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 Normativa >> Reglamento 1827 - A >> Fecha 16/10/2023 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 1827 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8 del acta de la sesión 1827-2023, celebrada el 16 de octubre del 2023,

considerando que:

Consideraciones de orden legal y reglamentario

I. El literal b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

II. El inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Conassif, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.

III. El numeral i), inciso n) del artículo 131 de la Ley 7558, dispone que el Superintendente debe proponer al Conassif las normas para definir requerimientos de capital, de liquidez y otros, aplicables a las entidades supervisadas.

IV. De conformidad a lo dispuesto en el inciso 2), artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, Ley 1644, le compete a los bancos la función esencial de procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez.

V. Mediante artículo 9, del acta de la sesión 862-2010 del 25 de junio del 2010, el Conassif aprobó el Reglamento sobre administración integral de riesgos, Acuerdo Sugef 2-10, publicado en el diario oficial La Gaceta 137 del 15 de julio de 2010.

En éste se establecen los aspectos fundamentales de un proceso de gestión de riesgos enfocado hacia la identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y comunicación de los riesgos medulares de la entidad, debidamente conmensurado con su estrategia de negocio, el volumen y complejidad de sus operaciones y su perfil de riesgo.

VI. Mediante artículo 7 del acta de la sesión 1058-2013, celebrada el 19 de agosto del 2013, el Conassif aprobó el Reglamento sobre la administración del riesgo de liquidez, Acuerdo Sugef 17-13, publicado en el diario oficial La Gaceta 166 del 30 de agosto del 2013. En la regulación aprobada se establecieron los requerimientos mínimos que deben observar las entidades supervisadas en el proceso de administración del riesgo de liquidez, así como los aspectos metodológicos para el cálculo del Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL).

VII. En un esfuerzo por reducir duplicidades y reiteraciones, así como armonizar términos y conceptos que se encuentran dispersos en diversos cuerpos regulatorios referidos a la administración de riesgos, el Conassif, en el artículo 8 del acta de la sesión 1712-2022, celebrada el 31 de enero del 2022 dispuso en firme y por unanimidad, modificar el Acuerdo Sugef 2-10, agregando, los contenidos sobre administración del Riesgo de Liquidez, Riesgo Operativo, Riesgo de Mercado, Tasas de Interés y Tipo de Cambio.

VIII. A partir de la aprobación de la reforma al Acuerdo Sugef 17-13, según el artículo 8 del acta de la sesión 1712-2022, celebrada el 31 de enero del 2022, se traslada el apartado sobre gestión de riesgo de liquidez al Acuerdo Sugef 2-10. En consecuencia, los aspectos metodológicos para el cálculo del ICL permanecen en el Acuerdo Sugef 17-13.

Consideraciones técnicas

IX. La crisis financiera que se dio a mediados de 2007 recalcó la importancia que tiene la liquidez para el adecuado funcionamiento de los mercados financieros y del sector bancario. Antes del periodo de inestabilidad, los mercados de activos se mostraron pujantes, con una gran disponibilidad de financiamiento a un costo reducido. El cambio en las condiciones del mercado reveló la rapidez con que la liquidez puede agotarse y puso de manifiesto que la falta de ella puede prolongarse durante mucho tiempo. Esta situación produjo graves tensiones en el sistema bancario, con lo cual los bancos centrales tuvieron que intervenir para respaldar el funcionamiento de los mercados monetarios.

X. En setiembre 2008, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea publicó los Principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez, en este se define la liquidez como la capacidad que tiene una entidad para financiar aumentos de su volumen de activos y para cumplir sus obligaciones de pago al vencimiento, sin incurrir en pérdidas inaceptables. El papel crucial que desempeñan las entidades en el proceso de transformación de vencimientos, captando depósitos a corto plazo y concediendo créditos a largo plazo, les hace intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez, tanto al propio de cada entidad como al que afecta al conjunto del mercado. La gestión del riesgo de liquidez es de suma importancia porque la falta de liquidez de una sola institución puede repercutir en todo el sistema.

XI. Los Principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez definen el riesgo de liquidez de fondos como el riesgo de que la entidad no sea capaz de hacer frente eficientemente a flujos de caja previstos e imprevistos, presentes y futuros, así como a aportaciones de garantías resultantes de sus obligaciones de pago, sin que se vea afectada su operativa diaria o su situación financiera.

XII. Los Principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez son considerados de especial relevancia en este proyecto, ya que establecen elementos claves que deben ser tomados en consideración para gestionar y supervisar el riesgo de liquidez. Seguidamente se hace referencia a los principios 1, 6, 7 y 12. "Principio 1: El banco es responsable de la buena gestión del riesgo de liquidez. El banco deberá establecer un robusto marco de gestión del riesgo de liquidez que garantice que la entidad mantiene liquidez suficiente, incluido un colchón de activos líquidos de alta calidad y libres de cargas, con la que hacer frente a una serie de eventos generadores de tensiones, incluidos los que ocasionan la pérdida o el deterioro de fuentes de financiamiento, tanto garantizadas como no garantizadas. Los supervisores deberán evaluar la suficiencia tanto del marco de gestión del riesgo de liquidez del banco como de su posición de liquidez. Asimismo, deberán adoptar las medidas oportunas si detectan deficiencias en cualquiera de estas áreas, con el fin de proteger a los depositantes y limitar posibles daños sobre el sistema financiero."

"Principio 6: El banco deberá vigilar y controlar de forma activa las exposiciones al riesgo de liquidez y las necesidades de financiamiento dentro de cada entidad jurídica, línea de negocio y divisa, así como entre éstas, teniendo en cuenta las limitaciones de índole jurídica, regulatoria y operativa a la capacidad de transferir liquidez."

