ARTÍCULO 30- Reforma del artículo 8 de la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública de 6 de
octubre del 2004
Se reforma el artículo 8 de la Ley 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
del 2004. El texto es el siguiente:
Artículo 8.- Confidencialidad de la identidad de la
persona denunciante y de la información que origine la apertura del procedimiento
administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración, las
auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás
instancias tramitadoras de denuncia administrativa guardarán confidencialidad
respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que
la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de
corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La
confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir
directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial
de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la
denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando
se conozca que está siendo conocida en otras instancias.
La información, la documentación y otras evidencias de
las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y
la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la
apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para
el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una
vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento
administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como
información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales
tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el
expediente administrativo.
No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar
la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el
honor de la persona denunciada.
Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de
corrupción descritos en la Ley 4573, Código Penal, y en esta ley, serán
protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los
mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.