria sino por el proceso en sí mismo,
en el cual fue criminalizado y tratado como un delincuente. Para un
periodista “el proceso mismo es una sanción, es una desacreditación
pública por cumplir” con sus deberes profesionales. A partir de esa
sentencia se ha sentido profundamente estigmatizado al punto de que cada
vez que hace una entrevista a un personaje que está de alguna manera
cuestionando, nunca falta la muletilla de “ah, usted es el periodista
condenado”, y son frecuentes las advertencias de “cuidado, usted podría
volver a ser demandado”, todo lo cual es para el señor Mauricio Herrera
Ulloa “como andar con una etiqueta en la frente de periodista condenado o
difamador”. En lo profesional el señor Herrera Ulloa se ha visto obligado
a rechazar ofertas de trabajo fuera de Costa Rica, ha tenido que
interrumpir sus estudios como consecuencia de los procesos penales y
ha tenido que dejar de trabajar temporalmente en el periódico “La
Nación”.
La autocensura ha sido
uno de los efectos más perniciosos y directos de la sentencia
condenatoria, por lo cual la presunta víctima ha dejado de publicar notas
cuya veracidad tenía confirmada por el miedo a tener que enfrentar
una nueva denuncia penal.
El señor Herrera Ulloa
espera que la Corte “deje sin efecto la sentencia que lo condenó” en lo
penal y en lo civil, que “hechos de ese tipo no se vuelvan a repetir” y
que ni él ni sus compañeros tengan que estar sometidos a una “autocensura constante”.
Para la presunta víctima es importante que ningún ciudadano costarricense
sea tratado “como un delincuente” por denunciar asuntos de interés
público, como ocurrió en este caso. También espera que en Costa Rica se
“despenalice el capítulo de delitos contra el honor” para que nadie más,
ni periodistas ni ciudadanos que con interés legítimo denuncien a un
funcionario público, sean criminalizados. También es importante que
quien sea juzgado pueda tener la esperanza de contar con una segunda
instancia fiable y no como sucedió en su caso, en el cual no tuvo la
oportunidad de discutir, de rebatir en una segunda instancia “las mentiras
que había en la sentencia [,] en un proceso de casación”. Los Magistrados
que revisen un caso deben ser jueces que no “tengan una idea, un prejuicio
[o] un criterio formado acerca del caso que están tratando”.
No se deben imponer
restricciones ante la información que los periódicos publican en Internet
en relación con lo que aparece en la versión impresa.
Además, sería imposible
para la presunta víctima pagar la condena civil por sesenta millones de
colones; los tres millones ochocientos mil colones en costas, a las que
fue condenado solidariamente con el periódico “La Nación”; y los trescientos
mil colones por días multa, a los que fue condenado a
pagar individualmente.
En lo personal, aunque
el daño que se le ha causado es irreparable, considera justa una
indemnización de parte del Estado costarricense, para él y para
su familia, quienes han sufrido junto a él este proceso. Por último, el
periodista Herrera Ulloa requirió que el “Estado costarricense recono[ciera] públicamente
la injusticia y el error en que ha incurrido”. Lo que pretende
es “simplemente […] pedir justicia”.
b. Testimonio de Fernán Vargas Rohrmoser, presunta víctima en el caso
Es abogado y notario
público. En el momento de los hechos materia de este caso era Presidente de la Junta Directiva del periódico “La Nación”,
con la responsabilidad de velar por los intereses de la sociedad.
Actualmente es Vicepresidente de la Junta
Directiva.
En el presente caso la
sentencia que condenó civilmente al periódico “La Nación” y al señor
Mauricio Herrera Ulloa tiene efectos adversos para ese diario como empresa
periodística, ya que una condena de esa naturaleza “necesariamente atenta
contra la credibilidad del periódico, obliga a la Junta Directiva […] a
insistir en los procedimientos que tiene establecidos […] la redacción del
periódico para evitar […] una sentencia condenatoria”. Todo esto disminuye
la independencia del director del periódico, a quien se le debe recordar
constantemente “los peligros que puede encerrar una publicación que
resulte acusada”. Todo ello afecta la capacidad del director del
periódico para difundir información y, además, el prestigio de la
empresa.
En su condición de
Representante Legal de “La Nación” cree que el periódico quedó afectado en
su capacidad de difundir información por obra de la sentencia dictada en
su contra.
Si bien no es
responsabilidad inmediata del señor Rohrmoser como
miembro de la Junta Directiva el publicar o no determinado artículo, ya
que los miembros no intervienen en ese proceso, éstos se consideran
responsables ante los dueños de la empresa por las “exageradas sumas […]
que h[an] sido obligados a pagar mediante
sentencias” que condenan al periódico, lo cual afecta las finanzas de
éste. En este sentido existe un “depósito de sesenta millones de colones”
en el Tribunal que tiene a cargo el asunto.
En el presente caso se
siguieron “cuidadosamente” los procedimientos internos de revisión de los
artículos que se publican en el periódico “La Nación”. Los mismos
consisten básicamente en “observar cuidadosamente el balance de manera que
en toda publicación se conozca el punto de vista de la persona o de las
personas afectadas o [de] los actores del asunto que se va a tratar
periodísticamente, que se observe las normas de estilo
periodístico [mediante] la comprobación absoluta de los hechos, la
observancia del más adecuado lenguaje en que se exprese la historia”. En
estos procedimientos participa originalmente el periodista o redactor, el
jefe de su sección o el editor y, posteriormente, conforme la información
va adquiriendo más cuerpo, va también ascendiendo a otros funcionarios hasta
llegar al asesor legal, quien tiene responsabilidad de ver si se están
“observando cuidadosamente todos los aspectos que pudiesen rozar con la
ley”. También intervienen los jefes de información, el jefe de redacción y
el director del periódico.
La sentencia en
cuestión, al conminar al testigo a realizar el pago en nombre del
periódico “La Nación” bajo apercibimiento de ser demandando y “pagar con
cárcel este incumplimiento”, le ha provocado incertidumbre por el hecho de
poder ser enjuiciado en cualquier momento, y “temor por los efectos negativos
que esto podría tener sobre su vida profesional”. Estos efectos continúan
en la actualidad, dado que la disposición que lo conmina a cumplir o a
“ser juzgado por desobediencia” no ha sido revocada.
El testigo concurre a la
Corte en su condición personal y en su condición de personero del
periódico “La Nación” y espera “que se deje sin efecto la sentencia por
las consecuencias que ésta va a tener sobre
democracia costarricense”.
c.
Peritaje de Rubén Hernández Valle, abogado
Jurídicamente no es
posible exigir que todo lo que se publique sea verdadero, pues como afirma el
Tribunal Constitucional Español, “de imponerse la verdad como la condición
para el reconocimiento del derecho [,] la única garantía de la seguridad
jurídica sería el silencio”. Dentro de esta óptica el
Tribunal Constitucional Español ha desarrollado la teoría del reportaje
neutral, la cual es aplicable “en aquellos casos en que un medio de
comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones de terceros, que resultan
ser atentatorias contra el derecho […] al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen”. Para el citado Tribunal la consecuencia de
la teoría del reportaje neutral es que el deber de diligencia se cumple
con la constatación de la verdad del hecho, de la declaración, pero no se
extiende, en principio, a la constatación de la veracidad de lo declarado,
pues esta responsabilidad solo sería exigible al autor de la declaración.
De esa manera la veracidad exigida a la información se refiere a la verdad
subjetiva y no a la verdad objetiva, es decir, al cumplimiento del “deber
mínimo de comprobación de la información” mediante la demostración de que el
ánimo de informar en una materia de relevancia pública ha sido el impulso
central de la actuación del comunicador social y que éste ha buscado en
forma diligente y razonable la verdad. Además, se debe distinguir entre
la información errónea y la información falsa. Ésta última genera
responsabilidad penal y civil. La información errónea “sólo genera
responsabilidad civil en el caso de [que] quien la difunde no ha utilizado
la diligencia, cuidado o atención para evitar perjuicios, obrando
al margen de la buena fe”. En este punto entra en juego la doctrina de la
real malicia desarrollada por la Corte Suprema de los Estados
Unidos.
El artículo 152 del
Código Penal de Costa Rica es incompatible con el párrafo primero del
artículo 13 de la Convención Americana, dado que restringe la libertad de
información al imponer al periodista una sanción penal por
difundir informaciones provenientes de una tercera fuente, aunque éste
haya actuado en forma diligente, con apego a la veracidad y haya realizado
las oportunas averiguaciones sobre la seriedad de la fuente. Esta
violación constituye una “restricción ilegítima de la libertad de recoger
y difundir la información que tienen los periodistas” dentro de una
sociedad democrática.
El artículo 149 del
Código Penal también viola el párrafo primero del artículo 13 de la
Convención porque obliga al periodista a autocensurarse con el fin
de evitar eventuales sanciones penales. Se viola también el derecho de
toda la sociedad de estar debidamente informada sobre todo cuando la
información versa sobre actividades de interés público o en las que esté involucrado
un funcionario público.
La sanción penal
establecida en el artículo 152 del Código Penal costarricense, en relación con
la configuración de la excepción de la verdad que establece el artículo
149 del mismo código, representa una restricción ilegítima a la libertad
de expresión de los periodistas, no es compatible con las necesidades de
una sociedad democrática y no responde a una necesidad social imperiosa.
Las disposiciones penales costarricenses sobre “difamación, injurias y
calumnias […] inhiben la crítica [a] los funcionarios públicos e implican
una censura de la publicación de artículos relacionados con presuntas
actividades ilícitas” de los mismos. Por consiguiente, la
legislación penal costarricense es incompatible con el contenido del párrafo
primero del artículo 13 de la Convención Americana.
En Costa Rica un
periodista que difunda noticias que tengan por fuente otros medios de
comunicación extranjeros y que contengan presuntas ofensas contra un
funcionario público costarricense debe probar que los hechos publicados
por los medios extranjeros corresponden a la verdad y no deben existir
pruebas de la mala fe de dicho periodista.
En Costa Rica se viene
discutiendo la posibilidad de establecer una moderna legislación en
materia de libertad de prensa y recientemente la Comisión encargada de
estudiar diferentes proyectos rindió su dictamen en el cual modifica
sustancialmente la normativa vigente en la actualidad.
Para atacar la
incompatibilidad de los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal de Costa
Rica con el artículo 13 de la Convención Americana, existe un proceso
constitucional independiente que se denomina acción
de inconstitucionalidad. En el supuesto de una sentencia definitiva
dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que haya confirmado
una sentencia condenatoria no existe posibilidad de interponer la acción
de inconstitucionalidad para cuestionar la ley que fue aplicada en la
sentencia en el caso concreto, porque en Costa Rica no existe la acción
de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales. Lo único que se
permite en la materia es lo que se denomina la inconstitucionalidad
contra jurisprudencia; para que ésta se pueda plantear deben existir al
menos tres casos similares.
El límite del derecho a
la información es el derecho a la intimidad, el cual únicamente cede
frente a la libertad de información, cuando se trate de una figura pública
y se refiera a actos públicos de esta figura. Los funcionarios públicos
están sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben mostrar mayor tolerancia
a la crítica, lo cual implica de hecho una protección de la privacidad y
de la reputación diferente que la que se otorga a un particular. Es
necesario que la ciudadanía pueda tener un control completo y eficaz de la
forma en que se conducen los asuntos públicos.
Existen dos medios de
satisfacción o de represión de la lesión a la honra: uno es el derecho de
rectificación y de respuesta establecido en la Convención; y otro son las acciones
civiles para resarcirse patrimonialmente de cualquier ofensa que se
hubiera recibido. Estos medios son suficientes para resguardar la lesión
al honor de un funcionario público.
De conformidad con el
artículo 48 de la Constitución costarricense, los tratados sobre derechos
humanos tienen el mismo rango que la Constitución. Además, la Sala
Constitucional ha dicho que cuando en un tratado internacional sobre
derechos humanos exista una norma que tutele mejor un derecho fundamental
se aplica con preferencia el tratado internacional sobre derechos humanos
que la Constitución. Las sentencias que dicta la Corte Interamericana son
de ejecución inmediata en el ordenamiento jurídico costarricense, a través
de la Sala Constitucional, y prevalecen sobre cualquier resolución
judicial de los tribunales internos.
d. Peritaje de Héctor Faúndez Ledesma,
abogado
La Corte Europea de
Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión protege no
solamente el contenido, sino también la forma del mensaje que se expresa y
que en materia de crítica política, de asuntos
de interés público, hay muy poco margen para que se pueda proceder
a restringir o coartar este derecho.
En el artículo 4 de la
Carta Democrática Interamericana se señala que las libertades de expresión
y de prensa son componentes fundamentales de la democracia. Esto también
se ve reflejado en las sentencias más tempranas de la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos, en las cuales se señala que
si existe alguna duda, si hay alguna discrepancia en cuanto a los límites,
contenido y alcance de la libertad de expresión, está claro que ésta
fue concebida y diseñada para proteger la expresión política, los mensajes
de contenido político y aquellos que tienen que ver con el debate público,
o con los asuntos de interés público.
El Tribunal
Constitucional Español ha señalado que la libertad de expresión cumple una
función constitucional, en un sistema de pesos, frenos y contrapesos, en
donde ella opera como mecanismo de defensa de la democracia. Esa función
constitucional que le atribuye dicho Tribunal Constitucional ya había sido
de alguna manera sugerida en algunas sentencias de la Corte Suprema de los
Estados Unidos.
En relación con los
delitos contra el honor en Costa Rica, los artículos 146, 149 y 152 del Código
Penal costarricense no son compatibles con el artículo 13 de la Convención
Americana. Estas normas inhiben e impiden el debate político en asuntos de
interés público, en la medida en que no distinguen entre los sujetos
pasivos de la ofensa, funcionarios públicos o particulares, y tampoco
distingue el tipo de asuntos que está en discusión.
La disposición del
artículo 149 del Código Penal de Costa Rica es incompatible con la
Convención Americana, y con los requerimientos de una sociedad democrática,
particularmente porque exige al acusado que pruebe la veracidad de la
información y somete dicha prueba a determinadas condiciones. Si se exige
al acusado que demuestre que no ha actuado con dolo o que lo que ha dicho
es verdad, se invierte la carga de la prueba, lo cual es contradictorio a
los principios relativos al ejercicio de la libertad de expresión y al
principio de presunción de inocencia.
En este mismo sentido,
si bien es cierto que las previsiones establecidas en los artículos 146 y
152 del Código Penal Costarricense están conforme con las restricciones a
la libertad de expresión establecidas en el artículo 13.2 de la
Convención Americana, lo que no corresponde con la Convención es la
esencia de lo que allí está previsto en la medida en que impide el debate
político franco y abierto, hace imposible la crítica a los funcionarios de
la administración pública, y no distingue situaciones que implican
discusión de asuntos de interés público.
Reiteradamente se ha
mencionado en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos,
así como también en el Informe sobre Leyes de Desacato de la
Comisión Interamericana, el hecho de que en materia de libertad de
expresión, en casos de delitos contra el honor, quien tiene que probar
algo es el que acusa, no el que se defiende, ya que de lo contrario se
estarían infringiendo no sólo el artículo 13 sino también el artículo 8 de
la Convención, particularmente en materia de presunción de
inocencia.
La sentencia de 12 de
noviembre de 1999 contra Mauricio Herrera Ulloa y “La Nación” no se adecua
en lo absoluto a la libertad de expresión garantizada por el artículo 13
de la Convención, ya que una sentencia de esta naturaleza ciertamente
puede inhibir el debate político. En ese sentido la Corte Europea de
Derechos Humanos ha dicho que los periodistas no solamente tienen derecho
a equivocarse, sino que también tienen derecho a exagerar e “incluso a un
poco de provocación”.
El artículo 13.2 de la
Convención Americana establece responsabilidades ulteriores, y la doctrina
y la jurisprudencia señalan que dichas responsabilidades tienen que ser
proporcionadas y necesarias en una sociedad democrática; si no cumplen
esas condiciones son incompatibles con la Convención.
El derecho a recurrir
del fallo ante un nuevo tribunal superior conforme al derecho
internacional de los derechos humanos implica varios elementos. En primer
lugar, el Comité de Derechos Humanos en su comentario general número 13
señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es
importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de
otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 número 1 del
Pacto. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de
la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que
se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que
tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los
hechos.
El recurso de casación
no constituye un recurso superior de conformidad con el artículo 8 de la
Convención. Esto también lo ha dicho la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros en cuanto a las condiciones y los
requisitos que debe cumplir un recurso de revisión.
e.
Peritaje de Carlos Tiffer Sotomayor,
abogado
Los artículos 146, 149 y
152 del Código Penal costarricense no son compatibles con la Convención
Americana por cuanto no se ajustan a los postulados de una sociedad
democrática y pluralista. Además, dichos artículos restringen y frenan
seriamente la libertad de expresión. La penalización de la protección del
honor mediante los artículos antes mencionados resulta innecesaria, dado
que ellos no satisfacen una necesidad social imperiosa. El derecho penal
moderno se rige por dos principios básicos: el principio de
la subsidiariedad, el cual establece que el derecho penal debe utilizarse
sólo cuando los otros remedios procesales y legales no funcionen; y el
principio de la última ratio, el cual significa que el derecho penal debe
de establecerse también como último recurso.
El artículo 146 del
Código Penal costarricense, que regula la difamación, no conforma en sí
mismo un tipo penal, sino que constituye una forma de agravación de dos
tipos penales: la injuria y la calumnia. Este artículo no se ajusta a los
parámetros de una sociedad democrática porque le falta a su estructura el
elemento básico de la tipicidad penal, dado que contiene un concepto vago
e impreciso, - “propalar especies idóneas”-, el cual coloca al juez como
legislador, al ser éste quien define en el caso concreto cuáles son tales
“especies idóneas”.
El artículo 149 del
Código Penal distribuye “muy mal” la carga de la prueba, ya que, según éste,
corresponde al acusado demostrar la verdad de las afirmaciones. Establece
la exceptio veritatis de
forma errónea porque aplica la figura como una causa de exculpación que
opera luego de demostrada la antijuridicidad y culpabilidad del
querellado, cuando teóricamente es una figura que implica una causa de
justificación por medio de la cual, una vez demostrada la verdad de las
afirmaciones, no habría acción típica, antijurídica y culpable, y se
eliminaría tanto la responsabilidad penal como la civil. Es un absurdo que
si se ha probado la verdad la acción sea típica y antijurídica. El artículo
149 del Código Penal de Costa Rica revierte la carga de la prueba, atenta
contra principios procesales importantes como el principio de
la presunción de inocencia y restringe seriamente la crítica contra
los funcionarios públicos. Además, en dicho artículo no se hace una
diferenciación sobre la calidad del sujeto pasivo, ya sea un funcionario
público o un sujeto de carácter privado. Lo más grave es que se ha
interpretado que debe probarse la imputación exacta de las afirmaciones.
De esta manera se propicia la autocensura de parte de los
informadores.
En una sociedad
democrática, la carga de la prueba debe estar distribuida de tal forma que
se diferencie a los sujetos pasivos destinatarios de imputaciones. Un
funcionario público debe probar por lo menos dos aspectos fundamentales
cuando considere que las expresiones son inexactas, incluso cuando ellas
sean difamatorias: primero, el pleno conocimiento que tenía la persona que
hizo esas manifestaciones de la falsedad de las mismas; y segundo, que
tales manifestaciones se hicieron por lo menos con un temerario desprecio
o despreocupación hacia la verdad.
El artículo 152 del
Código Penal relativo a la publicación de ofensas atenta contra el derecho
de buscar, recibir y difundir información por cualquier medio, porque
penaliza la publicación o la reproducción de la misma y no diferencia
entre hechos de interés privado y de interés público. La divulgación de
hechos de interés público no debería sancionarse por ningún motivo en una
sociedad democrática. El proyecto sobre Ley de Prensa ha seguido
esta línea, toda vez que establece que la divulgación de información no es
punible cuando se trate de hechos en defensa de intereses públicos. El
artículo 152 del Código Penal es un freno serio para el ejercicio de las libertades establecidas
en el artículo 13 de la Convención Americana.
La doctrina
norteamericana de la real malicia ha tenido una gran trascendencia no
solamente a nivel latinoamericano sino también a nivel mundial. El Código
Penal Español contiene esta doctrina en los artículos 204 y 207. El
proyecto de ley sobre libertad de expresión y prensa en Costa Rica también
ha seguido la doctrina de la real malicia. Este proyecto no incorpora toda
la doctrina, pero introduce aspectos importantes con relación al elemento
subjetivo de los tipos penales. Dentro de la teoría de la real malicia
se encuentran otros elementos importantes entre los cuales figuran: la
exigencia del pleno conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio a
la verdad; la diferenciación de los sujetos destinatarios de las
imputaciones, es decir, la diferenciación entre funcionarios públicos y
personas privadas; la no necesidad de recurrir a procesos de carácter
penal; y la carga de la prueba sobre el funcionario público.
En Costa Rica los delitos
contra el honor son de acción privada. El inicio de la acción penal
depende del particular, no participa el Ministerio Público, se trata de
intereses particulares y el ofendido puede renunciar, conciliar e
incluso retractarse. Los delitos de acción pública tienen una etapa
preparatoria, una intermedia y una final o de juicio. En cambio, los
delitos de acción privada no tienen la etapa preparatoria ni la
intermedia, lo cual no permite que ninguna autoridad revise las querellas
o, por lo menos, que realice una investigación para sentar algún juicio de
valor que amerite la realización de un proceso penal. Por lo tanto, casi
toda denuncia o querella en los delitos de acción privada termina en un
juicio y en una sentencia. En Costa Rica estos procesos tienen una
duración entre un año y medio y dos años, pese a que se trata de un
procedimiento simple. La querella se presenta directamente ante
el tribunal, el cual primero convoca a una audiencia de conciliación
o retractación, después convoca audiencias sobre la querella, señala fecha
para el juicio y lo celebra.
En cuanto a los efectos
de una condena penal en Costa Rica, se presentan tres niveles: el primero
de carácter legal; el segundo de carácter profesional; y el último de carácter
personal. El efecto legal de la condena consiste en el cumplimiento de la
pena, pero, además, en Costa Rica se inscribe la condena en el Registro
Judicial de Delincuentes y se pierde la posibilidad del otorgamiento de
beneficios, como por ejemplo, la ejecución condicional
de la pena. Los efectos civiles serían el pago de la condena y los
posibles embargos o pérdidas de bienes. Asimismo, habría consecuencias
personales y profesionales serios de la condena penal, la cual produce un
efecto disuasorio y amedrentador para la actividad que realiza el
comunicador social.
El derecho de recurrir
del fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de
la Convención Americana significa que el acusado tiene derecho a que se revise
íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho
y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido proceso forma parte
de este derecho. El único recurso que procede contra una sentencia
condenatoria en el sistema costarricense es el recurso extraordinario de
casación.
El recurso de casación
no es un recurso pleno ni corresponde al derecho contenido en el artículo
8 de la Convención Americana. No permite una revisión integral del fallo
tanto en los hechos como en el derecho. La revisión que hace el Tribunal
de Casación Penal es muy limitada y se restringe exclusivamente al
derecho. El recurso de casación deja por fuera tres aspectos importantes:
la revalorización de la prueba; las cuestiones fácticas; y además está limitado
solamente a las pretensiones de los motivos de las partes que lo invocan.
A pesar de que en Costa Rica ha habido avances para desformalizar
el recurso de casación, éste sigue siendo un recurso formalista y
limitado. Costa Rica tiene que ampliar y desformalizar
el mencionado recurso, variar su finalidad para convertirlo en un recurso
que haga justicia en el caso concreto, sin sacrificar la oralidad. A
partir de 1990, por el pronunciamiento 528 de la Sala Constitucional de
Costa Rica, se comenzó a desformalizar el
recurso de casación a raíz de las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la cual solicitó a dicho Estado que
modificara su legislación. La Sala Constitucional dijo que debía desformalizarse el recurso, pero los avances deben ser
mayores.
En el presente caso la
revisión realizada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica fue una revisión limitada propia del recurso de casación. Dicha
Sala no pudo cuestionar el aspecto fáctico y debió aceptar los hechos
establecidos por el tribunal sentenciador.
Respecto al contenido y
al alcance del derecho a ser juzgado con imparcialidad consagrado en el
artículo 8.1 de Convención Americana, éste supone que el mismo juez que ha
revisado una sentencia absolutoria sobre una persona y la ha anulado no
pueda revisar la nueva sentencia condenatoria contra la misma. La Sala de
Casación costarricense, para evitar la violación al principio de
imparcialidad, generalmente se ha cuidado en los casos en los cuales ya se
ha pronunciado, y por ello tiene una planilla de magistrados suplentes
para que conozcan estos casos. En el caso del señor Mauricio Herrera Ulloa
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica no respetó
el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, dado que ésta ya se había
pronunciado al respecto al anular la sentencia de 29 de mayo de 1998, con
fundamento en la mala utilización por el tribunal sentenciador del
concepto de dolo, lo cual fue un prejuicio sobre un tema de fondo.
f.
Peritaje de Federico Sosto López, abogado
En materia de jerarquía
normativa, los tratados internacionales no están por encima de la
Constitución de Costa Rica, ya que la Constitución Política señala que
“los tratados están por encima de la ley pero, sin embargo,
subordinados a la Constitución Política”.
El texto del artículo 13
de la Convención es muy claro, el enunciado habla de la libertad de
pensamiento y de expresión, por lo que se separa levemente en cuanto a la
estructura de otros textos internacionales, ya que usualmente se regula la
libertad de pensamiento, conciencia y religión en un único artículo. El
artículo 13 protege estas libertades, entendiendo que la libertad de
prensa tiene una amplitud mayor que la tradicional. Del referido artículo
13 podemos derivar la protección al derecho de recibir, buscar y difundir
informaciones e ideas.
La protección de la
libertad de expresión a toda persona radicaría en lo que llamamos libertad
de opinión. La posibilidad de los medios de comunicación de poder difundir
informaciones e ideas se recoge en el concepto de la libertad de
prensa.
“La esencia de la
libertad de expresión es la posibilidad de difundir ideas de los otros” y
en la Convención Americana se regula la búsqueda de información y la
recepción de la información. El derecho a la información se deriva de
la libertad de expresión, en cuanto reafirma las condiciones del sujeto en
sus valores de la personalidad.
“Todo texto
internacional hay que ubicarlo en su época, de acuerdo incluso a los
términos o expresiones que está utilizando”. El artículo 13 de
la Convención Americana se refiere a la libertad de pensamiento y de
expresión. El término libertad de expresión tiene distintas
connotaciones, incluso, que han ido surgiendo con el tiempo, es decir,
hablamos de libertad de expresión en términos generales, hablamos de
libertad de información, hablamos de libertad de prensa, hablamos de
libertad de comunicación y en la Declaración de Niza ya incluso se habla
de la libertad de los medios de comunicación. Entonces, es importante la
ubicación del texto de la Convención, ya que habría que interpretarlo
tomando en cuenta que es un instrumento de protección de los derechos
humanos vivo. La reputación reviste especial importancia por la mayor
vulnerabilidad de ese derecho frente a choques precisamente con el
ejercicio de la libertad de expresión, ya que de una u otra forma en el
ejercicio de los derechos pueden vulnerarse o pueden precisamente
lesionarse otros derechos, por lo que hay que buscar un adecuado equilibrio.
Del artículo 13.2 de la
Convención se desprende la importancia de la posibilidad de establecer
límites, es decir, sencillamente hay parámetros o hay precisamente un
contexto dentro del cual el ejercicio del derecho es válido. Del contexto de
lo que establece la Convención Americana se desprende que es posible
establecer límites a la libertad de expresión, a la libertad de
manifestación. Estos límites se justifican, entre otros, por el derecho al
respeto y a la reputación de los demás. La Convención Europea señala que
los límites al ejercicio de la libertad de expresión deben ser fijados por
la ley, tener un fin legítimo, y ser necesarios y justificados.
Es importante señalar
que la Convención Americana da una importancia fundamental a la reputación,
porque puede ser más vulnerable o puede verse mayormente
afectada.
La Convención Americana
no acoge ni un sistema en el que se penalicen ni uno en el que se
despenalicen los delitos al honor, es una opción precisamente que permite
la Convención, es una opción que dentro de la legislación interna de los
países puede establecerse y en el caso de Costa Rica también desde el
punto de vista constitucional es permisible.
En relación con la
penalización de los delitos contra el honor, en el caso costarricense es
necesario replantear los alcances de los mismos, dado que dichos delitos per
se no son violatorios de la Convención Americana. Hasta ahora sí ha
sido un medio efectivo de protección al honor.
