CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8 del acta de la
sesión 1827-2023, celebrada el 16 de octubre del 2023,
considerando que:
Consideraciones
de orden legal y reglamentario
I. El
literal b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
Ley 7732, dispone que son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif) aprobar las normas
atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y
vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef).
II. El
inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente
General de Entidades Financieras, proponer al Conassif,
para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las
labores de fiscalización y vigilancia.
III. El
numeral i), inciso n) del artículo 131 de la Ley 7558, dispone que el
Superintendente debe proponer al Conassif las normas
para definir requerimientos de capital, de liquidez y otros, aplicables a las
entidades supervisadas.
IV. De
conformidad a lo dispuesto en el inciso 2), artículo 3 de la Ley Orgánica
del Sistema Financiero Nacional, Ley 1644, le compete a los bancos la
función esencial de procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del
Sistema Bancario Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados
del Sistema Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de
liquidez involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo
que se requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura
para limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez.
V. Mediante
artículo 9, del acta de la sesión 862-2010 del 25 de junio del 2010, el Conassif aprobó el Reglamento sobre administración integral
de riesgos, Acuerdo Sugef 2-10, publicado en el
diario oficial La Gaceta 137 del 15 de julio de 2010.
En éste se
establecen los aspectos fundamentales de un proceso de gestión de riesgos
enfocado hacia la identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y
comunicación de los riesgos medulares de la entidad, debidamente conmensurado
con su estrategia de negocio, el volumen y complejidad de sus operaciones y su
perfil de riesgo.
VI.
Mediante artículo 7 del acta de la sesión 1058-2013, celebrada el 19 de agosto
del 2013, el Conassif aprobó el Reglamento sobre
la administración del riesgo de liquidez, Acuerdo Sugef
17-13, publicado en el diario oficial La Gaceta 166 del 30 de agosto del 2013.
En la regulación aprobada se establecieron los requerimientos mínimos que deben
observar las entidades supervisadas en el proceso de administración del riesgo
de liquidez, así como los aspectos metodológicos para el cálculo del Indicador
de Cobertura de Liquidez (ICL).
VII. En un
esfuerzo por reducir duplicidades y reiteraciones, así como armonizar términos
y conceptos que se encuentran dispersos en diversos cuerpos regulatorios
referidos a la administración de riesgos, el Conassif,
en el artículo 8 del acta de la sesión 1712-2022, celebrada el 31 de enero del
2022 dispuso en firme y por unanimidad, modificar el Acuerdo Sugef 2-10, agregando, los contenidos sobre administración
del Riesgo de Liquidez, Riesgo Operativo, Riesgo de Mercado, Tasas de Interés y
Tipo de Cambio.
VIII. A
partir de la aprobación de la reforma al Acuerdo Sugef
17-13, según el artículo 8 del acta de la sesión 1712-2022, celebrada el 31 de
enero del 2022, se traslada el apartado sobre gestión de riesgo de liquidez al
Acuerdo Sugef 2-10. En consecuencia, los aspectos
metodológicos para el cálculo del ICL permanecen en el Acuerdo Sugef 17-13.
Consideraciones
técnicas
IX. La
crisis financiera que se dio a mediados de 2007 recalcó la importancia que
tiene la liquidez para el adecuado funcionamiento de los mercados financieros y
del sector bancario. Antes del periodo de inestabilidad, los mercados de
activos se mostraron pujantes, con una gran disponibilidad de financiamiento a
un costo reducido. El cambio en las condiciones del mercado reveló la rapidez
con que la liquidez puede agotarse y puso de manifiesto que la falta de ella
puede prolongarse durante mucho tiempo. Esta situación produjo graves tensiones
en el sistema bancario, con lo cual los bancos centrales tuvieron que
intervenir para respaldar el funcionamiento de los mercados monetarios.
