CAPÍTULO IV
SANCIONES
ARTÍCULO 20- Régimen sancionatorio para el
empleador privado. Al empleador privado se le impondrá una multa como sanción
por el acto de represalia laboral contra las personas protegidas por esta ley,
que haya sido acreditado mediante la vía prevista en el artículo 10 de la
presente ley, sea cometido directamente, por sus representantes, personas que
trabajen para él o actúen en su nombre. La multa quedará establecida en la
misma sentencia dictada por el juez laboral, conforme al artículo 545 de la Ley
2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
La multa será de uno a cien salarios base,
según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue
contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de
corrupción a lo interno de la empresa o ante alguna instancia pública
administrativa.
La multa será de cien a mil salarios base,
según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue
contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de
corrupción en un proceso penal.
Para imponer las sanciones previstas en
este artículo, el juez tomará en cuenta los siguientes criterios de graduación
de la sanción, los cuales deberán encontrarse clara y ampliamente fundamentados
en la resolución:
a) La gravedad del acto de represalia.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que aconteció la represalia.
c) La gravedad del acto de corrupción
denunciado o sobre el cual se testimonia.
d) La importancia de la afectación
ocasionada al trabajador.
e) El posicionamiento del infractor en el
mercado.
f) La reincidencia del infractor.
g) La negligencia para la remediación
oportuna por parte del sancionado, como agravante.
h) Cualquier otro factor determinante de
la gravedad de la conducta.
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