En relación con los
conceptos de si debe o no penalizarse el ataque al derecho al honor en una
sociedad democrática, el perito cree que la libertad de expresión es una
libertad fundamental en una sociedad democrática, pero que es más
fundamental la libertad de expresión para el individuo. Los derechos del pensamiento,
la expresión, la posibilidad de expresión en todas sus dimensiones,
constituyen un baluarte del individuo.
g.
Peritaje de Luis Alberto Saénz Zumbado, abogado y periodista
La prensa es una
institución de gran trascendencia en la sociedad de hoy, institución que
conforman los periodistas como sujetos centrales y las empresas como
puntos neurálgicos en el aporte del capital y la tecnología, y la cual
hace posible el ejercicio masivo de varias libertades y un derecho. Sin la
prensa la sociedad moderna no podría ejercitar el trasiego de opiniones
y de informaciones.
El derecho de las
sociedades americanas a estar informadas recibió una plena confirmación
con la entrada en vigencia de la Convención Americana, cuyo artículo 13
ratificó la condición autónoma del derecho a la información. La prensa
posibilita hoy el ejercicio de ese derecho en la medida en que permite a
las sociedades, hombres y mujeres, el acceso a la información.
El trasiego de
información es en las sociedades democráticas esencial para la formación
de opinión, base del intercambio de ideas, razón por la que la prensa como
institución asume particular responsabilidad en el trabajo de búsqueda,
recolección, indagación y difusión de información. Siendo la información
un elemento esencial para la formación de opinión, la prensa está obligada
a suministrar a la sociedad información que refleje con la mayor precisión
posible el hecho o el acontecimiento objeto de la información.
La información se
muestra en la realidad como un conjunto de versiones sobre un hecho o un
acontecimiento. La noticia periodística, una categoría adoptada por la
prensa para referirse a la información, se expresa como versiones narradas
directamente por el periodista o bien originadas por terceros sujetos que se
comportan como fuentes originarias, porque presenciaron los hechos y los
acontecimientos, protagonizaron los hechos o tuvieron conocimiento de los
mismos. El pluralismo de una información se garantiza cuando la noticia se
sustente en una pluralidad de versiones, lo que permite que el público
esté mejor informado y con ello forme de mejor manera su opinión frente a
los hechos y a los acontecimientos.
En aquellos casos en que
la información proviene de terceras personas, porque no la presenció el periodista,
éste debe garantizar que las versiones que la conforman sean el reflejo
más exacto posible del hecho o del acontecimiento. La comparación de
versiones es esencial. La observancia de esto ayuda al periodista a
cumplir su deber-obligación de informar a la sociedad y satisface el
derecho de esta última a estar informada.
El artículo 32.2 de la
Convención establece que los derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás. No se puede considerar que en la Convención estén
situados derechos más importantes que otros o que hayan
derechos que se sobrepongan a otros. El ejercicio de un derecho no puede
significar la vulneración de otro derecho. La propia Convención establece
en el artículo 13 límites al ejercicio de la libertad de expresión, a una
manifestación del pensamiento y a la posibilidad de expresarse de
las personas.
En la empresa en que el
perito laboró había “una obligación de los periodistas, de los corresponsales
de prensa a sustentar las informaciones en […] por lo menos dos fuentes de
información, y cuando habl[a] de dos fuentes lo
que quier[e] decir es que toda versión obtenida
de una fuente debería de ser contrastada por lo menos con una segunda
fuente de información”. Ello tiene sentido en una sociedad democrática, en
la que con la información se va a construir la opinión pública, por lo que
la pluralidad de fuentes constituirá una mejor garantía de la calidad de
la información.
Hay una distinción entre
la intimidad y la vida privada, “los actos de los funcionarios públicos
vinculados con la vida privada […] sí [son] objeto de información en razón
de que generarían un interés público, los actos de la intimidad no”.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración
de la Prueba Documental
67. En este caso, como
en otros19, el Tribunal admite el valor probatorio
de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad
procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad
fue puesta en duda.
19 Cfr. Caso
Maritza Urrutia, supra nota 7, párr.
52; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 128; y Caso
Bulacio, supra nota 7, párr. 57.
68. Es conveniente
recordar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra
con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso20, de manera que los documentos aportados por las partes con
respecto a las excepciones preliminares y a las medidas provisionales
también forman parte del material probatorio en el presente caso (supra
párr. 59 y 60).
20 Cfr. Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 129; Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 68; y Caso Juan
Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr.
60.
69. En relación con la
declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por
la señora Laura Mariela González Picado, de conformidad con lo dispuesto
por el Presidente mediante Resolución de 18 de febrero de 2004 (supra párr.
37), la Corte la admite en cuanto concuerde con el objeto que fue definido
por el Tribunal y la valora en el conjunto del acervo probatorio,
aplicando las reglas de la sana crítica.
70. La Corte considera
útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados el
30 de abril y 1 de mayo de 2004 durante la audiencia pública
sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas
por los testigos Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, y por el perito Rubén Hernández Valle (supra
párrs. 51, 62, 63 y 64), así como los presentados
por los representantes de las presuntas víctimas en sus alegatos finales
escritos (supra párr. 65), máxime cuando no fueron controvertidos
ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por
lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.
71. En cuanto a los
documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha
considerado que aún cuando no tienen el carácter de
prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan
hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o
corroboren aspectos relacionados con el presente caso21.
21 Cfr.
Myrna Mack Chang, supra nota
7, párr. 131; Caso Bulacio, supra nota 7, Párr. 63; y Caso Juan
Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 56.
Valoración
de la Prueba Testimonial y Pericial
72. En relación con las
declaraciones rendidas por las presuntas víctimas en el presente caso
(supra párrs. 66. a y 66. b), la Corte las admite en
cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la
Comisión. Como ya ha señalado este Tribunal, en materia tanto de fondo
como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus
familiares son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber
sido perpetradas22.
22 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7,
párr. 53; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 132; y Caso
Bulacio, supra nota 7, párr. 66.
73. Respecto de los
dictámenes de los peritos ofrecidos (supra párrs.
66. c, 66. d, 66. e, 66. f y 66. g), los cuales no
fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor
probatorio.
74. Por lo expuesto, la
Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y
peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las
pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo
acervo, que se considera como un todo23.
23 Cfr. Caso Maritza
Urrutia, supra nota 7, párr. 57; Caso Bulacio, supra nota 7,
párr. 68; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr.
60.
VII
EXCEPCIONES PRELIMINARES
75. El Estado interpuso
las siguientes excepciones preliminares:
1) falta de agotamiento de
los siguientes recursos internos: a) acción de inconstitucionalidad, respecto del señor Mauricio
Herrera Ulloa; b) recurso de revisión, respecto del señor Mauricio
Herrera Ulloa; y c) recurso de hábeas corpus, respecto del señor Fernán
Vargas Rohrmoser; y
2) presunta “extemporaneidad (e incluso
inexistencia material) de la providencia procesal que, supuestamente, le
causa perjuicio al señor Vargas Rohrmoser”.
PRIMERA EXCEPCIÓN
PRELIMINAR
Falta de agotamiento de
recursos internos
Alegatos del
Estado
76. El Estado señaló
que, de conformidad con los artículos 10 y 48 de la Constitución Política
de Costa Rica, existen cuatro mecanismos judiciales para garantizar a los
habitantes sus derechos humanos, a saber: 1) acción de inconstitucionalidad;
2) consulta judicial de constitucionalidad; 3) recurso de hábeas corpus; y
4) recurso de amparo, los cuales no fueron agotados. Al respecto,
alegó que:
a) la Ley de la
Jurisdicción Constitucional No. 7135 de 11 de octubre de 1989 establece
como propósito de la acción de inconstitucionalidad combatir leyes y otras
disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o
principio constitucional;
b) el sistema
costarricense permite a cualquier particular interponer una acción de
inconstitucionalidad mediante “incidente judicial o por vía de
acción legal”. La “vía incidental” procede cuando existe un asunto
pendiente de resolver, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en
el procedimiento para agotar la vía administrativa, y se invoca la inconstitucionalidad
de la norma o acto como un medio razonable para amparar un derecho
subjetivo o un interés legítimo que se considera lesionado. La “vía de
acción” posee una legitimación activa más amplia dado que faculta a
cualquier persona, sin necesidad de que invoque una lesión individual o
directa, a interponer dicha acción. En este caso, por la vía de acción no
es necesaria la existencia de un asunto pendiente de resolver y puede
tratarse de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la
colectividad en su conjunto;
c) la idoneidad de la
acción de inconstitucionalidad proviene de los efectos que tiene la
declaración de inconstitucionalidad a través del ejercicio de la acción de
inaplicabilidad, en los supuestos en que la norma sea contraria a lo dispuesto
en la Constitución o cuando se vulnera cualquier derecho fundamental
contenido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son
retroactivos a favor del indiciado o condenado. Dichos efectos son:
anulación de la norma o acto impugnado; cosa juzgada; eliminación de la
norma o acto del ordenamiento jurídico; causal de suspensión de
la prescripción, y causal de prejudicialidad;
d) la acción de
inconstitucionalidad es la vía interna efectiva y adecuada que hubiera
permitido a la Sala Constitucional costarricense examinar si
la legislación penal que castiga los delitos contra el honor, la cual
sirvió de fundamento para condenar al señor Herrera Ulloa, era contraria a
lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención;
e) el señor Herrera
Ulloa se encontraba legitimado para utilizar la acción de
inconstitucionalidad como remedio para combatir la supuesta transgresión a
sus derechos fundamentales;
f) las presuntas
víctimas y su abogado interpusieron un recurso de casación ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que “al menos
avizoraban la posible lesión” de la sentencia condenatoria de artículos de
la Constitución Política y de la Convención Americana y de que esta acción
el proceso pendiente requerido para el control constitucional por vía
incidental;
g) el recurso de
revisión, establecido en el artículo 408.g) del Código Procesal Penal de
Costa Rica, permite la revisión de las sentencias condenatorias firmes
dictadas en perjuicio del condenado que no hayan sido dictadas con
observancia del debido proceso;
h) si existe sentencia
una firme y, según lo han alegado los representantes de las presuntas
víctimas, una posible violación al debido proceso, que son los supuestos
básicos del recurso de revisión, la presentación del mismo constituye un
remedio interno que no fue agotado;
i) a pesar de que el
recurso de revisión ha sido considerado tradicionalmente como
extraordinario, en el ordenamiento jurídico costarricense es procedente por
violaciones al debido proceso, lo cual lo convierte en una vía eficaz y
adecuada para resolver violaciones de este tipo, que debió de ser agotada por
las presuntas víctimas antes de acudir a la Corte. Su eficacia también
proviene de su informalidad, del procedimiento mediante el cual se tramita
y de los efectos que le reconoce la ley, así como de “[l]a posibilidad de
ofrecer prueba y que ésta se evacue en forma oral en una audiencia fijada
sólo para esos efectos”;
j) la legislación
costarricense dispone que el tribunal que conoce del recurso de revisión
en materia penal, antes de resolver debe consultar a la Sala
Constitucional para que ésta defina el contenido, condiciones y alcance de
los principios o derechos que se alegan transgredidos. Ello constituye
una “verdadera garantía” para quien recurre en revisión, pues a través de
esa vía logra que el máximo y único tribunal constitucional de Costa Rica
“se pronuncie con efectos vinculantes acerca de los derechos y principios
que se consideran violados”;
k) si la resolución que
decide el recurso de revisión anula la sentencia recurrida, debe reenviar
a un nuevo juicio si no cuenta con los elementos suficientes o resolver,
en definitiva;
l) la orden de 3 de
abril de 2001, que dispone el cumplimiento de los extremos de la sentencia
condenatoria a nivel interno, eventualmente pondría en peligro potencial
la libertad ambulatoria o personal del señor Vargas Rohrmoser.
Al respecto, el recurso de hábeas corpus es el remedio
procesal adecuado para proteger la puesta en peligro de la libertad
ambulatoria. El señor Vargas Rohrmoser no
utilizó este remedio procesal que otorga el sistema jurídico
costarricense, por lo cual no agotó los recursos internos;
m) no se ha prohibido al
señor Fernán Vargas Rohrmoser la libertad
de expresión y de pensamiento, ni se ha dictado en su contra resolución
final que “caus[e] estado”, ya que la resolución
de 3 de abril de 2001 combatida es una “providencia” de simple trámite.
Asimismo, nunca tuvo la necesidad procesal de acudir a una segunda
instancia, ni tampoco puede alegarse violación al principio de inocencia o
de juez natural e imparcial en su respecto; y
n) con base en las
consideraciones anteriores, el Estado manifestó que se está frente al
supuesto del artículo 46.1.a) de la Convención Americana, y solicitó a la
Corte que declarara con lugar la excepción planteada.
Alegatos de la Comisión
77. En relación con la
excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada
por el Estado, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que
rechazara cada uno de los argumentos expuestos por Costa Rica, en
razón que:
a) sólo deben ser
agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones
presuntamente cometidas. En casos como el presente, en el cual se impugnó
una sentencia condenatoria mediante los recursos ordinarios disponibles
dentro del ordenamiento jurídico penal costarricense, la vía elegida por
el señor Herrera Ulloa fue la adecuada;
b) el Estado no ha
demostrado que el recurso de inconstitucionalidad es, o podría haber sido, un
recurso efectivo y adecuado para resolver el presente caso;
c) el Estado alegó que
la acción de inconstitucionalidad “es la vía principal para lograr la
inaplicabilidad de una norma contraria a los derechos fundamentales”; sin
embargo, el fundamento central de la petición es la sanción impuesta a las
presuntas víctimas mediante la sentencia condenatoria de 12 de noviembre
de 1999 y la orden de ejecución de 21 de febrero de 2000, y no la
existencia misma de la ley aplicada;
d) el Estado confunde el
objeto de la petición ante la Comisión y el objeto del caso ante la Corte.
El objeto del presente caso es la sanción penal impuesta al señor Herrera
Ulloa y la intimación judicial al señor Vargas Rohrmoser,
en contravención al artículo 13 de la Convención, “[p]or
lo tanto, la decisión final de la Corte Suprema de Justicia […] agota los
recursos idóneos y eficaces”;
e) el recurso de
revisión sólo se interpone si hubo violación al debido proceso o violación
a la defensa en juicio; sin embargo, en este caso se “ataca” la sentencia penal
condenatoria porque establece una sanción penal incompatible con los
artículos 2 y 13 de la Convención, y no se alega una violación al debido
proceso, es decir no se incluyen los artículos 8 y 25 de la Convención. A
través del recurso de revisión, la sentencia condenatoria no podría
haberse impugnado por ser contraria al artículo 13 de la Convención, lo cual
permite per se rechazar la excepción preliminar;
f) el Estado no hizo
valer ante la Comisión la excepción de no agotamiento del recurso de
revisión, lo cual constituye una renuncia tácita a esta excepción. Por
consiguiente, en virtud del principio del estoppel,
resulta extemporáneo invocar ante la Corte la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos en relación con el recurso de
revisión;
g) el Estado ha
renunciado tácitamente a la excepción de no agotamiento con respecto al
recurso de hábeas corpus por parte del señor Fernán Vargas Rohrmoser, puesto que el mismo no fue precisado durante el
procedimiento ante la Comisión;
h) el Estado no indicó
en forma expresa y efectiva la procedencia del recurso de hábeas corpus
como remedio procesal idóneo y eficaz que debía ser ejercido por el señor
Vargas Rohrmoser;
i) en el supuesto que
hubiera sido posible la interposición del recurso de hábeas corpus, éste
hubiera resultado infructuoso a la luz de la propia jurisprudencia de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró la
idoneidad de dicho recurso en el ámbito procesal penal, no así en relación
con sentencias penales condenatorias o resoluciones que son mera ejecución
de ellas; y
j) el recurso de hábeas
corpus no era idóneo y efectivo para remediar los efectos que generaría el
desacato de la orden de 3 de abril de 2001 de ejecución de la sentencia
condenatoria dirigida al señor Vargas Rohrmoser.
Alegatos de los
representantes de las presuntas víctimas
78. Por su parte, los
representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que
rechazara in limine la excepción preliminar de falta de agotamiento de
los recursos internos. Los representantes manifestaron que:
a) el Estado, en su
escrito de 10 de agosto de 2001 presentado ante la Comisión relativo a la
inadmisibilidad de la denuncia que dio origen al presente caso, no invocó
el artículo 46.1 a) de la Convención Americana relativo al requisito del
previo agotamiento de los recursos internos;
b) en un escrito
posterior de 30 de noviembre de 2001, el Estado alegó que el señor
Mauricio Herrera Ulloa no había intentado la acción
de inconstitucionalidad, única causa de eventual aplicación del artículo
46.1 a) de la Convención invocada por el Estado a la que tendría derecho
el señor Herrera Ulloa según la Ley de la Jurisdicción Constitucional de
Costa Rica. Existe una renuncia tácita del Estado respecto del
agotamiento de los recursos internos señalados en sus escritos de
contestación de la demanda, salvo en lo relativo a la acción de inconstitucionalidad;
c) la Comisión examinó y
declaró improcedente esta excepción de inadmisibilidad invocada por Costa
Rica, pese a que su interposición en el procedimiento ante la Comisión
podría considerarse “extemporánea y confusa”;
d) el planteamiento de
la falta de agotamiento de los demás recursos indicados por el Estado en
su escrito de contestación de la demanda es extemporáneo, dado que el
órgano que debía pronunciarse sobre ello era la Comisión. Se entiende que
el Estado renunció tácitamente a hacer valer ese medio de defensa;
e) la acción de
inconstitucionalidad prevista constitucionalmente y desarrollada en la Ley
de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 75 es una acción que, si
bien tiene por objeto la declaratoria de nulidad con efectos erga omnes
de una norma inconstitucional, tiene como característica principal la
de ser incidental;
f) la acción de
inconstitucionalidad es un recurso extraordinario regulado en una ley
especial, la cual procede, en teoría, contra la interpretación
o aplicación por las autoridades públicas de una norma legal. En el caso
del señor Herrera Ulloa no era posible conocer cual
sería la interpretación de la ley que violaría la Convención, hasta el
momento en que se emitiera la sentencia condenatoria, y por consiguiente
el Tribunal aplicara la ley en el caso concreto;
g) en el caso sometido a
la Corte, las presuntas víctimas fueron absueltos en primera instancia,
por lo que no estaban legitimados para interponer la acción de
inconstitucionalidad. Una vez que la Corte Suprema de Justicia dictó el
fallo definitivo condenatorio, ya no había lugar a la interposición de
la acción de inconstitucionalidad, pues no existía proceso en curso,
conforme lo exige el derecho costarricense. Las presuntas víctimas no
podían –ni pueden hoy en día- interponer la acción de inconstitucionalidad
a la que alude el Estado para fundamentar su alegato de inadmisibilidad
del caso;
h) la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en su artículo 8.1, impone a los órganos de
la administración de justicia la obligación de dejar de aplicar cualquier
norma contraria a la Constitución, de oficio o a solicitud de parte, debiendo,
en caso de duda, elevar la consulta correspondiente a la jurisdicción
constitucional. En el presente caso, era el juez de la causa quien “como
rector del proceso y sentenciador” debía tratar de dilucidar
la compatibilidad o no de la norma penal que iba a aplicar con la
Convención;
i) las presuntas
víctimas alegaron ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que
el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José carecía de
competencia para modificar la calificación jurídica de los hechos
denunciados por el querellante. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia estableció que “el tribunal […] tiene la facultad de calificar[el objeto sustancial del proceso] de acuerdo al
tipo penal correspondiente. […E]l Tribunal tiene el deber de modificar la
calificación jurídica, cuando estima que es la adecuada a los
hechos”;
j) el señor Mauricio
Herrera Ulloa conoció el tipo penal por el que se le condenó hasta que se
dictó la sentencia. En la práctica, el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad durante un proceso penal es “un recurso enteramente
aleatorio”, dado que “los delitos imputados por el acusador son irrelevantes”,
lo cual además fue confirmado por los peritos que declararon en la
audiencia pública ante la Corte;
k) la acción de
inconstitucionalidad, además de no ser un recurso ordinario sino una
acción específica distinta a los demás recursos internos, tiene una tramitación
costosa, difícil y larga;
l) la pretensión de que
debe interponerse la acción de inconstitucionalidad como requisito para
dar por agotadas las instancias internas implicaría, según la
interpretación del Estado, que sería imposible recurrir a la Comisión y a
la Corte Interamericana en casos donde existan, por la naturaleza de las
resoluciones judiciales, daños irreparables para las presuntas víctimas si
dichas resoluciones se cumplen. En efecto, en Costa Rica la acción de
inconstitucionalidad requiere, para ser planteada, que haya un caso
pendiente ante los tribunales;
m) las presuntas
víctimas tampoco podían haber incoado una acción de inconstitucionalidad
contra la sentencia condenatoria, como requisito obligatorio para agotar
los recursos internos antes de acudir al Sistema Interamericano, ya que el
artículo 10 de la Constitución Política de Costa Rica prohíbe la
interposición de acciones de inconstitucionalidad contra
sentencias;
n) la acción de inconstitucionalidad
no es un recurso que debía interponerse previamente conforme al artículo
46.1 de la Convención, porque no es un recurso ordinario en los términos que
exigen los principios generalmente aceptados del derecho internacional y,
además, porque no se trata de un recurso eficaz para tutelar los derechos
vulnerados;
o) la legislación
procesal penal costarricense sólo autoriza la presentación del recurso de
revisión cuando en la sentencia condenatoria se haya violado el derecho de
defensa propiamente dicho, por lo que cualquier violación a otro contenido
de la garantía del debido proceso no es amparable por medio del recurso de
revisión en el ordenamiento procesal costarricense, de conformidad con el
artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal;
p) en el caso del señor
Herrera Ulloa las violaciones a la garantía del debido proceso que se
alegan en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las presuntas
víctimas ante la Corte son tres, a saber: a) el derecho a recurrir el fallo
ante juez o tribunal superior; b) el derecho a ser juzgado por jueces
imparciales; y c) el principio de presunción de inocencia. No se ha
alegado la violación del derecho de defensa del señor Herrera Ulloa, quien, por
lo tanto, no se encontraba en el supuesto que lo legitimaría
para interponer un recurso de revisión contra la sentencia
condenatoria;
q) en el presente caso
se interpuso y agotó ante los órganos de la jurisdicción interna el único
recurso que cabía contra la sentencia condenatoria del Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial de San José, a saber: el recurso de
casación;
r) ninguno de los
recursos mencionados por el Estado en el escrito de contestación a la
demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
reúne los requisitos de adecuación y eficacia exigidos por la Convención y
el derecho internacional general, para que prospere la excepción de falta
de agotamiento previo de los recursos de la
jurisdicción interna;
s) el recurso de hábeas
corpus protegería la libertad ambulatoria del señor Fernán Vargas Rohromoser, frente al dispositivo de la resolución del
3 de abril de 2001, la cual, de no ser acatada dentro del plazo conferido
al efecto por el Tribunal Penal, podría desencadenar en una acusación por
el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307
del Código Penal, lo que conllevaría una eventual pena de prisión en
perjuicio del mismo; y
t) el recurso de hábeas
corpus no era un remedio procesal idóneo y eficaz que el señor Vargas Rohrmoser debió haber agotado antes de recurrir al
Sistema Interamericano, por cuanto en el ordenamiento
procesal constitucional dicho recurso no procede contra sentencias
dictadas por los tribunales penales, ni contra resoluciones o actos que
sean ejecución de éstas.
Consideraciones de la
Corte
79. Los términos en que
se encuentra redactada la Convención son amplios, al indicar que la Corte
ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un
caso, incluso sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta
su posibilidad de conocer de un caso24.
24 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 65; Caso de los 19
Comerciantes. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio
de 2002. Serie C No. 93, párr. 27; y Caso Constantine
y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 71.
80. El artículo 46.1.a
de la Convención establece que para que una petición o comunicación
presentada ante la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44
ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, según los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos.
81. La Corte ha
establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso. En
primer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa
o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos
internos25. En segundo lugar, la excepción de no
agotamiento de recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en la
etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de
cualquier consideración en cuanto al fondo, a falta de lo cual se presume
la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado26. En tercer lugar, la Corte ha señalado en otras oportunidades que
el no agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que
el Estado que lo alega está obligado a indicar los recursos internos que
deben agotarse, así como a probar que los mismos son efectivos27.
25 Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 1 de
febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Loayza Tamayo. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr.
40; y Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de
30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40.
26 Caso de
la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas
Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 25, párr. 40; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr
56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares, supra nota
25, párr. 40.
27 Caso de
la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas
Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 25, párr. 53; Caso Durand y Ugarte
Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C.
No. 50, párr 33; y Caso Cantoral Benavides.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie
C No. 40, párr. 31.
37
82. El Estado, en su
escrito de 30 de noviembre de 2001, planteó el tema de la falta de
agotamiento de los recursos internos ante la Comisión28, y sólo señaló como recurso no agotado por los peticionarios
la “acción de inconstitucionalidad”.
28 Cfr. escrito de respuesta
sobre las interrogantes planteadas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en la audiencia de 16 de noviembre de 2001 (expediente
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomo II, folios 273 a
277).
83. De acuerdo con los
criterios citados anteriormente (supra párr. 81), la Corte considera que
el Estado, al no alegar durante el procedimiento de admisibilidad ante la
Comisión Interamericana el no agotamiento de los “recursos de revisión” y
de hábeas corpus, renunció implícitamente a un medio de defensa que la
Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita
de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos29. Dado lo anterior, Costa Rica estaba impedido para
argumentar por primera vez dichos recursos en su escrito de contestación
de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas (supra párr. 33) en virtud del principio del estoppel.
29 Cfr. Caso
de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas
Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 25, párr. 56; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares, supra nota
26, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares,
supra nota 25, párr. 43.
84. Una situación
diferente se presenta respecto de “la acción de inconstitucionalidad”,
dado que, en su escrito de 30 de noviembre de 2001, durante el
procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, el Estado argumentó la falta de razonamiento de este
recurso.
85. La Corte considera
pertinente señalar que “la acción de inconstitucionalidad” es de carácter
extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la
revisión de un fallo. De esta manera, dicha acción no puede ser
considerada como un recurso interno que deba necesariamente ser siempre
agotada por el peticionario.
86. La Comisión, en su
Informe de Admisibilidad No. 128/01 de 3 de diciembre de 2001, estimó que
el “objeto central de la petición” interpuesta ante ella era la condena
penal decretada en la Sentencia de 12 de noviembre de 1999 emitida por
el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y que los
recursos internos se habían agotado con el ejercicio del recurso de casación
por parte de las presuntas víctimas30.
30 Cfr. Informe de Admisibilidad de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos No. 128/01 (expediente ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, tomo II, folio 296).
87. La Corte no encuentra
motivo para reexaminar este razonamiento de la Comisión, el cual es
compatible con las disposiciones relevantes de la Convención y, en
consecuencia, desestima la excepción preliminar interpuesta por el
Estado.
SEGUNDA EXCEPCIÓN
PRELIMINAR
“[E]xtemporaneidad (e incluso inexistencia material) de la
providencia procesal que, supuestamente, le causa perjuicio al señor
Vargas Rohrmoser”
Alegatos del Estado
88. En relación con la
segunda excepción preliminar el Estado manifestó que:
a) la intimación de que fue objeto el señor
Vargas Rohrmoser fue dictada el 3 de abril de
2001, o sea, posteriormente a que la denuncia fuera introducida ante la
Comisión;
b) con posterioridad al 3 de abril de 2001 no se
presentó ningún escrito ante la Comisión solicitando que se tuviera por
ampliada la denuncia ante dicho órgano respecto de la referida resolución.
Por esta razón, la resolución de 3 de abril de 2001 “debe quedar fuera de
litigio en vista de que no existe manifestación expresa en [el] sentido”
de que se incluya;
c) si la citada resolución queda fuera del caso,
“la causa generadora de lesión del señor Vargas Rohrmoser
desaparecería y[,] por ende, carece de
legitimación para acudir en procura de amparo a esta sede”;
d) en la prueba aportada por la Comisión como
anexos a la demanda, “no se observa ni la cita ni la existencia material”
de la resolución de 3 de abril de 2001. En igual sentido, en el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas
víctimas, “se indica que la orden de ejecución de 3 de abril de 2001
aparece en el anexo 9º, lo que no resulta cierto”; y
e) la introducción de la resolución de 3 de
abril de 2001, que es el único acto jurisdiccional que causa perjuicio al
señor Vargas Rohrmoser, no fue hecha por los
representantes de las presuntas víctimas, sino que fue hecha en forma
oficiosa por la Comisión, motivo por el cual se solicita su
exclusión.
