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ARTÍCULO 2- Se reforma el
artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.
El texto es el siguiente:
Artículo 240- Vehículos de
uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de
investigación
Comprende los vehículos
usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad
Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y
Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como
los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente,
se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen la
Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República,
y los utilizados por los entes y órganos de la Administración Pública en
cumplimiento de sus funciones, deberes y competencias permanentes de control
interno, para asegurar, preservar, prevenir y salvaguardar bienes y derechos de
su patrimonio y, en su caso, reprimir y sancionar acciones dolosas o delictivas
de funcionarios o de terceros.
Se autoriza a las
instituciones indicadas en el párrafo anterior para que, ante declaratoria de
inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción
del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las
respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose
del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada
la descripción, la institución respectiva deberá informar, al Ministerio de Hacienda,
sobre el bien sometido a la desinscripción.
La institución respectiva
elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente
artículo .
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE .
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