X. En
setiembre 2008, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea publicó los
Principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez, en
este se define la liquidez como la capacidad que tiene una entidad para
financiar aumentos de su volumen de activos y para cumplir sus obligaciones de
pago al vencimiento, sin incurrir en pérdidas inaceptables. El papel crucial
que desempeñan las entidades en el proceso de transformación de vencimientos,
captando depósitos a corto plazo y concediendo créditos a largo plazo, les hace
intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez, tanto al propio de cada
entidad como al que afecta al conjunto del mercado. La gestión del riesgo de
liquidez es de suma importancia porque la falta de liquidez de una sola
institución puede repercutir en todo el sistema.
XI. Los
Principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez
definen el riesgo de liquidez de fondos como el riesgo de que la entidad no sea
capaz de hacer frente eficientemente a flujos de caja previstos e imprevistos,
presentes y futuros, así como a aportaciones de garantías resultantes de sus
obligaciones de pago, sin que se vea afectada su operativa diaria o su
situación financiera.
XII. Los
Principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez son
considerados de especial relevancia en este proyecto, ya que establecen
elementos claves que deben ser tomados en consideración para gestionar y
supervisar el riesgo de liquidez. Seguidamente se hace referencia a los
principios 1, 6, 7 y 12. "Principio 1: El banco es responsable de la
buena gestión del riesgo de liquidez. El banco deberá establecer un robusto
marco de gestión del riesgo de liquidez que garantice que la entidad mantiene
liquidez suficiente, incluido un colchón de activos líquidos de alta calidad y
libres de cargas, con la que hacer frente a una serie de eventos generadores de
tensiones, incluidos los que ocasionan la pérdida o el deterioro de fuentes de
financiamiento, tanto garantizadas como no garantizadas. Los supervisores
deberán evaluar la suficiencia tanto del marco de gestión del riesgo de
liquidez del banco como de su posición de liquidez. Asimismo, deberán adoptar
las medidas oportunas si detectan deficiencias en cualquiera de estas áreas,
con el fin de proteger a los depositantes y limitar posibles daños sobre el
sistema financiero."
"Principio
6: El banco deberá vigilar y controlar de forma activa las exposiciones al
riesgo de liquidez y las necesidades de financiamiento dentro de cada entidad
jurídica, línea de negocio y divisa, así como entre éstas, teniendo en cuenta
las limitaciones de índole jurídica, regulatoria y operativa a la capacidad de
transferir liquidez."
"Principio
7: El banco deberá establecer una estrategia de financiamiento que ofrezca una
eficaz diversificación de las fuentes y plazos de vencimiento del financiamiento.
Asimismo, deberá mantener una presencia continua en los mercados de
financiamiento elegidos y estrechas relaciones con los proveedores de fondos, a
fin de promover una eficaz diversificación de las fuentes de financiamiento. El
banco deberá calibrar periódicamente su capacidad para obtener con presteza
fondos de cada fuente. Además, deberá identificar los principales factores que
afectan a su capacidad de captar fondos, vigilándolos estrechamente para
asegurarse de la vigencia de las estimaciones sobre su capacidad para obtener
financiamiento."
"Principio
12: El banco deberá mantener un colchón de activos líquidos de alta calidad y
libres de cargas como seguro frente a una serie de escenarios de tensiones de
liquidez, incluidos los que implican la pérdida o el deterioro de fuentes de
financiamiento garantizada habitualmente disponibles. No deberá existir ningún
obstáculo de índole jurídica, regulatoria u operativa que impida utilizar estos
activos para obtener financiamiento."
XIII. En
diciembre 2010, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea publicó el Marco
internacional para la medición, normalización y seguimiento del Riesgo de
Liquidez, el cual viene a reforzar la regulación internacional sobre liquidez,
con el propósito de promover una mayor resistencia del sector bancario. El
objetivo de esta reforma es mejorar la capacidad del sector bancario para hacer
frente a perturbaciones procedentes de tensiones financieras, económicas o de
cualquier tipo, reduciendo con ello el riesgo de contagio desde el sector
financiero hacia la economía.