Alegatos de la Comisión
89. La Comisión
Interamericana solicitó a la Corte que rechazara la segunda excepción
preliminar en cada uno de los argumentos presentados por Costa Rica.
Al respecto, manifestó que:
a) el desarrollo de un procedimiento ante el
Sistema Interamericano no se detiene con la presentación de una denuncia
ante la Comisión. Cuando se presentan nuevos hechos que afectan
materialmente el caso, la Comisión puede y debe tomarlos en cuenta. En
este sentido, la inserción de pruebas sobrevinientes debe tenerse en
cuenta siempre que se mantenga la garantía del derecho a la defensa y la
certeza jurídica;
b) la solicitud del Estado de excluir la
información o prueba sobreviniente debe ser rechazada, en virtud de que la
resolución de 3 de abril de 2001 es consecuente a la orden de ejecución y
prevención de 21 de febrero de 2001, emitida por el Tribunal Penal del
Primer Circuito de San José, la cual ordenaba al señor Vargas Rohrmoser cumplir condena impuesta al periódico “La Nación”
en la sentencia de 12 de noviembre de 1999;
c) el Estado tenía pleno conocimiento de la
mencionada resolución de 3 de abril de 2001 desde el momento de la emisión
de la misma por parte de un órgano estatal; y
d) que Costa Rica no puede solicitar la
exclusión de la mencionada resolución, dado que la misma no altera los
hechos denunciados, sino que los confirma.
Alegatos de los
representantes de las presuntas víctimas
90. En relación con la
excepción preliminar de extemporaneidad e inexistencia material de una
resolución, respecto del señor Vargas Rohrmoser,
planteada por el Estado, los representantes de las presuntas víctimas
solicitaron a la Corte que la rechazara en cada uno de los argumentos en
razón de que:
a) la decisión de 3 de abril de 2001 era una
resolución ejecutoria de la sentencia condenatoria recaída en perjuicio
del señor Herrera Ulloa y del periódico “La Nación”, en carácter de
condenado civil solidario, mediante la cual se declaró sin lugar el
“recurso de revocatoria y de nulidad concomitante” interpuesto por las
presuntas víctimas contra la “Orden de Ejecución y Prevención” de 21 de
febrero del mismo año. Lo fundamental es haber presentado esta última
orden impugnada, la cual quedó firme mediante la resolución de 3 de abril
de 2001;
b) la amenaza contra la libertad del señor
Vargas Rohrmoser “no nace” de la resolución de 3 de
abril de 2001, sino de la disposición del Código Penal que tipifica el
delito de desobediencia;
c) la existencia de la Resolución de 3 de abril
de 2001 es un hecho no controvertido, con independencia de que haya sido
remitido a la Corte como anexo de la demanda de la Comisión. El Estado
pretendió negar la existencia y pertinencia de una resolución que
expresamente incluyó en su escrito de 30 de noviembre de 2001;
y
d) en el caso del señor Vargas Rohrmoser se agotaron todos los recursos internos,
razón por la que la excepción interpuesta por el Estado carece de sustento
jurídico válido.
Consideraciones de la
Corte
91. En cuanto a la
“extemporaneidad” de la Resolución de 3 de abril de 2001, la Corte
considera que si bien consiste en un acto procesal emitido con posterioridad
a la denuncia interpuesta por los peticionarios ante la Comisión el 1 de
marzo de 2001 (supra párr. 6), ésta forma parte del acervo probatorio del
presente caso (supra párr. 68) y se incorporó en el desarrollo del procedimiento
ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. El
10 de mayo de 2001, en ocasión de la solicitud de las medidas
provisionales respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa, se presentó ante
la Corte copia de la mencionada Resolución. Es conveniente recordar que el
acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la
prueba presentada durante todas las etapas del proceso31, de manera que los documentos aportados por las partes con
respecto a las medidas provisionales también forman parte del material
probatorio en el presente caso (supra párr. 68).
31 Cfr. Myrna Mack Chang,
supra nota 7, párr. 129; Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 68; y Caso Juan
Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 60.
92. La Corte entiende
que la referida intimación representa un efecto jurídico de la sentencia
condenatoria cuestionada por los peticionarios, forma parte
del procedimiento ante el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos y no puede ser analizada de manera independiente del
mismo.
93. Respecto de la
“inexistencia material” de la Resolución en referencia, la Corte estima
que el Estado se encuentra ante un acto propio de uno de sus órganos,
el cual no puede ser desconocido por éste.
94. Por lo anteriormente
expuesto, la Corte desestima por improcedente la excepción preliminar de
“extemporaneidad” e “inexistencia material” de la Resolución de 3 de abril
de 2001.
VIII
HECHOS PROBADOS
95. Efectuado el examen
de los documentos, de las declaraciones de los testigos, de los dictámenes de
los peritos, y de las manifestaciones de la Comisión, de
los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, en el curso del
presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes
hechos:
Sobre el señor Mauricio
Herrera Ulloa
95.a) El señor Mauricio
Herrera Ulloa trabaja desde hace doce años en el periódico “La Nación”. En
el momento de los hechos del presente caso se desempeñaba como periodista
en la sección de asuntos políticos de dicho periódico32.
32 Cfr. testimonio
del señor Mauricio Herrera Ulloa rendido ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 30 de abril
de 2004; y artículos publicados en el periódico “La Nación” (expediente de
anexos a la demanda, tomo I, anexo 6, folios 694-698).
Sobre el señor Fernán
Vargas Rohrmoser
95.b) El señor Fernán
Vargas Rohrmoser actualmente es vicepresidente de
la Junta Directiva y apoderado generalísimo del periódico “La Nación”. En
el momento de los hechos del presente caso, el señor Vargas Rohrmoser era presidente de la Junta Directiva y
representante legal de “La Nación”33.
33 Cfr. testimonio
del señor Fernán Vargas Rohrmoser rendido ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada
el 30 de abril de 2004; y capítulo IX sobre la acción civil resarcitoria
de la Sentencia Número 1320-99 de 12 de noviembre de 1999 del Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo Tres, San José
(expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8, folio 1213).
Sobre el primer grupo de
artículos publicados por el periódico “La Nación”
95.c) El señor Herrera
Ulloa, con anterioridad a la publicación de varios artículos, realizó el procedimiento
de revisión que habitualmente el periódico “La Nación” lleva a cabo34.
34 Cfr. testimonio
del señor Mauricio Herrera Ulloa rendido ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 30 de abril
de 2004; testimonio del señor Fernán Vargas Rohrmoser
rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante
la audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2004.
95.d) El 19 de mayo de
1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Diplomático
nacional cuestionado en Bélgica”, mediante el cual el periodista Mauricio
Herrera Ulloa, como redactor del mencionado periódico, reprodujo
parcialmente información publicada por “Le Soir Illustré,” con base en una investigación del diario Financieel-Ekonomische Tijd
(FET), la cual vinculaba al señor Félix Przedborski,
entonces delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de
Energía Atómica (OIEA), con diversas conductas ilícitas35.
35 Cfr. artículo publicado en el periódico “La Nación” de 19 de mayo de 1995 (expediente
de anexos a la demanda, tomo I, folio 694 );
traducción del artículo titulado “L étrange monsieur” publicado
en el periódico “Le Soir lllustré” de 5 de
abril de 1995 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 6, folios
721 a 730).
95.e) El 20 de mayo de
1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Diplomático
tico controversial. Autoridades de Bélgica exonerarían a Przedborski”.
Dicho artículo fue escrito por el señor Mauricio Herrera Ulloa como redactor
del mencionado periódico y reproduce, inter alia,
parte del contenido de un oficio de la Procuraduría del Rey en la
Ciudad de Liege, Bélgica, favorable al señor
Przedborski36.
36 Cfr. artículo publicado en el periódico “La Nación”
de 20 de mayo de 1995 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 6,
folio 695).
95.f) El 21 de mayo de
1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo
titulado “Multimillonario negocio en Europa. Nexo tico en escándalo
Belga”, escrito por el señor Mauricio Herrera Ulloa como redactor del
mencionado periódico y en el cual reprodujo información de artículos
publicados por “Le Soir Illustré”,
por “Financieel Ekonomische
Tijd (FET)” y por “La Libre Belgique”,
relativos, inter alia, a la relación del señor
Félix Przedborski con el señor Leon
Deferm, uno de los nombres más vinculados al
“supuesto pago de comisiones ocultas en la venta de helicópteros
militares italianos al Estado belga” 37.
37 Cfr. artículo publicado en el periódico “La Nación” de 21 de mayo de 1995 (expediente
de anexos a la demanda, tomo I, anexo 6, folio 696).
95.g) El 25 de mayo de
1995 el señor Félix Przedborski publicó en el
periódico “La Nación” un artículo titulado “Nací en el dolor y respeto a
Costa Rica”, en el cual el diplomático daba su versión de los hechos38.
38 Cfr. artículo publicado en el periódico “La Nación”
de 25 de mayo de 1995 (expediente de prueba presentada durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril y 1 de mayo de 2004, tomo único,
folio 3550).
Sobre el segundo grupo
de artículos publicados en el periódico “La Nación”.
95.h) El 30 de noviembre
de 1995 el señor Mauricio Herrera Ulloa, como parte del procedimiento de revisión
que el periódico “La Nación” lleva a cabo, remitió al señor Ricardo Castro
Calvo, abogado del señor Félix Przedborski, un
cuestionario relativo a los hechos narrados en la prensa extranjera sobre
su cliente, previo a la publicación del segundo
grupo de artículos de 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 199539.
39 Cfr. cuestionario remitido por el periodista Mauricio
Herrera Ulloa dirigido al señor Félix Przedborski
a través del abogado Ricardo Castro Calvo (expediente sobre excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo I, anexo f
del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de
las presuntas víctimas, folios 342-348); testimonio del señor Ricardo
Castro Calvo rendido ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial
de San José (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, folio
853); testimonio del señor Mauricio Herrera Ulloa rendido ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 30
de abril de 2004; y testimonio del señor Fernán Vargas Rohrmoser rendido ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 30 de abril de
2004.
95.i) El 13 de diciembre
de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Embajador
honorario. Polémico diplomático en la mira”, el cual fue escrito por el
periodista Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado periódico,
y su contenido consistía, inter alia, en
información sobre la constitución de una comisión de alto nivel para
analizar la reestructuración del Ministerio de Relaciones Exteriores y del
Servicio Exterior de Costa Rica, la cual en su segunda semana de reuniones
planteó la eliminación de todos los puestos diplomáticos honorarios.
Además, dicho artículo reprodujo parcialmente información publicada por el
periódico De Morgen de Bélgica en un
artículo titulado “Felix Przedborski:
van gangster tot diplomaat”, en el cual se hacía referencia a que el
“status diplomático [del señor Przedborski lo]
hizo intocable para la justicia”40.
40 Cfr. artículo publicado en el periódico “La Nación” de 13 de diciembre de 1995
(expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 6, folios 697 y 698); y
traducción del artículo titulado “Felix Przedborski:van gangster tot diplomaat” publicado
en el periódico “De Morgen” de 5 de julio de 1995 (expediente de
anexos a la demanda, tomo I, anexo 6, folios 760 a 766).
95.j) El periódico “La
Nación” publicó tres artículos escritos por el señor Mauricio Herrera
Ulloa, que hacían referencia al señor Félix Przedborski,
los cuales no fueron abarcados por la querella41. El 14 de diciembre de 1995 se publicó un artículo con
el título de “El espinoso expediente Przedborski”42; el 15 de diciembre de 1995 se publicó el artículo “Oleo de
pasaportes a Przedborski”43; y el 16 de diciembre de 1995 se publicó
el artículo “Przedborski: tico tras dos intentos”44.
41 Cfr. testimonio del señor Mauricio Herrera Ulloa
rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia
pública celebrada el 30 de abril de 2004; y Sentencia Número 61-98 de 29 de mayo de 1998 del Tribunal Penal
del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San José (expediente
de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, folios 810 a 818).
42 Cfr. artículo publicado en el periódico “La Nación”
de 14 de diciembre de 1995 (expediente de prueba presentada durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril y 1 de mayo de 2004, tomo único,
folio 3547).
43 Cfr. artículo publicado en el periódico “La Nación”
de 15 de diciembre de 1995 (expediente de prueba presentada durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril y 1 de mayo de 2004, tomo único,
folio 3549).
44 Cfr. artículo publicado en el periódico “La Nación” de
16 de diciembre de 1995 (expediente de prueba presentada durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril y 1 de mayo de 2004, tomo único,
folio 3548).
Sobre el carácter de
funcionario público del señor Félix Przedborski al
momento de las publicaciones
95.k) El 20 de agosto de
1976 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo 358- SE,
designó al señor Félix Przedborski en el cargo de
Delegado Permanente ante la Organización Internacional de Energía Atómica,
con sede en Viena45.
45 Sentencia Número 61-98 de 29 de mayo de 1998 del
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San
José (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, folio 826
); testimonio rendido por el señor Félix Przedborski
ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José
(expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, folio 838); y Sentencia Número 1320-99 de 12 de
noviembre de 1999 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,
Grupo tres, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo II,
anexo 8, folio 913).
95.l) El 7 de septiembre
de 1979 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo 832-SE,
designó al señor Félix Przedborski en el cargo de
Encargado de Asuntos Turísticos ad-honorem de la Embajada de Costa Rica en
Francia46.
46 Sentencia Número 61-98 de 29 de mayo de 1998 del Tribunal Penal del Primer
Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
anexo 7, folio 826); y Sentencia Número 1320-99 de 12 de noviembre de
1999 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo
tres, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8, folio
913).
95.m) El 15 de abril de
1983 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo 173 DVM,
designó al señor Félix Przedborski como
Representante Permanente de Costa Rica ante la Organización Internacional
de Energía Atómica, con sede en Viena, y se le otorgó el rango de Embajador47.
47 Sentencia Número 61-98 de 29 de mayo de 1998 del Tribunal Penal
del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San José (expediente
de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, folio 826 );
y Sentencia Número 1320-99 de 12
de noviembre de 1999 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de
San José, Grupo tres, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo
II, anexo 8, folio 913).
95.n) El Estado de Costa
Rica nombró una comisión para estudiar la reestructuración del Ministerio
de Relaciones Exteriores y del servicio diplomático ad honorem48, la cual decidió la revocación de los nombramientos de los
funcionarios ad-honorem, entre ellos el del señor Félix Przedborski49.
48 Cfr. hecho reconocido por el Estado en el escrito
de contestación de la demanda y respuesta al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas (expediente sobre excepciones preliminares y
eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo II, folio 466); testimonio rendido por el señor Mauricio Herrera
Ulloa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2004; y testimonio rendido
por el señor Félix Przedborski ante el Tribunal Penal
del Primer Circuito Judicial de San José (expediente de anexos a la
demanda, tomo I, anexo 7, folio 838).
49 Cfr. testimonio rendido por el señor Félix Przedborski ante el Tribunal Penal del Primer
Circuito Judicial de San José (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
anexo 7, folio 838); y testimonio rendido por el señor Mauricio Herrera
Ulloa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante
la audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2004.
95.o) El 28 de junio de
1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo 186-SE,
“cesó [al señor Félix Przedborski] de su cargo como
Representante Permanente de Costa Rica ante la Organización Internacional
de Energía Atómica”, función que desempeñó hasta el 30 de junio de 199650.
50 Sentencia Número 61-98 de 29 de mayo de 1998 del Tribunal Penal
del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San José (expediente
de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, folio 826 ); testimonio rendido
por el señor Félix Przedborski ante el Tribunal Penal
del Primer Circuito Judicial de San José (expediente de anexos a la
demanda, tomo I, anexo 7, folio 838); y Sentencia
Número 1320-99 de 12 de noviembre de 1999 del Tribunal del Primer
Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San José (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 8, folio 913).
Sobre las querellas y la
acción civil resarcitoria interpuestas contra el señor Mauricio Herrera
Ulloa como demandado penal y civil, y contra el periódico “La Nación”
como demandado civil
95.p) El señor Félix Przedborski interpuso ante los tribunales costarricenses
dos querellas contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa por los delitos
de difamación, calumnias y publicación de ofensas, a raíz de la publicación de
los artículos mencionados anteriormente (supra párrs.
95.d, 95. e, 95. f, y 95. i). Una de
las querellas se interpuso en relación con el primer grupo de artículos de
19, 20, y 21 de mayo de 1995, y otra respecto de uno de los artículos
correspondientes al segundo grupo, específicamente el de 13 de diciembre
de 1995. Asimismo, el señor Félix Przedborski
ejerció, junto a las mencionadas querellas, la acción civil
resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y contra el periódico
“La Nación”51.
51 Sentencia Número 61-98 de 29 de mayo de 1998 del Tribunal Penal del Primer
Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
anexo 7, folio 810).
95.q) El 29 de mayo de
1998 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió una
sentencia mediante la cual absolvió al señor Mauricio Herrera Ulloa por ausencia
del dolo requerido para la configuración de los tipos penales de
los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas, al
establecer en la referida sentencia que no existió en el accionar del
querellado “espíritu de maledicencia o […] puro deseo de ofender, sino
únicamente el deber de informar sobre los cuestionamientos que se hacían
en el exterior sobre un funcionario público costarricense”52. Además, dicha sentencia declaró sin lugar la acción civil
resarcitoria incoada contra el mencionado periodista y contra el periódico
“La Nación”53.
52 Sentencia Número 61-98 de 29 de mayo de 1998 del Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San José (expediente
de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, consideraciones finales de hecho
y de derecho, punto séptimo, folio 892).
53 Sentencia Número 61-98 de 29 de mayo de 1998 del Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San José (expediente
de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, capítulo XI sobre acción civil
resarcitoria y costas, folio 894).
95.r) El abogado del
señor Przedborski interpuso un recurso de casación
ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica contra
la sentencia de 29 de mayo de 1998 (supra párr. 95. q), por “vicios
in procedendo” por “falta
de fundamentación racional”, y por “vicios in iudicando”54.
54 Sentencia No. 000540-99 de 7 de mayo de 1999 de
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (expediente sobre
excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo
I, anexo g al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los
representantes de las presuntas víctimas, folios
349 y 350 a 3
95.s) El 7 de mayo de
1999 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,
integrada por los señores Daniel González Álvarez (Presidente),
Mario Alberto Houed Vega, Alfonso Chaves
Ramírez, Rodrigo Castro Monge y Carlos Luis Redondo Gutiérrez (magistrado
suplente), emitió una sentencia en la cual decidió el recurso de casación
interpuesto por el apoderado del señor Félix Przedborski
contra la sentencia de 29 de mayo de 1998, mediante la cual anuló la
sentencia casada porque “el a quo […] desvió el análisis […] por un
sendero diferente al que correspondía para una adecuada indagación sobre
la existencia o inexistencia del hecho querellado, particularmente sobre
un aspecto tan fundamental como lo es la determinación del conocimiento y
voluntad que orientaron la conducta del querellado Mauricio Herrera
Ulloa[.] […L]a fundamentación de la sentencia no se presenta como
suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o
eventual (respecto a los delitos acusados)”55.
55 Sentencia No. 000540-99 de 7 de mayo de 1999 de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (expediente
sobre excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones
y costas, tomo I, anexo g) al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
de los representantes de las presuntas víctimas, folio 354).
95.t) El 12 de noviembre
de 1999 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió
sentencia condenatoria en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa y declaró
que los artículos de 19, 20 y 21 de mayo y de 13 de diciembre de 1995
“fueron redactados y publicados a sabiendas del carácter ofensivo de su
contenido con la única finalidad de deshonrar y afectar la reputación del
señor Félix Przedborski” y que configuran
cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación,
según el artículo 152 en relación con el artículo 146 del Código Penal de
Costa Rica, sin que se hiciera lugar a la exceptio
veritatis. Al respecto, dicho Tribunal impuso
al señor Mauricio Herrera Ulloa la pena de 40 días multa por cada delito,
a ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones) cada día, para un total de 160
días de multa. En aplicación de las reglas del concurso material “se redu[jo] la pena al triple de la
mayor impuesta”, es decir a 120 días multa, para un total de ¢300.000,00
(trescientos mil colones). A su vez, el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José ordenó al señor Mauricio Herrera Ulloa que publicara
el “Por Tanto” de la sentencia condenatoria en el periódico “La Nación”,
en la sección denominada “El País”, en el mismo tipo de letra de los
artículos objeto de la querella56.
56 Sentencia Número 1320-99 de 12 de noviembre de 1999 del
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San
José (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8,
“Por Tanto” de la Sentencia, folios 920 y 1216 a 1218).
95.u) La mencionada
sentencia de 12 de noviembre de 1999 (supra párr. 95 t.) declaró
con lugar la acción civil resarcitoria, por lo que se condenó al señor
Mauricio Herrera Ulloa como redactor del periódico “La Nación” y a este
último “como medio informativo en el que se publicaron los artículos difamantes”, en carácter de responsables civiles
solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) por
concepto de daño moral causado por las publicaciones en el periódico “La
Nación” de los días 19, 20 y 21 de mayo y de 13 de diciembre de 1995.
Respecto del periódico “La Nación”, dicho Tribunal ordenó que retirara el
“enlace” existente en La Nación Digital, que se encontraba en
internet, entre el apellido Przedborski y
los artículos querellados, y que estableciera una “liga” en La Nación
Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la
sentencia condenatoria. Finalmente, el Tribunal costarricense condenó al señor
Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación” al pago de las costas
procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y de las costas
personales por la cantidad de ¢3.810.000,00 (tres millones
ochocientos diez mil colones)57.
57 Sentencia Número 1320-99 de 12 de noviembre de 1999 del
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, San
José (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8, “Por Tanto”
de la Sentencia, folios 1214 y 1217).
95.v) El señor Mauricio
Herrera Ulloa, después de la condena penal y civil ordenada en su contra
mediante sentencia de 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial de San José, se abstuvo de publicar información
relativa al señor Félix Przedborski58.
58 Cfr. testimonio del señor Mauricio Herrera Ulloa
rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2004; y traducción oficial
del libro alemán titulado “Jürgen
Roth” (La eminencia gris) de los autores Hoffmann y Campe (expediente
de prueba presentada durante la audiencia pública celebrada el 30 de abril
y 1 de mayo de 2004, tomo único, folios 3468- 3510).
95.w) El 3 de diciembre
de 1999 el defensor del querellado Mauricio Herrera Ulloa, y apoderado especial
de este último y del periódico “La Nación”, interpuso ante el Tribunal
Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José un recurso
de casación contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999
(supra párr. 95. t) por, inter alia, vicios en
el fundamento de la sentencia por quebranto de las reglas de la sana
crítica. Mediante dicho recurso se solicitó que se procediera a
la anulación de la sentencia y a la absolución del imputado59. Asimismo, el señor Mauricio Herrera Ulloa “interpuso de
manera conjunta con el señor Fernán Vargas Rohrmoser,
en su condición de apoderado de la Nación”, un recurso de
casación independiente del planteado por su defensor por, inter alia,
“inobservancia del debido principio lógico de derivación” y por “falta de
correlación entre acusación y sentencia”60.
59 Cfr. recurso de casación interpuesto por el señor
Fernando Lincoln Guier Esquivel (expediente
de anexos a la demanda presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, tomos II-III, anexo 12, folios 1248-1393); y Sentencia de
Casación de 24 de enero de 2001. Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo III,
anexo 12, folio 1397).
60 Sentencia de
Casación de 24 de enero de 2001. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo III,
anexo 12, folios 1396-1399).
95.x) El 24 de enero de
2001 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los
señores Daniel González Alvarez (Presidente), Mario
Alberto Houed Vega, Alfonso Chaves Ramírez,
Rodrigo Castro Monge y Carlos Luis Redondo Gutiérrez (magistrado suplente),
declaró sin lugar los recursos de casación interpuestos por el defensor
del querellado y apoderado especial del periódico “La Nación”, y por los
señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser,
respectivamente (supra párr. 95. w). Como consecuencia de esta decisión
quedó firme la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 (supra
párr. 95. t)61.
61 Sentencia de
Casación de 24 de enero de 2001. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo III,
anexo 12, folios 1395-1424).
95.y) La Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica que declaró sin lugar los dos
recursos de casación (supra párr. 95. x) estaba integrada por los mismos
magistrados que resolvieron el recurso de casación interpuesto por
el abogado del señor Félix Przedborski mediante
decisión de 7 de mayo de 1999 (supra párr. 95. s) y ordenaron la anulación
de la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998 62 (supra
párr. 95. q).
62 Sentencia No. 000540-99 de 7 de mayo de 1999 de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (expediente
sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas,
tomo I, anexo g al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los
representantes de las presuntas víctimas, folio 349); y Sentencia de
Casación de 24 de enero de 2001. Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica, San José (expediente de anexos a la demanda, tomo III,
anexo 12, folio 1395).
95.z) El 21 de febrero
de 2001 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San
José ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria firme de 12
de noviembre de 1999 (supra párr. 95. t)63.
63 Cfr. Orden de Ejecución del Tribunal Penal de Juicios
del Primer Circuito Judicial de San José de 21 de febrero de 2001
(expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 12, folio
1425).
95.aa) El 3 de abril de
2001 el Tribunal Penal de Juicio de Primer Circuito Judicial de San José
emitió una resolución, mediante la cual declaró sin lugar el recurso
de revocatoria y nulidad concomitante interpuesto por el defensor del
señor Mauricio Herrera Ulloa y apoderado especial del periódico “La
Nación”, “toda vez que la resolución impugnada […] fue resuelta con la
debida sustanciación”. Además, mediante la mencionada resolución se intimó al
señor Mauricio Herrera Ulloa para que realizara la “publicación contenida
y ordenada en la sentencia firme” y al periódico “La Nación”, representado
por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, para
que “sacar[a] de internet, de la página de La Nación Digital, lo relativo a[l…] proceso”. Al respecto, el mencionado Tribunal
apercibió a los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser
que en caso de incumplimiento podrían incurrir en el delito
de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código
Penal64, el cual establece la pena de prisión de
quince días a un año65.
64 Cfr. Resolución
del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de 3 de abril de
2001 (expediente sobre medidas provisionales del caso del periódico “La
Nación”, tomo I, folio 96).
65 Código Penal de Costa
Rica (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo,
reparaciones y costas, anexo A) al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
de los representantes de las presuntas víctimas).
95.bb) El 24 de abril de
2001 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José
emitió una resolución por medio de la cual ordenó la “suspensión de la ejecución
de la sentencia [de 12 de noviembre de 1999] y de las resoluciones que al
respecto dependan de ella”66.
66 Cfr. Orden
de suspensión de ejecución de sentencia condenatoria de 12 de noviembre de
1999, emitida el 24 de abril de 2001 por el Tribunal Penal de Juicio del Primer
Circuito Judicial de San José (expediente sobre
medidas provisionales en el caso del periódico “La Nación”, tomo I, folio
99).
95.cc) El señor Mauricio
Herrera Ulloa no ha realizado ninguna erogación pecuniaria hasta la fecha,
relacionada con la ejecución de la sentencia emitida en su contra67. El periódico “La Nación”, a través de su representante legal,
señor Fernán Vargas Rohrmoser, realizó un
depósito judicial por la suma de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de
colones)68.
67 Cfr. testimonio
del señor Mauricio Herrera Ulloa rendido ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos durante la celebración de la audiencia pública de 30
de abril de 2004.
68 Cfr. testimonio
del señor Fernán Vargas Rohrmoser rendido ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la celebración de la
audiencia pública de 30 de abril de 2004.
Sobre la inscripción en
el Registro Judicial de Delincuentes
95.dd) El 1 de marzo de
2001 se inscribió en el Registro Judicial de Delincuentes al señor
Mauricio Herrera Ulloa69, como uno de los efectos de la sentencia
penal condenatoria (supra párr. 95. t), de conformidad con la Ley del
Registro y Archivos Judiciales Nº 6723 de 10 de
marzo de 1982, la cual establece en su artículo 7 que el “Tribunal de la
causa, haya suspendido o no la condena, una vez firme la sentencia, remitirá un
resumen de ésta al Registro Judicial”70. Dicha ley indica en su
artículo 5 que se inscribe en el mencionado registro el resumen de las
sentencias condenatorias respecto de delitos dolosos o culposos71.
69 Cfr. Comunicación del Jefe del Departamento del
Registro y Archivos Judiciales de 29 de agosto de 2001 (expediente sobre medidas
provisionales en el caso del periódico “La Nación”, tomo II, anexo 1
al Informe del Estado de 31 de agosto de 2001, folio 422).
