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 Normativa >> Ley 10392 >> Fecha 14/11/2023 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 10392 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 10392

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA AMPLIAR LA REDUCCIÓN DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA PARA LAS NUEVAS MIPYMES DE

PERSONAS JURÍDLCAS Y APLICAR LA REDUCCIÓN

DEL IMPUESTO A LAS NUEVAS MIPYMES DE

PERSONAS FÍSICAS. REFORMA DE LOS

INCISOS B) Y C) DEL ARTÍCULO 15 DE

LA LEY 7092, LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA, DE 21

DE ABRIL DE 1988

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el antepenúltimo párrafo del inciso b) y se adiciona un último párrafo al inciso c) del artículo 15 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:

Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley.

[...]

b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento veintidós millones ciento cuarenta y cinco mil colones (¢122 145 000,00) durante el periodo fiscal:

[...]

A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:

i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.

ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades, el cuarto y quinto año de actividades empresariales.

iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el sexto año de actividades empresariales.

[...]

c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:

[...]

A efectos de lo previsto en este inciso c), las micro y las pequeñas empresas, inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAC), de personas físicas podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:

i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.

ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el cuarto y quinto año de actividades empresariales.

iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el sexto año de actividades empresariales.

Rige a partir del 1 de enero del año siguiente a su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

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