ARTÍCULO 15- Responsabilidad de la persona
denunciante o testigo. La persona denunciante o testigo en ningún caso quedará
eximida de sus responsabilidades laborales, de las sanciones disciplinarias
aplicables o el despido justificado, por motivos independientes de la
interposición de la denuncia o testimonio por un acto de corrupción.
Tampoco, la eximirá de la responsabilidad
que le pueda corresponder por la interposición de una denuncia a sabiendas de
la falsedad de los hechos denunciados o cuando revele información protegida por
el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones, según el artículo
24 de la Constitución Política, salvo por lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención
de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, o el incumplimiento de las
obligaciones legales derivadas de su condición de testigo.
Quien denuncie un acto de corrupción falso
podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias
de la difamación, la injuria o la calumnia o cualquier otro delito, según la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
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