"Principio 7: El banco deberá establecer una estrategia de financiamiento que ofrezca una eficaz diversificación de las fuentes y plazos de vencimiento del financiamiento. Asimismo, deberá mantener una presencia continua en los mercados de financiamiento elegidos y estrechas relaciones con los proveedores de fondos, a fin de promover una eficaz diversificación de las fuentes de financiamiento. El banco deberá calibrar periódicamente su capacidad para obtener con presteza fondos de cada fuente. Además, deberá identificar los principales factores que afectan a su capacidad de captar fondos, vigilándolos estrechamente para asegurarse de la vigencia de las estimaciones sobre su capacidad para obtener financiamiento."

"Principio 12: El banco deberá mantener un colchón de activos líquidos de alta calidad y libres de cargas como seguro frente a una serie de escenarios de tensiones de liquidez, incluidos los que implican la pérdida o el deterioro de fuentes de financiamiento garantizada habitualmente disponibles. No deberá existir ningún obstáculo de índole jurídica, regulatoria u operativa que impida utilizar estos activos para obtener financiamiento."

XIII. En diciembre 2010, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea publicó el Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del Riesgo de Liquidez, el cual viene a reforzar la regulación internacional sobre liquidez, con el propósito de promover una mayor resistencia del sector bancario. El objetivo de esta reforma es mejorar la capacidad del sector bancario para hacer frente a perturbaciones procedentes de tensiones financieras, económicas o de cualquier tipo, reduciendo con ello el riesgo de contagio desde el sector financiero hacia la economía.

XIV. El Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del Riesgo de Liquidez, introduce dos estándares de liquidez: el Índice de Cobertura de Liquidez (ICL) y el Índice de Financiamiento Neto Estable (IFNE). Estos estándares persiguen objetivos distintos pero complementarios. El primero promueve la resistencia a corto plazo del perfil del riesgo de liquidez de una entidad garantizando que tenga suficientes activos líquidos de alta calidad para superar un episodio de tensión significativo durante todo un mes. El segundo indicador tiene como objetivo promover la resistencia a más largo plazo, creando incentivos para que las entidades acudan a fuentes de financiamiento más estables. Se ha diseñado para hacer sostenible la estructura de plazos de los activos y pasivos.

XV. El IFNE establece un importe mínimo aceptable de financiamiento estable en función de las características de liquidez de los activos y actividades de la entidad en un horizonte temporal de un año. Este indicador se estructura para garantizar que los activos de largo plazo se financien con un mínimo de pasivos estables acorde con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad. El IFNE busca limitar una dependencia excesiva de financiamiento mayorista a corto plazo durante periodos de abundante liquidez en el mercado y fomentar una evaluación más certera del riesgo de liquidez de todas las partidas de dentro y fuera de balance.

XVI. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea define IFNE como el resultado entre la cantidad de financiamiento estable disponible (FED) y la cantidad de financiamiento estable requerido (FER). Este resultado debe ser como mínimo del 100% en todo momento. El FED se define como la proporción de los recursos propios y ajenos que se espera sean estables durante el horizonte temporal considerado por el IFNE, es decir un año. El FER está en función del perfil de liquidez de los activos del balance, así como de las exposiciones fuera de balance de la entidad financiera.

𝐈𝐅𝐍𝐄 =

Financiamiento Estable Disponible (FED)

Financiamiento Estable Requerido (FER)

? 1.00

XVII. Las cantidades de FED y el FER son calibrados para reflejar el posible grado de estabilidad de los pasivos y la liquidez de los activos. La estabilidad de los pasivos se calibra en dos dimensiones: a) el plazo de vencimiento del financiamiento, de forma que los pasivos a largo plazo se consideran más estables que los pasivos a corto plazo y b) el tipo de financiamiento y contraparte, bajo el supuesto de que los depósitos a corto plazo (inferiores a un año) efectuados por clientes minoristas y el financiamiento provisto por empresas pequeñas presentan un comportamiento más estable que el financiamiento mayorista con el mismo vencimiento procedente de otras contrapartes. Además, los activos, toman en consideración los siguientes criterios: a) creación de crédito resiliente (crédito concedido a la economía real, a fin de garantizar la continuidad de este tipo de intermediación), b) conducta bancaria (supuesto de que los bancos podrían tratar de renovar una parte significativa de los créditos al vencimiento para mantener las relaciones con sus clientes), c) plazo de vencimiento de los activos, y d) calidad y valor de liquidación de los activos. Las calibraciones incluidas en esta propuesta se ajustan a los estándares definidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. En algunos aspectos se incluyeron recalibraciones para adecuar los factores a características locales. Por ejemplo, en el cálculo del FER se aplica un factor de 85% para la cartera de crédito de vivienda, diferente al 65% indicado por Basilea cuando se aplica el Enfoque Estándar en Capital. Este ajuste se sustenta en cálculos de la Sugef que indican que luego de transcurrido el plazo de un año, permanece en balance el 85% en promedio de la cartera de crédito, por lo que se considera que este sería el porcentaje de la cartera a la fecha de cálculo que estaría requiriendo financiamiento con fuentes estables.

XVIII. El IFNE considera fuentes adicionales de financiamiento estable para respaldar una parte de las posibles necesidades de liquidez que resulten de las posiciones fuera de balance y financiamiento contingente. Si bien, muchos de los posibles riesgos de liquidez de este tipo de operaciones escasamente requieren financiamiento directo e inmediato, estas operaciones pueden generar salidas de liquidez durante un horizonte de tiempo muy prolongado. En consecuencia, el IFNE busca garantizar que las entidades mantienen financiamiento estable para la proporción de las posiciones fuera de balance que se espera podrían requerir financiamiento dentro de un horizonte temporal de un año.

Consideración sobre aplicación diferenciada

XIX. Se exceptúa de la aplicación de este Reglamento al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y a las cooperativas de ahorro y crédito que se ubican por debajo del umbral definido en el Artículo 2 de la Regulación Proporcional para Cooperativas de Ahorro y Crédito Supervisadas, Acuerdo Sugef 25-23. Lo anterior, en razón de las características particulares del modelo de negocio del Banhvi, así como las características de tamaño y complejidad del conjunto de cooperativas alcanzadas por el Acuerdo Sugef 25-23.

