"CAPÍTULO I
De la guía
oficial de movilización
ARTICULO 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la
ley 8799, la persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional
debe contar con la guía oficial de movilización. Dicha guía será gestionada con
carácter previo al movimiento, por el propietario, responsable de los animales
o terceros autorizados, por medio de formularios físicos, electrónicos desde la
interfase Web, por medio de aplicaciones móviles o
por cualquier otro medio que el SENASA habilite para ese fin. Los individuos
incluidos en la guía de movilización serán registrados como salidas del
establecimiento.
Las guías constituyen la autorización para el traslado de
los bovinos desde el establecimiento desde donde se origina el movimiento de
los mismos y hasta el destino final consignado en la guía.
Toda movilización de ganado bovino que se realice por el
propietario, responsable de los animales o terceros autorizados sin la
correspondiente guía se presume ilícita.
Para la
utilización de las guías en su formato digital los responsables deberán haber
señalado ante el SENASA una dirección de correo electrónico a fin de que se
constituya como repositorio de las guías emitidas y recibidas.
ARTICULO 7.- La guía deberá ser tramitada previo al inicio del
movimiento y con una antelación de hasta cinco días, tiene una vigencia de 24
horas contadas a partir de la fecha y hora indicadas en la misma, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley 8799. La guía es
válida para un único movimiento o embarque. Si en un mismo medio de transporte
y de forma simultánea, se moviliza más de un movimiento o embarque, el
transportista debe de portar las guías que correspondan a cada uno.
ARTICULO 8.- Es responsabilidad única y exclusiva del propietario,
legítimo poseedor, o representante del propietario de los animales incluir los
datos requeridos en la guía, en forma correcta, fidedigna y total, en el
establecimiento donde inicie la movilización de los animales o el embarque.
ARTICULO 9.- Los datos requeridos para la emisión de la guía son:
a) Número de guía
b) Número de autorización
c) Código del establecimiento de origen
d) Ubicación del establecimiento de origen
e) Nombre completo y número de documento de identificación
del propietario de los animales
f)
CIIO de cada uno de los animales
amparados a la guía
g) Sexo de cada uno de los animales amparados a la guía
h) Marca de ganado con la que se encuentran marcados los
animales
i)
Número total de animales que se
movilizan amparados a la guía
j)
Número total de animales segregados por
sexo
k) Fecha de salida del movimiento
l)
Hora de salida del movimiento
m) Código del medio de transporte (en caso de movilización
en medios de transporte automotores o remolques)
n) Nombre completo y número de documento de identificación
del transportista
o) Número de placa o identificación del medio de transporte
p) Código del establecimiento de destino
q) Ubicación del establecimiento de destino
r) Nombre completo y número de documento de identificación
del responsable del establecimiento de destino
s) Señalamiento de cambio de titularidad o propiedad de los
animales e identificación del nuevo titular
t)
Animal con registro genealógico (si/no)
u) Cumplimiento de periodo de retiro de medicamentos
aplicados
ARTICULO 10.- Toda guía se identificará con un número único e irrepetible, vinculado al
establecimiento de origen del movimiento. Las guías de movilización solo podrán
utilizarse para la movilización del ganado bovino oficialmente identificado y
registrado en el establecimiento de origen, bajo la responsabilidad del
propietario, poseedor de ganado o representante que corresponda. La guía no es
transferible, la movilización de animales desde un establecimiento o de un
propietario o poseedor de ganado que no corresponde a lo declarado en la guía
de movilización, implica utilización indebida de documento público y expone al
responsable y a los animales que se movilizan a la aplicación de las medidas
sanitarias pertinentes. Para la emisión de la guía, será requerido el número de
autorización que el solicitante obtendrá al solicitar la guía de movilización
por los medios habilitados, el número de autorización permitirá a la autoridad
competente, a los encargados de ingreso en subastas o mataderos o a terceros,
corroborar que se ha autorizado el movimiento.
ARTICULO 11.- Los responsables de las subastas ganaderas, ferias o
exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, fincas, o cualquier otro tipo de
establecimiento donde ingrese o salga ganado bovino, así como los
transportistas están obligados a comprobar la correspondencia entre la
identificación oficial de los animales y la guía de movilización que
obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de su entrada o salida del
establecimiento.
ARTICULO 12.- Para la movilización del ganado además de la guía deberá
de estar marcado con la marca de ganado estampada
en forma indeleble en su piel, la cual debe encontrarse inscrita en el Registro
de Marcas del Registro Público, de conformidad con las disposiciones de este
Reglamento y la Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958 y sus reformas.
ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de ganado bovino puro registrado y dada
la necesidad de que la marca de ganado del criador se mantenga sin alteración
durante toda la vida del animal, se permitirá que dichos animales puedan ser
movilizados sin que en las correspondientes guías oficiales se declare la marca
que corresponde al último propietario y en su lugar señalándose en el espacio
correspondiente para la marca de la guía de movilización la leyenda
"ganado puro registrado".