70 Cfr. Ley del Registro y Archivos Judiciales Nº 6723 (expediente sobre medidas provisionales en
el caso del periódico “La Nación”, tomo I, anexo 1 al informe del Estado
de 16 de agosto de 2001, folio 237).
71 Cfr. Ley del Registro y Archivos Judiciales Nº 6723 (expediente sobre medidas provisionales en
el caso del periódico “La Nación”, tomo I, anexo 1 al informe del Estado
de 16 de agosto de 2001, folio 236).
95.ee) El artículo 12 de
la Ley del Registro y Archivos Judiciales Nº
6723 establece que los “asientos del registro” serán anulados o
modificados por orden emanada del Tribunal sentenciador; o cuando así lo
ordenara una sentencia recaída en un recurso de revisión72.
72 Cfr. Ley del Registro y Archivos Judiciales Nº 6723 (expediente de medidas provisionales en
el caso del periódico “La Nación”, tomo I, anexo 1 al informe del Estado
de 16 de agosto de 2001, folio 236).
95.ff) El 26 de abril de
2001 el Estado realizó una “anotación […] al margen del asiento de
inscripción de la condena [referida] a la suspensión de la ejecución de
la sentencia” 73.
73 Cfr. Informe del Estado de 31 de agosto de 2001 (expediente
sobre medidas provisionales en el caso del periódico “La Nación”, tomo II,
folio 417); comunicación del Jefe de Departamento del Registro y Archivos
Judiciales de 29 de agosto de 2001 (expediente sobre medidas provisionales en
el caso del periódico “La Nación”, tomo II, anexo 1 al Informe del Estado
de 31 de agosto de 2001, folio 422).
95.gg) El 13 de agosto
de 2001 la Dirección Ejecutiva del Registro Judicial de Delincuentes emitió
un certificado en el cual expresó que no existían anotaciones a nombre del
señor Mauricio Herrera Ulloa74 y al día siguiente expidió otro
certificado en el que mencionaba las anotaciones de la sentencia
condenatoria penal de 12 de noviembre de 199975.
74 Cfr. Certificación del Registro Judicial de
Delincuentes de 13 de agosto de 2001 (expediente de medidas provisionales
en el caso del periódico “La Nación”, tomo II, anexo a las observaciones de
la Comisión Interamericana al Informe del Estado de 16 de agosto de 2001,
folio 404).
75 Cfr. Certificación del Registro Judicial de
Delincuentes de 14 de agosto de 2001 (expediente sobre medidas
provisionales en el caso del periódico “La Nación”, tomo II, anexo 6 al Informe
del Estado de 16 de agosto de 2001, folio 351).
95.hh) El 3 de
octubre de 2001 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial
de San José emitió una Resolución mediante la cual dispuso
“mantener suspendida la ejecución de la Sentencia dictada en contra del
señor Mauricio Herrera Ulloa hasta tanto la Corte Interamericana de
Derechos Humanos res[olviera] en forma
definitiva” el caso76.
76 Cfr. comunicación del Tribunal Penal de Juicio del
Primer Circuito Judicial de San José de 5 de octubre de 2001 (expediente
sobre medidas provisionales en el caso del periódico “La Nación”, tomo II,
anexo al Informe del Estado de 5 de octubre de 2001, folio
458).
95.ii) El 4 de diciembre
de 2001 el Departamento de Registro y Archivos Judiciales, además de
reconocer “que no se volver[ía] a repetir bajo ningún
concepto [la] situación [de incertidumbre]”77 a la que estuvo expuesto el señor Mauricio Herrera Ulloa,
emitió una certificación respecto a la no existencia de anotaciones
a nombre del señor Herrera Ulloa78.
77 Cfr. escrito de observaciones del Estado de 4 de
diciembre de 2001 al escrito de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de noviembre de 2001 (expediente sobre medidas provisionales
en el caso del periódico “La Nación”, tomo II, folio 475).
78 Cfr. Certificación del Registro Judicial de
Delincuentes de 4 de diciembre de 2001 (expediente sobre medidas
provisionales en el caso del periódico “La Nación”, tomo II, anexo al escrito
de observaciones del Estado de 4 de diciembre de 2001 al escrito de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2001, folio
477).
95.jj) La posibilidad de
acceder a la información del Registro Judicial de Delincuentes está
establecida en el artículo 13 de la Ley del Registro y
Archivos Judiciales, la cual autoriza además en su artículo 20 la revisión
de los expedientes y de los documentos radicados en dicho registro por, inter
alia, “estudiantes de derecho y otras
personas con fines de investigación, cuando se acredite debidamente el
propósito”79.
79 Cfr. Ley del Registro y Archivos Judiciales Nº 6723 (expediente sobre medidas provisionales en
el caso del periódico “La Nación”, tomo I, anexo 1 al informe del Estado
de 16 de agosto de 2001, folios 237- 239).
Sobre los delitos contra
el honor en el Código Penal de Costa Rica
95.kk) El 30 de
noviembre de 1998 el Poder Ejecutivo de Costa Rica presentó un Proyecto de
Ley de Protección a la Libertad de Prensa ante la Asamblea Legislativa de
dicho Estado80. El 22 de abril de 2004 la Comisión de Prensa de la
mencionada Asamblea emitió un dictamen sobre el Proyecto de Ley de
Libertad de Expresión y Prensa, el cual contempla la modificación, inter alia, de
los artículos 147 (delito de calumnia), 151 (exclusión del delito) y 155
(publicación reparatoria) del Código Penal costarricense, la derogación
del artículo 149 (prueba de la verdad) de dicho Código, la reforma de los
artículos 204 (deber de testificar) y 380 (querella y traslado) del
Código Procesal Penal, la derogación del artículo 7 de la Ley de Imprenta Nº 32 de 12 de julio de 1902 y la incorporación de la
“cláusula de conciencia”81.
80 Cfr. exposición de motivos del Proyecto de Ley de
Protección a la Libertad de Prensa (expediente de documentos aportados por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado durante
la audiencia pública de 22 de mayo de 2001 sobre la solicitud de medidas
provisionales en el caso del periódico “La Nación”, anexo 4). En este
documento el Estado expresó que “la actual regulación legal […]
constituye una espada de Damocles que pende peligrosamente sobre los
periodistas y amenaza su autonomía e integridad para el libre ejercicio de
su profesión, constituyendo en la realidad un mecanismo de censura
previa”.
81 Cfr. Borrador del Proyecto de Ley de Libertad de
Expresión y Prensa de la Comisión de Prensa de la Asamblea Legislativa de
22 de abril de 2004 (expediente de prueba presentada durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril y 1 de mayo de 2004, tomo único,
folios 3462-3465); y Documento titulado “Posición del Gobierno de Costa
Rica ante la Audiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
con ocasión del caso 12.367 de Mauricio Herrera y la Nación” de 4 de mayo de
2001 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 10, folio
1220-1225).
Sobre las medidas
provisionales
95.ll) El Estado dio
cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 200182.
82 Cfr. Observaciones de los representantes del señor
Mauricio Herrera Ulloa, beneficiario de las medidas provisionales, al
exhorto del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José de 20
de noviembre de 2002 (expediente sobre medidas provisionales en el caso
del periódico “La Nación”, tomo II, anexo a las observaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos al escrito del Estado de 4 de diciembre
de 2002, folio 603).
Consecuencia de los
hechos en el señor Mauricio Herrera Ulloa
95.mm) los hechos del presente
caso alteraron la vida profesional, personal y familiar del señor Mauricio
Herrera Ulloa y le produjeron un efecto inhibidor en el ejercicio de la
libertad de expresión a través de su profesión83.
83 Cfr. testimonio del señor Mauricio Herrera Ulloa
rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2004; declaración
testimonial de la señora Laura Mariela González Picado rendida ante
fedatario público el 11 de marzo de 2004 ( expediente sobre excepciones
preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo III,
folios 1107-1108); y traducción oficial del libro alemán titulado “Jürgen Roth” (La eminencia gris) de
los autores Hoffmann y Campe (expediente de prueba presentada durante la
audiencia pública celebrada el 30 de abril y 1 de mayo de 2004, tomo
único, folios 3468- 3510).
Respecto de la
representación de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser ante las instancias nacionales y ante el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos
relativos a su representación
95.nn) Los señores
Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser
estuvieron representados por los señores Fernando Guier
Esquivel, Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao, quienes se abstuvieron de reclamar costas por
concepto de honorarios profesionales en el presente caso, por la
asistencia profesional en las etapas del proceso interno y ante el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos. Presentaron una
serie de documentos relativos a los gastos de transporte, alojamiento, teléfono
y alimentación en los que incurrieron como consecuencia de los viajes
realizados a Washington y a San José84.
84 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de
los representantes de las presuntas víctimas (expediente sobre
excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo I,
folio 323); facturas Nos. 132832 y 132983 de Viajes y Turismo Halcón
(expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo,
reparaciones y costas, tomo V, anexos 5 y 6 a los alegatos finales escritos de
los representantes de las presuntas víctimas, folio 1643 y 1645); y
recibos de alojamiento, alimentación, llamadas telefónicas y pasajes de
avión (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo,
reparaciones y costas, tomo I, anexo M) al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, folios 383 a 405).
IX
CONSIDERACIONES PREVIAS
96. Antes de entrar al
examen de fondo en el presente caso, la Corte considera necesario
referirse a la alegada calidad de víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser.
97. En su escrito de
demanda y en los alegatos finales escritos, la Comisión Interamericana
alegó la condición de víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser
por considerar que el Estado incurrió en violación de la Convención al
intimarlo, mediante resolución judicial de 3 de abril de 2001, a dar
cumplimiento de la sentencia penal condenatoria en contra del señor
Mauricio Herrera Ulloa (supra párr. 95. aa).
En igual sentido, se manifestaron los representantes en su escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas y en sus alegatos finales
escritos.
98. Sobre el particular,
el Estado alegó en su escrito de excepciones preliminares, contestación de la
demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
(supra párr. 33) que el señor Vargas Rohrmoser
debía quedar fuera del litigio pues no reunía la calidad de
víctima.
99. La Corte hace notar
que, como ha quedado probado (supra párr. 95. t), el señor Mauricio
Herrera Ulloa fue condenado penalmente por haber incurrido en el delito de
publicación de ofensas en la modalidad de difamación, mediante
sentencia penal de 12 de noviembre de 1999 emitida por el Tribunal Penal
de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. Como consecuencia de
esta sentencia, dentro de la acción civil resarcitoria, además de condenar
al señor Mauricio Herrera Ulloa, se declaró al periódico “La Nación” S.A.,
representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser,
como solidariamente responsable de dicha acción.
100. La Corte observa
que las consecuencias civiles derivadas de la sentencia penal que
recayeron directamente en el señor Fernán Vargas Rohrmoser,
se dieron en su calidad de representante legal del periódico “La Nación”,
ya que fue a través de este medio de comunicación social que el periodista
Mauricio Herrera Ulloa ejerció su derecho a la libertad de expresión. De
este modo, las sanciones subsidiarias de carácter civil, establecidas en
la sentencia penal, están dirigidas en contra del periódico “La Nación”
S.A., cuya representación legal ante terceros la tiene el mencionado señor
Vargas Rohrmoser. Dichas sanciones no fueron
dirigidas en contra del señor Vargas Rohrmoser
como sujeto privado o particular.
X
VIOLACION DEL ARTICULO
13
EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 1.1 Y 2
(DERECHO A LA LIBERTAD
DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)
Alegatos de la
Comisión
101. En cuanto al
artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó:
101.1) Respecto del alcance del Derecho a la
Libertad de Pensamiento y Expresión y su rol dentro de una Sociedad
democrática que:
a) dicho artículo 13
engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del
derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la
social, como medio de intercambio de ideas e información para la
comunicación masiva entre los seres humanos. Ambas deben
garantizarse simultáneamente. Los artículos del periodista Mauricio
Herrera Ulloa abarcaron ambas dimensiones de la libertad de
expresión;
b) las restricciones a
la libertad de expresión deben estar orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Entre varias opciones debe escogerse aquella que
restrinja en menor escala el derecho protegido, y la restricción debe ser
proporcionada al interés que la justifica; y
c) no es suficiente que
la restricción de un derecho protegido en la Convención sea meramente útil
para la obtención de un fin legítimo, “sino que debe ser necesaria, es
decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos
restrictivo”.
101.2) Respecto de la alegada violación del
artículo 13 por la sentencia penal y por la declaración del señor Mauricio
Herrera Ulloa como autor responsable de cuatro delitos de publicación de
ofensas en la modalidad de difamación, la Comisión señaló que:
a) Costa Rica, al
imponer sanciones penales al señor Mauricio Herrera Ulloa para proteger la
honra y reputación del señor Przedborski,
cónsul honorario de dicho Estado, provocó un efecto amedrentador sobre la
libertad de expresión, acallando la emisión de información sobre asuntos
de interés público que involucran a funcionarios públicos. No obedece a la
protección de la reputación y de la honra reconocidos en el artículo 11 de
la Convención;
b) las disposiciones
penales sobre difamación, calumnias e injurias tienen por objeto un fin
legítimo en Costa Rica, pero cuando se sancionan penalmente las conductas
que involucran expresiones sobre cuestiones de interés público, se está
ante la vulneración del artículo 13 de la Convención, pues no existe interés
social imperativo que justifique la sanción penal. La aplicación de las leyes
de privacidad dentro del derecho interno debe ajustarse a los estándares
internacionales que exigen un adecuado balance entre la protección de la
privacidad y la honra y el resguardo de la libertad
de expresión;
c) el Estado debe
abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público
llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados
voluntariamente en asuntos públicos, dado que éstos deben demostrar mayor
tolerancia a las críticas, lo cual implica una protección de la privacidad
y la reputación diferente que la que se otorga a un particular;
d) el señor Mauricio
Herrera Ulloa fomentó el debate público acerca del señor Przedborski y, por ende, las responsabilidades ulteriores
que el Estado le ha impuesto contravienen los límites del artículo 13.2 de
la Convención;
e) las disposiciones
penales sobre difamación, injurias y calumnias fueron utilizadas para
inhibir la crítica dirigida a un funcionario público, así como para
censurar la publicación de artículos relacionados con sus
presuntas actividades ilícitas realizadas en el ejercicio de sus
funciones, lo cual viola la Convención;
f) los artículos
publicados en la prensa europea relacionados con los presuntos actos
ilícitos cometidos por el cónsul honorario de Costa Rica, señor Pzerdboski, son de alto interés público tanto en Costa Rica
como en la comunidad internacional;
g) el estándar aplicado
por el Estado respecto de la condena del señor Herrera Ulloa en aplicación
del artículo 152 del Código Penal, que tipifica el delito doloso de
difamación, tuvo en cuenta el honor objetivo y no el subjetivo, por lo
cual sancionó a quien “no tiene cuidado debido de abstenerse [de publicar]
en caso de tener dudas de su certeza”. Este estándar impide el libre
intercambio de ideas y opiniones, y es contrario a la jurisprudencia
internacional;
h) “[l]a libertad de
expresión es una de las formas más eficaces para denunciar y corroborar, a
través del debate e intercambio amplio de información e ideas, presuntos
actos de corrupción atribuibles a los entes y funcionarios del
Estado”;
i) el Estado no probó la
existencia de un interés público imperativo que justifique, la restricción
a la libertad de expresión que implicó el proceso y la condena
penal;
j) el proceso y la sanción
penal aplicados como supuesta responsabilidad ulterior a Mauricio Herrera
no fueron proporcionados a ningún interés legítimo del Estado, y no
justificaba la utilización del mecanismo de restricción más poderoso del
Estado, esto es, el proceso y la sanción penal, máxime cuando existían
otros mecanismos para ese efecto;
k) las sanciones penales
como consecuencia de determinadas expresiones, podrían, en algunos casos,
también ser consideradas métodos indirectos de restricción a la libertad
de expresión;
l) la ley penal sobre
difamación de Costa Rica infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la
Convención porque permite la excepción de la verdad sólo en ciertas
circunstancias y exige que el demandado demuestre la veracidad de sus
declaraciones;
m) al violar el artículo
13 de la Convención en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y
Fernán Vargas Rohrmoser, el Estado ha incumplido
el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en
la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo
establece el artículo 1.1 de dicho tratado; y
n) el Estado debe
adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea
efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo
requiere el artículo 2 de dicho tratado.
101.3) Respecto de la inclusión de la sentencia
condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro
Judicial de Delincuentes, la Comisión alegó que:
a) en Costa Rica “la
existencia de una sentencia condenatoria es una condición suficiente para
la inscripción ipso iure del condenado al Registro
de Delincuentes.” Una vez dictado el fallo la inscripción es automática y
no es necesario que el Juez la ordene en la sentencia. No existe recurso
efectivo para impedir dicha inscripción, salvo las soluciones del derecho
internacional de los derechos humanos;
b) los efectos jurídicos
de la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes restringen el
ejercicio de los derechos fundamentales del señor Mauricio Herrera Ulloa
respecto de: 1) el ingreso al servicio civil; 2) la obtención de
licencias para conducir automotores; 3) la solicitud de examen de grado e
incorporación; 4) el otorgamiento de pólizas como conductor; 5) el
otorgamiento de pensiones; 6) la adopción de menores; y 7) los fines
laborales tanto en Costa Rica como en el exterior;
c) además, la referida
inscripción el Registro Judicial de Delincuentes conlleva un efecto social
perjudicial al nombre, honor y reputación del señor Herrera Ulloa ante su
familia y ante la sociedad costarricense, lo cual se ve agravado por la
amplitud de instituciones y personas habilitadas que pueden solicitar
información; y
d) la inclusión del
señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes
constituye también un mecanismo ilegítimo de restricción a la libertad de
expresión, que viola el artículo 13 de la Convención Americana.
101.4) Respecto de la sanción civil resarcitoria
impuesta tanto al periodista Mauricio Herrera Ulloa como al periódico “La
Nación”, representado por el señor Vargas Rohrmoser,
la Comisión alegó que:
a) la penalización de la
reproducción de información que ha sido publicada sobre la gestión de un
funcionario público, provoca la autocensura por parte de los periodistas,
lo cual obstaculiza el libre intercambio y circulación de información,
ideas u opiniones;
b) la responsabilidad
ulterior aplicada en un caso concreto si fuera desproporcionada o no se ajustara al interés social imperativo que la justifica, la
misma generaría una clara vulneración al artículo 13 de la
Convención Americana;
c) las acciones
judiciales por difamación, calumnias e injurias, interpuestas por funcionarios
públicos o personas privadas involucradas voluntariamente en asuntos de
interés público, no deben tramitarse en la vía penal sino en la civil,
aplicando el estándar de la real malicia, el cual revierte la carga de la
prueba, de manera que el deber de demostrar que el comunicador tuvo
intención de infligir daño o actuó con pleno conocimiento de que estaba
difundiendo noticias falsas recae en el supuesto afectado;
d) el señor Przedborski, cónsul honorario costarricense, cumplía
un influyente papel de representación de la sociedad costarricense en el
exterior, por lo cual los ciudadanos de dicho país tenían “sustancial y
legítimo interés” de conocer la conducta de aquel en ejercicio de sus
funciones; y
e) dado que Costa Rica
no ha presentado argumentos convincentes que demuestren que ha existido
dolo manifiesto en la publicación de los diversos artículos
controvertidos, no pueden imponerse sanciones penales o civiles al señor
Mauricio Herrera Ulloa, como autor de dichos artículos
presuntamente lesivos, ni a la empresa periodística que lo publicó o al
señor Vargas Rohrmoser como representante legal
del periódico. Consecuentemente, la sanción civil resarcitoria ordenada
como resultado de la acción penal es igualmente violatoria del artículo 13
de la Convención Americana.
101.5) Respecto de la orden de retirar el enlace
existente en “La Nación” Digital entre el apellido Przedborski
y los artículos querellados escritos por Mauricio Herrera Ulloa y de
establecer un vínculo entre dichos artículos y la parte dispositiva de
la sentencia condenatoria, la Comisión alegó que:
a) la orden de retirar
dicho enlace constituye una intromisión y una censura previa de la
información por parte del Estado que viola el artículo 13 de la
Convención. A su vez, la orden de establecer otro enlace con la
parte dispositiva de la sentencia condenatoria constituye una restricción a
la libertad de expresión, por cuanto impone el contenido de la
información, lo cual está fuera del marco de las limitaciones permitidas
por el artículo 13 de la Convención;
b) tales órdenes
dispuestas en la sentencia condenatoria tienen como efecto directo la
censura previa, la cual supone el control y veto de la información antes
de que ésta última sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya
expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer
su derecho a la libertad de expresión e información. Asimismo, afectan al
periodista en su derecho a difundir información sobre temas de legítimo
interés público que se encuentran disponibles en la prensa extranjera;
y
c) la prohibición de
censura previa para proteger el honor de un funcionario público es
absoluta y no encuentra justificación alguna en las excepciones dispuestas
en el artículo 13 de la Convención.
101.6) Respecto de la condición de presunta
víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser por
ser el afectado directo del cumplimiento de la sentencia judicial,
la Comisión alegó que:
a) la calidad de
presunta víctima del señor Vargas Rohrmoser se debe
a que las consecuencias de la falta de cumplimiento o ejecución de la
condena impuesta por difamación, y la imposición de sanciones
desproporcionadas y prohibidas por el Pacto de San José, “se hubieran
hecho efectivas en su persona”;
b) pese a que el Estado
alega que, si se incumpliera la orden de ejecución de la sentencia
condenatoria, no se aplicaría la pena de prisión al señor Rohrmoser por el delito de desobediencia a la autoridad,
esta circunstancia no elimina su calidad de presunta víctima;
y
c) la intimación
efectuada al señor Vargas Rohrmoser el 3 de abril
de 2001 sobre la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia a
la autoridad si no cumpliera la sentencia condenatoria, determina su condición de presunta víctima.
Alegatos de los representantes de las presuntas
víctimas
102. En cuanto al
artículo 13 de la Convención, los representantes
de las presuntas víctimas alegaron:
102.1) Respecto de la
libertad de expresión en una sociedad democrática, que:
a) el artículo 13 de la Convención Americana
engloba dos dimensiones: la individual y la social. Los artículos de
Mauricio Herrera Ulloa abarcaron ambas dimensiones de la libertad de
expresión;
b) la libertad de
expresión se encuentra sujeta a ciertos límites legítimos. El carácter
excepcional de dichas limitaciones queda se evidencia en el párrafo 2 del
artículo 13 de la Convención Americana. Asimismo, el párrafo 3 de dicho
artículo prohíbe la restricción de este derecho por vías o
medios indirectos y los enumera, en forma no taxativa;
c) las limitaciones a la
libertad de expresión, así como a los derechos humanos en general, incluso
cuando se fundan sobre el orden público o el bien común, “no pueden
degenerar hasta convertirse en un instrumento para vaciarlos de
contenido”. Hay un conflicto clásico entre libertad de expresión y la
protección de la personalidad. Sin embargo, el principio de proporcionalidad debe
ser estrictamente observado en esta área, pues de otro modo existe
el peligro de que la libertad de expresión sea minada; y
d) la Comisión ha
establecido que el derecho a la libertad de expresión e información es uno
de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un
control democrático sobre las personas que tienen a cargo asuntos de
interés público.
102. 2) Respecto de la
alegada violación del artículo 13 por la sentencia penal y por la
declaración del señor Mauricio Herrera Ulloa como autor responsable de
cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación,
los representantes señalaron que:
a) comparten plenamente el razonamiento de la Comisión, en cuanto
a que la condena dictada por los tribunales costarricenses en contra del
señor Herrera Ulloa constituye una violación a su libertad de expresión.
La condena no se encuentra en concordancia con los límites establecidos en
el artículo 13.2 de la Convención, porque no obedece a la protección de la
reputación y de la honra reconocidos en el artículo 11 del mismo
instrumento internacional;
b) las disposiciones
penales sobre difamación, calumnias e injurias por las que se condenó a
Mauricio Herrera Ulloa, se encuentran expresamente contempladas en la
legislación relativa a la protección de la honra, la reputación y
privacidad de las personas. Sin embargo, cuando se sancionan penalmente
las conductas que involucran expresiones sobre cuestiones de interés
público, se está ante la vulneración del artículo 13 de la Convención, pues no
existe interés social imperativo que justifique la sanción penal;
c) el Estado debe
abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público
llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados
voluntariamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información
a los ciudadanos;
d) los funcionarios
públicos que, por la naturaleza de sus funciones, están sujetos al escrutinio
de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual
implica una protección de la privacidad y la reputación diferente que la
que se otorga a un simple particular. La controversia desatada en la
prensa belga en torno al diplomático Przedborski,
figura pública supuestamente conectada a actos de corrupción, no podía
ser recibida con indiferencia por los periodistas y los medios de
comunicación costarricenses, quienes tenían el deber profesional de
informar a la opinión pública sobre el debate abierto en Europa sobre
dicho diplomático;
e) el señor Herrera
Ulloa, como periodista, y “La Nación”, como periódico, fomentaron el debate
público acerca de un funcionario público, lo que representa un interés
social imperativo dentro de una sociedad democrática. Por ende, las
responsabilidades ulteriores que el Estado le ha impuesto contravienen los
límites del artículo 13.2 de la Convención;
f) la sanción impuesta
inhibe a Mauricio Herrera Ulloa para difundir libremente información sobre
actos de funcionarios públicos, ante el riesgo de verse enfrentado a nuevas
condenas criminales y ser tratado como delincuente;
g) las disposiciones
penales sobre difamación, injurias y calumnias fueron utilizadas para
inhibir la crítica dirigida a un funcionario público, así como para
censurar la publicación de artículos relacionados con las
presuntas actividades ilícitas desarrolladas por un funcionario público en
el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el efecto de la sanción
impuesta es, per se, equivalente en su esencia a aquellas impuestas
conforme a las leyes de desacato y, por lo tanto, violan la
Convención;
h) el señor Przedborski no tuvo que probar el dolo del periodista
Mauricio Herrera Ulloa. Por obra de aplicación de la exceptio
veritatis por los tribunales costarricenses
en el presente caso, se invirtió la carga de la prueba y era el periodista
quien tenía que probar la exactitud de lo publicado por la prensa belga
para hacerse acreedor a una causa excepcional de absolución basada en la
prueba de la verdad. La sentencia que condenó al señor Herrera Ulloa nunca
estableció que este hubiera actuado con conocimiento de la falsedad de las
acusaciones que la prensa belga hizo al señor Przedborski,
ni con temerario desprecio por la verdad;
i) la Corte Europea
planteó claramente que no es necesario dentro de una sociedad democrática
que los periodistas prueben la verdad de sus opiniones o juicios de valor
relacionados con figuras políticas;
j) Mauricio Herrera
Ulloa y la sociedad costarricense tienen el derecho a participar en
debates activos, firmes y desafiantes relacionados con todos los aspectos
vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad.
Los artículos 149 y 152 del Código Penal costarricense, o las
sentencias condenatorias atacadas, al sancionar el discurso que se
considera crítico de un personero de la administración pública en la
persona del señor Mauricio Herrera Ulloa, autor de esa expresión, afecta
la esencia y el contenido de la libertad de expresión;
k) la sanción y
penalización por delito de publicación de ofensas en la gama de difamación
impuesta a Mauricio Herrera Ulloa por la publicación de artículos de
interés público representan restricción de su libertad de expresión, que
no es compatible con las necesidades de una sociedad democrática y no
responde a una necesidad social imperiosa;
l) el Estado violó el
artículo 1.1 de la Convención, en conexión con los artículos 13 y 8 de la
misma, en perjuicio de Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser; y
m) el artículo 2 de la
Convención no sólo obliga a los Estados partes a adoptar nuevas
disposiciones de derecho interno, sino que obliga también a los Estados a
suprimir toda norma o práctica que resulte incompatible con los deberes
asumidos por la Convención.