El principio de "proporcionalidad" busca la manera de adaptar los requisitos reglamentarios a las entidades financieras de menor tamaño y complejidad, con el objetivo de reducir la carga operativa de esas entidades, sin pérdida de efectividad de la regulación y supervisión sobre ellas, y sin menoscabo del objetivo de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.

Consideración sobre gradualidad

XX. Se establece la implementación gradual del IFNE, comenzando en el nivel mínimo de 70% para el 30 de septiembre de 2024 y aumentándose gradualmente hasta alcanzar el 100% para el 30 de septiembre de 2027. Tanto los resultados de la sensibilización realizada por la Sugef como los resultados del ejercicio coordinado con las entidades muestran que sus posiciones estructurales permiten cumplir de manera generalizada con el nivel 100%. Sin embargo, se considera razonable establecer gradualidad para alcanzar el 100% del IFNE por las siguientes razones: i) las entidades se encuentran en la transición hacia la aplicación de nuevas regulaciones sobre cálculo de estimaciones crediticias a partir del primero de enero 2024 y la nueva definición de capital regulatorio a partir del primero de enero de 2025; ii) la hoja de ruta de regulación incluye nuevas áreas en desarrollo a ser implementadas en los próximos años, en temas como capital por riesgo de mercado, gestión de riesgos de ciberseguridad y gestión de riesgos ASG, entre otras; iii) las entidades deben identificar e implementar cambios estructurales con un enfoque dinámico que les permita garantizar que los activos de largo plazo se financien con un mínimo de pasivos estables acorde con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad; iv) finalmente, debe preverse el efecto conjunto de las entidades implementando estrategias para la adecuación con el nuevo marco de regulación. Respecto al impacto, la gradualidad considera que el plazo establecido es razonable para que las entidades cumplan con los requerimientos y estructura que demanda la aplicación a la reforma reglamentaria realizada.

Consideraciones sobre depósitos estables

XXI. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea establece el tratamiento tanto para el IFNE como para el ICL, de los depósitos minoristas y los depósitos efectuados por pequeñas empresas. Para estos efectos, se dividen en i) depósitos estables y ii) depósitos menos estables. Los depósitos estables corresponden al volumen de depósitos que se encuentran totalmente cubiertos por un mecanismo efectivo de seguro o garantía de depósitos. Este mecanismo debe ser eficaz y cumplir al menos lo siguiente: a) garantizar la capacidad para realizar desembolsos rápidos, b) contar con una cobertura claramente definida y c) ser conocido ampliamente por el público. Además, de acuerdo con lo establecido por Basilea, todos los depósitos

que no están totalmente cubiertos deberán ser clasificados como depósitos menos estables. Otras consideraciones para valorar la estabilidad de los depósitos, tales como la intencionalidad al mantener depósitos denominados en moneda extranjera, o la posibilidad de movilizar fondos rápidamente mediante el uso de aplicaciones tecnológicas, obedecen a valoraciones según el modelo de negocio de cada entidad, y deben considerarse en sus propios análisis de estrés de liquidez.

XXII. En el Alcance 19 al diario oficial La Gaceta 28 del 12 de febrero del 2020, fue publicada la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Intermediarios Financieros, Ley 9816. Dicha Ley tiene la finalidad de fortalecer y completar la red de seguridad financiera para contribuir a la estabilidad financiera, proteger los recursos de los pequeños ahorrantes y promover la confianza y la competitividad del Sistema Financiero Nacional.

XXIII. La Ley 9816 crea el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), como un patrimonio autónomo, cuyo fin es el de garantizar, hasta cierto límite, los depósitos y ahorros que las personas físicas y jurídicas mantienen en las entidades contribuyentes, de conformidad con los términos y las condiciones establecidos en dicha Ley y en el Reglamento correspondiente.

A diferencia de otros fondos de garantía existentes o que llegaren a constituirse, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) es regulado por el Conassif y administrado por el Banco Central de Costa Rica. Ambas entidades tienen mandatos legales y coordinan acciones enfocadas en asegurar el fortalecimiento y efectivo funcionamiento de la red de seguridad financiera del país, de acuerdo con las mejores prácticas en la materia y las disposiciones establecidas en la Ley. En este sentido, el FGD está plenamente integrado e interactúa en conjunto con los procesos de resolución y salida ordenada del sistema financiero. Asimismo, el marco de regulación del FGD establece disposiciones en relación con el nivel de estabilidad de largo plazo del fondo, la gestión de los activos y pasivos del fondo, criterios para la determinación de los aportes de las entidades contribuyentes, mecanismos de cobro administrativo de la contribución y régimen sancionatorio, mecanismos de uso y reposición de garantía contingente, así como de acceso a otros recursos para cubrir faltantes, entre otros aspectos.

XXIV. Dadas las reformas señaladas por la Ley 9816 se considera que el FGD cumple las condiciones que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en el tratamiento de los depósitos estables, por lo que es razonable reconocer el esquema de garantía determinado en esta Ley e incorporar en el IFNE el concepto de depósitos minoristas y depósitos efectuados por MiPyME, los cuales se dividen en i) depósitos estables y ii) depósitos menos estables. Tomando en consideración las características del FGD mencionadas anteriormente, las entidades supervisadas que se encuentran fuera del alcance de la Ley 9816, deben categorizar todos los depósitos minoristas y los depósitos efectuados por MiPyME como menos estables, independientemente de que existan otros mecanismos de garantía públicos o privados.

Consideraciones sobre los Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

XXV. El reglamento tiene como propósito cumplir con las recomendaciones de los Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en setiembre del 2012:

El Principio 24, Riesgo de Liquidez, señala que "[e]l supervisor exige a los bancos unos requerimientos de liquidez prudentes y adecuados (de tipo cuantitativo, cualitativo o de ambos tipos) que reflejen las necesidades de liquidez del banco.

