ARTÍCULO 26- Normas de interpretación. Para
la interpretación de la presente ley, se considerará lo dispuesto en los
tratados internacionales ratificados por Costa Rica en lo que respecta a la
protección de personas denunciantes y testigos de un acto de corrupción. En
particular, para los actos de soborno transnacional se considerará lo dispuesto
en la Ley 9450, Aprobación del Canje de Notas entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
(OCDE) Constitutivo para la Adhesión a la Convención para Combatir el Cohecho
de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales, de 1 1 de mayo de 2017, y la Ley 8557, Aprobación de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de noviembre de
2006 y otras convenciones internacionales que regulen el tema.
En todo lo que no se regula en la presente
ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán supletoriamente
la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; la
Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996; la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004; la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943; la
normativa contemplada dentro del ordenamiento de control y fiscalización
superiores de conformidad con el artículo 10 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994, y las leyes
laborales conexas.
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