102.3) Respecto de la
libertad de expresión, la difusión de noticias de terceras fuentes y la
prueba de la verdad, los representantes manifestaron que:
a) al imponer sanciones
penales para proteger la honra y reputación del señor Przedborski,
cónsul honorario de Costa Rica, dicho Estado provocó un efecto
amedrentador sobre la libertad de expresión y sobre la emisión
de información referente a asuntos de interés público que involucra
a funcionarios públicos;
b) la aplicación de los
artículos 152 y 149 del Código Penal costarricense conllevó la emisión de
sentencias condenatorias contra el señor Herrera Ulloa, las cuales afirmaron
que difundió noticias emanadas de la prensa extranjera que señalaban al
señor Przedborski como una persona vinculada a
actividades turbias y establecieron que el señor Herrera Ulloa solo había demostrado
la verdad de la existencia de tales publicaciones extranjeras, pero no
la exactitud de su contenido;
c) cuando la exceptio veritatis es
invocada para proteger a quienes ejercen funciones públicas viola la
Convención, ya que su aplicación atenta contra la libertad de expresión y
contra la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención
Americana);
d) el derecho a “buscar”
información debe ser entendido en el más amplio sentido. “Nada más normal,
dentro de la comunicación social, que los diferentes medios se hagan eco
de lo publicado por otros; y mucho más aún, que el medio de comunicación
de un país determinado, busque, halle y difunda lo que en la prensa
extranjera se publica sobre temas relacionados con ese país, tanto más si
involucran a funcionarios públicos”;
e) el referido régimen
legal costarricense provoca que, para evitar ser condenado penalmente, un
periodista postergue la reproducción de información difundida por un medio
extranjero o una agencia internacional, incluso cuando hay un evidente interés
de la sociedad en recibirla. Esto se traduce en una forma de autocensura
incompatible con el concepto de libertad de expresión;
f) la aplicación de la exceptio veritatis realizada
por los tribunales costarricenses en este caso vulnera la función de los
periodistas, quienes mantienen informada a la sociedad. La aplicación de
los artículos 149 y 152 del Código Penal de Costa Rica realizada por la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de
enero de 2001, ha conllevado una “criminalización de la información
absolutamente impropia en una sociedad democrática”;
g) el ordenamiento
jurídico que tipifique como delito el que un periodista difunda noticias
que tienen por fuente otros medios de comunicación extranjeros y que
contengan presuntas ofensas contra un funcionario público costarricense, a
menos que pruebe que los hechos son verdaderos y sin exigirse que exista
prueba de mala fe de dicho periodista, es violatorio del artículo 13.1 de
la Convención. Por lo tanto, la condena penal, en aplicación de tal
legislación también es violatoria del artículo 13.1 de la Convención;
y
h) el periodista Herrera
Ulloa tuvo en cuenta como fuente a cuatro reconocidos periódicos belgas;
contactó a los diarios europeos para obtener seguridades sobre la noticia;
intentó establecer contacto con el diplomático controvertido, pero ello no
fue posible, y entrevistó al canciller y al vice canciller, quienes
confirmaron la existencia de cuestionamientos.
102.4) Respecto de la inclusión
de la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa en el
Registro Judicial de Delincuentes, los representantes alegaron
que:
a) la existencia de una
sentencia condenatoria en Costa Rica es una condición suficiente para la
inscripción ipso iure del condenado en el Registro Judicial de
Delincuentes. Una vez dictado el fallo la inscripción es automática y no
es necesario que el juez la ordene en la sentencia. No existe
recurso efectivo para impedir dicha inscripción, salvo las soluciones del
derecho internacional de los derechos humanos;
b) los efectos jurídicos
de la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes restringen el
ejercicio de los derechos fundamentales del señor Mauricio Herrera Ulloa
respecto de: 1) ingreso al servicio civil; 2) obtención de licencias para
conducir automotores; 3) solicitud de examen de grado e incorporación; 4)
otorgamiento de pólizas como conductor; 5) otorgamiento de pensiones; 6)
adopción de menores; y 7) fines laborales en Costa Rica como en el
exterior;
c) la mencionada
inscripción registral constituye una forma indirecta de autocensura, de
restricción a la libertad de expresión en vulneración del artículo 13.3 de
la Convención; y
d) la inscripción del
señor Herrera Ulloa en el referido registro lo expone a un juicio de
desaprobación pública que afecta su reputación, y a efectos estigmatizantes que se extienden al derecho del señor
Herrera Ulloa a ejercer su profesión libremente, y vulnera su
credibilidad.
102.5) Respecto de la
sanción patrimonial resarcitoria impuesta in solidum
al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”,
representado por el señor Vargas Rohrmoser, los
representantes manifestaron que:
a) las penas pecuniarias
impuestas por la sentencia de 12 de noviembre de 1999 tienen carácter
accesorio respecto de la condena penal, por lo cual, de no haber quedado
establecida la imputabilidad del hecho punible a Mauricio Herrera Ulloa,
no habría sustento para la condena civil;
b) el señor Przedborski tenía la opción de demandar al señor
Herrera Ulloa el resarcimiento por daños y perjuicios en la jurisdicción
civil o de acudir a la instancia penal. Al optar por la denuncia penal, el
señor Przedborski “ató por voluntad propia y de
manera indisoluble la suerte de la reparación civil” a la condena penal
del periodista, y como responsable solidario al periódico
“La Nación”;
c) las acciones por
difamación, calumnias e injurias, interpuestas por funcionarios públicos,
no deben tramitarse en la vía penal sino en la civil, aplicando el estándar de
la real malicia;
d) el hecho “fundante”
de la responsabilidad civil del señor Mauricio Herrera Ulloa y del
periódico “La Nación” es un hecho punible cuya autoría se atribuyó al
periodista y no un hecho civil autónomo. Las sanciones civiles
son indisociables de las penales y producen los mismos efectos contra la
libertad de expresión. Dicha sanción civil es violatoria de la libertad de
expresión garantizada en el 13 de la Convención, ya que no se incurrió en
ningún hecho ilícito civil; en segundo lugar, porque no hubo juicio civil;
y por ultimo, porque a se trata de una sanción
desproporcionada;
e) la difusión de
información relacionada con las actividades de un funcionario público
sobre temas de interés público sólo podría acarrear responsabilidad civil,
en caso de existir dolo manifiesto en aplicación de la mencionada doctrina
de la real malicia;
f) hay una regla general
según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en virtud de
lo cual la condena civil sigue la suerte de la penal “y se desvanece con
ésta por obra de la sentencia que en su oportunidad dictará la Corte
Interamericana”;
g) el artículo 1.2 de la
Convención no expresa directa ni literalmente que las personas morales
están siempre y necesariamente excluidas del ámbito de aplicación de la
Convención. En cada situación será necesario examinar el contexto dentro
del cual el asunto se presenta y determinar, de acuerdo al objeto y fin de
la Convención, si el interés principal en juego involucra los derechos del
“ser humano” reconocidos por ésta;
h) en determinadas
situaciones la violación de derechos reconocidos por la Convención
comporta la lesión de derechos de personas morales, o sólo es posible
mediante la violación de los derechos de ciertas personas morales; e
i) la única razón de la
condena solidaria al diario “La Nación” es que esa empresa es la
propietaria del diario a través del cual se expresó libremente
el periodista condenado. Dicha condena civil constituye una violación a
la libertad de expresión, y en el presente caso es
manifiestamente desproporcionada.
102.6) Respecto de la
orden de retirar el enlace existente en “La Nación” Digital entre el
apellido Przedborski y los artículos querellados
escritos por Mauricio Herrera Ulloa y de establecer un vínculo entre
dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, los
representantes indicaron que:
a) la orden de retirar
dicho enlace constituye una intromisión y una censura previa de la
información por parte del Estado que viola el artículo 13 de la
Convención. A su vez, la orden de establecer otro enlace con la
parte dispositiva de la sentencia condenatoria constituye una restricción
a la libertad de expresión, por cuanto impone el contenido de la
información, lo cual está fuera del marco de las limitaciones permitidas
por el artículo 13 de la Convención; y
b) tales órdenes
dispuestas en la sentencia condenatoria tienen como efecto directo la
censura previa, la cual supone el control y veto de la información antes
de que ésta última sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya
expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer
su derecho a la libertad de expresión e información.
Asimismo, afectan al
periodista en su derecho a difundir información sobre temas de legítimo
interés público que se encuentran disponibles en la
prensa extranjera.
102.7) Respecto de la
condición de presunta víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser
por ser el afectado directo del cumplimiento de la sentencia judicial,
los representantes señalaron que:
a) el Estado incurrió en
violación de la Convención al intimar al señor Fernán Vargas Rohrmoser, mediante Resolución Judicial expedida con
fecha 3 de abril de 2001 por el Tribunal Penal del Primer Circuito de San
José, a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, bajo la expresa
advertencia sobre la posibilidad de incurrir en el delito de
desobediencia a la autoridad, establecido en el artículo 307 del Código
Penal costarricense, lo que implicaría la imposición de una pena de
privación de libertad en caso de incumplimiento. Esta intimación
determina la condición de presunta víctima del señor Vargas Rohrmoser; y
b) pese a que el Estado
alega que, si se incumpliera la orden de ejecución de la sentencia
condenatoria, no se aplicaría la pena de prisión al señor Rohrmoser por el delito de desobediencia a la autoridad,
esta circunstancia no elimina su calidad de presunta víctima.
Alegatos del Estado
103. Respecto del
artículo 13 de la Convención, el Estado manifestó que:
a) la sentencia
condenatoria contra el señor Herrera Ulloa obedeció a la demostración del
querellante del dolo del querellado. Además, la sociedad democrática se
menoscaba tanto por no recibir información sobre el comportamiento de sus
funcionarios públicos, como si recibe información que no es
veraz;
b) la reputación de los
demás es considerada per se una de las pocas limitaciones legítimas a la
libertad de expresión y de pensamiento. La sociedad democrática exige que
el derecho a la libertad de expresión y pensamiento y el derecho a la
honra, sean protegidos paritariamente. La búsqueda del equilibrio debe
adoptar como marco de referencia todos los derechos consagrados en la
Convención. El derecho a la honra no es un interés meramente
individual;
c) la penalización de
las expresiones, palabras o hechos que afectan el honor o la dignidad de
una persona no vulnera per se la libertad de expresión. Costa Rica no
penaliza a una persona por el solo hecho de criticar a un funcionario
público. Se castiga a una persona cuando en un juicio, con todas las
garantías del debido proceso, se le comprueba que dañó dolosamente
la reputación de un funcionario;
d) además, “aún en el
eventual caso de la condena penal del responsable, la reparación civil y
el derecho de respuesta que pudiera ejercer la víctima, es muy probable
que la estela de duda sobre su buen nombre se mantenga presente en las
mentes de sus contemporáneos y de las futuras generaciones”;
e) si el Estado no
establece mecanismos eficaces para proteger el honor de los funcionarios
se lesionaría el interés público, y difícilmente Costa Rica podría
reclutar a las mejores personas para que sean sus funcionarios;
f) la legislación penal
costarricense establece un justo equilibrio entre la libertad de expresión
y el derecho al honor y a la reputación, ya que solo penaliza las
conductas dolosas;
g) está convencido de
que ha tomado las seguridades necesarias para garantizar los derechos
fundamentales;
h) no se debe llegar al
“reduccionismo” de que el honor del servidor público deba ser valorado y
protegido de forma diversa a la del simple particular. La distinción es un
ataque al principio de igualdad;
i) por razones de política
criminal se ha pensado que la mejor forma de amparar el honor contra las
acciones que lo lesionen es a través de la sanción penal. La Convención
Americana, conforme a los principios de soberanía y autodeterminación de
los pueblos, no puede imponer determinada dirección de los mecanismos
represivos que forman parte del Sistema Interamericano;
j) si la sentencia
condenatoria induce a la autocensura, igual efecto tendría el artículo
13.2 de la Convención Americana, al establecer responsabilidades ulteriores;
k) se evidencia un grave
desconocimiento por parte de los representantes de la figura de la exceptio veritatis.
Esta consiste en una causa de exculpación, razón por la cual al momento
que opera, se ha demostrado previamente que la conducta del agente es
típica, antijurídica y culpable. De esta manera, no exime al querellante
de demostrar el dolo en el actuar del querellado;
l) si lo dicho en
ejercicio de la libertad de expresión y pensamiento no se ajusta a la
verdad, debe ser castigado posteriormente a través de responsabilidades
penales o civiles. El señor Herrera Ulloa no fue condenado por no
demostrar la verdad de la información de la prensa europea, sino
por actuar con dolo grave por difundir noticias injuriosas, difamantes y ofensivas para la honra del
querellante;
m) “[f]ue el propio interesado […el]encargado de esparcir la
especie de su inscripción. Difícilmente, el grueso de la población, quien
podría haber prodigado al señor Herrera credibilidad, respeto y dignidad,
se hubiera enterado de su inscripción en aquel Registro, si no fuera
[por]que él mismo se ha encargado de darlo a conocer a todo ese
conglomerado”. “La publicidad se la ha granjeado el propio afectado y el
medio para el cual labora”;
n) la inscripción de la
sentencia condenatoria del señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de
Delincuentes no conlleva graves efectos restrictivos respecto de las siete
materias señaladas por la Comisión. El acceso y conocimiento de todas las
instituciones autorizadas a dicho registro y sus asientos no tiene un
efecto restrictivo en la vida social, profesional y personal de ninguna
persona. Además, la inscripción de la sentencia condenatoria del señor
Herrera Ulloa quedó sin vigencia por las medidas provisionales ordenadas
por la Corte Interamericana;
o) si hubiera alguna
lesión al honor del señor Mauricio Herrera debería connotarse únicamente
en el período durante el cual estuvo inscrito en el Registro Judicial de
Delincuentes;
p) la supuesta
inhibición del señor Herrera Ulloa para difundir libremente información
sobre actos de funcionarios públicos es “falaz”, lo cual se prueba con los
“innumerables” artículos de opinión y de información que
fueron aportados;
q) la doctrina de la
real malicia también admite la penalización de las expresiones, palabras o
hechos que afectan el honor. Además, otro tipo de penalización de dichas
conductas, que protege el honor y la reputación, es acorde con una
sociedad democrática;
r) la “afirmación de que
la condena civil dentro de un proceso penal, por su condición de
accesoriedad, deviene por vía de consecuencia y como accesorio
prácticamente automático de la decisión sobre lo principal” es errónea. El
querellante debe probar igualmente la existencia del delito y la extensión
y existencia de daño. La autonomía de la acción civil dentro del proceso
penal no se pierde, y prevalece el principio dispositivo de las partes, no
opera en ella el impulso procesal de oficio, es disponible, renunciable,
transable, compensable, desistible y de naturaleza privada;
s) no es posible que la
Corte llegue a considerar que una persona jurídica, a través del apoderado
generalísimo, merece amparo. “La Nación no tiene el más mínimo derecho a
alegar una protección no sólo tardía y extemporánea, sino también improcedente”.
Las personas jurídicas no gozan de los mismos derechos que ostentan los
seres humanos. Los asociados del periódico “La Nación” son los únicos que
podrían exigir protección, pero ninguno de ellos “acudió en tiempo a
reclamar amparo de sus derechos”;
t) las violaciones que
se dicen producto del proceso seguido contra el señor Mauricio Herrera
Ulloa, no pueden de ninguna manera extenderse al señor Vargas Rohrmoser, quien no fue parte de dicho proceso;
u) la propuesta de
despenalización de los delitos contra el honor en relación con
funcionarios públicos o personas privadas involucrados en asuntos de
interés público planteada por los representantes y la Comisión en la
audiencia pública contraviene uno de los pilares esenciales del Estado de
derecho como es la interdicción de discriminación, pues en un esquema de
despenalización la protección al honor de los funcionarios públicos se
encontraría disminuida por el ejercicio de sus derechos políticos, mas aún, cuando el artículo 24 de la Convención exige
no hacer discriminación arbitraria; y
v) el debate público en
ocasiones puede ser “hiriente o golpeante”, pero
a fin de cuentas es debate, es decir, es concurrencia escénica de
opiniones, ideas o percepciones; pero tampoco puede confundirse el debate político
con la utilización de un espacio editorial o informativo, donde no hay
igualdad de oportunidades, para hacer creer que el funcionario debe
mantenerse impávido ante acusaciones o señalamientos, independientemente
del grado de su fundamentación.
Consideraciones de la Corte
104. El
artículo 13 de la Convención Americana dispone, inter alia,
que:
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
2. El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a. el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
[…]
105. El caso en análisis
versa sobre el procedimiento y sanción penal impuesta al periodista
Mauricio Herrera Ulloa y la sanción civil impuesta a éste
último y al señor Fernán Vargas Rohrmoser,
representante legal del medio de comunicación social “La Nación”, como
consecuencia de haber publicado diversos artículos que
reproducían parcialmente información de algunos periódicos europeos
referentes a supuestas actividades ilícitas del señor Félix Przedborski. En la época de dichas publicaciones
el señor Przedborski era representante de Costa
Rica ante la Organización de Energía Atómica en Austria, en calidad de
Cónsul ad honorem. Cuatro de los artículos publicados en el periódico “La
Nación” fueron objeto de dos querellas interpuestas por el señor Przedborski (supra párr. 95. p), lo que dio lugar a la
emisión de un fallo condenatorio, en el cual se declaró al señor Herrera
Ulloa autor de cuatro delitos de “publicación de ofensas en la modalidad
de difamación” con sus respectivas consecuencias penales y civiles.
Además, se declaró al periódico “La Nación” como responsable civil
solidario.
106. La Corte debe
determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso, si Costa Rica
restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de expresión
del periodista Mauricio Herrera Ulloa, como consecuencia del procedimiento
penal y de las sanciones penales y civiles impuestas. En este sentido, la
Corte no analizará si los artículos publicados constituyen un delito
determinado de conformidad con la legislación costarricense, sino si a
través de la condena penal (y sus consecuencias) impuesta al señor Mauricio
Herrera Ulloa y la condena civil impuesta, el Estado vulneró o restringió
el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el
artículo 13 de la Convención.
107. A continuación la
Corte analizará este artículo en el siguiente orden: 1) contenido del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; 2) la libertad
de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática; 3) el rol de
los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de
pensamiento y de expresión, y 4) las restricciones permitidas a la
libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad
democrática.
1) El contenido del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
108. La Corte ha
señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que
quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el
derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el
derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una
dimensión individual y una dimensión social, a saber:
ésta requiere, por un
lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar
su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de
cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo
a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento
ajeno85.
85 Caso Ivcher Bronstein. Sentencia
de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia
de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de
noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.
109. Al respecto, la
Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no
se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que
comprende además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios”86. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e
ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades
de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al
derecho de expresarse libremente87.
86 Cfr. Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 85, párr. 147; “La
Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85,
párr. 65; y La Colegiación Obligatoria
de Periodistas, supra nota 85, párr. 31.
87 Caso Ivcher Bronstein, supra
nota 85, párr. 147; Caso “La
Última Tentación de Cristo”, supra nota
85, párr. 65; y La Colegiación
Obligatoria de Periodistas, supra
nota 85, párr. 36.
110. Con respecto a la
segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la
social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio
para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende
su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica
también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias
vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros
como el derecho a difundir la propia 88.
88 Cfr. Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 85, párr. 148; Caso
“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85,
párr. 66; y La Colegiación Obligatoria
de Periodistas, supra nota 85,
párr. 32.
111. Este Tribunal ha
afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser
garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total
al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el
artículo 13 de la Convención89.
89 Cfr. Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 85, párr. 149; Caso
“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85,
párr. 67; y La Colegiación Obligatoria
de Periodistas, supra nota 85,
párr. 32.
2) La libertad de pensamiento y de expresión en
una sociedad democrática
112. La Corte Interamericana
en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación
existente entre democracia y libertad de expresión, al
establecer que
[…] la libertad de
expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia
de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de
la opinión pública. Es también conditio
sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las
sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen
influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin,
condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad
que no está bien informada no es plenamente libre90.
90 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas,
supra nota 85, párr. 70.
113. En iguales términos
a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos
Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad
democrática la libertad de expresión, al señalar que
[…] la libertad de expresión constituye uno de los
pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental
para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha
libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de
información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,
resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto
significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en
la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue91.
91 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 152; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo
Bustos y otros), supra nota 85, parr. 69; Eur. Court H.R., Case
of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, Judgement
of 13 February, 2004, para.
29; Eur. Court H.R., Case
of Perna v. Italy,
Judgment of 6 May, 2003,
para. 39; Eur. Court H.R., Case
of Dichand and others v. Austria, Judgment
of 26 February, 2002, para.
37; Eur. Court. H.R., Case of Lehideux and Isorni v. France,
Judgment of 23 September, 1998, para. 55; Eur. Court H.R., Case of
Otto-Preminger-Institut v.
Austria, Judgment of
20 September, 1994, Series A no. 295-A, para. 49; Eur. Court H.R. Case of Castells v Spain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; Eur. Court H.R. Case of Oberschlick v. Austria, Judgment of 25 April,
1991, para. 57; Eur. Court H.R., Case
of Müller and Others v. Switzerland, Judgment of 24 May, 1988, Series A no. 133, para. 33; Eur. Court H.R., Case
of Lingens v. Austria,
Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. 41; Eur. Court H.R., Case of
Barthold v. Germany, Judgment of 25 March, 1985, Series A no. 90, para. 58; Eur. Court H.R., Case
of The Sunday
Times v. United Kingdom,
Judgment of 29 March, 1979,
Series A no. 30, para. 65; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December,
1976, Series A No. 24, para. 49.
114. La Comisión
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos92 y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas93 también se han pronunciado en ese mismo sentido.
91 Cfr. African Commission on Human and Peoples' Rights, Media Rigths
Agenda and Constitucional Rights Project v.
Nigeria, Communication Nos 105/93, 128/94, 130/94 and
152/96, Decision of
31 October, 1998, para 54.
93 Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Aduayom y otros c. Togo (422/1990, 423/1990
y 424/1990), dictamen de 12 de julio de 1996, párr. 7.4.
115. En este sentido
valga resaltar que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Americas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 la Carta
Democrática Interamericana, en la cual, inter alia, señalaron que
[s]on
componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de
las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la
libertad de expresión y de prensa94.
94 Carta
Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la
Asamblea General, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 4.
116. Existe entonces una
coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los
derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega
la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una
sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión,
materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el
pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de
control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en
definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que
sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.
3) El rol de los medios
de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de
pensamiento y de expresión
117. Los medios de
comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el
ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una
sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las
más diversas informaciones y opiniones95. Los referidos medios, como instrumentos
esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con
responsabilidad la función social que desarrollan.
95 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 149.
118. Dentro de este
contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta
libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como
la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los
conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad96. Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que
ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social97. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una
persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o
encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención98.
96 La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 71.
97 Caso del periódico “La Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001,
considerando décimo.
98 Cfr. La colegiación
obligatoria de periodistas, supra nota 85, párrs. 72
y 74. 99 Cfr. Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 85, párr. 150.
119. En este sentido, la
Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en
los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia
necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son
ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable
para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca99.
99 Cfr. Caso Ivcher
Bronstein, supra nota 85, párr. 150.
4) Las restricciones
permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad
democrática
120. Es importante
destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho
absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el
artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la
Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de
establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a
través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio
abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más
allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de
expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura
previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es
necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar
expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya
sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser
necesarias en una sociedad democrática.
121. Respecto de estos
requisitos la Corte señaló que:
la " necesidad
" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión
fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que
estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias
opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja
en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente
que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u
oportuno; para que sean compatibles con la Convención las
restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia,
preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del
derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente
necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la
restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo100.
100 Cfr. La
colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; ver también Eur. Court H. R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom, supra nota
91, para. 59; y Eur. Court H. R.,
Case of
Barthold v. Germany,
supra nota 91, para.
59.
122. A su vez, la Corte
Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la
Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo
de” indispensables", implica la " existencia de una ‘necesidad
social imperiosa’ y que para que una restricción sea "necesaria"
no es suficiente demostrar que sea "útil”, “razonable" u
"oportuna"101. Este concepto de “necesidad social imperiosa”
fue hecho suyo por la Corte en su Opinión Consultiva OC-5/85.
101 Cfr. La
colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; Eur. Court H. R., Case of The
Sunday Times, supra nota 91, para. 59.
123. De este modo, la
restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor
medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de
expresión.
124. Ahora bien, una vez
que se ha determinado el contenido del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, se ha resaltado la importancia de la
libertad de expresión en un régimen democrático y el rol de los medios de
comunicación y el periodismo, y se han establecido los requisitos para que
las restricciones de que puede ser objeto el derecho mencionado sean
compatibles con la Convención Americana. Cabe analizar, a la luz de los
hechos probados en el presente caso, si las restricciones permitidas a la
libertad de expresión a través de la aplicación de responsabilidades
ulteriores fueron o no compatibles con la Convención. En este sentido, es
imprescindible señalar que el señor Herrera Ulloa era un periodista
que estaba expresando hechos u opiniones de interés público.
125. La Corte Europea de
Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con respecto a
las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, hay que
distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de
la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una
persona pública como, por ejemplo, un político. Esa Corte ha manifestado
que:
Los límites de la
crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia
de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso
escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la
opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de
tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art.10-2) permite la protección
de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y
esta protección comprende también a los políticos, aún
cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos
los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación
con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos102.
102 Cfr. Eur. Court
H.R., Case of Dichand and others v. Austria, supra nota 91, para. 39; Eur.
Court
H.R, Case of Lingens
vs. Austria, supra nota 91, para. 42.
La libertad de prensa
proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y
juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos
más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al
corazón mismo del concepto de sociedad democrática103.
103 Case of
Lingens vs. Austria, supra nota 91, para. 42.
126. En otra Sentencia,
esa Corte sostuvo que
[…] la libertad de expresión e información […]
debe extenderse no solo a la información e ideas favorables, consideradas
como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden,
resulten chocantes o perturben. […] Los límites de críticas aceptables son
más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado
e inclusive a un político. En un sistema democrático, las acciones u
omisiones del Estado deben estar sujetas a un escrutinio riguroso, no sólo
por parte de las autoridades legislativas y judiciales, sino también por
parte de la prensa y de la opinión pública104.
104 Cfr. Eur. Court H.R., Case of Castells v Spain, supra nota 91, paras. 42 y
46.
127. El control
democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta
la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un
margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate
sobre cuestiones de interés público105.
105 Cfr. Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 85, párr. 155; en
el mismo sentido, Eur. Court
H.R., Case of Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July, 2001, para. 83; Eur.
Court H.R., Case of Sürek and Özdemir v. Turkey,
Judgment of 8 July, 1999, para. 60.
128. En este contexto es
lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios
públicos o a otras personas que ejercen funciones de una
naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la
Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de
asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de
un sistema verdaderamente democrático.
Esto no significa, de
modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas
públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo
de manera acorde con los principios del pluralismo
democrático.
129. Es así que el
acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad
del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan
las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas
personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente,
se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus
actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la
esfera del debate público.
130. A la luz de lo
anteriormente señalado, este Tribunal pasa a determinar si la sanción
penal impuesta al periodista Mauricio Herrera Ulloa fue una
restricción necesaria en una sociedad democrática y consecuentemente
compatible con la Convención Americana.
131. En el presente
caso, la información vertida en la prensa de Bélgica respecto del
diplomático Félix Przedborski, representante del
Estado costarricense ante la Organización de Energía Atómica en Austria,
por sus supuestas actividades ilícitas, produjo una inmediata atención por
parte del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien reprodujo parcialmente
información publicada por dichos medios. La Corte observa que el
periodista Herrera Ulloa se limitó básicamente a la reproducción de
estas informaciones que atañían, como se ha dicho, a la conducta de un
funcionario público en el extranjero.
132. Este Tribunal debe
mencionar que, como consecuencia de sus actos, el señor Herrera Ulloa fue
sometido a un proceso penal que terminó con una sentencia condenatoria en
la que el juez, aplicando los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal
de Costa Rica, sostuvo que la exceptio veritatis invocada por el querellado debía ser
desechada porque éste no logró probar la veracidad de los hechos
atribuidos por diversos periódicos europeos al señor Félix Przedborski,
sino que sólo pudo demostrar que “el querellante fue cuestionado a nivel
periodístico en Europa”. Esto significa que el juzgador no aceptó la
excepción mencionada porque el periodista no había probado la veracidad de
los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas; exigencia que
entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera
inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de
la Convención.
133. El efecto de esta
exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible
con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce un
efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la
profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre
temas de interés de la sociedad.
134. A este respecto, la
Corte Europea ha señalado que el castigar a un periodista por asistir en
la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona
amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión
de temas de interés público106.
106 Eur. Court H.R., Case of Thoma v
Luxemburgo, Judgement of 29 March, 2001, para, 62.
135. Por lo expuesto, la
Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, dado que la restricción
al ejercicio de este derecho sufrida por el mencionado periodista excede
el marco contenido en dicho artículo.
136. La Corte no se
pronuncia sobre la alegación hecha por la Comisión y por
los representantes de las presuntas víctimas de que se habría violado el
artículo 2 de la Convención, porque los hechos del caso no se encuadran
dentro de sus presupuestos.