XIV. El
Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del Riesgo de
Liquidez, introduce dos estándares de liquidez: el Índice de Cobertura de
Liquidez (ICL) y el Índice de Financiamiento Neto Estable (IFNE). Estos
estándares persiguen objetivos distintos pero complementarios. El primero
promueve la resistencia a corto plazo del perfil del riesgo de liquidez de una
entidad garantizando que tenga suficientes activos líquidos de alta calidad para
superar un episodio de tensión significativo durante todo un mes. El segundo
indicador tiene como objetivo promover la resistencia a más largo plazo,
creando incentivos para que las entidades acudan a fuentes de financiamiento
más estables. Se ha diseñado para hacer sostenible la estructura de plazos de
los activos y pasivos.
XV. El IFNE
establece un importe mínimo aceptable de financiamiento estable en función de
las características de liquidez de los activos y actividades de la entidad en un
horizonte temporal de un año. Este indicador se estructura para garantizar que
los activos de largo plazo se financien con un mínimo de pasivos estables
acorde con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad. El IFNE busca limitar
una dependencia excesiva de financiamiento mayorista a corto plazo durante
periodos de abundante liquidez en el mercado y fomentar una evaluación más
certera del riesgo de liquidez de todas las partidas de dentro y fuera de
balance.
XVI. El
Comité de Supervisión Bancaria de Basilea define IFNE como el resultado entre
la cantidad de financiamiento estable disponible (FED) y la cantidad de
financiamiento estable requerido (FER). Este resultado debe ser como mínimo del
100% en todo momento. El FED se define como la proporción de los recursos
propios y ajenos que se espera sean estables durante el horizonte temporal
considerado por el IFNE, es decir un año. El FER está en función del perfil de
liquidez de los activos del balance, así como de las exposiciones fuera de
balance de la entidad financiera.
𝐈𝐅𝐍𝐄 =
Financiamiento Estable Disponible (FED)
Financiamiento Estable Requerido (FER)
? 1.00
XVII. Las
cantidades de FED y el FER son calibrados para reflejar el posible grado de estabilidad
de los pasivos y la liquidez de los activos. La estabilidad de los pasivos se
calibra en dos dimensiones: a) el plazo de vencimiento del financiamiento, de
forma que los pasivos a largo plazo se consideran más estables que los pasivos
a corto plazo y b) el tipo de financiamiento y contraparte, bajo el supuesto de
que los depósitos a corto plazo (inferiores a un año) efectuados por clientes
minoristas y el financiamiento provisto por empresas pequeñas presentan un
comportamiento más estable que el financiamiento mayorista con el mismo
vencimiento procedente de otras contrapartes. Además, los activos, toman en
consideración los siguientes criterios: a) creación de crédito resiliente (crédito concedido a la economía real, a fin de
garantizar la continuidad de este tipo de intermediación), b) conducta bancaria
(supuesto de que los bancos podrían tratar de renovar una parte significativa
de los créditos al vencimiento para mantener las relaciones con sus clientes),
c) plazo de vencimiento de los activos, y d) calidad y valor de liquidación de
los activos. Las calibraciones incluidas en esta propuesta se ajustan a los
estándares definidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. En
algunos aspectos se incluyeron recalibraciones para
adecuar los factores a características locales. Por ejemplo, en el cálculo del
FER se aplica un factor de 85% para la cartera de crédito de vivienda,
diferente al 65% indicado por Basilea cuando se aplica el Enfoque Estándar en
Capital. Este ajuste se sustenta en cálculos de la Sugef
que indican que luego de transcurrido el plazo de un año, permanece en balance
el 85% en promedio de la cartera de crédito, por lo que se considera que este
sería el porcentaje de la cartera a la fecha de cálculo que estaría requiriendo
financiamiento con fuentes estables.
XVIII. El
IFNE considera fuentes adicionales de financiamiento estable para respaldar una
parte de las posibles necesidades de liquidez que resulten de las posiciones
fuera de balance y financiamiento contingente. Si bien, muchos de los posibles
riesgos de liquidez de este tipo de operaciones escasamente requieren
financiamiento directo e inmediato, estas operaciones pueden generar salidas de
liquidez durante un horizonte de tiempo muy prolongado. En consecuencia, el IFNE
busca garantizar que las entidades mantienen financiamiento estable para la
proporción de las posiciones fuera de balance que se espera podrían requerir
financiamiento dentro de un horizonte temporal de un año.
