Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44336 >> Fecha 12/01/2024 >> Articulo 26
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 26     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 44336 - Articulo 26
Ir al final de los resultados
Artículo 26
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 26.- Modifíquese el Capítulo I "De la Guía Oficial de Movilización" del Titulo II "Movilización de ganado bovino y transporte de productos y subproductos" del Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación", Decreto Ejecutivo N° 37918 del 08 de julio de 2013, para que se lea de la siguiente manera: 


"CAPÍTULO I

De la guía oficial de movilización

ARTICULO 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 8799, la persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional debe contar con la guía oficial de movilización. Dicha guía será gestionada con carácter previo al movimiento, por el propietario, responsable de los animales o terceros autorizados, por medio de formularios físicos, electrónicos desde la interfase Web, por medio de aplicaciones móviles o por cualquier otro medio que el SENASA habilite para ese fin. Los individuos incluidos en la guía de movilización serán registrados como salidas del establecimiento.  

Las guías constituyen la autorización para el traslado de los bovinos desde el establecimiento desde donde se origina el movimiento de los mismos y hasta el destino final consignado en la guía.

Toda movilización de ganado bovino que se realice por el propietario, responsable de los animales o terceros autorizados sin la correspondiente guía se presume ilícita.

Para la utilización de las guías en su formato digital los responsables deberán haber señalado ante el SENASA una dirección de correo electrónico a fin de que se constituya como repositorio de las guías emitidas y recibidas. 

ARTICULO 7.- La guía deberá ser tramitada previo al inicio del movimiento y con una antelación de hasta cinco días, tiene una vigencia de 24 horas contadas a partir de la fecha y hora indicadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley 8799. La guía es válida para un único movimiento o embarque. Si en un mismo medio de transporte y de forma simultánea, se moviliza más de un movimiento o embarque, el transportista debe de portar las guías que correspondan a cada uno.

ARTICULO 8.- Es responsabilidad única y exclusiva del propietario, legítimo poseedor, o representante del propietario de los animales incluir los datos requeridos en la guía, en forma correcta, fidedigna y total, en el establecimiento donde inicie la movilización de los animales o el embarque.

ARTICULO 9.- Los datos requeridos para la emisión de la guía son:  

a)      Número de guía

b)      Número de autorización

c)       Código del establecimiento de origen

d)      Ubicación del establecimiento de origen

e)       Nombre completo y número de documento de identificación del propietario de los animales

f)        CIIO de cada uno de los animales amparados a la guía

g)      Sexo de cada uno de los animales amparados a la guía

h)      Marca de ganado con la que se encuentran marcados los animales

i)        Número total de animales que se movilizan amparados a la guía

j)        Número total de animales segregados por sexo

k)      Fecha de salida del movimiento

l)        Hora de salida del movimiento

m)     Código del medio de transporte (en caso de movilización en medios de transporte automotores o remolques)

n)      Nombre completo y número de documento de identificación del transportista

o)      Número de placa o identificación del medio de transporte

p)      Código del establecimiento de destino

q)      Ubicación del establecimiento de destino

r)       Nombre completo y número de documento de identificación del responsable del establecimiento de destino

s)       Señalamiento de cambio de titularidad o propiedad de los animales e identificación del nuevo titular

t)        Animal con registro genealógico (si/no)

u)      Cumplimiento de periodo de retiro de medicamentos aplicados

ARTICULO 10.- Toda guía se identificará con un número único e irrepetible, vinculado al establecimiento de origen del movimiento. Las guías de movilización solo podrán utilizarse para la movilización del ganado bovino oficialmente identificado y registrado en el establecimiento de origen, bajo la responsabilidad del propietario, poseedor de ganado o representante que corresponda. La guía no es transferible, la movilización de animales desde un establecimiento o de un propietario o poseedor de ganado que no corresponde a lo declarado en la guía de movilización, implica utilización indebida de documento público y expone al responsable y a los animales que se movilizan a la aplicación de las medidas sanitarias pertinentes. Para la emisión de la guía, será requerido el número de autorización que el solicitante obtendrá al solicitar la guía de movilización por los medios habilitados, el número de autorización permitirá a la autoridad competente, a los encargados de ingreso en subastas o mataderos o a terceros, corroborar que se ha autorizado el movimiento.  

ARTICULO 11.- Los responsables de las subastas ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, fincas, o cualquier otro tipo de establecimiento donde ingrese o salga ganado bovino, así como los transportistas están obligados a comprobar la correspondencia entre la identificación oficial de los animales y la guía de movilización que obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de su entrada o salida del establecimiento.

ARTICULO 12.- Para la movilización del ganado además de la guía deberá de estar marcado con la marca de ganado estampada en forma indeleble en su piel, la cual debe encontrarse inscrita en el Registro de Marcas del Registro Público, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y la Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958 y sus reformas.  

ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de ganado bovino puro registrado y dada la necesidad de que la marca de ganado del criador se mantenga sin alteración durante toda la vida del animal, se permitirá que dichos animales puedan ser movilizados sin que en las correspondientes guías oficiales se declare la marca que corresponde al último propietario y en su lugar señalándose en el espacio correspondiente para la marca de la guía de movilización la leyenda "ganado puro registrado". 