El supervisor determina que los bancos disponen de una estrategia que les permite la gestión prudente del riesgo de liquidez y el cumplimiento de los requerimientos de liquidez. La estrategia tiene en cuenta el perfil de riesgo del banco, así como la situación macroeconómica y de los mercados, e incluye políticas y procesos prudentes, acordes con el apetito por el riesgo de la entidad, para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar o mitigar el riesgo de liquidez a lo largo de un conjunto relevante de horizontes temporales. Al menos en el caso de bancos con actividad internacional, los requerimientos de liquidez no son inferiores a los que establecen las normas de Basilea."

La actualización del marco regulatorio, de acuerdo con los principios, representa un avance importante en el objetivo de procurar un marco de regulación prudencial alineado con los estándares y las mejores prácticas internacionales.

Consideraciones de consulta externa

XXVI. El Conassif, remitió en consulta, según lo dispuesto mediante el artículo 14, del acta de la sesión 1776-2022, celebrada el 19 de diciembre de 2022, la modificación del Acuerdo Sugef 17-13 para implementar el IFNE. Esta consulta fue ampliada por el Conassif en el artículo 5 del acta de la sesión 1780-2023, celebrada el 16 de enero del 2023 y en el artículo 6 del acta de la sesión 1781-2023, celebrada el 23 de enero del 2023.

XXVII. El Conassif, en el artículo 9 del acta de la sesión 1817-2023, celebrada el 28 de agosto del 2023, dispuso remitir a segunda consulta la propuesta de ajuste al Acuerdo Sugef 17-13 para implementar el IFNE, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 2, artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227. Como resultado de esta consulta se recibieron comentarios y observaciones que, luego de valorados, en lo pertinente fueron considerados en la versión final de la regulación.

Consideraciones sobre la Evaluación Costo-Beneficio

XXVIII. La Evaluación Costo-Beneficio de la regulación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley 8220, y en los artículos 12, 12bis, 13, 13 bis y 56 al 60bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 37045-MP-MEIC. Dicha regulación indica que la Administración Pública debe realizar un análisis de impacto

regulatorio mediante una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración. De dicho análisis se determinó que la regulación no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, por lo que no se realiza este control previo.

dispuso en firme:

modificar el Reglamento sobre el Indicador de Cobertura de Liquidez, Acuerdo Sugef 17- 13, según el siguiente detalle:

I. Modificar el título según el siguiente texto:

"Reglamento sobre el Indicador de Cobertura de Liquidez y el Indicador de Financiamiento Neto Estable, Acuerdo SUGEF 17-13."

II. Sustituir el Artículo 1. Objeto, del Capítulo I. Disposiciones Generales, según el siguiente texto:

"Artículo 1. Objeto

El presente reglamento establece la metodología para el cálculo del Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) y del Indicador de Financiamiento Neto Estable (IFNE)."

III. Agregar un tercer párrafo al Artículo 2. Alcance, según el siguiente texto:

"Artículo 2. Alcance

[...]

Para efectos del IFNE, se excluye del alcance de esta regulación al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y a las cooperativas de ahorro y crédito que se ubican por debajo del umbral definido en el Artículo 2 de la Regulación Proporcional para Cooperativas de Ahorro y Crédito Supervisadas, Acuerdo SUGEF 25-23."

IV. Agregar una definición al Artículo 3. Definiciones, según el siguiente texto:

"Artículo 3. Definiciones

[...]

f. Bancos multilaterales de desarrollo (BMD): instituciones creadas por un grupo de países que brinda financiamiento y asesoría profesional para proyectos de desarrollo económico y social. Éstas tienen un gran número de miembros soberanos y pueden incluir tanto países desarrollados como países en desarrollo. Cada una de estas instituciones tienen su propio estatuto jurídico y operativo independiente, pero con un mandato similar y un número considerable de copropietarios."

V. Eliminar el Artículo 9. Envío de la información a la Sugef, del Capítulo II.

VI. Añadir el Capítulo III Indicador de Financiamiento Neto Estable y el Capítulo IV Disposiciones Finales, de acuerdo con el siguiente texto: "CAPÍTULO III

INDICADOR DE FINANCIAMIENTO NETO ESTABLE

Artículo 9. Indicador de Financiamiento Neto Estable (IFNE)

La entidad debe calcular mensualmente el IFNE que se define a continuación:

𝑰𝑭𝑵𝑬 =

𝐹𝑖𝑛𝑎𝑛𝑐𝑖𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝐸𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒 𝐷𝑖𝑠𝑝𝑜𝑛𝑖𝑏𝑙𝑒 (𝐹𝐸𝐷)

𝐹𝑖𝑛𝑎𝑛𝑐𝑖𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝐸𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒 𝑅𝑒𝑞𝑢𝑒𝑟𝑖𝑑𝑜 (𝐹𝐸𝑅)

? 1.00

Donde,

IFNE: Indicador de Financiamiento Neto Estable.

FED: Financiamiento Estable Disponible, corresponde a los recursos propios (capital) y ajenos (pasivos) que se espera estén disponibles durante el horizonte de un año en un escenario de estrés. Además,

image001

 

Donde,

𝜶𝒊: corresponde a los factores de ponderación definidos en el Artículo 10 de este Reglamento, para las categorías i=1, 2, ., n.

𝒙𝒊: corresponde al monto de las categorías de recursos propios (capital) y ajenos (pasivos) definidos en el Artículo 10 de este Reglamento, para las categorías i=1, 2, ., n.

FER: Financiamiento Estable Requerido, corresponde a los recursos necesarios para solventar los diversos activos, independientemente del tratamiento contable. También se requiere cubrir una fracción de los compromisos fuera de balance.

Además

image003

 

Donde,

𝜷𝒋: corresponde a los factores de ponderación definidos en el Artículo 11 de este Reglamento, para las categorías j=1, 2, ., m.

𝒚𝒋: corresponde al monto de las categorías del activo y posiciones fuera de balance definidos en el Artículo 11 de este Reglamento, para las categorías j=1, 2, ., m.

El IFNE deberá ser en todo momento igual o mayor al 100%.

En caso de incumplimiento identificado por la entidad esta debe notificar por escrito a la Superintendencia, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores al momento en el que se presente el incumplimiento, incorporando el detalle de la(s) causa(s) que originaron dicha situación.