Consideración
sobre aplicación diferenciada
XIX. Se
exceptúa de la aplicación de este Reglamento al Banco Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi) y a las cooperativas de ahorro y
crédito que se ubican por debajo del umbral definido en el Artículo 2 de la
Regulación Proporcional para Cooperativas de Ahorro y Crédito Supervisadas,
Acuerdo Sugef 25-23. Lo anterior, en razón de las
características particulares del modelo de negocio del Banhvi,
así como las características de tamaño y complejidad del conjunto de
cooperativas alcanzadas por el Acuerdo Sugef 25-23.
El
principio de "proporcionalidad" busca la manera de adaptar los
requisitos reglamentarios a las entidades financieras de menor tamaño y
complejidad, con el objetivo de reducir la carga operativa de esas entidades,
sin pérdida de efectividad de la regulación y supervisión sobre ellas, y sin
menoscabo del objetivo de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente
funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
Consideración
sobre gradualidad
XX. Se
establece la implementación gradual del IFNE, comenzando en el nivel mínimo de
70% para el 30 de septiembre de 2024 y aumentándose gradualmente hasta alcanzar
el 100% para el 30 de septiembre de 2027. Tanto los resultados de la
sensibilización realizada por la Sugef como los
resultados del ejercicio coordinado con las entidades muestran que sus
posiciones estructurales permiten cumplir de manera generalizada con el nivel
100%. Sin embargo, se considera razonable establecer gradualidad
para alcanzar el 100% del IFNE por las siguientes razones: i) las entidades se
encuentran en la transición hacia la aplicación de nuevas regulaciones sobre
cálculo de estimaciones crediticias a partir del primero de enero 2024 y la
nueva definición de capital regulatorio a partir del primero de enero de 2025;
ii) la hoja de ruta de regulación incluye nuevas áreas en desarrollo a ser
implementadas en los próximos años, en temas como capital por riesgo de
mercado, gestión de riesgos de ciberseguridad y gestión de riesgos ASG, entre
otras; iii) las entidades deben identificar e implementar cambios estructurales
con un enfoque dinámico que les permita garantizar que los activos de largo
plazo se financien con un mínimo de pasivos estables acorde con el perfil de
riesgo de liquidez de la entidad; iv) finalmente, debe preverse el efecto
conjunto de las entidades implementando estrategias para la adecuación con el
nuevo marco de regulación. Respecto al impacto, la gradualidad considera que el
plazo establecido es razonable para que las entidades cumplan con los
requerimientos y estructura que demanda la aplicación a la reforma
reglamentaria realizada.
Consideraciones
sobre depósitos estables
XXI. El
Comité de Supervisión Bancaria de Basilea establece el tratamiento tanto para
el IFNE como para el ICL, de los depósitos minoristas y los depósitos
efectuados por pequeñas empresas. Para estos efectos, se dividen en i)
depósitos estables y ii) depósitos menos estables. Los depósitos estables
corresponden al volumen de depósitos que se encuentran totalmente cubiertos por
un mecanismo efectivo de seguro o garantía de depósitos. Este mecanismo debe
ser eficaz y cumplir al menos lo siguiente: a) garantizar la capacidad para
realizar desembolsos rápidos, b) contar con una cobertura claramente definida y
c) ser conocido ampliamente por el público. Además, de acuerdo con lo
establecido por Basilea, todos los depósitos
que no están totalmente
cubiertos deberán ser clasificados como depósitos menos estables. Otras
consideraciones para valorar la estabilidad de los depósitos, tales como la
intencionalidad al mantener depósitos denominados en moneda extranjera, o la
posibilidad de movilizar fondos rápidamente mediante el uso de aplicaciones
tecnológicas, obedecen a valoraciones según el modelo de negocio de cada
entidad, y deben considerarse en sus propios análisis de estrés de liquidez.
XXII. En el
Alcance 19 al diario oficial La Gaceta 28 del 12 de febrero del 2020, fue
publicada la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de
Mecanismos de Resolución de Intermediarios Financieros, Ley 9816. Dicha Ley
tiene la finalidad de fortalecer y completar la red de seguridad financiera
para contribuir a la estabilidad financiera, proteger los recursos de los
pequeños ahorrantes y promover la confianza y la competitividad del Sistema
Financiero Nacional.