XI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de los representantes de las presuntas
víctimas
137. En el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas los representantes de las presuntas víctimas
alegaron que el Estado violó el artículo 8 de la Convención y en sus
alegatos finales orales y escritos alegaron que el Estado violó el artículo 25
de la Convención. Al respecto, señalaron:
137.1) Sobre la admisibilidad de la denuncia de
violaciones al artículo 8 de la Convención que:
a) la Comisión no se
pronunció sobre éstas pretensiones en su Informe Nº 84/02 y tampoco incluyó expresamente esas pretensiones
en la demanda. Los representantes afirman que no intentan presentar
nuevos hechos a la atención de la Corte, sino solicitar que valore
jurídicamente y a la luz de las disposiciones de la Convención, hechos que
constan, están probados y no han sido controvertidos en el expediente del
caso ante la Comisión, y que han sido narrados en la demanda. Asimismo,
solicitan la aplicación del principio iura novit curia;
b) frente a la sentencia
adversa de primera instancia el señor Mauricio Herrera Ulloa solo contaba
con el recurso de casación como único medio procesal para impugnar el
fallo condenatorio. Dada las limitaciones del recurso de casación, éste no
cumple con el artículo 8.2.h) de la Convención, pues no satisface el derecho de
recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; y
c) el recurso de
casación en el presente caso era insuficiente e ilusorio, con lo cual se
lesionó el derecho del señor Herrera Ulloa a un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la
Convención).
137.2) Respecto del derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) y
del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), los
representantes manifestaron que:
a) el recurso de
casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso extraordinario. No
autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino
que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es
contrario al artículo 8.2.h de la Convención. El recurso de casación
no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de
las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido
en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa
Rica;
b) mediante sentencia
emitida el 26 de junio de 1990 en otro caso, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica consideró que el recurso
extraordinario de casación satisface los requisitos del Pacto de San José,
siempre y cuando no se regule, interprete o aplique con rigor formalista.
Esta decisión no fue acatada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia en el caso del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del periódico
“La Nación”, pues la sentencia de 24 de enero de 2001 “con evasivas
formalistas soslaya la revisión plena de la sentencia de primera instancia,
como debería ocurrir con una amplia y plena apelación”;
c) el recurso de
casación no permite, inter alia, revisar los
hechos establecidos como ciertos en la sentencia de primera
instancia;
d) en el presente caso
el recurso de casación se ejerció de forma amplia, pero la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica lo resolvió “pro forma”,
desechándolo de manera formalista y con criterio restrictivo, violando el
derecho de las presuntas víctimas a recurrir del fallo condenatorio a
través de su revisión plena ante un juez o tribunal superior;
e) en el ordenamiento
jurídico costarricense el único régimen procesal que carece de recurso de
apelación es el correspondiente a la jurisdicción penal. En el proceso
penal no existe la segunda instancia, lo cual viola los artículos 8.2.h y
2 de la Convención;
f) la Sala Cuarta de la
Corte Suprema de Costa Rica ordenó que el recurso de casación no se
interpretara o aplicara con rigor formalista como requisito para cumplir con
el artículo 8.2.h de la Convención, condición que no se cumplió en la
sentencia de casación dictada contra Mauricio Herrera Ulloa;
g) ha quedado
evidenciado que el recurso de casación penal no permitió la revisión ni
el control de los hechos establecidos en la sentencia de fecha de 12 de
noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José, Grupo tres, que condenó al señor Mauricio Herrera
Ulloa, por lo cual el recurso de casación penal no cumple con los requisitos
de ser un recurso efectivo ante un juez o tribunal superior en los
términos contenidos en los artículos 8.2 h y 25 de la
Convención;
h) tal como quedó
establecido con el peritaje que rindió el señor Carlos Tiffer
Sotomayor, el recurso de casación no autoriza en Costa Rica una revisión
integral del fallo, por lo tanto, no permite controlar la valoración de
la prueba ni otras cuestiones fácticas;
i) el derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior puede concebirse como la
expresión del derecho a contar con un recurso judicial efectivo, según el
artículo 25.1 de la Convención. Además, la falta de un recurso de
apelación infringe el artículo 25.2.b de la Convención, mediante el cual
las partes se obligan a “desarrollar las posibilidades de recurso
judicial”;
j) en otra oportunidad
la Comisión señaló que la apelación como mecanismo de revisión de
sentencias tiene características: a) formales: debe proceder contra toda
sentencia de primera instancia para examinar la aplicación indebida de la
ley y la falta, o la errónea aplicación de normas del derecho que
determinen la parte resolutiva de la sentencia, y b) materiales: debe
proceder cuando se haya producido una nulidad insalvable, indefensión o
la violación de normas sobre la valoración de la prueba, siempre que
hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las
mismas;
k) la jurisprudencia
internacional ha tendido a considerar contrario al derecho internacional
de los derechos humanos los recursos que no permitan una revisión de los
hechos y del derecho aplicado; y
l) al intentar refutar
la violación al artículo 8.1 de la Convención, el Estado reconoce que la
casación solo procede por razones de forma, puesto que la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Costa Rica no había tenido oportunidad de revisar
íntegramente en casación los hechos en el proceso penal en contra del
señor Mauricio Herrera Ulloa.
137.3) Respecto del derecho a ser oído por un
juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), los representantes
alegaron que:
a) el campo para la
imparcialidad judicial era muy pequeño dado que los Magistrados que habían
de emitir la sentencia final ya habían adelantado su opinión sobre el
mismo caso menos de dos años antes del último fallo;
b) la segunda sentencia
emitida por el tribunal de primera instancia, luego de la anulación por orden
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se ciñó al criterio
pautado por la mencionada Sala Tercera, “de modo que, los mismos
magistrados, al conocer por segunda vez en casación, se limitaron a controlar
que su propio criterio ya expresado sobre los mismos hechos en el mismo
caso, se hubieran efectivamente aplicado”; y
c) la imparcialidad de
los jueces implica que deben estar libres de prejuicios y, por lo cual,
los magistrados que habían anulado el primer fallo condenatorio no podían
nuevamente, ser los jueces que conocieran del recurso de
casación.
137.4) Respecto del derecho a la presunción de
inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana), los representantes
indicaron que:
a) los tribunales
costarricenses, al condenar al señor Herrera Ulloa, sostienen que en el “caso
del delito de publicación de ofensas[,…] al igual
que en [el de] difamación o en la injuria, no es necesario probar el
dolo del reo, es decir la intención de atentar contra el honor”. No
correspondía al querellante probar el dolo del periodista, sino a éste último demostrar la verdad de lo publicado por la
prensa europea. La doctrina de la exceptio veritatis establece una suerte de presunción de
culpabilidad, o al menos una inversión de la carga de la prueba, en contra
del periodista. El acusador debe fundamentar la mala fe o el dolo del
querellado y no éste los hechos negativos de su falta de dolo;
b) en el presente caso
no se requirió a la parte acusadora probar la conducta culposa del
periodista, sino a éste último el probar la exactitud
de lo publicado por terceros en otro continente como único medio de ser
absuelto. “Se le impuso en verdadera ‘diabólica probatio’
que privó de todo contenido y efecto útil a la presunción de
inocencia”;
c) el proceso y la
condena del señor Mauricio Herrera Ulloa y de “La Nación” por los
tribunales costarricenses, con base a la aplicación de la exceptio veritatis, constituyó
una violación al artículo 8.2 de la Convención;
d) el Estado violó el
artículo 1.1 de la Convención, en conexión con los artículos 13 y 8 de la
misma, en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser; y
e) el artículo 2 de la
Convención no sólo obliga a los Estados partes a adoptar nuevas
disposiciones de derecho interno, sino que obliga también a los Estados a
suprimir toda norma o práctica que resulte incompatible con los
deberes asumidos por la Convención.
Alegatos de la
Comisión
138. La Comisión
Interamericana no alegó la violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana.
Alegatos del
Estado
139. El Estado no se
refirió a la alegada violación del artículo 25 de la Convención, y en relación
con el artículo 8 de la misma señaló:
139.1) Respecto del derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) que:
a) la Convención exige
que el sistema jurídico interno prevea un medio de impugnación para
recurrir el fallo y que el recurso sea resuelto por un juez o tribunal en
grado superior al que dictó la sentencia. La segunda condición no es
controvertida. La Corte no exige que el recurso previsto debe
ser ordinario, solo exige que debe constituir una “verdadera garantía de reconsideración
del caso” y que la existencia de una vía recursiva no basta si no cumple
con dicho objetivo. Ni la Convención ni la Corte exigen que el recurso
deba ser el de apelación. El recurso de casación cumple las condiciones
que debe tener un recurso para adecuarse a las exigencias de
la Convención. “La Convención [no] exige que el [Estado] disponga de
una segunda instancia- entendida esta como una revisión plena del fallo
dictado por el “a quo”-; a lo que obliga es a que los Estados le garanticen a los ciudadanos la existencia de una vía
a través de la cual se pueda revisar el pronunciamiento del juez o
tribunal de primera instancia y que permita que mediante ella se pueda
reconsiderar verdaderamente el fallo”;
b) los tribunales de
casación se entregaron a la tarea de desformalizar
el recurso de casación en sus propios pronunciamientos, y se puede
apreciar que en ellos se afirma la necesidad de eliminar las restricciones
que provoca una excesiva formalidad. Incluso se ha llegado al punto de
variarse, bajo ciertas circunstancias, el cuadro fáctico de la sentencia
de primera instancia;
c) al establecer los
motivos que facultan a presentar la casación, el Código Procesal Penal no
efectúa distinción entre motivos de fondo y de forma, y por lo tanto no se
exige al recurrente que haga tal distinción;
d) la plenitud del
recurso como medio de impugnación del fallo de primera instancia no es una
condición exigida por el artículo 8.2 h de la Convención. El examen de los
defectos de procedimiento admite actividad probatoria. Asimismo, los
supuestos que facultan a interponer el recurso de casación garantizan el
derecho a recurrir del fallo. Diversos defectos de la sentencia justifican
la casación;
e) “es cierto que el
recurso de casación mantiene limitaciones- como lo sería la intangibilidad
de los hechos probados- y que no resulta una revisión plena, pero la
Convención no lo exige.” Además, estas limitaciones son las “estrictamente
necesarias para mantener un sistema procesal penal basado en la oralidad”.
Es más beneficioso para el imputado (en general para la administración de
justicia penal) que un sistema tenga previsto un recurso con ciertas
limitaciones, a cambio de un proceso penal marcadamente oral;
f) el recurso de
casación como medio de impugnación en materia penal se encuentra previsto
en los ordenamientos jurídicos de toda Latinoamérica; y
g) está convencido de
que ha tomado las seguridades necesarias para garantizar los derechos
fundamentales.
139. 2) Respecto del derecho a ser oído por un juez
o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), el Estado manifestó
que:
a) cualquier relación
que haya tenido el juzgador con el objeto del proceso no puede suponer una
parcialidad de éste. La misma naturaleza del recurso de casación impide la
violación a la garantía de la imparcialidad pues el tribunal de casación
actúa como tribunal de mérito y no se pronuncia sobre los hechos. El
tribunal de casación verifica únicamente si la sentencia se encuentra
apegada a derecho, tanto en lo que respecta al derecho de fondo como de
forma. Cuando la Sala de Casación reenvía un asunto al tribunal
que resolvió lo hace porque ha encontrado vicios en el procedimiento, y ni
siquiera discute los motivos de fondo que han sido presentados, ni analiza
los hechos. Por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia absolutoria, no emitió criterio alguno que pudiera influir en la
decisión del tribunal de primera instancia; y
b) si el señor Mauricio
Herrera Ulloa consideró que la conclusión de la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia “transgredió el principio de juez imparcial” debió
interponer el recurso de revisión establecido en el artículo
408 inciso g) del Código Procesal Penal, el cual contempla como “causal
de revisión del fallo condenatorio la violación o ausencia del debido
proceso”
139. 3) Respecto del Derecho a la presunción de
inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana), el Estado señaló
que:
a) el delito por el que
fue condenado el señor Herrera Ulloa es de carácter doloso y requirió que
el querellante demostrara el dolo del querellado;
b) se evidencia un grave
desconocimiento de la exceptio veritatis, la cual consiste en una causa de
exculpación, razón por la cual al momento que opera, se ha demostrado que
la conducta del agente es típica, antijurídica y culpable. De esta manera,
no exime al querellante de demostrar el dolo en el actuar del
querellado;
c) la veracidad de la
imputación en los delitos de injuria y difamación no es un elemento del
tipo penal (ello es propio del delito de calumnias), por lo que no es
necesaria su demostración para determinar la tipicidad. La exceptio veritatis tiene en cuenta el supuesto de
la existencia de un interés público por medio del cual se justifica la
exclusión de la punibilidad, ya que la actuación del autor no fue
motivada únicamente por el deseo de ofender;
d) respecto de una causa
de justificación o exculpación corresponde al querellado la demostración
del supuesto descrito por la ley, sin que esto viole la presunción de
inocencia, porque la demostración de la comisión del hecho delictivo y de
la culpabilidad del imputado querellado, siempre le va a corresponder al
órgano acusador o al querellante; y
e) la inversión de la
carga de la prueba que conlleva el artículo 149 del Código Penal, es
idéntica a la que correspondería a cualquier otra causal de justificación
o exculpación prevista por el Código Penal costarricense.
Consideraciones de la Corte
140. La Corte
considera pertinente señalar que no procederá a analizar, porque no se
enmarca dentro de los hechos del presente caso, si se violó el artículo 25 de
la Convención Americana como se alegó por los representantes de las
presuntas víctimas, extemporáneamente, en sus alegatos finales orales y
escritos.
141. El artículo 8 de la
Convención Americana establece, en lo conducente, que:
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
[…]
h) derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior.
142. Esta Corte se
remite a lo establecido anteriormente en cuanto a la posibilidad de que
los representantes de las presuntas víctimas aleguen otros hechos o
derechos que no estén incluidos en la demanda. Al respecto, este Tribunal
manifestó que:
[e]n lo que se refiere a
la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la
demanda presentada por la Comisión, la Corte considera que
los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares
de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no
admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo
anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos
en la demanda107.
107 Cfr. Caso Maritza
Urrutia, supra nota 7, párr. 134; Caso
Myrna Mack Chang, supra nota
7, párr. 224; y Caso “Cinco
Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr.
155.
143. Con base en lo
anterior, el Tribunal analizará la alegada violación del artículo 8 de la
Convención planteada por los representantes de las presuntas víctimas en
su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
144. Es un principio
básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado,
recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que
todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u
omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los
derechos internacionalmente consagrados108. El artículo 8 de la
Convención establece, con referencia a las actuaciones y omisiones de los
órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de
generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del
Estado109.
108 Cfr. Caso Juan
Humberto Sánchez, supra nota
20, párr. 142; Caso “Cinco
Pensionistas”, supra nota
107, párr. 163; y Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220.
109 Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 108, párr. 220.
145. Los Estados tienen
la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida
aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso
legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las
personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos
fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas110.
110 Cfr. Caso Baena
Ricardo y otros. Competencia. Sentencia
de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79; Caso Cantos. Sentencia de 28 de
noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 59; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de
31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135.
146. En casos similares,
el Tribunal ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si
el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de
las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte
deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”111, para establecer su compatibilidad con la Convención
Americana.
111 Cfr. Caso Myrna
Mack Chang, supra nota 7, párr. 200; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 120; y Caso Bámaca
Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 188.
147. En relación con el
proceso penal, es menester señalar que la Corte, al referirse a las
garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales, ha
establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas
garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención,
es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n
para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un
derecho”112, es decir, las “condiciones que deben
cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial”113.
112 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 118; Caso Myrna
Mack Chang, supra nota 7, párr. 202; Caso Juan Humberto
Sánchez, supra nota 20, párr. 124; y El Hábeas Corpus Bajo Suspensión
de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87
del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 25.
113 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 118; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7,
párr. 202; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 124; y
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de
las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.
118.
148. La Corte analizará
las alegadas violaciones del artículo 8 de la Convención, para lo cual, en
primer término se referirá al derecho de recurrir del
fallo ante un juez o tribunal superior contemplado en el artículo 8.2.h)
de la Convención Americana, y luego analizará el derecho a un juez
imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención. Por último, este
Tribunal se referirá a la presunción de inocencia establecida en el
artículo 8.2 de la Convención.
149. De conformidad con
la legislación costarricense, contra una sentencia condenatoria emitida en
el proceso penal solamente se puede interponer el recurso de casación.
Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 443 a 451 del Código
Procesal Penal de Costa Rica.
150. El artículo 443 del
Código Procesal Penal de Costa Rica establece que el “recurso de casación
procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto
legal”. Asimismo, el artículo 369 del Código Procesal Penal establece que
los defectos de la sentencia que justifican la casación son los
siguientes: a) que el imputado no esté suficientemente individualizado; b) que
falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó
acreditado; c) que se base en medios o elementos probatorios no
incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con
violación de las normas establecidas en el Código; d) que falte, sea
insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica,
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; e) que
falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva; f) que falte la
fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los
jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación,
salvo los casos de excepción previstos legalmente; g) la inobservancia de
las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; h)
la inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la
sentencia y la acusación; e i) la inobservancia o errónea aplicación de la
ley sustantiva.
151. Asimismo, el
artículo 445 del Código Procesal Penal establece que el recurso de
casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución
“mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las
disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente
aplicadas y se expresará cuál es la pretensión”, así como también “[d]eberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos”.
Además, en el artículo 446 del mismo Código, se establece que ese
tribunal, luego del emplazamiento correspondiente, remitirá el expediente a
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia o al Tribunal de Casación
Penal según corresponda de acuerdo a la competencia territorial. Si
corresponde a la Sala Tercera resolver el recurso de casación interpuesto,
esta estará integrada por cinco magistrados. En el caso que corresponda al
Tribunal de Casación, éste estará integrado por tres jueces.
152. Según lo dispuesto
en los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal, en el trámite del
recurso de casación el tribunal puede convocar a una audiencia oral
y ordenar la recepción de las pruebas que sean útiles para determinar si
se dio un quebranto a la ley procesal, pero no se pueden introducir
elementos probatorios para demostrar la comisión o no del
delito.
153. Además, el artículo
450 del Código Procesal Penal dispone que, si el tribunal de casación
estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará la reposición de juicio o de la
resolución. Asimismo, dispone que cuando la anulación sea parcial se
indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución y que en los
demás casos “enmendará el vicio” y resolverá el asunto de acuerdo con la
ley aplicable.
154. Como está
demostrado (supra párr. 95. w), en el proceso penal contra
el periodista Mauricio Herrera Ulloa se interpuso el recurso de casación
en dos oportunidades. El primer recurso fue interpuesto por el abogado del
señor Félix Przedborski (supra párr. 95.
r) contra la sentencia absolutoria emitida el 29 de mayo de 1998 por el
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (supra párr.
95. q). Al resolver este recurso la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, el 7 de mayo de 1999, anuló la sentencia casada por la
existencia de un “error del juzgador” respecto del razonamiento sobre la
falta de dolo como fundamento de la absolución y ordenó remitir el proceso
al tribunal competente para su nueva sustanciación (supra párr.
95.s).
155. El 12 de noviembre
de 1999 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José condenó
al señor Mauricio Herrera Ulloa por cuatro delitos de publicación
de ofensas en la modalidad de difamación (supra párr. 95. t).
Contra esta decisión se interpusieron dos recursos de casación, uno por el
defensor del querellado y apoderado especial del periódico “La Nación”, y
el otro por los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser,
respectivamente (supra párr. 95. w).
156. El 24 de enero de
2001 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar los
mencionados recursos de casación y, como consecuencia de esta decisión,
quedó firme la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 (supra
párr. 95. x). La Sala que conoció de estos dos recursos estuvo integrada
por los mismos magistrados que resolvieron el 7 de mayo de 1999 el primer
recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Félix Przedborski (supra párr. 95. r y 95. s) y que
ordenaron la anulación de la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998 (supra
párr. 95. s).
a) Derecho de recurrir
del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la
Convención)
157. El artículo 8.2.h. de la
Convención Americana dispone que
durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, “de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior”.
158. La Corte considera que el
derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en
el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia
adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe
ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se
busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la
posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión
que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio
indebido a los intereses de una persona.
159. La Corte ha indicado que el
derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface
con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al
inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una
verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención,
es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales
que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el
proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas114,
incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra
la sentencia.
114 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y
otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 161.
160. El artículo 31.1 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que
[... u]n tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin.
161. De acuerdo al objeto y fin de
la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos115, se debe entender
que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un
recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure
la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los
Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese
recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la
esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha
establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos, sino que
éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin
para el cual fueron concebidos116.
115 Cfr. Caso
Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 95; Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de
septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 37; y Caso Constantine
y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 24, párr. 86.
116 Cfr. Caso Baena
Ricardo y otros. Competencia, supra nota 115, párr. 77; Caso Maritza Urrutia,
supra nota 7, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr.
121.
162. Con base en lo expuesto en los
párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que
tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros
anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y
aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la
Convención Americana.
163. El juez o tribunal superior
encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el
deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a
todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los
principios que lo rigen.
164. La posibilidad de “recurrir del
fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho.
165. Independientemente de la
denominación que se le de al recurso existente para
recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen
integral de la decisión recurrida.
166. Al respecto, el Comité de
Derechos Humanos concluyó
[...] que la inexistencia de la
posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas
íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación
[...], limitándose dicha revisión a
los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías
que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le
fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en
violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto117.
117
O.N.U.,
Comité de Derechos Humanos, M. Sineiro Fernández c.
España (1007/2001), dictamen de 7 de agosto de 2003, párrs.
7 y 8; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, C. Gómez Vásquez c. España
(701/1996), dictamen de 20 de julio de 2000, párr. 11.1.
167. En el presente caso, los
recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de
noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de
manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o
examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en
el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación
interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser
y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste
último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra
párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos
del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un
examen integral sino limitado.
168. Por todo lo expuesto, la Corte
declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en
relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor
Mauricio Herrera Ulloa.
b) Derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial
(artículo 8.1 de la Convención)
169. Los representantes de las
presuntas víctimas alegaron que en el presente caso el Estado violó el derecho
a ser oído por un juez o tribunal imparcial. En relación con el derecho
protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda
persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado
deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los
términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la
resolución del caso que se le somete118.
118 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 112; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia
de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota
114, párr. 130-131; Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987. Serie A No. 9., párr. 20; y El
Hábeas Corpus Bajo Suspensión de
Garantías, supra nota
112, párr. 30.
170. La Corte Europea ha señalado
que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber:
Primero, el tribunal debe carecer,
de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser
imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías
suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis
objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los
jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su
imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta
importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los
tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las
partes del caso119.
119 Cfr. Eur. Court. H. R.,Case
of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004, para.
27; y Eur. Court. H. R.,
Case of Morris v. the United Kingdom, Judgment of 26 Febrary, 2002, para. 58.
171. La Corte considera que el
derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía
fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o
tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor
objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales
inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los
ciudadanos en una sociedad democrática.
172. Como ha quedado probado, en el
proceso penal contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa se interpuso el
recurso de casación en dos oportunidades (supra párr. 95. r y 95. w). La
Corte observa que los cuatro magistrados titulares y el magistrado suplente que
integraron la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al decidir el 7 de
mayo de 1999 el recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Félix Przedborski contra la sentencia absolutoria, fueron los
mismos que decidieron el 24 de enero de 2001 los recursos de casación
interpuestos contra la sentencia condenatoria por el abogado defensor del señor
Mauricio Herrera Ulloa y apoderado especial del periódico “La Nación”, y por
los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser,
respectivamente (supra párr. 95. y).
173. Cuando la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia resolvió el primer recurso de casación anuló la
sentencia casada y ordenó remitir el proceso al tribunal competente para su
nueva sustanciación, con base en que, inter alia, “la
fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar
racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual (respecto a los
delitos acusados)” (supra párr. 95. s).
174. Los magistrados de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos
recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de
noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al
resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo
de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se
pronunciaron sobre la forma.
175. Por las anteriores
consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación
interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de
imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo
8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.
c) Derecho a la presunción de
inocencia (artículo 8.2 de la Convención)
176. Los representantes de las presuntas
víctimas alegaron que en el proceso seguido contra el señor Mauricio Herrera
Ulloa y el periódico “La Nación” los tribunales costarricenses, con base en la
aplicación de la exceptio veritatis, “establec[ieron] una suerte de presunción de culpabilidad, o al menos
una inversión de la carga de la prueba, en contra del periodista”, por lo que
consideran que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención.
177. La Corte considera que, en las
circunstancias del presente caso, la violación alegada debiera analizarse en el
marco del artículo 13 de la Convención. La Sentencia dictada por el Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de San José de 12 de noviembre de 1999
exigió al señor Herrera Ulloa prueba sobre la veracidad de hechos publicados en
periódicos de Bélgica y reproducidos en “La Nación”, que él se limitó a
transcribir.
178. Como consecuencia de lo
expuesto en el párrafo anterior, y de conformidad con lo expresado en el
capítulo sobre la violación a la libertad de pensamiento y de expresión (supra
párrs. 131, 132, 133 y 135), la Corte desestima
el alegato de los representantes y declara que el Estado no violó el derecho a
la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
XII
ARTÍCULO 50
(INFORME DE LA COMISIÓN)
Alegatos de la Comisión
179. La Comisión no alegó la
violación del este artículo.
Alegatos de los representantes de
las presuntas víctimas
180. En cuanto al artículo 50 de la
Convención, los representantes alegaron que:
a) el Estado no ha dado cumplimiento
a las recomendaciones de la Comisión Interamericana contenidas en el informe
del artículo 50 de la Convención Americana, lo cual constituye per se un
incumplimiento de sus obligaciones internacionales. Además, Costa Rica comunicó
a la Comisión que no adoptaría las medidas recomendadas por ella porque “el
Poder Ejecutivo no puede interferir en decisiones del Poder Legislativo o del
Poder Judicial”;
b) la responsabilidad internacional
del Estado puede ser comprometida por cualquiera de sus órganos y que, dada la
exigencia de agotar previamente los recursos de la jurisdicción interna antes
de invocar la protección internacional que ofrece el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, no es extraño que la violación de éstos emane, en última
instancia, del poder judicial;
c) la existencia de proyectos
legislativos dista de colmar la obligación de dar cumplimiento a las
recomendaciones de la Comisión con base en el artículo 50 de la Convención; y
d) en consecuencia, al no haber
adoptado las medidas para cumplir las recomendaciones y al haber comunicado que
no adoptaría las medidas en derecho interno, el Estado también violó el
artículo 50 de la Convención.
Alegatos del Estado.
181. En cuanto al artículo 50 de la
Convención, el Estado indicó que:
a) el derecho a “creer” que su
legislación está apegada a los cánones que
ordena tanto la Convención como la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y por ello a no cumplir
un informe que considera equivocado, no
constituye una violación a la Convención; y
b) desde el momento en que la
Comisión somete el caso a la Corte no puede
existir violación a la Convención por incumplimiento de las recomendaciones del Informe de la Comisión.
Consideraciones de la Corte
182. El artículo 33 de la Convención
señala que:
[s]on
competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a. la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos […]
183. A su vez, el artículo 50 de la
Convención Americana dispone que:
1. De no llegarse a una solución, y
dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe
en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa,
en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión,
cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.
También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan
hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los
Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la
Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas.
184. En ocasiones anteriores la
Corte ha manifestado que:
El artículo 50 de la Convención se
refiere a la emisión, por parte de la Comisión, de un informe que se le
transmite al Estado, con carácter reservado, para que cumpla una serie de recomendaciones
y solucione el asunto. Si dentro de los tres meses siguientes a la remisión del
informe al Estado, el asunto no se ha solucionado y la Comisión considera que
aquél no cumplió, ésta tendrá dos opciones: enviar el caso a la Corte mediante
la interposición de la demanda o emitir el informe del artículo 51 de la
Convención, el cual, mediante votación de mayoría absoluta de sus miembros,
contendrá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración. […]
La Corte ya ha dicho que esta
decisión no es discrecional, sino que “debe apoyarse en la alternativa que sea
más favorable para la tutela de los derechos humanos” establecidos en la
Convención120.
120 Cfr. Caso
Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. párr.
189; Caso Baena Ricardo y otros.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C
No. 61, párr. 37; y Ciertas
Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts.
41,
42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13,
párr. 50.