Asimismo, la entidad debe presentar en un plazo máximo de veinte días hábiles posteriores al momento en el que se presente el incumplimiento, un plan de restablecimiento del IFNE sobre cómo espera restablecer o cómo se restableció el faltante de financiamiento, con el detalle de actividades, responsables y plazos para su ejecución. Este plan de restablecimiento deberá incorporar, al menos: fecha del incumplimiento, detalle de acciones ejecutadas o que se espera ejecutar, responsables de su realización, plazos en los que se realizaron o se realizarán, retos y oportunidades de mejora identificados de los procesos ejecutados, así como las acciones propuestas para robustecer los niveles de financiamiento. Además, este plan deberá ser conocido y aprobado por el Órgano de Dirección previo a su remisión a la SUGEF.

En caso de que la entidad requiera prorrogar el plazo inicial para el envío del plan de restablecimiento, deberá solicitarlo a la SUGEF, previo al vencimiento del plazo inicial, justificando las causas de la solicitud. La SUGEF debe conocer y valorar los fundamentos presentados y, en los casos que corresponda, debe otorgar prórroga por escrito indicando el plazo adicional concedido.

Cuando la SUGEF considere que la entidad debe corregir el plan de restablecimiento presentado, este se debe devolver por única vez, debidamente motivado y se debe otorgar un plazo adicional para la presentación del plan con los respectivos ajustes. El plan ajustado deberá ser conocido y aprobado por el Órgano de Dirección dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de envío a la SUGEF.

El IFNE debe ser calculado de forma consolidada en moneda nacional y en moneda extranjera. Este cálculo debe ser remitido en moneda nacional, por lo cual, en el caso de saldos en moneda extranjera, estos se deben de convertir al tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera. Mediante Anexo III de este Reglamento se incluye el cálculo detallado del IFNE, con indicación de los factores aplicables a cada rubro del FED y del FER, según se desarrolla en este Reglamento.

Artículo 10. Financiamiento Estable Disponible

Para efectos del cálculo del FED el vencimiento residual se determinará respecto a la fecha de corte del cálculo del IFNE.

El FED agregado comprenderá el monto de las siguientes categorías (x) del pasivo y capital que se indican a continuación, los cuales se multiplicarán por los siguientes factores (?):

1. Capital

1.1. Capital base ajustado para IFNE:

El Capital base ajustado para IFNE corresponde al monto del Capital base, antes de aplicar las deducciones prudenciales establecidas en el Anexo I. Factor de 100%.

1.2. Otros instrumentos de capital

i) Otros instrumentos de deuda subordinada y convertible en acciones que no cumplen con los criterios de admisibilidad para el cálculo del Capital base con vencimiento residual igual o superior a un año, excluido cualquier instrumento con opciones explícitas o implícitas que, de ejercerse, reducirían el vencimiento previsto a menos de un año. Anexo II. Factor de 100%.

ii) Otras obligaciones no incluidas en las categorías anteriores con vencimiento residual de seis meses hasta menos de un año, incluidas obligaciones procedentes de bancos centrales y entidades financieras. Factor de 50%.

iii) Todos los demás instrumentos de deuda subordinada y convertible en acciones que no cumplen con los criterios de admisibilidad para el cálculo de Capital base, no incluidos en las categorías anteriores, incluidas otras obligaciones con vencimiento residual inferior a seis meses procedente de bancos centrales y entidades financieras. Factor de 0%.

2. Depósitos minoristas y depósitos efectuados por MiPyME

2.1 Depósitos estables

Se debe considerar como depósitos estables el monto de los depósitos que están totalmente cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos creado mediante Ley 9816.

A los depósitos estables les aplica los siguientes factores:

i) El importe total de obligaciones con el público a plazo minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%. No se asignará el factor FED del 100% a los flujos de efectivo con vencimiento contractual en un horizonte temporal inferior a un año, procedentes de obligaciones con vencimiento final superior a un año. En su lugar se asignará el FED de un 95%.

Por ejemplo, en el caso de una obligación con el público (minoristas y MiPyME), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED del 95%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe correspondiente a los años siguientes.

ii) Obligaciones con el público a la vista y a plazo, con vencimiento residual inferior a un año, realizados por clientes minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas. Factor de 95%.

2.2 Depósitos menos estables

Se debe considerar como depósitos menos estables los depósitos que no están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos creado mediante Ley 9816. Por ejemplo, en caso de que la cobertura de la garantía sea hasta seis millones de colones (¢6.000.000) por persona en la entidad, si la persona mantiene depósitos por diez millones de colones (¢10.000.000), se consideran como estables hasta seis millones de colones (¢6.000.000) y el exceso de cuatro millones de colones (¢4.000.000) se considera como depósitos menos estables.

Las entidades supervisadas que se encuentran fuera del alcance de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Intermediarios Financieros, Ley 9816, deben categorizar todos los depósitos minoristas y los depósitos efectuados por MiPyME como menos estables, independientemente de que existan otros mecanismos de garantía públicos o privados.

A los depósitos menos estables les aplica los siguientes factores:

i) El importe total de obligaciones con el público a plazo minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%. No se asignará el factor FED del 100% a los flujos de efectivo con vencimiento contractual en un horizonte temporal inferior a un año, procedentes de obligaciones con vencimiento final superior a un año. En su lugar se asignará el FED de un 90%.

Por ejemplo, en el caso de una obligación con el público (minoristas y MiPyME), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED del 90%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe correspondiente a los años siguientes.

ii) Obligaciones con el público a la vista y a plazo con vencimiento residual inferior a un año, realizados por clientes minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas. Factor de 90%.

3. Obligaciones mayoristas

3.1. Depósitos operativos

i) Obligaciones con el público utilizados como depósitos operativos generados a raíz de actividades de compensación, custodia y gestión de tesorería. Factor de 50%.

3.2. Otras obligaciones mayoristas.

i) Obligaciones con el público y obligaciones con banco central, entidades financieras, entidades no financieras, gobierno central, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.