XXIII. La
Ley 9816 crea el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), como un patrimonio
autónomo, cuyo fin es el de garantizar, hasta cierto límite, los depósitos y
ahorros que las personas físicas y jurídicas mantienen en las entidades
contribuyentes, de conformidad con los términos y las condiciones establecidos
en dicha Ley y en el Reglamento correspondiente.
A
diferencia de otros fondos de garantía existentes o que llegaren a
constituirse, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) es regulado por el Conassif y administrado por el Banco Central de Costa Rica.
Ambas entidades tienen mandatos legales y coordinan acciones enfocadas en
asegurar el fortalecimiento y efectivo funcionamiento de la red de seguridad
financiera del país, de acuerdo con las mejores prácticas en la materia y las
disposiciones establecidas en la Ley. En este sentido, el FGD está plenamente
integrado e interactúa en conjunto con los procesos de resolución y salida
ordenada del sistema financiero. Asimismo, el marco de regulación del FGD establece
disposiciones en relación con el nivel de estabilidad de largo plazo del fondo,
la gestión de los activos y pasivos del fondo, criterios para la determinación
de los aportes de las entidades contribuyentes, mecanismos de cobro
administrativo de la contribución y régimen sancionatorio, mecanismos de uso y
reposición de garantía contingente, así como de acceso a otros recursos para
cubrir faltantes, entre otros aspectos.
XXIV. Dadas
las reformas señaladas por la Ley 9816 se considera que el FGD cumple las
condiciones que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en el
tratamiento de los depósitos estables, por lo que es razonable reconocer el
esquema de garantía determinado en esta Ley e incorporar en el IFNE el concepto
de depósitos minoristas y depósitos efectuados por MiPyME,
los cuales se dividen en i) depósitos estables y ii) depósitos menos estables.
Tomando en consideración las características del FGD mencionadas anteriormente,
las entidades supervisadas que se encuentran fuera del alcance de la Ley 9816,
deben categorizar todos los depósitos minoristas y los depósitos efectuados por
MiPyME como menos estables, independientemente de que
existan otros mecanismos de garantía públicos o privados.
Consideraciones
sobre los Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, emitidos por
el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
XXV. El
reglamento tiene como propósito cumplir con las recomendaciones de los
Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, emitidos por el Comité
de Supervisión Bancaria de Basilea en setiembre del 2012:
El
Principio 24, Riesgo de Liquidez, señala que "[e]l supervisor exige a
los bancos unos requerimientos de liquidez prudentes y adecuados (de tipo
cuantitativo, cualitativo o de ambos tipos) que reflejen las necesidades de
liquidez del banco.
El
supervisor determina que los bancos disponen de una estrategia que les permite
la gestión prudente del riesgo de liquidez y el cumplimiento de los
requerimientos de liquidez. La estrategia tiene en cuenta el perfil de riesgo
del banco, así como la situación macroeconómica y de los mercados, e incluye
políticas y procesos prudentes, acordes con el apetito por el riesgo de la
entidad, para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar
o mitigar el riesgo de liquidez a lo largo de un conjunto relevante de
horizontes temporales. Al menos en el caso de bancos con actividad
internacional, los requerimientos de liquidez no son inferiores a los que
establecen las normas de Basilea."
La actualización
del marco regulatorio, de acuerdo con los principios, representa un avance
importante en el objetivo de procurar un marco de regulación prudencial
alineado con los estándares y las mejores prácticas internacionales.
Consideraciones
de consulta externa
XXVI. El Conassif, remitió en consulta, según lo dispuesto mediante
el artículo 14, del acta de la sesión 1776-2022, celebrada el 19 de diciembre
de 2022, la modificación del Acuerdo Sugef 17-13 para
implementar el IFNE. Esta consulta fue ampliada por el Conassif
en el artículo 5 del acta de la sesión 1780-2023, celebrada el 16 de enero del
2023 y en el artículo 6 del acta de la sesión 1781-2023, celebrada el 23 de
enero del 2023.
