ARTÍCULO 31- Reforma del artículo 14 de la Ley 8720,
Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de
marzo del 2009
Se reforma el artículo 14 de la Ley 8720, Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de
marzo de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 14- Deber de colaboración de las autoridades
La víctima del delito tendrá
prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia
del Estado, relacionada con su
condición.
Las autoridades públicas también están obligadas a
colaborar con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio
Público, debiéndose resolver en el plazo máximo de tres días hábiles sus
solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona
bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad
respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de
esta Ley.
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