No se asignará el factor FED del 100% a los flujos de efectivo con vencimiento contractual en un horizonte temporal inferior a un año, procedentes de obligaciones con vencimiento final superior a un año. En su lugar se asignará el FED de acuerdo con la contraparte. Por ejemplo, en el caso de una obligación con el público (mayoristas), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED del 50%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe correspondiente a los años siguientes.

ii) Obligaciones con el público y obligaciones con entidades no financieras con vencimiento residual inferior a un año. Factor de 50%.

iii) Obligaciones con el público y otras obligaciones procedentes de gobierno central, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo con vencimiento residual inferior a un año. Factor de 50%.

iv) Otras obligaciones no incluidas en las categorías anteriores con vencimiento residual de seis meses hasta menos de un año, incluidas obligaciones procedentes de bancos centrales y entidades financieras. Factor de 50%.

v) Todos los demás rubros de obligaciones no incluidos en las categorías anteriores, incluidas otras obligaciones procedentes de bancos centrales y entidades financieras con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 0%.

En los casos de instrumentos financieros que prevean la opción de ser redimidos anticipadamente, se debe suponer que el tenedor del instrumento ejerce una opción de redención anticipada en la primera fecha posible del instrumento.

4. Otros pasivos

4.1. Pasivos derivados a efectos del IFNE

i) Siempre que exista un acuerdo contractual de neteo bilateral, los pasivos originados en operaciones de derivados conforme se establecen en el punto a) siguiente, netos de activos originados en operaciones de derivados, si los pasivos resultan superiores a los activos.

Este cálculo se realiza sobre una base neta por contraparte (es decir, las entradas podrán compensar las salidas de efectivo), sólo cuando exista un acuerdo válido de compensación.

a) Pasivos originados en operaciones con derivados:

Los pasivos originados en operaciones con derivados se calcularán en base al costo de reposición del contrato de derivados -obtenido a partir de valoración a precios de mercado- cuando el contrato tenga un valor negativo para la entidad financiera. Factor de 0%.

Al calcular los pasivos de las operaciones con derivados, las garantías constituidas en forma de margen de variación con relación a los contratos de derivados, con independencia del tipo de activos, deberán deducirse del costo de reposición negativo.

Para operaciones de derivados que no poseen acuerdo contractual de neteo bilateral deberá registrarse el importe total de los pasivos originados de los derivados.

4.2. Todas las demás obligaciones no incluidas en las categorías anteriores

i) Importes pendientes de pago por compra de instrumentos financieros, divisas o productos básicos que: (i) se prevén liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el periodo que sea habitual para el intercambio o tipo de transacción pertinente, o (ii) no hayan podido liquidarse aún, pero se esperan liquidar. Factor de 0%.

Artículo 11. Financiamiento Estable Requerido

Para efectos del cálculo del FER el vencimiento residual se determinará respecto a la fecha de corte del cálculo del IFNE.

El FER agregado comprenderá el monto de las siguientes categorías ( ) del activo y posiciones fuera del balance que se indican a continuación, los cuales se multiplicarán por los siguientes factores (?):

1. Total de activos líquidos de alta calidad

i) Monedas y billetes. Factor de 0%.

ii) Depósitos en el Banco Central de Costa Rica (reservas obligatorias y excedentarias). Factor de 0%.

iii) Activos de Nivel 1 excluidas monedas, billetes y depósitos en el banco central. Factor de 5%.

iv) Activos de Nivel 2A. Factor de 15%.

v) Activos de Nivel 2B. Factor de 50%.

2. Depósitos mantenidos en otras entidades financieras para fines operativos

i) Los depósitos mantenidos en otras entidades financieras con fines operativos. Factor de 50%.

3. Saldo en libros procedentes de cartera de créditos e inversiones en instrumentos financieros

3.1. Saldo en libros procedentes de cartera de crédito otorgada a entidades financieras cuando estén garantizados con activos de Nivel 1, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez con contraparte distinta a BCCR garantizadas con activos de alta calidad de Nivel 1.

i) Saldo en libros de cartera de crédito de entidades financieras con vencimiento residual inferior a seis meses cuando estén garantizados con activos de Nivel 1 y cuando la entidad sea capaz de comprometer libremente el colateral recibido durante la vida del crédito, inversiones en operaciones tipo pacto de recompra garantizados con activos de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez con contraparte distinta a BCCR garantizada con activos de alta calidad de Nivel 1 con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 10%.

ii) Todos los créditos concedidos a entidades financieras con vencimiento residual igual o superior a seis meses e inferior a un año, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizados con activos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a seis meses e inferior a un año. Factor de 50%.

iii) Los restantes activos no incluidos en las categorías anteriores, incluida cartera de crédito con más de 90 días de atraso, créditos a entidades financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizados con activos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.

3.2. Saldo en libros procedentes de cartera de crédito otorgada a entidades financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1 y cartera de crédito no garantizado a entidades financieras, operaciones diferidas de liquidez garantizada con activos distintos de Nivel 1 o no garantizados.

i) Los restantes créditos concedidos a entidades financieras con vencimiento residual inferior a seis meses no incluidos en las categorías anteriores, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez garantizada con activos distintos de Nivel 1 o no garantizados con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 15%.

ii) Los restantes créditos concedidos a entidades financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a seis meses e inferiores a un año. Factor de 50%.

iii) Los restantes activos no incluidos en las categorías anteriores, incluidos préstamos con más de 90 días de atraso, créditos a entidades financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.

3.3. Saldo en libros de cartera de crédito: a entidades no financieras, a clientes minoristas, MiPyME, a gobierno central, bancos centrales y entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central.

i) Saldo en libros procedentes de bancos centrales con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 0%.

ii) Los restantes activos distintos de activos líquidos de alta calidad no incluidos en las anteriores categorías con vencimiento residual inferior a un año, incluida cartera de crédito a entidades no financieras, a clientes minoristas y MiPyME de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, y a gobierno central, bancos centrales y entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central. Factor de 50%.

iii) Otra cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual igual o superior a un año, excluidas las carteras de crédito a entidades financieras. Factor de 85%.

iv) Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo inferior a un año. Factor de 85%.

v) Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo igual o superior a un año. Factor de 100%.