XXVII. El Conassif, en el artículo 9 del acta de la sesión 1817-2023,
celebrada el 28 de agosto del 2023, dispuso remitir a segunda consulta la
propuesta de ajuste al Acuerdo Sugef 17-13 para
implementar el IFNE, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 2, artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227. Como
resultado de esta consulta se recibieron comentarios y observaciones que, luego
de valorados, en lo pertinente fueron considerados en la versión final de la
regulación.
Consideraciones
sobre la Evaluación Costo-Beneficio
XXVIII. La
Evaluación Costo-Beneficio de la regulación se realiza de conformidad con lo
establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley Protección al ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley 8220, y en los
artículos 12, 12bis, 13, 13 bis y 56 al 60bis del Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
No. 37045-MP-MEIC. Dicha regulación indica que la Administración Pública debe
realizar un análisis de impacto
regulatorio mediante
una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o
reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y
procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración. De
dicho análisis se determinó que la regulación no establece ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la
Administración Central, por lo que no se realiza este control previo.
dispuso en firme:
modificar
el Reglamento sobre el Indicador de Cobertura de Liquidez, Acuerdo Sugef 17- 13, según el siguiente detalle:
I.
Modificar el título según el siguiente texto:
"Reglamento
sobre el Indicador de Cobertura de Liquidez y el Indicador de Financiamiento
Neto Estable, Acuerdo SUGEF 17-13."
II.
Sustituir el Artículo 1. Objeto, del Capítulo I. Disposiciones Generales, según
el siguiente texto:
"Artículo
1. Objeto
El
presente reglamento establece la metodología para el cálculo del Indicador de
Cobertura de Liquidez (ICL) y del Indicador de Financiamiento Neto Estable
(IFNE)."
III. Agregar
un tercer párrafo al Artículo 2. Alcance, según el siguiente texto:
"Artículo
2. Alcance
[...]
Para
efectos del IFNE, se excluye del alcance de esta regulación al Banco
Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y a las
cooperativas de ahorro y crédito que se ubican por debajo del umbral definido
en el Artículo 2 de la Regulación Proporcional para Cooperativas de Ahorro y
Crédito Supervisadas, Acuerdo SUGEF 25-23."
IV.
Agregar una definición al Artículo 3. Definiciones, según el siguiente texto:
"Artículo
3. Definiciones
[...]
f.
Bancos multilaterales de desarrollo (BMD): instituciones creadas
por un grupo de países que brinda financiamiento y asesoría profesional para
proyectos de desarrollo económico y social. Éstas tienen un gran número de
miembros soberanos y pueden incluir tanto países desarrollados como países en
desarrollo. Cada una de estas instituciones tienen su propio estatuto jurídico
y operativo independiente, pero con un mandato similar y un número considerable
de copropietarios."
V. Eliminar
el Artículo 9. Envío de la información a la Sugef,
del Capítulo II.
VI.
Añadir el Capítulo III Indicador de Financiamiento Neto Estable y el Capítulo
IV Disposiciones Finales, de acuerdo con el siguiente texto: "CAPÍTULO
III
INDICADOR
DE FINANCIAMIENTO NETO ESTABLE
Artículo
9. Indicador de Financiamiento Neto Estable (IFNE)
La
entidad debe calcular mensualmente el IFNE que se define a continuación:
𝑰𝑭𝑵𝑬 =
𝐹𝑖𝑛𝑎𝑛𝑐𝑖𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝐸𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒 𝐷𝑖𝑠𝑝𝑜𝑛𝑖𝑏𝑙𝑒 (𝐹𝐸𝐷)
𝐹𝑖𝑛𝑎𝑛𝑐𝑖𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝐸𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒 𝑅𝑒𝑞𝑢𝑒𝑟𝑖𝑑𝑜 (𝐹𝐸𝑅)
? 1.00
Donde,
IFNE:
Indicador de Financiamiento Neto Estable.