ARTÍCULO 14.- Las personas que movilicen ganado por la vía pública, entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria, a una distancia no mayor de 5 km, en atención a las prácticas culturales ganaderas ordinarias, podrán optar por una guía de movilización de carácter permanente, la cual tendrá un período de vigencia de un año.

Para los presentes efectos deberá demostrarse ante el SENASA la habitualidad o periodicidad de la práctica cultural ganadera en atención a las condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.

La habitualidad y periodicidad de la práctica cultural generadora de la presente excepción deberá demostrarse a través de declaración jurada, sin necesidad de que esta sea rendida ante Notario Público. La guía de movilización de carácter permanente deberá otorgarse, cuando correspondiere, en un término no mayor a diez días.

ARTICULO 14 BIS. - En aquellos casos donde sea necesario movilizar animales desde un establecimiento o de algún sitio que no se encuentra registrado en el SENASA y que por razones justificadas no resulte factible registrarlo, el SENASA podrá utilizar   guías de movilización de carácter provisional, para el traslado de los bovinos al establecimiento de destino, la cual será válida para un único destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión.

ARTICULO 15.- Se podrá otorgar guía de movilización permanente, con una vigencia de un año a toda yunta de bueyes, siempre y cuando circulen enyugados.     

ARTÍCULO 16.- Cuando se declare emergencia sanitaria o cuando se presente un evento sanitario de interés epidemiológico y por ello la condición sanitaria de un animal o un hato imposibilite el transporte de los animales en condiciones regulares, el SENASA inhabilitará las guías de movilización para un ámbito geográfico definido o para un establecimiento específico y en su lugar autorizará el transporte únicamente mediante una guía sanitaria para un destino definido y bajo las condiciones de movilización que defina el SENASA con base en el riesgo sanitario asociado.

ARTÍCULO 17.- El diseño de la guía de movilización y los datos requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para los fines específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del SENASA, la que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

ARTÍCULO 18.- Las subastas, ferias o exposiciones ganaderas y en general otras organizaciones ligadas al Sector Pecuario formalmente constituidas podrán solicitar al SENASA para que se autorice a personal su cargo como terceros oficializados, conforme al procedimiento que al efecto se dictará, para la identificación y registro de bovinos en el Sistema Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino.

ARTÍCULO 19.- El costo de las guías será el establecido en el Decreto Nº 27763MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas.

ARTÍCULO 20.- El propietario, poseedor o su representante, previamente registrado, debe mantener la custodia de los formularios de guías físicas o digitales que se le hayan otorgado y velar por su correcto uso. Igualmente deberá reportar de forma inmediata al SENASA, OIJ o la Delegación Policial competente, sobre la pérdida, robo o uso no autorizado del talonario o sus formularios físicos o digitales que se le hayan otorgado, en cuyo caso el SENASA deberá anular su vigencia.

ARTÍCULO 21.- Cuando el propietario o responsable de un establecimiento de producción primaria desautorice a terceros a mantener bovinos en su establecimiento por haber llegado a término su relación contractual o por cualquier otra causa legal, deberá de notificarlo de inmediato al SENASA y solicitar, bajo su responsabilidad, la inhabilitación de las guías asociadas a ese tercero en su establecimiento.

ARTÍCULO 22.-La guía de movilización en su formato físico o digital deberá ser entregada al transportista al momento del embarque de los animales. 

ARTÍCULO 23.- Todo transportista deberá llevar una bitácora de movilización física o digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará de forma cronológica todo traslado de animales que realice, debiendo indicar la fecha del movimiento, el número de guía a la que se ampara el movimiento, el código y ubicación del establecimiento de origen y código y ubicación del establecimiento de destino. Para el otorgamiento de la bitácora de movilización se requerirá únicamente que el vehículo asociado al Transportista cuente con Certificado Veterinario de Operación (CVO) y se entregará por el SENASA en un término no mayor a diez días hábiles, que correrán a partir del día siguiente hábil a su solicitud.

ARTÍCULO 24.-Se consideran parte de un mismo embarque, aquellos animales que tengan un mismo origen y destino.  Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía pertinente.

ARTÍCULO 25.- Se permitirá por la vía de observaciones asentar en las guías de movilización físicas o digitales cualquier situación acaecida que justifique la modificación de los datos originalmente consignados en ella relativos a: destino del movimiento, medio de transporte utilizado, identificación de los animales movilizados, situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la utilización de la guía de movilización fuera del plazo de vigencia de la misma.        

La ausencia de la modificación de los datos originalmente consignados en la guía por la vía de la observación correspondiente, según sea el caso, presumirá una movilización irregular.

El SENASA habilitará los medios para que cuando la guía haya sido emitida en su formato digital, pueda realizarse las observaciones pertinentes.  


ARTÍCULO 26.- Cuando la movilización se realice amparada a una guía de movilización en formato físico deberá ser entregada en el establecimiento de destino, por quien movilice los animales. El propietario, el legítimo poseedor o el representante del establecimiento de destino, deberá de conservar el documento bajo su custodia y presentarlo a la autoridad competente en caso de serle requerido. En caso de guía en formato digital se tendrá por requerida la anterior obligación al momento de que esta sea remitida al correo electrónico del establecimiento de destino que se haya asentado en el SENASA".

Ir al inicio de los resultados