3.4. Saldo en libros de cartera de crédito cuyo uso final sea vivienda habitacional.

i) Otra cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual inferior a un año, excluida la cartera de crédito a entidades financieras. Factor de 50%.

ii) Otra cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual igual o superior a un año, excluida la cartera de crédito a entidades financieras. Factor de 85%.

iii) Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo menor a un año. Factor de 85%.

iv) Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo igual o superior a un año. Factor de 100%

3.5. Saldo en libros del resto de inversiones en instrumentos financieros no clasificados previamente.

i) Saldo en libros de inversiones en instrumentos financieros, que no se admiten como activos líquidos de alta calidad, con vencimiento residual inferior a un año. Factor de 50%.

ii) Saldo en libros de inversiones en instrumentos financieros, que no se admiten como activos líquidos de alta calidad con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 85%.

iii) Saldo en libros de instrumentos financieros que no se admiten como activos líquidos de alta calidad, comprometidos durante un periodo menor a un año. Factor de 85%.

iv) Saldo en libros de instrumentos financieros que no se admiten como activos líquidos de alta calidad comprometidos durante un periodo igual o superior a un año. Factor 100%.

v) Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad comprometido durante un período menor a seis meses. Factor 10%.

vi) Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad comprometido durante un período de entre seis meses y menos de un año. Factor de 50%.

vii) Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad comprometido durante un período superior a un año. Factor 100%

4. Otros activos

4.1. Activos aportados como margen inicial en contratos derivados y contribuciones a los fondos de garantía de una entidad de contrapartida central.

i) Efectivo, inversiones en instrumentos financieros y otros activos constituidos en concepto de margen inicial en contratos de derivados y efectivo u otros activos aportados como contribución al fondo de garantía de una entidad de contrapartida central. Factor de 85%.

4.2. Activos derivados a efectos del IFNE

i) Siempre que exista un acuerdo contractual de neteo bilateral, los activos originados en operaciones con derivados calculados conforme lo establecen a continuación el punto a) siguiente, netos de los pasivos originados en operaciones con derivados calculados siempre que los activos sean superiores a los pasivos.

Este cálculo se determina como la diferencia entre los derechos de cobro y las obligaciones pendientes de pago, cuando el saldo representa un flujo de efectivo a favor de la entidad supervisada.

a) Activos originados en operaciones con derivados: Los activos originados en operaciones con derivados se calcularán en base al costo de reposición del contrato de derivados obtenido a partir de valoración a precios de mercado cuando el contrato tenga un valor positivo para la entidad financiera.

Al calcular los activos de las operaciones con derivados, las garantías constituidas en forma de margen de variación con relación a los contratos de derivados, con independencia del tipo de activos, deberán deducirse del costo de reposición negativo.

Para operaciones de derivados que no poseen acuerdo contractual de neteo bilateral deberá registrarse el importe total de los activos originados de los derivados.

4.3. Todos los activos no incluidos en las categorías anteriores

i) Importes pendientes de liquidación por venta de instrumentos financieros, divisas o productos. Factor de 0%.

a) se prevé liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el periodo que sea habitual para el intercambio o tipo de transacción pertinente, o

b) no hayan podido liquidarse, pero se espera serán liquidados.

ii) Los restantes activos no incluidos en las categorías anteriores. Incluidos préstamos con más de 90 días de atraso, préstamos a entidades financieras con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.

Artículo 12. Operaciones del tipo pacto de Recompra

Cuando las entidades se financien mediante operaciones del tipo pacto de recompra, todos los activos que respaldan estas operaciones y que le restan menos de seis meses para su vencimiento, se les podrá asignar el mismo factor que se le asigna a un activo equivalente que no se encuentra comprometido.

Artículo 13. Posiciones fuera de balance

Los Factores de FER asignados a las exposiciones fuera de balance establecidas en este artículo tienen como propósito asegurar que las entidades financieras cuenten con un financiamiento estable para la parte de estas operaciones que se espera requieran fondos dentro de un horizonte temporal de un año.

Las exposiciones fuera de balance aplicarán los siguientes factores:

a) Facilidades de crédito o de liquidez en las que medie un compromiso contingente para proveer fondos, tales como, líneas de crédito de utilización automática, líneas de crédito con compromiso contractual de desembolso y créditos pendientes con compromiso contractual de desembolso. Factor 5% al saldo no utilizado.

b) Cartas de crédito emitidas y cartas de crédito confirmadas:

i) Saldo con depósito previo. Factor 0%.

ii) Saldo sin depósito previo. Factor 5%.

c) Otras contingencias, tales como avales, garantías de cumplimiento, garantías de participación, y fianzas, las cuales se describen a continuación con los factores mínimos correspondientes:

i) Saldo con depósito previo. Factor 0%.

ii) Saldo sin depósito previo. Factor 5%.

iii) Otras contingencias crediticias. Factor 5%.

d) Obligaciones no contractuales:

i) Solicitudes de recompra de deuda emitida por la propia entidad financiera o de conductos especiales de financiamiento, vehículos de inversión en valores u otras facilidades similares de financiamiento. Factor 5%.

ii) Productos estructurados, que los clientes prevén de fácil negociabilidad, tales como bonos a interés variable y bonos a la vista a interés variable. Factor 5%.

iii) Fondos administrados que se comercializan con el objetivo de mantener un valor estable. Factor 5%.

iv) Otras contingencias no clasificadas anteriormente. Factor 5%.

