N° 10392
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA AMPLIAR LA REDUCCIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LAS NUEVAS MIPYMES DE
PERSONAS JURÍDLCAS Y APLICAR LA REDUCCIÓN
DEL IMPUESTO A LAS NUEVAS MIPYMES DE
PERSONAS FÍSICAS. REFORMA DE LOS
INCISOS B) Y C) DEL ARTÍCULO 15 DE
LA LEY 7092, LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, DE 21
DE ABRIL DE 1988
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el antepenúltimo párrafo del inciso b)
y se adiciona un último párrafo al inciso c) del artículo 15 de la Ley 7092,
Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el
siguiente:
Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le
aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así
obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el
artículo 20 de esta ley.
[...]
b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de
ciento veintidós millones ciento cuarenta y cinco mil colones (¢122 145 000,00)
durante el periodo fiscal:
[...]
A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las
pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), podrán
aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes
condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las
utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.
ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a
las utilidades, el cuarto y quinto año de actividades empresariales.
iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a
las utilidades el sexto año de actividades empresariales.
[...]
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les
aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
[...]
A efectos de lo previsto en este inciso c), las micro y las
pequeñas empresas, inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAC), de
personas físicas podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso,
conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su
primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del
impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primero, segundo y tercer año de
actividades empresariales.
ii. Veinticinco por ciento (25%) del
impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el cuarto y quinto año de
actividades empresariales.
iii. Cincuenta por ciento (50%) del
impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el sexto año de actividades
empresariales.
Rige a partir del 1 de enero del año siguiente a su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce
días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.