ARTÍCULO 14.- Las personas que movilicen ganado por la vía pública,
entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria, a una
distancia no mayor de 5 km, en atención a las prácticas culturales ganaderas
ordinarias, podrán optar por una guía de movilización de carácter permanente,
la cual tendrá un período de vigencia de un año.
Para los presentes efectos deberá demostrarse ante el
SENASA la habitualidad o periodicidad de la práctica cultural ganadera en
atención a las condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se
desarrolle.
La habitualidad y periodicidad de la práctica cultural
generadora de la presente excepción deberá demostrarse a través de declaración
jurada, sin necesidad de que esta sea rendida ante Notario Público. La guía de
movilización de carácter permanente deberá otorgarse, cuando correspondiere, en
un término no mayor a diez días.
ARTICULO 14 BIS. - En aquellos casos donde sea necesario movilizar animales
desde un establecimiento o de algún sitio que no se encuentra registrado en el
SENASA y que por razones justificadas no resulte factible registrarlo, el
SENASA podrá utilizar guías de
movilización de carácter provisional, para el traslado de los bovinos al
establecimiento de destino, la cual será válida para un único destino y por un
período no mayor de 24 horas después de su emisión.
ARTICULO 15.- Se podrá otorgar guía de movilización permanente, con
una vigencia de un año a toda yunta de bueyes, siempre y cuando circulen
enyugados.
ARTÍCULO 16.- Cuando se declare emergencia sanitaria o cuando se
presente un evento sanitario de interés epidemiológico y por ello la condición
sanitaria de un animal o un hato imposibilite el transporte de los animales en
condiciones regulares, el SENASA inhabilitará las guías de movilización para un
ámbito geográfico definido o para un establecimiento específico y en su lugar
autorizará el transporte únicamente mediante una guía sanitaria para un destino
definido y bajo las condiciones de movilización que defina el SENASA con base
en el riesgo sanitario asociado.
ARTÍCULO 17.- El diseño de la guía de movilización y los datos
requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para los fines
específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del SENASA, la
que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
ARTÍCULO 18.- Las subastas, ferias o exposiciones ganaderas y en
general otras organizaciones ligadas al Sector Pecuario formalmente
constituidas podrán solicitar al SENASA para que se autorice a personal su
cargo como terceros oficializados, conforme al procedimiento que al efecto se
dictará, para la identificación y registro de bovinos en el Sistema Nacional de
Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino.
ARTÍCULO 19.- El costo de las guías será el establecido en el Decreto
Nº 27763MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta
Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas.
ARTÍCULO 20.- El propietario, poseedor o su representante, previamente
registrado, debe mantener la custodia de los formularios de guías físicas o
digitales que se le hayan otorgado y velar por su correcto uso. Igualmente
deberá reportar de forma inmediata al SENASA, OIJ o la Delegación Policial
competente, sobre la pérdida, robo o uso no autorizado del talonario o sus
formularios físicos o digitales que se le hayan otorgado, en cuyo caso el
SENASA deberá anular su vigencia.
ARTÍCULO 21.- Cuando el propietario o responsable de un
establecimiento de producción primaria desautorice a terceros a mantener
bovinos en su establecimiento por haber llegado a término su relación
contractual o por cualquier otra causa legal, deberá de notificarlo de
inmediato al SENASA y solicitar, bajo su responsabilidad, la inhabilitación de
las guías asociadas a ese tercero en su establecimiento.
ARTÍCULO 22.-La guía de movilización en su formato físico o digital
deberá ser entregada al transportista al momento del embarque de los
animales.
ARTÍCULO 23.- Todo
transportista deberá llevar una bitácora de movilización física o digital, que
le emitirá el SENASA en la cual registrará de forma cronológica todo traslado
de animales que realice, debiendo indicar la fecha del movimiento, el número de
guía a la que se ampara el movimiento, el código y ubicación del
establecimiento de origen y código y ubicación del establecimiento de destino.
Para el otorgamiento de la bitácora de movilización se requerirá únicamente que
el vehículo asociado al Transportista cuente con Certificado Veterinario de
Operación (CVO) y se entregará por el SENASA en un término no mayor a diez días
hábiles, que correrán a partir del día siguiente hábil a su solicitud.
ARTÍCULO 24.-Se consideran parte de un mismo embarque, aquellos
animales que tengan un mismo origen y destino.
Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el
transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y
asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados
individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía
pertinente.
ARTÍCULO 25.- Se permitirá por la vía de observaciones asentar en las
guías de movilización físicas o digitales cualquier situación acaecida que
justifique la modificación de los datos originalmente consignados en ella
relativos a: destino del movimiento, medio de transporte utilizado,
identificación de los animales movilizados, situaciones de caso fortuito o
fuerza mayor que justifique la utilización de la guía de movilización fuera del
plazo de vigencia de la misma.
La ausencia de la modificación de los datos originalmente
consignados en la guía por la vía de la observación correspondiente, según sea
el caso, presumirá una movilización irregular.
El SENASA habilitará los medios para que cuando la guía
haya sido emitida en su formato digital, pueda realizarse las observaciones
pertinentes.