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 Normativa >> Ley 10437 >> Fecha 29/01/2024 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 10437 - Articulo 20
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Artículo 20
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CAPÍTULO IV

SANCIONES

ARTÍCULO 20- Régimen sancionatorio para el empleador privado. Al empleador privado se le impondrá una multa como sanción por el acto de represalia laboral contra las personas protegidas por esta ley, que haya sido acreditado mediante la vía prevista en el artículo 10 de la presente ley, sea cometido directamente, por sus representantes, personas que trabajen para él o actúen en su nombre. La multa quedará establecida en la misma sentencia dictada por el juez laboral, conforme al artículo 545 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

La multa será de uno a cien salarios base, según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de corrupción a lo interno de la empresa o ante alguna instancia pública administrativa.

La multa será de cien a mil salarios base, según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de corrupción en un proceso penal.

Para imponer las sanciones previstas en este artículo, el juez tomará en cuenta los siguientes criterios de graduación de la sanción, los cuales deberán encontrarse clara y ampliamente fundamentados en la resolución:

a) La gravedad del acto de represalia.

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la represalia.

c) La gravedad del acto de corrupción denunciado o sobre el cual se testimonia.

d) La importancia de la afectación ocasionada al trabajador.

e) El posicionamiento del infractor en el mercado.

f) La reincidencia del infractor.

g) La negligencia para la remediación oportuna por parte del sancionado, como agravante.

h) Cualquier otro factor determinante de la gravedad de la conducta.

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