Artículo 14. Activos y pasivos interdependientes

Se podrá aplicar el factor del 0% a los activos y pasivos que califiquen como interdependientes, cuando de acuerdo con las disposiciones contractuales se cumpla con cada una de las siguientes condiciones:

a. Los activos y pasivos interdependientes estén claramente identificados de manera individual.

b. Coincidan los vencimientos y los importes de principal del activo y de su pasivo interdependiente.

c. La entidad financiera actúe únicamente como conducto a través del cual se canaliza el financiamiento recibido (el pasivo interdependiente) hacia el correspondiente activo interdependiente.

d. Los flujos de pago del principal del activo sólo pueden destinarse a la cancelación del pasivo y el pasivo no puede utilizarse para financiar otros activos.

e. No coincidan las contrapartes de cada par de activos y pasivos interdependientes.

Cuando la entidad identifique activos y pasivos interdependientes debe informar a la Superintendencia, por los medios y forma que esta determine, los criterios utilizados para esta designación, para cada operación, así como el detalle de los activos y pasivos interdependientes, los vencimientos, los montos involucrados y las contrapartes. La remisión de esta información debe efectuarse en el mismo plazo y fecha definidos por la SUGEF para el envío de la información del IFNE, y firmada por la alta gerencia de la entidad.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15. Envío de la información a la SUGEF

La entidad debe suministrar a la SUGEF en el plazo, por los medios y forma que esta determine, los resultados del ICL y del IFNE, u otra información que la Superintendencia estime necesaria para fines de seguimiento. Tratándose de situaciones de tensión, la SUGEF solicitará a la entidad suministrar esta información con periodicidad diaria o semanal en el caso del ICL, y se mantendrá la periodicidad mensual en el caso del IFNE. Según sea la situación, la entidad debe estar en la capacidad operativa suficiente para reportar esta información con esa periodicidad.

El cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos II y III no exime a las entidades financieras de identificar, medir, evaluar, dar seguimiento, controlar y mitigar sus propios indicadores y análisis de tensión e incorporar los resultados en la administración del riesgo de liquidez, así como de presentar a la SUGEF los resultados de sus propios análisis de estrés, cuando les sean requeridos."

VII. Incluir el Transitorio V de conformidad con el texto siguiente:

"Transitorio V.

El IFNE entrará en vigencia a partir del primero de setiembre de 2024, con la siguiente gradualidad para la aplicación del nivel mínimo de cumplimiento.

 

Fecha

Nivel IFNE

Al 30 de setiembre de 2024

70%

Al 31 de marzo de 2025

75%

Al 30 de setiembre de 2025

80%

Al 31 de marzo de 2026

85%

Al 30 de setiembre de 2026

90%

Al 31 de marzo de 2027

95%

Al 30 de setiembre de 2027

100%"

 

Para efectos de la notificación en caso de incumplimiento a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, dicho incumplimiento se determinará con base en el nivel IFNE indicado en este Transitorio, en tanto este se mantenga vigente.

ANEXO I

CAPITAL BASE

Consiste en el monto del numerador del indicador de suficiencia patrimonial, calculado bajo la metodología dispuesta en el Capítulo II del Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras.

Capital Base ajustado para efectos de IFNE: consiste en el monto del Capital Base, antes de aplicar las siguientes deducciones prudenciales:

Versión hasta el 31 de diciembre de 2024

Versión a partir del primero de enero de 2025

 

SECCION I. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA BANCOS COMERCIALES, BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES Y EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS"

1. El valor en libros de la plusvalía comprada. (según el artículo 6 inciso f y según el artículo 9 numeral iii)

1. El valor en libros de las participaciones en el capital de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1, CAN1 y CN2. (Según el artículo 8 inciso c, el artículo 10 inciso c) y el Artículo 12 inciso c)

2. El valor en libros de las participaciones en el capital y las inversiones en deuda subordinada o convertible en capital de otras empresas (Según el artículo 8 inciso a y según el artículo 9 numeral i)

2. El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2 (Según el artículo 8, inciso d)

 

3. El valor en libros de los activos intangibles y el valor en libros de los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos intangibles. (Según el artículo 8, inciso e).

 

4. El importe neto positivo de restar al saldo de los Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos por Impuestos Diferidos (PID). (Según el Artículo 8 inciso i).

 

5. El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor agregado. (Según el Artículo 8 inciso j)

 

SECCIÓN II. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y ENTIDADES DE SIMILAR NATURALEZA

 

6. El valor en libros de las participaciones en el capital social de organizaciones cooperativas, o de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1 y CN2 (Según el artículo 22 inciso a y el artículo 28 inciso a),

 

7. El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2. (Según el artículo 22 inciso b)

Versión hasta el 31 de diciembre de 2024

Versión a partir del primero de enero de 2025

 

8. El valor en libros de los activos intangibles y los derechos de uso por arrendamiento financieros sobre activos intangibles. (Según el artículo 22 inciso c).

 

SECCIÓN III. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO

 

9. El valor en libros de las participaciones en el capital social de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1 y CN2 (Según el artículo 33 inciso a y el artículo 37 inciso a)

 

10. El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2. (Según el artículo 33 inciso b)

 

11. El valor en libros de los activos intangibles y los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos intangibles. (Según el artículo 33 inciso c)

 

12. El importe neto positivo de restar al saldo de los Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos por Impuestos Diferidos (PID). (Según el artículo 33, inciso f)

 

13. El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor agregado. (Según el artículo 33 inciso g)

ANEXO II

OTROS INTRUMENTOS DE CAPITAL

1. Otros instrumentos de deuda: consiste en el valor en libros de instrumentos de deuda que no cumplen con los criterios de admisibilidad para el cálculo del Capital Base y que se registran en las siguientes cuentas del Catálogo de Cuentas Homologado:

261

Obligaciones subordinadas

262

Prestamos subordinados

271

Obligaciones convertibles en capital

ANEXO III

FINANCIAMIENTO NETO DISPONIBLE

 

(Corregido el Anexo III anterior mediante Fe de Erratas, publicada en el Alcance Digital N° 89 a La Gaceta N° 83 del 10 de mayo del 2024, página N° 2)

La presente modificación al Acuerdo SUGEF 17-13 rige a partir del 1º de setiembre del 2024.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas, publicada en el Alcance Digital N° 89 a La Gaceta N° 83 del 10 de mayo del 2024, página N° 2)

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