185. La Corte ha indicado que:
[…] el término “recomendaciones”
usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido
corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el
artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por
ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo
incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado121.
121 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota
120, párr. 191; Caso Loayza Tamayo.
Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 79; y Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29
de enero de 1997. Serie C No. 30, parr. 93.
186. No obstante, este Tribunal ha
establecido que:
[…] en virtud del principio de buena
fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un
Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de
derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la
obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones
de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno
de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que
tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).
Asimismo, el artículo 33 de la
Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano
competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes
se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus
informes122.
122 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota
120, párr. 192; y Caso Loayza Tamayo,
supra nota 121, párrs. 80 y 81.
187. De lo expuesto, esta Corte
considera que como ya lo había indicado, una vez que se inicie la vía
jurisdiccional, corresponde a este Tribunal el determinar si el Estado violó o
no preceptos sustantivos de la Convención y, en caso afirmativo, establecer las
consecuencias de dichas violaciones. Por el contrario, no compete al Tribunal
determinar responsabilidades originadas en la conducta procesal del Estadodurante el proceso tramitado ante la Comisión y que,
precisamente, constituye el antecedente necesario del proceso ante esta Corte123.
123 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota
120, párr 193.
XIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la
Convención)
Alegatos de la Comisión
188. La Comisión manifestó que corresponde
a las víctimas y sus representantes la “concreción de sus pretensiones” en
materia de reparaciones y costas. Los alegatos de la Comisión en cuanto al
artículo 63.1 de la Convención se resumen a continuación:
a) los beneficiarios de las reparaciones
que ordene la Corte como consecuencia de las violaciones declaradas son:
Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser;
b) las medidas para garantizar el
goce del derecho conculcado y las reparaciones para que el Estado cumpla con su
responsabilidad internacional incluyen, entre otras: medidas de restitución,
medidas de reparación y satisfacción y el pago de costas y honorarios legales
por la tramitación del caso tanto ante el fuero interno como en la jurisdicción
internacional;
c) dada las características
especiales de este caso, las medidas de reparación no pecuniaria adquieren una
relevancia especial;
d) el Estado tiene la obligación de
brindar una reparación económica al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al
señor Vargas Rohrmoser por los perjuicios sufridos;
e) el daño emergente y lucro cesante
requieren una especial consideración en el presente caso, ya que los mismos no
eran susceptibles de ser cuantificados a la fecha de interposición de la
demanda. Las cantidades correspondientes a estos rubros sólo podrían
establecerse en caso de efectivizarse la ejecución de la parte patrimonial de
la condena a nivel interno que afecta al señor Herrera Ulloa;
f) el daño moral consiste en el
impacto que la violación ha tenido en el ejercicio profesional periodístico y
en los efectos personales de la sentencia de condena sufridos por el señor
Herrera Ulloa, especialmente en razón de su profesión, en la cual la
credibilidad y la imagen personal del periodista juegan un rol trascendente. El
desempeño de un periodista depende de su credibilidad y si el delito que se le
imputa se relaciona con su profesión, se le genera un daño que no es
susceptible de ser reparado como aquellos de carácter esencialmente monetario.
En consecuencia, solicitó a la Corte que ordene al Estado reparar el daño moral
causado al señor Herrera Ulloa “por su procesamiento, su condena y por la
inscripción del mismo en el Registro Nacional de Delincuentes”;
g) como forma de restitución y
reparación, se solicitó que la Corte ordene al Estado que:
g.1) dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de
noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San
José, así como las sentencias confirmatorias de la misma, “como también todos
sus subsiguientes efectos prácticos y jurídicos que afectan a los señores
Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser”,
entre ellos, el apercibimiento de 21 de febrero de 2000 realizado al señor
Fernán Vargas Rohrmoser; la inscripción del señor
Mauricio Ulloa del Registro Judicial de Delincuentes; y la orden de retirar el
enlace existente en “La Nación” Digital que se encuentra en internet, entre el
apellido Przedborski y los artículos querellados y el
establecimiento de un vínculo entre dichos artículos y la parte dispositiva de
la sentencia;
g.2) la adecuación legislativa de los artículos del Código
Penal que se refieren a los delitos contra el honor, de conformidad con las
normas internacionales que rigen la materia. Es decir, que se requiera a Costa
Rica que adopte las medidas necesarias para que en el sistema legal
costarricense no se restrinja indebidamente el ejercicio del derecho de
libertad de expresión mediante su legislación respecto de los delitos de
calumnias e injurias en casos referidos a publicaciones referentes a
funcionarios públicos o temas de interés público, así como la creación de una
segunda instancia plena e independiente para este tipo de delitos;
g.3) el otorgamiento de una disculpa pública por las
violaciones a los derechos humanos en las que ha incurrido;
g.4) la publicación de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana en el presente caso; y
h) una vez escuchada la posición de
los representantes de las presuntas víctimas, se solicitó a la Corte que
ordenara al Estado costarricense el pago de las costas originadas en el ámbito
nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las víctimas
o sus representantes, así como las originadas a nivel internacional en la
tramitación del caso ante la Comisión y la Corte.
Alegatos de los representantes de las
presuntas víctimas
189. Los representantes de las
presuntas víctimas señalaron lo siguiente en relación con las reparaciones,
costas y gastos:
a) como medida de restitución, se
prive de todo efecto la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999, así
como de todos los fallos que la confirman o las actuaciones judiciales
dirigidas a su ejecución;
b) lo anterior implica que se deje
sin efecto las siguientes disposiciones:
1) la condena penal a Mauricio Herrera
Ulloa; 2) la orden de publicar el “por tanto” de la sentencia de 12 de
noviembre de 1999 en el periódico “La Nación” en las mismas condiciones en las
que fueron publicados los artículos objeto de la querella; 3) la orden de
retirar el enlace existente en “La Nación Digital” que se encuentra en Internet
entre el apellido Przedborski y los artículos
objeto de la querella, y establecer una liga entre dichos artículos y la parte
dispositiva de la sentencia de 12 de noviembre de 1999; 4) la pena accesoria
patrimonial por responsabilidad civil; y 5) la condenatoria en costas;
c) tanto la responsabilidad civil
derivada del delito como la condenatoria en costas, son sanciones vinculadas
con la condena penal en relación de accesorio a principal; en consecuencia, si
la imputación del delito por el cual fue condenado el señor Mauricio Herrera
Ulloa es violatoria de sus derechos humanos y, por lo tanto, ilegítima, también
lo son las consecuencias directas de la condena penal;
d) los efectos de la condena civil
deben desaparecer erga omnes, es decir tanto respecto de los condenados
como de las personas que pudieran invocar, directa o indirectamente, una
pretensión como presuntos acreedores del resarcimiento civil;
e) que se debe anular de forma
definitiva la inscripción de Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de
Delincuentes;
f) en relación con la legislación
interna, solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar las reformas
necesarias para adecuar las normas del Código Penal en materia de delitos contra
el honor a la Convención, tomando en cuenta que: i) en el sistema legal
costarricense no se restrinja indebidamente el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión mediante la legislación relativa a los delitos de
difamación, calumnias e injurias en casos que involucren publicaciones
relativas funcionarios públicos o a temas de interés público; ii) se despenalice la “publicación de ofensas” tipificada
en el artículo 152 del Código Penal, particularmente cuando dicha publicación
se refiere a funcionarios públicos o a personas voluntariamente expuestas al
juicio de la opinión pública; y iii) se adecue la
“prueba de la verdad” o exceptio veritatis a las reglas normales de distribución de la
carga de la prueba y que, al menos en casos de interés público como el
presente, sea el agraviado quien deba probar el dolo del presunto agraviante;
g) que la Corte ordene al Estado
adoptar las reformas necesarias para adecuar el derecho interno a la Convención
en materia de garantías judiciales, particularmente para establecer un recurso
“efectivo y pleno” contra una sentencia condenatoria penal de primera
instancia; y no dejar reducido dicho recurso al extraordinario de casación, con
las restricciones que le son propias;
h) como medida de satisfacción
solicitaron a la Corte que ordene al Estado efectuar un reconocimiento público
de las violaciones a los derechos humanos en las que ha incurrido, y que
“extiende una adecuada satisfacción a Mauricio Herrera Ulloa”, así como que
publique la sentencia que dicte la Corte Interamericana;
i) en virtud de la “inminencia” de
que se haga efectiva la ejecución de la reparación civil ordenada en la
sentencia de 12 de noviembre de 1999, el Estado deberá reparar, en caso de que
así suceda, a quienes fueron declarados responsables civiles solidarios, es
decir los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser,
así como el periódico “La Nación”, la cantidad de sesenta millones de colones,
ajustada dicha suma al valor real de la moneda para el momento del pago, más
los intereses correspondientes. El mismo resarcimiento deberá ser efectuado por
concepto de la ejecución de la condena en costas personales y costas procesales
por tres millones ochocientos diez mil colones y un millón de colones,
respectivamente;
j) se ha producido un daño moral, el
cual consiste en el impacto que tiene la violación a los derechos humanos para
el ejercicio profesional periodístico del señor Mauricio Herrera Ulloa, así
como los efectos personales de la sentencia de condena de 12 de noviembre de 1999,
sufridos por éste, especialmente en razón de su profesión, en la cual “la
credibilidad y la imagen personal del periodista juegan un rol trascendente”;
k) solicitaron a la Corte que ordene
al Estado la reparación el daño moral causado al señor Herrera Ulloa “por su
procesamiento, su condena y por la inscripción del mismo en el Registro
Nacional de Delincuentes”; y
l) por concepto de gastos
incurridos, solicitaron la cantidad de US$ 17.849,90 (diecisiete mil
ochocientos cuarenta y nueve dólares con noventa centavos), la cual incluye
gastos de transporte, alojamiento, teléfono y alimentación durante viajes de
los representantes a Washington, D.C. y a San José, y manifestaron que no
interponían ningún reclamo por los honorarios profesionales generados.
Alegatos del Estado
190. En cuanto a las reparaciones,
gastos190. En cuanto a las reparaciones, gastos y costas, el Estado solicitó a
la Corte que declarara improcedentes e infundadas la demanda interpuesta por la
Comisión y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los
representantes de las presuntas víctimas, y señalaron que:
a) no es procedente la cesación de
los efectos de la sentencia que se pide y que acarrea la ineficacia de las
penas accesorias;
b) es igualmente improcedente dejar
sin efecto la totalidad de las sanciones civiles contra el periódico “La
Nación”, que es el único obligado en algunas cuestiones civiles y cibernéticas
y en otras es condenado solidariamente con el señor Herrera Ulloa;
c) a pesar de los perjuicios que la
inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes haya provocado en su
condición personal y “espiritual“ al señor Mauricio Herrera Ulloa, él mismo
logró reconocimientos académicos, estudió en Alemania y España, obtuvo premios
nacionales de periodismo y no tuvo que realizar diligencia alguna ante las
instituciones públicas que, de conformidad con la ley, tienen acceso a la
información que está en el Registro Judicial de Delincuentes, porque estaba
fuera del país. Por ello, si hubiera alguna lesión al honor o a la estima del
señor Mauricio Herrera Ulloa debería limitarse únicamente en el período durante
el cual estuvo inscripto en el Registro Judicial de Delincuentes, es decir
desde el 1º de marzo al 26 de abril del año 2001, único y breve tiempo durante
el cual se puede alegar un eventual daño moral;
d) la única satisfacción que pude
recibir el señor Fernán Vargas Rohrmoser, es en su
condición personal, porque es en esa condición que se halla legitimado para
obtener la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; por ello,
los títulos o representaciones que ostenta “no son de recibo, ni […] puede
llegarse al despropósito de satisfacer a una persona moral […] que no ha
participado a través de los canales permitidos por dicho Sistema Interamericano
Protección”; y
e) sobre las pretensiones
pecuniarias, el señor Fernán Vargas Rohrmoser no
puede ser restituido por violaciones de derechos que él no sufrió, como por
ejemplo violación a la libertad de expresión ya que pareciera que él mismo,
como Presidente en aquel entonces de la Junta Directiva y personero y apoderado
generalísimo del periódico “La Nación”, no escribió, por lo menos para este
caso concreto, “una sola línea” de lo cual pueda inferirse que se le haya
negado o violado su libertad de expresión y pensamiento.
Consideraciones de la Corte
191. De acuerdo con lo expuesto en
los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que, con ocasión de los hechos
de este caso, el Estado violó los artículos 13 y 8.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y el artículo 8.2. h.
de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en
perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa. Este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que es un principio de Derecho Internacional que toda violación
de una obligación internacional que haya producido un daño genera una nueva
obligación: reparar adecuadamente el daño causado124. A tales
efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana,
según el cual,
124 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota
7, párr. 141; Caso Myrna Mack Chang,
supra nota 7, párr. 234; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 70.
[c]uando
decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
192. La reparación del daño
ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre
que sea posible, la plena restitución (restitutio
in integrum), la cual consiste en el
restablecimiento de la situación anterior a la violación.
193. La obligación de reparar, que
se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y
determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada
o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho
interno125.
125 Cfr. Caso
Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 143; Caso
Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 236; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 72.
194. Las reparaciones, como el
término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los
efectos de las violaciones cometidas. En este sentido, las reparaciones que se
establezcan, deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos
anteriores en esta Sentencia.
195. La Corte ha determinado que la
sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer
Circuito Judicial de San José que condenó penalmente al señor Mauricio Herrera
Ulloa, conllevó una violación a su derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión (supra párrs. 130, 131, 132, 133 y
135), por lo cual el Estado debe dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus
extremos, incluyendo los alcances que ésta tiene respecto de terceros. Los
efectos de la referida sentencia son: 1) declaración del señor Mauricio Herrera
Ulloa como autor de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de
difamación; 2) la imposición al señor Mauricio Herrera Ulloa de la pena de 40
días multa por cada delito, a ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones) cada día,
para un total de 160 días de multa. En aplicación de las reglas del concurso
material “se redu[jo] la
pena al triple de la mayor impuesta”, es decir a 120 días multa, para un total
de ¢300.000,00 (trescientos mil colones); 3) la condena civil resarcitoria
contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación”, representado
por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en carácter de
responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de
colones) por concepto de daño moral causado por las publicaciones en el
periódico “La Nación” de los días 19, 20 y 21 de marzo de 1995 y de 13 de
diciembre de 1995; 4) la orden de que el señor Mauricio Herrera Ulloa publique
el “Por Tanto” de la sentencia en el periódico “La Nación”, en la sección
denominada “El País” en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la
querella; 5) la orden de que el periódico “La Nación” retire el “enlace”
existente en La Nación Digital, que se encuentra en internet, entre el
apellido Przedborski y los artículos querellados; 6)
la orden de que el periódico “La Nación” establezca una “liga” en La Nación
Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la
sentencia; 7) la condena al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La
Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser,
al pago de las costas procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y
de las costas personales por la cantidad de ¢3.810.000,00 (tres millones
ochocientos diez mil colones); y 8) la inscripción del señor Mauricio Herrera
Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes. La Corte estima que el Estado
debe tomar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra
índole necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia de 12 de noviembre
de 1999.
196. La Corte requirió al Estado,
mediante la Resolución emitida el 7 de septiembre de 2001, la adopción de
medidas provisionales a favor del señor Mauricio Herrera Ulloa (supra párr.
17), las cuales consistieron en: a) la adopción sin dilación, de cuantas
medidas fueran necesarias para dejar sin efectos la inscripción de Mauricio
Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes; b) la suspensión de la
orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia
condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito
Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999; y c) la suspensión de la orden
de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los
artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia. Es decir, la
Corte había ordenado la suspensión de algunos de los efectos de la sentencia de
12 de noviembre de 1999, a la vez que había señalado que “la referida
suspensión deb[ía]
mantenerse hasta que el caso [fuera] resuelto en definitiva por los órganos del
sistema interamericano de derechos humanos”. En este sentido, y a la luz de lo
establecido en el párrafo anterior, el Tribunal considera que las obligaciones
del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan
reemplazadas por las que se ordenan en la presente Sentencia, a partir de la
fecha de notificación de esta última.
197. Asimismo, la Corte considera
que el Estado debe respetar y garantizar el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, en los términos del artículo 13 de la Convención
Americana y de la presente Sentencia.
198. Por otro lado, este Tribunal
considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su
ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2. h. de la
Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma.
199. Respecto de la pretensión
relativa al reintegro del pago que se efectuaría de ser ejecutada la reparación
civil ordenada en la sentencia de 12 de noviembre de 1999, y la condenatoria en
costas procesales y personales, la Corte entiende que dicho reclamo ha quedado
resuelto con lo decidido en relación con la cesación de efectos de la referida
sentencia (supra párr. 195).
200. En lo que respecta a las demás
pretensiones de la Comisión (supra párr. 188 g.3 y g.4) y de los
representantes (supra párr. 189. h), la Corte estima que la presente
Sentencia constituye per se una forma de reparación para la víctima126. Sin embargo, el
Tribunal considera que los hechos ocurridos en el presente caso causaron
sufrimientos al señor Mauricio Herrera Ulloa, debido a la existencia de una
condena penal en su contra, la cual ya la Corte ha declarado violatoria del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Por estas razones, la
Corte estima que el daño inmaterial debe además ser reparado, mediante una
indemnización compensatoria, conforme a equidad127. En
consecuencia, el Tribunal determina que el Estado debe pagar al señor Mauricio
Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de
US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda costarricense.
126 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 166; Caso
Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 260; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr.
96.
127 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7 párr. 166; Caso Myrna Mack Chang, supra nota
7, párr. 260; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 96.
201. En cuanto al reembolso de los
gastos, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que
comprende los que hayan sido generados por la actuación de los representantes
de la víctima ante el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad128.
128 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra
nota 7, párr. 182; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr.
202. A ese efecto, la Corte
considera que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por
concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de
US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda costarricense.
203. El Estado debe cumplir sus
obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en
una cantidad equivalente en moneda costarricense, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza
de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
204. Los pagos por concepto de daño
inmaterial y de gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser
objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el
futuro. El Estado deberá cumplir con las medidas de reparación y con el
reembolso de los gastos ordenados (supra párrs.
195, 200 y 202) dentro del plazo de seis meses contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá dar cumplimiento a la
otra reparación ordenada (supra párr. 198), dentro de un plazo
razonable. Además, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un
interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario
moratorio en Costa Rica.
205. Si por causas atribuibles al
beneficiario de la indemnización no fuese posible que éste la reciba dentro del
indicado plazo de seis meses, el Estado consignará dicho monto a favor del
beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución
bancaria costarricense solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en
moneda costarricense y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la
indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con
los intereses devengados.
206. Conforme a su
práctica constante, la Corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y
dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses contado a
partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte
un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a la misma.
XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS
207. Por tanto,
LA
CORTE,
por
unanimidad,
DECLARA:
1. Que el Estado violó el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de
dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos
señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de la presente Sentencia.
2. Que el Estado violó el derecho a
las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y
en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos
1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los
términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la presente
Sentencia.
3. Que esta Sentencia constituye per
se una forma de reparación en los términos del párrafo 200 de la misma.
Y por unanimidad,
DISPONE:
4. Que el Estado debe dejar sin
efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999
por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos
señalados en los párrafos 195 y 204 de la presente Sentencia.
5. Que
dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico
interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos
señalados en el párrafo 198 de la presente Sentencia.
6. Que el Estado debe pagar al señor
Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la
cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos
200, 203, 204 y 205 de la presente Sentencia.
7. Que el Estado debe pagar al señor
Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal
ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la
cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los
párrafos 202, 203, 204 y 205 de la presente Sentencia.
8. Que ninguno de los rubros
mencionados en los puntos resolutivos 6 y 7 de este fallo podrán ser objeto de
impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro, en
los términos señalados en el párrafo 204 de la presente Sentencia.
9. Que en caso de que el Estado
incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que
corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica, en los términos
señalados en los párrafos 203 y 204 de la presente Sentencia.
10. Que las obligaciones del Estado
en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan reemplazadas por las
que se ordenan en la presente Sentencia, a partir de la fecha de notificación
de esta última, en los términos señalados en los párrafos 195, 196, 198, 200 y
202 de la presente Sentencia.
11. Que el Estado deberá cumplir las
medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos
resolutivos 4, 6 y 7 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses
contados a partir de la notificación de ésta.
12. Que
dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas
tomadas para darle cumplimiento, en los términos señalados en el párrafo 206 de
la misma.
13. Que la Corte supervisará el
cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez
que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.
El Juez García Ramírez hizo conocer
a la Corte su Voto Razonado Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
Sergio
García Ramírez
Presidente
Alirio
Abreu Burelli Oliver
Jackman
Antônio A. Cançado Trindade Cecilia
Medina Quiroga
Diego
García-Sayán Marco
Antonio Mata Coto
Juez ad
hoc
Pablo
Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio
García Ramírez
Presidente
VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ
SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL
CASO HERERERA ULLOA VS. COSTA RICA,
DE 2 DE JULIO DE 2004
1. Libertad de expresión. Medios de comunicación
social y ejercicio del periodismo
1. No es esta la primera
vez que la Corte Interamericana debe pronunciarse sobre hechos que afectan la
libertad de expresión. De éstos se ha ocupado en otras oportunidades, con
diferente contexto: en alguna hipótesis, dentro de una circunstancia de
violaciones graves de derechos humanos --así declaradas--, enrarecimiento de la
democracia y conflicto institucional; en otra, dentro del contexto de la
democracia y la vigencia de los derechos fundamentales. Esta es la situación
que corresponde al Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sobre el que se produjo
la Sentencia del 2 de julio del 2004, con la que coincido y a la que acompaño
el presente Voto. La diversidad de circunstancias permite volver sobre una
cuestión relevante, que no es mi tema en este momento: las distintas
características que revisten la colisión entre bienes jurídicos y la
preservación de los derechos humanos en un “ambiente autoritario”, frente a las
que poseen en un “ambiente democrático”.
2. Al examinar, en esas
otras oportunidades, hechos violatorios del artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal ha tomado en cuenta, como ocurre
en la sentencia a la que se agrega este Voto, las características específicas
que ofrece aquella libertad cuando se ejerce a través de medios de comunicación
social que permiten la transmisión de mensajes a un gran número de personas y
posee, por lo mismo, una proyección social que también ha sido reconocida por
la Corte en los términos del artículo 13 de la Convención Americana.
En esta hipótesis
contribuye a la información de la sociedad en su conjunto y a las decisiones
que adoptan sus integrantes, con todo lo que ello significa.
3. Obviamente, la
libertad de expresión se consagra y se defiende en
cualquier caso. No tiene acotaciones subjetivas. No se agota en el espacio de
un grupo humano, profesional, socioeconómico, étnico o nacional, de género,
edad, convicción o creencia. Posee un carácter verdaderamente universal, en
cuanto atañe a todas las personas. Sin embargo, reviste particularidades
especialmente relevantes –que imponen matices, cuidados, condiciones
específicas-- en el supuesto de quienes ejercen esa libertad con motivo de la
profesión que desempeñan. Estos desarrollan una actividad que supone la
libertad de expresión y se vale directamente de ella, como instrumento para la
realización personal y medio para que otros desenvuelvan sus potencialidades,
individuales y colectivas. Por ello la libertad de expresión figura en
declaraciones o instrumentos específicos, que se fundan en el carácter general
de aquélla y transitan de ahí a su carácter particular en el espacio de la
comunicación social. Esto se mira igualmente en el ámbito doméstico, en el que
se procura –tarea que también se ha emprendido en Costa Rica-- contar con
disposiciones adecuadas para la comunicación social, no sólo para la expresión
en general.
4. En esta última
hipótesis se plantea la “dimensión trascendental” de la libertad de expresión.
Entre los datos que concurren a caracterizarla figuran su gran alcance (que le
permite llegar a un número muy elevado de personas, en su mayoría ajenas al
emisor del mensaje y desconocidas por éste), y la condición de quienes la
ejercen (profesionales de la comunicación, de quienes depende, en buena medida,
la información de los receptores del mensaje). Esto implica que la libertad de
expresión adquiera un doble valor: el que le corresponde por sí misma, en su
calidad de derecho fundamental, aun sin tomar en cuenta la conexión que guarda
con los restantes derechos básicos así como el papel
que cumple en el conjunto de la vida social, y el que posee desde una
perspectiva “funcional”: por el servicio que brinda a la existencia,
subsistencia, ejercicio, desarrollo y garantía de otros derechos y libertades.
5. Los restantes
derechos padecen, declinan o desaparecen cuando decae la libertad de expresión.
La defensa de la vida, la protección de la libertad, la preservación de la
integridad personal, el respeto al patrimonio, el acceso a la justicia debe mucho
a la libertad de expresión, desplegada como crítica o poder de denuncia,
exigencia individual o colectiva. De ahí que el autoritarismo suela desplegarse
sobre la libertad de expresión, como medio de evitar el conocimiento puntual de
la realidad, silenciar las discrepancias, disuadir o frustrar la protesta y
cancelar finalmente el pluralismo característico de una sociedad democrática. Y
de ahí, también, que la “sensibilidad democrática” se mantenga en permanente
estado de alerta para prevenir y combatir cualesquiera infracciones a la
libertad de expresión, que pudieran traer consigo, en el futuro cercano o
distante, otro género de opresiones.
2. Limitación y
restricción en el goce y ejercicio del derecho
6. Aun cuando el caso
que ahora me ocupa no se suscita en un contexto autoritario, el planteamiento
del tema ha permitido examinar diversos extremos relevantes para la libertad de
expresión y, en esta virtud, para las instituciones y las prácticas en la
sociedad democrática. Asimismo, ha llamado la atención sobre algunas cuestiones
que están en el centro del debate contemporáneo. Entre éstas se hallan la
solución al conflicto entre bienes jurídicos y derechos, por una parte, y la
reacción legítima ante el desbordamiento que pudiera ocurrir en el ejercicio de
éstos, por la otra. No se trata, por supuesto, de temas inexplorados; por el
contrario, han sido objeto de constante examen. Los más altos tribunales
nacionales y las jurisdicciones internacionales se han ocupado en litigios que
entrañan el ejercicio de la libertad de expresión frente a otras libertades o
derechos, igualmente merecedores de reconocimiento y tutela. La deliberación
sobre las interrogantes que aquí se elevan no siempre desemboca en conclusiones
unánimemente aceptadas. Hay en este campo deliberaciones inconclusas y
soluciones pendientes.
7. La resolución
adoptada por la Corte, que plenamente comparto, toma en cuenta, en un extremo,
el doble valor de la libertad de expresión al que antes me referí, y en el
otro, los límites que tiene el ejercicio de esa libertad. La proclamación de
los derechos básicos como estatuto radical del ser humano --proclamación que
marca el advenimiento del hombre moderno: ya no vasallo, sino ciudadano,
titular de derechos en su simple condición de ser humano-- se hizo
conjuntamente con otra manifestación enfática recogida en los mismos
documentos: la frontera que aquellos encuentran en los derechos de los otros
hombres. Bien que se tenga y ejerza un derecho, a condición de que esa
titularidad y ese ejercicio no despojen a los conciudadanos de la titularidad y
el ejercicio de sus propios derechos. Este lindero, anunciado por las
declaraciones clásicas y retenido por los instrumentos modernos, se expresa en
diversos conceptos: sea el derecho subjetivo ajeno, sea la seguridad de todos y
las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático,
para usar, ejemplificativamente, las palabras de la Declaración Americana
(artículo XXVII), que repercute en el Pacto de San José (artículo 32.1).
8. De esta dialéctica,
que es una experiencia constante en las relaciones sociales y un motivo de
atención permanente para el control jurídico, proviene la limitación o
restricción al goce y ejercicio de los derechos y las libertades. Estas
restricciones “no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren
por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas” (artículo 30 de la Convención Americana). Las reglas de
interpretación de los tratados, con el acento especial que poseen cuando vienen
al caso los derechos humanos, buscan la mayor y mejor vigencia de derechos y
libertades, conforme al objeto y fin del correspondiente tratado. De ahí que
las limitaciones deban ser entendidas y aplicadas con criterio restrictivo,
sujetas a la mayor exigencia de racionalidad, oportunidad y moderación. Este es
un punto también explorado por la jurisprudencia internacional y recogido en
las resoluciones de la Corte Interamericana.
9. En este extremo, es
pertinente observar que al régimen de las limitaciones
genéricas, correspondientes a diversos derechos y libertades, la Convención
agrega referencias específicas en el rubro de la libertad de pensamiento y de
expresión, como se mira en el artículo 13, párrafos 2, 4 y 5. La Corte ha
elaborado ya una fórmula cuidadosa sobre las restricciones admisibles en este
caso, que sirve para ponderar las que establezcan los ordenamientos nacionales.
