CAPÍTULO ll
PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE Y
TESTIGO CONTRA
REPRESALIAS LABORALES
ARTÍCULO 4- Prohibición de represalias laborales. Son prohibidas todas
las formas de represalia laboral contra las personas denunciantes o testigos de
actos de corrupción, incluidas las amenazas de represalias, motivadas en tales
condiciones, en particular:
a) La suspensión, el
despido, la destitución o las medidas equivalentes.
b) Descenso o denegación de
ascensos.
c) Cambios desfavorables en
las condiciones de trabajo, tales como funciones, horarios, lugar de trabajo o
remuneración.
d) Restricción o
discriminación en la promoción u oportunidades de formación.
e) Evaluación o referencias
negativas con respecto a su desempeño laboral.
f) Iniciación de acciones
disciplinarias e imposición de medidas disciplinarias.
g) Coacciones, intimidaciones,
acoso u ostracismo en el ámbito laboral.
h) Discriminación o trato
desfavorable o injusto.
i) La terminación
anticipada de un contrato de trabajo a plazo fijo o por tiempo determinado.
j) La no prórroga del
contrato a plazo fijo o por obra determinada, o su no tratamiento como contrato
a plazo indeterminado, cuando subsistan las causas que lo originaron o su
ejecución haya superado el plazo legal definido para su duración máxima.
k) Anulación de una
licencia o permiso otorgado por el empleador.
l) Otros daños
reputacionales, profesionales, financieros, sociales, daños psicológicos y
físicos.
m) Cualquier otra forma de
represalia laboral contra la persona denunciante o testigo, sus familiares
hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como terceras personas
relacionadas con estos, cuando se genere en el mismo contexto laboral.
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