En la Opinión Consultiva OC-5/85, acerca de La colegiación
obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), del 13 de noviembre de 1985, este Tribunal señaló que
“la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de
expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de
que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias
opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en
menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se
demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para
que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse
según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente
sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13
garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado
en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés
que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”
(párr. 46).
3. Reacción penal
10. En los términos
descritos, se acepta la posibilidad y la necesidad de echar mano de ciertas
reacciones que permitan mantener a cada quien en el
ámbito de sus libertades y derechos, y sancionar, en consecuencia, los
desbordamientos que impliquen atropello de las libertades y los derechos
ajenos. Sobre este fundamento se construye el sistema de responsabilidades, en
sus diversas vertientes, con el correspondiente catálogo de sanciones. En la
prudente selección de las opciones legítimas se halla el equilibrio que disuade
tanto la anarquía como el autoritarismo.
11. No es infrecuente
que la libertad de expresión, recogida en el artículo 13 de la Convención
Americana, entre o parezca entrar en colisión con otros derechos, como lo son
cuantos tienen que ver con la intimidad, el honor, el prestigio, el principio
de inocencia. El artículo 11 de la misma Convención alude al derecho a la honra
y a la dignidad. Colisión de bienes tutelados, ésta, que posee rasgos
particulares cuando la expresión se vale de los medios sociales de
comunicación, con el enorme alcance que éstos tienen, el poder que significan y
el impacto que pueden tener, por eso mismo, en la vida de las personas y en la
integridad y preservación de sus bienes jurídicos. Cuando no ha sido posible
evitar la colisión, es preciso proveer un acto de autoridad que corrija la
desviación, exija la responsabilidad consiguiente e imponga las medidas que
deriven de ésta. Es en este ámbito donde surge la necesidad, cuya satisfacción
no siempre es sencilla, de identificar los intereses merecedores de tutela,
valorar su jerarquía en el orden democrático y seleccionar los medios adecuados
para protegerlos.
12. El caso sujeto al
conocimiento de la Corte Interamericana, a propósito de la publicación de
ciertos artículos en el diario “La Nación”, de Costa Rica, por el periodista
Mauricio Herrera Ulloa, trae consigo el examen de la vía penal como medio para
sancionar conductas ilícitas --según determinadas alegaciones-- en el ejercicio
de la actividad periodística, con agravio de particulares. De primera
intención, este planteamiento conduce al examen de tipos penales y su
interpretación en el correspondiente enjuiciamiento. Es así que se plantea el
problema del dolo, en general, y el dolo específico que pudiera requerir el
tipo penal cuando se trata de delitos contra el honor. También se suscita en
este punto el tema de la exceptio veritatis como posible causa de exclusión
penal --sea por atipicidad de la conducta, sea por justificación o
inculpabilidad, según la recepción que se haga de ese posible argumento en los
ordenamientos positivos y el concepto que sustente la doctrina--, y las
cuestiones que esto promueve en lo que respecta a la llamada presunción de
inocencia, o más rigurosamente, al principio de inocencia que gobierna y modera
el trato penal y procesal del inculpado.
13. Si las cosas se
plantean de esta manera, cabría afirmar: a) que la caracterización de la
infracción punible que trae consigo el ejercicio desviado de la libertad de
expresión debe tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito,
lesionar la buena fama o el prestigio, inferir perjuicio al sujeto pasivo, y no
limitarse a prever e incriminar cierto resultado; b) que es debido, como lo
requiere el Derecho penal de orientación democrática, poner la carga de la
prueba en las manos de quien acusa y no de quien recibe y rechaza la acusación
amparado por el principio de inocencia; c) que la eventual regulación de una exceptio veritatis,
en su caso, no debe significar inversión en la carga de la prueba que
contradiga las derivaciones probatorias de ese principio; y d) que el ejercicio
de la profesión periodística, que implica derechos y deberes vinculados a la
información --entre ellos, determinadas obligaciones de cuidado, como corresponde
al desempeño de cualquier actividad-- y se encuentra previsto y amparado por la
ley --existe un interés social y una consagración estatal de ese interés--,
puede constituir una hipótesis de exclusión del delito, por licitud de la
conducta, si se adecua a las condiciones que consigna la regulación de esta
excluyente, similares o idénticas a las previstas para la plena satisfacción de
otras causas de justificación. Desde luego, al examinar ese deber de cuidado es
preciso acotar su alcance con ponderación. Que deba existir no implica que vaya
más allá de lo razonable. Esto último traería consigo una inhibición absoluta:
el silencio sustituiría al debate.
14. Ahora bien, creo que
antes de resolver la mejor forma de tipificar penalmente estos ilícitos, habría
que decidir si es necesario y conveniente, para la adecuada solución de fondo
del problema --consecuente con el conjunto de bienes e intereses en conflicto y
con el significado que tienen las opciones al alcance del legislador--,recurrir
a la solución penal, o basta con prever responsabilidades de otro orden y poner
en movimiento reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y
civiles, por ejemplo, como ocurre en un gran número --de hecho, en el mayor
número, con mucho-- de supuestos de conducta ilícita, que el Derecho no
enfrenta con instrumentos penales, sino con medidas de diverso género.
15. En este punto del
análisis, es preciso recordar que, en general --y salvo rezagos históricos y
tentaciones autoritarias, que no son pocas ni se hallan en receso--, prevalece
la corriente favorable al denominado Derecho penal “mínimo”, es decir, al
empleo moderado, restrictivo, marginal, del aparato punitivo, reservado
precisamente para aquellos casos en que es imposible o francamente inadecuado optar
por soluciones menos abrumadoras. El aparato penal constituye la herramienta
más severa con que cuenta el Estado --la sociedad, mejor todavía--, en el
despliegue de su monopolio de la fuerza, para enfrentar conductas que atentan
gravemente --muy gravemente-- contra la vida de la comunidad y los derechos
primordiales de sus integrantes.
16. En un “ambiente
político autoritario” se recurre con frecuencia al expediente punitivo: éste no
constituye el último recurso, sino uno de los primeros, conforme a la tendencia
a “gobernar con el Código penal en la mano”, una proclividad que se instala
tanto sobre el autoritarismo, confeso o encubierto, como sobre la ignorancia,
que no encuentra mejor modo de atender la legítima demanda social de seguridad.
Lo contrario sucede en un “ambiente democrático”: la tipificación penal de las
conductas y la aplicación de penas constituyen el último recurso, una vez
agotados los restantes o demostrado que son ineficientes para sancionar las más
graves lesiones a los bienes jurídicos de mayor jerarquía. Es entonces, y sólo
entonces, cuando se acepta el empleo del remedio penal: porque es indispensable
e inevitable. E incluso en esta circunstancia, la tipificación debe ser
cuidadosa y rigurosa, y la punición debe ser racional, ajustada a la jerarquía
de los bienes tutelados, a la lesión que se les causa o al peligro en el que se
les coloca y a la culpabilidad del agente, y elegida entre diversas opciones
útiles que están a la mano del legislador y del juzgador, en sus respectivos momentos.
Por supuesto, se debe distinguir entre la “verdadera necesidad” de utilizar el
sistema penal, que debe tener un claro sustento objetivo, y la “falsa
necesidad” de hacerlo, apenas como consecuencia de la ineficacia de la
autoridad, que se pretende “corregir” con el desbocamiento del aparato
represivo.
17. Reservar el
expediente penal para el menor número de casos no significa, en modo alguno,
justificar conductas ilícitas o autorizar la impunidad de éstas, dejando sin
respuesta el agravio cometido, lo cual implicaría el incumplimiento de deberes
estatales frente a la víctima de aquél. Sólo implica reconducir la respuesta
jurídica hacia una vía en la que los hechos puedan ser juzgados racionalmente,
y su autor sancionado como corresponda. Esta alternativa permite atender, en
forma pertinente y con el menor costo social, la necesidad de preservar bienes
estimables que entran en aparente colisión, sin incurrir en castigos
innecesarios --que serían, por lo mismo, excesivos--, y dejando siempre viva la
posibilidad --más todavía: la necesidad—de que quienes incurren en
comportamientos ilícitos reciban la condena que merecen. En suma:
despenalización no significa ni autorización ni impunidad.
18. Esta forma de enfrentar
la ilicitud parece especialmente adecuada en el supuesto de (algunas o todas
las) afectaciones al honor, la buena fama, el prestigio de los particulares.
Esto así, porque a través de la vía civil se obtienen los resultados que se
querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta
presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una
declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal:
señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a
saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del
demandante, a quien le asiste el derecho y la razón. De esta suerte, la
sentencia civil entraña, por sí misma, una reparación consecuente con la necesidad
de satisfacer el honor de quien reclama la tutela judicial. El valor de la
sentencia, per se, como medio de reparación o satisfacción moral, ha
sido recogido por la Corte Interamericana en numerosas sentencias, entre las
que hoy figura la relativa al Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Por
otra parte, la misma sentencia civil puede condenar al pago de ciertas
prestaciones correspondientes al daño moral y, en su caso, material, causado a
la persona a quien se difamó. Así las cosas, una resolución civil provee las
dos especies de reparación que revisten mayor interés para el sujeto agraviado,
y además entraña, para satisfacción social, el reproche jurídico que merece una
conducta ilícita.
19. En fin de cuentas,
esta solución debiera ser considerada seriamente, de lege ferenda --y en efecto lo ha sido--, como sustituto de
las opciones penales cuando se trata de enjuiciar a un periodista por
infracciones contra el honor en el ejercicio de la profesión, dejando
siempre a salvo --es obvio-- la justificación civil y penal que deriva
del ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber ceñidos a las normas
que encauzan la actividad informativa, que desde luego no está ni puede estar
sustraída a responsabilidad, como no lo está la conducta de ninguna persona.
Evidentemente, la solución civil no trae consigo los problemas que suscita
la solución penal ante las normas nacionales e internacionales en
materia de derechos humanos, ni posee el carácter intimidante inherente
a la conminación penal y que apareja, como lo ha visto la Corte, un
factor de inhibición para el ejercicio de la libertad de expresión.
20. En la búsqueda de
soluciones alternativas, que debieran desembocar, no obstante, en “la” solución
razonable para este asunto, no sobra recordar que en algunos casos se ha
previsto la posibilidad de sancionar penalmente la reiterada comisión de
ilícitos inicialmente sancionables bajo el Derecho civil o administrativo. En
tales supuestos, la reiteración de una falta implica el agravamiento de la
ilicitud, hasta el extremo de que ésta transite del orden civil o
administrativo al orden penal y sea sancionable con medidas de este último
carácter. Pudiera haber otras opciones, de media vía, en el camino que lleve a
la solución que no pocos consideramos preferible: resolver por la vía civil los
excesos cometidos a través de medios de comunicación social, por profesionales
de la información. Esta propuesta no significa, necesariamente, ni exclusión ni
inclusión, dentro de la hipótesis examinada, de los supuestos que integran el
universo entero de las infracciones contra el honor. En diversas legislaciones
se ha operado el tránsito, total o parcial, hacia los remedios civiles y
administrativos.
21. En el conocimiento
del caso por parte de la Corte se tuvo noticia sobre un proyecto de reformas en
Costa Rica, a propósito de libertad de expresión y prensa, que introduciría
cambios en los Códigos Penal y Procesal Penal y en la Ley de Imprenta. Este
proyecto pone a la vista la existencia de una corriente de opinión que considera
pertinente modificar normas en puntos estrechamente vinculados a la libertad de
expresión. En los términos del proyecto, acerca del cual la Corte no está
llamada a pronunciarse en este caso contencioso, el artículo 151 del Código
Penal pasaría a incorporar determinados supuestos de exclusión del delito
relacionados con comportamientos del género que ahora nos ocupa. Entre éstos
figuran situaciones tales como que “se trate de la publicación o la
reproducción de informaciones o juicios de valor sobre hechos de interés
público, ofensivas al honor o al crédito público, vertidas por otros medios de
comunicación colectiva, por agencias de noticias, por autoridades públicas, o
por particulares con conocimiento autorizado de los hechos, siempre que la
publicación indique de cuál de éstos proviene la información” (inciso 2); y
como que “se trat(e) del concepto desfavorable
expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el
modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un
propósito ofensivo” (inciso 4).
4. Tutela del honor.
Interés público y condición de funcionario.
22. La reflexión de la
Corte, a partir de las particularidades del caso en examen, se ha ocupado en
ciertos aspectos de la especificidad que presenta la colisión entre la libertad
de expresión, ejercida para fines informativos dentro de un desempeño
profesional, y el derecho a la buena fama, el prestigio, el honor, la intimidad
–en sus casos-- de quien resulta aludido por esa información. En la especie, se
ha deslindado la situación que guarda el funcionario público de la que tiene el
ciudadano ordinario, que no desempeña función alguna por encargo o en nombre
del Estado.
23. Con respecto a este
asunto, vale decir, por una parte, que entre los objetivos centrales de la
información requerida por los ciudadanos y provista por los comunicadores
sociales figura, precisamente, aquella que se refiere a la “cosa pública”, en
un sentido amplio, contemporáneo y “realista”: se trata de que “todos puedan
saber lo que a todos interesa”. Existe un legítimo interés, en el que se
instala un también legítimo empleo de la libertad de expresión en su vertiente
informativa, en conocer lo que de alguna manera compromete a la sociedad en su
conjunto, incide sobre la marcha del Estado, afecta intereses o derechos
generales, acarrea consecuencias importantes para la comunidad. Las tareas de
gobierno --y más ampliamente, las actividades del Estado, a través de sus
diversos órganos-- no son indiferentes y mucho menos debieran ser inaccesibles
al conocimiento de los ciudadanos comunes. La democracia se construye a partir
de la opinión pública, debidamente informada, que con base en esa información
orienta su juicio y toma sus decisiones. Así, el ingreso en el ámbito de esas
cuestiones resultará mucho más holgado que el correspondiente a los asuntos
estrictamente privados, propios de la vida personal o íntima, que no
trascienden sus estrictos linderos. La llamada “transparencia” tiene en aquel
ámbito uno de sus espacios naturales.
24. Hoy día, en una
sociedad compleja, heterogénea, desarrollada, que se mueve bajo la influencia
de diversos agentes sociales, políticos y económicos, esa “zona de interés”
público ya no se ciñe únicamente a las actividades que pudieran clasificarse,
formalmente, como “estatales”, “gubernamentales” u “oficiales”. Va mucho más
lejos, tan lejos como lo reclame el interés público. No sólo los actos formales
del Estado afectan la situación y las decisiones de los particulares: también
otros agentes pueden influir poderosamente, y hasta decisivamente, en la vida
de éstos. Por otra parte, no podemos ignorar otro delicado y relevante aspecto
de estos temas: las alteraciones que pudiera haber en la información y las
acechanzas del poder --formal e informal-- que pudieran refugiarse tras la
difusión de las noticias y la expresión del pensamiento.
25. También conviene
destacar que no se afirma en momento alguno que el funcionario público pierde,
por el hecho de serlo, el derecho que todas las personas tienen a la protección
de su honor, buena fama, prestigio, vida personal e íntima. Sucede, sin
embargo, que la vida del funcionario público --entendido el concepto en un
sentido amplio-- no tiene los claros linderos, si los hay, de la vida de un
ciudadano particular. No siempre será fácil distinguir entre los actos privados
y los actos públicos, o mejor todavía, entre los actos personales sin
trascendencia, relevancia o interés públicos, y los actos personales que sí los
tengan. La dificultad en establecer el deslinde no significa, lo subrayo, que
no exista una zona estrictamente privada, legítimamente sustraída a la
observación pública.
26. Al analizar este
punto, que ha sido materia de constante examen y debate, no es posible ignorar
que el funcionario público puede utilizar la autoridad o la influencia que
posee, precisamente por aquella condición, para servir intereses privados,
suyos o ajenos, de manera más o menos oculta o evidente. Este servicio a
intereses privados, si lo hay, no debe quedar al margen del escrutinio colectivo
democrático. De lo contrario, sería fácil tender fronteras artificiosas entre
“lo público y lo privado”, para sustraer a ese escrutinio democrático
situaciones o actos privados que se abastecen de la condición del individuo
como funcionario público. Por ende, el “umbral de protección” de quien ha
aceptado servir a la república, en sentido lato, es más bajo que el de quien no
se encuentra en esa situación (como lo es, por diversos motivos, el de quienes
libremente han querido colocarse, y así lo han hecho, en una posición de
visibilidad que permite un amplio acceso público). De nuevo subrayo: el umbral
existe, desde luego, pero es diferente del que ampara al ciudadano que no ha
asumido la condición y la responsabilidad de quien tiene un cargo público y que
por eso mismo tiene determinados deberes --éticos, pero también jurídicos--
frente a la sociedad a la que sirve o al Estado que gestiona los intereses de
la sociedad.
27. Dicho de otro modo,
la república se halla atenta, con pleno derecho, a la forma en que sus
funcionarios la representan, atienden sus intereses, desempeñan las tareas
inherentes a los cargos conferidos, ejercen la autoridad, la influencia o las
ventajas que esa representación o esos cargos significan. La confianza que la
sociedad otorga --directamente o a través de las designaciones que hacen
determinados órganos del Estado-- no constituye un “cheque en blanco”. Se apoya
y renueva en la rendición de cuentas. Esta no constituye un acto solemne y
periódico, sino una práctica constante, a través de informaciones,
razonamientos, comprobaciones. Obviamente, el ejercicio del escrutinio por
medio de la información que se ofrece al público no queda al margen de
cualquier responsabilidad: nadie se halla, hoy día, legibus
solutus. La democracia no significa un mero
traslado del capricho de unas manos a otras, que quedarían, finalmente,
totalmente desatadas.Pero ya
me referí a la posible exigencia de responsabilidades y a la vía para hacerlo.
5. Recurso ante un juez
o tribunal superior
28. Hay otras cuestiones
recogidas en la Sentencia dictada en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa
Rica, que deseo examinar en este Voto. Una de ellas es la referente
al recurso intentado para combatir la resolución judicial dictada en contra
de la víctima. La Convención Americana dispone, en materia de garantías
judiciales, que el inculpado de delito tendrá derecho a “recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior” (artículo 2.h). Esta garantía
concurre a integrar el debido proceso legal, extendido por la Corte a
todos los supuestos de enjuiciamiento, no sólo a los de carácter penal,
y que en mi concepto puede proyectarse también al sistema de protección
judicial previsto en el artículo 25 del Pacto de San José, si se entiende que
este recurso, con entidad propia que le distingue del procedimiento al que
se refiere el artículo 8, debe ajustarse igualmente al régimen del
debido proceso legal, con lo que esto implica.
29. En el orden del
enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia, con mayor o
menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada a
reexaminar la materia que nutrió la primera y a confirmar, modificar o revocar,
con apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que ésta culminó. También existe
la posibilidad de someter a control la resolución definitiva, esto es, la
dictada en la segunda instancia --exista o no plazo legal para intentar el
control--, a través de un medio impugnativo que permite examinar la conformidad
de ese pronunciamiento con la ley que debió aplicarse, en el doble supuesto del
error in judicando y el error in procedendo. Otra cosa es el proceso extraordinario en
materia penal --o, si se prefiere, recurso extraordinario-- que autoriza, en
contadas hipótesis, la reconsideración y eventual anulación de la sentencia
condenatoria que se ejecuta actualmente: comprobación de que vive el sujeto por
cuyo supuesto homicidio se condenó al actor, declaratoria de falsedad del
instrumento público que constituye la única prueba en la que se fundó la
sentencia adversa, condena en contra de dos sujetos en procesos separados
cuando resulta imposible que ambos hubiesen cometido el delito, etcétera.
Evidentemente, este remedio excepcional no forma parte de los recursos
ordinarios para combatir la sentencia penal definitiva. Tampoco forma parte de
ellos la impugnación de la constitucionalidad de una ley.
30. En este punto
debemos preguntarnos qué es lo que pudiera exigirse del recurso mencionado en
el artículo 8.2 h) de la Convención, dentro del criterio de máxima protección
de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al principio de
inocencia que le sigue acompañando mientras no se dicta sentencia firme, y del
derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la emisión de
una sentencia “justa” (inclusive condenatoria, aunque con un contenido punitivo
diferente del que pareció adecuado en primer término). ¿Se trata de una
revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes
para establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión
limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros,
necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la posibilidad de que en éstos se hallen los
motivos y las razones para acreditar la inocencia del inculpado?
31. La formulación de la
pregunta en aquellos términos trae consigo, naturalmente, la respuesta. Se
trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho
a no ser condenado si no se establece en grado, dentro del orden competencial
de los tribunales-- debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar
en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas
propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas
y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización
de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo
en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la
culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la
individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían
el razonado arbitrio judicial).
32. Es evidente que esas
necesidades no se satisfacen con un recurso de “espectro” reducido, y mucho
menos --obviamente-- cuando se prescinde totalmente de cualquier recurso, como
algunas legislaciones prevén en el caso de delitos considerados de poca
entidad, que dan lugar a procesos abreviados. Para la plena satisfacción de
estos requerimientos, con inclusión de los beneficios de la defensa material
del inculpado, que traiga consecuencias de mayor justicia por encima de
restricciones técnicas que no son el mejor medio para alcanzarla, sería
pertinente acoger y extender el sistema de suplencia de los agravios a cargo
del tribunal de alzada. Los errores y las deficiencias de una defensa
incompetente serían sorteados por el tribunal, en bien de la justicia.
33. Con respecto a la
sentencia dictada en el Caso Castillo Petruzzi,
un Juez de la Corte produjo un Voto concurrente razonado en el que se
refirió a este asunto, inter alia,
aunque lo hiciera a propósito de la inobservancia del recurso en la hipótesis
de un juicio militar: “no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda
instancia (porque los organismos que intervinieron en la revisión de la
sentencia) no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de
los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio recaudaran
las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una
calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales
internas y fundamentaran argumentativamente es calificación” (Voto
concurrente del Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, correspondientes a
la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros, del
30 de mayo de 1999).
34. En el presente caso
se hizo uso del recurso de casación, único que contiene el sistema procesal del
Estado, por cuanto fue suprimido el recurso de apelación, con el que se integra
la segunda instancia. De ninguna manera pretende la Corte desconocer el papel
que ha cumplido, en una extensa tradición procesal, y la eficacia que ha tenido
y tiene el recurso de casación --no obstante tratarse, generalmente, de un
medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la
generalidad de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las
cuestiones que, conforme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un
régimen concreto de casación y están sujetas, por lo mismo, a la competencia material
del tribunal superior. En la especie, la casación no posee el alcance que he
descrito supra, sub 30, y al que se refirió la Sentencia de la
Corte Interamericana para establecer el alcance del artículo 8.2 h) del Pacto
de San José. Es posible que en otras construcciones nacionales el recurso de
casación --que también presenta diferentes desarrollos-- abarque puntos que
regularmente corresponden a una apelación, además de la revisión de legalidad
inherente a aquél.
35. Desde luego, estoy
consciente de que esto suscita problemas importantes. Existe una fuerte y
acreditada tendencia, que se acoge, por ejemplo, en el excelente Código
Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, compuesto por un selecto grupo de
juristas, que opta por prescindir de la doble instancia tradicional y dejar
subsistente sólo la casación, como medio de control superior de la sentencia.
Esta opción se sustenta, entre otros argumentos, en el alto costo de la doble
instancia y en la necesidad de preservar el principio de inmediación procesal,
que no siempre impera en la apelación, bajo sus términos acostumbrados. Para
retener los bienes que se asignan a la doble instancia seguida ante un juzgador
monocrático, primero, y otro colegiado, después,
cuyos integrantes pueden significar, colectivamente, una garantía adicional de
sentencia justa, aquella opción contempla la integración plural del órgano de
única instancia.
6. Exenciones fiscales
36. En la Sentencia a
la que concurro con este Voto hay todavía dos cuestiones que me propongo
mencionar, aunque no tengan la relevancia de las anteriormente señaladas. Una
de ellas tiene que ver con la determinación de que ninguno de los rubros
concernientes al pago de reparaciones pecuniarias, costas y gastos puede ser
objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el
futuro. Comprendo y comparto el sentido material de la determinación, y por
ello he votado a favor de esta cláusula: se quiere evitar que el monto de la
indemnización se vea reducido a través de disposiciones fiscales que pudieran
privar de significado a estas reparaciones materiales y dejar a la intemperie
los derechos de la víctima.
37. Sin embargo, en
otras ocasiones he observado --e insisto ahora-- que ese mismo designio puede
alcanzarse por una vía menos controvertible. La solución acostumbrada en las
resoluciones de la Corte supone una alteración en el sistema fiscal del Estado:
exención fiscal que pudiera resultar complicada e inconveniente. Esto mismo se
puede lograr por otro medio, como es disponer que las cantidades que se
acuerdan a favor de la tengan carácter “líquido” o “neto”, y que por lo mismo
se cubran en el monto dispuesto por la Corte, sin perjuicio de que el Estado
llegue a este resultado por la vía del subsidio o del incremento en la
previsión económica del pago, a fin de que, una vez aplicados los descuentos
fiscales que prevé la legislación tributaria con carácter general, la suma
debida y pagada sea exactamente aquella que previno la Sentencia.
7. Gastos y honorarios
de asistentes jurídicos
38. En este caso, la
Corte ha resuelto, por primera vez, que las sumas correspondientes a los gastos
y honorarios relativos a terceras personas que asistieron jurídicamente a la
víctima, sean entregados a ésta, para que sea ella, y
no la Corte, quien haga la distribución que considere pertinente y satisfaga
las obligaciones que, en su caso, hubiese contraído, o se conduzca como la
equidad aconseje. A partir de la Sentencia de Reparaciones del Caso
Garrido Baigorria, del 27 de agosto de 1998, la Corte emprendió ciertas
definiciones sobre los pagos debidos a quienes brindan esa asistencia, que
ciertamente reviste la mayor importancia.
Difícilmente se podría
desempeñar la tutela internacional de los derechos humanos si no se contara con
la frecuente y eficiente concurrencia de profesionales que sustentan, tanto en
el orden interno como en el internacional, los derechos de la víctima. Aquéllos
constituyen una pieza importante --y a menudo decisiva-- para el conjunto de
actividades destinadas a favorecer el acceso a la justicia.
39. Para ponderar las
costas y gastos sobre los que verse la sentencia, de los que forma parte el
rubro al que ahora me refiero, la Corte Interamericana ha creído pertinente
tomar en cuenta no sólo la comprobación de dichos gastos --que en muchos casos
es prácticamente imposible, en la forma en que lo exigiría una contabilidad
rigurosa--, sino también las circunstancias del caso concreto, las
características del procedimiento respectivo y la naturaleza de la jurisdicción
protectora de los derechos humanos, que se diferencia notablemente de la que
pudiera corresponder, por ejemplo, a asuntos estrictamente económicos. Por lo
que toca al desempeño de los asistentes jurídicos, la Corte desestimó entonces
la posibilidad de tomar en cuenta, a la hora de fijar costas y gastos, cierta
proporción de la indemnización obtenida. Optó por aludir a otros elementos:
“aporte de pruebas que tiendan a demostrar los hechos expuestos en la demanda,
el conocimiento acabado de la jurisprudencia internacional y, en general, todo
aquello que permita evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado”
(párr. 83).
40. La Corte
Interamericana ha considerado, en fin de cuentas, que
debe reconocer la necesidad en que se encuentra la víctima de reconocer la
asistencia que ha recibido y los gastos que para ello se han efectuado, pero no
le corresponde ponderar el desempeño de los asistentes jurídicos y ordenar en
forma directa el pago correspondiente. Esto concierne, más bien, a quien
requirió su apoyo y estuvo en todo tiempo al tanto de sus trabajos y sus
progresos. El Tribunal tampoco dispone la entrega directa de honorarios a
médicos que asistieron a la víctima, ni ordena el pago de otras contraprestaciones
a determinadas personas. Es la víctima, en la aplicación de la cantidad que
recibe, quien puede apreciar lo que sea debido o equitativo. La relación de
servicio se estableció entre aquélla y sus asistentes, de manera libre y
directa, y el Tribunal no tiene por qué intervenir en ella, calificándola e
individualizando, cuantitativamente, sus consecuencias. Ahora bien, lo que debe
hacer el Tribunal --como lo ha hecho en este caso, con arreglo al principio de
equidad-- es prever la existencia de la contraprestación que aquí se menciona,
tomarla en cuenta a la hora de resolver sobre la indemnización y dejar a la
víctima que adopte las decisiones y haga las precisiones que le competen.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra
Alessandri
Secretario