FED:
Financiamiento Estable Disponible, corresponde a los recursos propios (capital)
y ajenos (pasivos) que se espera estén disponibles durante el horizonte de un
año en un escenario de estrés. Además,

Donde,
𝜶𝒊: corresponde
a los factores de ponderación definidos en el Artículo 10 de este Reglamento,
para las categorías i=1, 2, ., n.
𝒙𝒊: corresponde
al monto de las categorías de recursos propios (capital) y ajenos (pasivos)
definidos en el Artículo 10 de este Reglamento, para las categorías i=1, 2, ., n.
FER: Financiamiento
Estable Requerido, corresponde a los recursos necesarios para solventar los diversos
activos, independientemente del tratamiento contable. También se requiere
cubrir una fracción de los compromisos fuera de balance.
Además

Donde,
𝜷𝒋: corresponde
a los factores de ponderación definidos en el Artículo 11 de este Reglamento, para
las categorías j=1, 2, ., m.
𝒚𝒋: corresponde
al monto de las categorías del activo y posiciones fuera de balance definidos
en el Artículo 11 de este Reglamento, para las categorías j=1, 2, ., m.
El
IFNE deberá ser en todo momento igual o mayor al 100%.
En caso
de incumplimiento identificado por la entidad esta debe notificar por escrito a
la Superintendencia, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores al
momento en el que se presente el incumplimiento, incorporando el detalle de
la(s) causa(s) que originaron dicha situación.
Asimismo,
la entidad debe presentar en un plazo máximo de veinte días hábiles posteriores
al momento en el que se presente el incumplimiento, un plan de restablecimiento
del IFNE sobre cómo espera restablecer o cómo se restableció el faltante de
financiamiento, con el detalle de actividades, responsables y plazos para su
ejecución. Este plan de restablecimiento deberá incorporar, al menos: fecha del
incumplimiento, detalle de acciones ejecutadas o que se espera ejecutar, responsables
de su realización, plazos en los que se realizaron o se realizarán, retos y
oportunidades de mejora identificados de los procesos ejecutados, así como las
acciones propuestas para robustecer los niveles de financiamiento. Además, este
plan deberá ser conocido y aprobado por el Órgano de Dirección previo a su
remisión a la SUGEF.
En caso
de que la entidad requiera prorrogar el plazo inicial para el envío del plan de
restablecimiento, deberá solicitarlo a la SUGEF, previo al vencimiento del
plazo inicial, justificando las causas de la solicitud. La SUGEF debe conocer y
valorar los fundamentos presentados y, en los casos que corresponda, debe
otorgar prórroga por escrito indicando el plazo adicional concedido.
Cuando
la SUGEF considere que la entidad debe corregir el plan de restablecimiento
presentado, este se debe devolver por única vez, debidamente motivado y se debe
otorgar un plazo adicional para la presentación del plan con los respectivos
ajustes. El plan ajustado deberá ser conocido y aprobado por el Órgano de
Dirección dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de envío a la
SUGEF.
El IFNE
debe ser calculado de forma consolidada en moneda nacional y en moneda
extranjera. Este cálculo debe ser remitido en moneda nacional, por lo cual, en
el caso de saldos en moneda extranjera, estos se deben de convertir al tipo de
cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera. Mediante Anexo III
de este Reglamento se incluye el cálculo detallado del IFNE, con indicación de
los factores aplicables a cada rubro del FED y del FER, según se desarrolla en
este Reglamento.
Artículo
10. Financiamiento Estable Disponible
Para
efectos del cálculo del FED el vencimiento residual se determinará respecto a
la fecha de corte del cálculo del IFNE.
El FED
agregado comprenderá el monto de las siguientes categorías (x) del pasivo y
capital que se indican a continuación, los cuales se multiplicarán por los
siguientes factores (?):
1.
Capital
1.1.
Capital base ajustado para IFNE:
El
Capital base ajustado para IFNE corresponde al monto del Capital base, antes de
aplicar las deducciones prudenciales establecidas en el Anexo I. Factor de 100%.
1.2.
Otros instrumentos de capital
i) Otros instrumentos de
deuda subordinada y convertible en acciones que no cumplen con los criterios de
admisibilidad para el cálculo del Capital base con vencimiento residual igual o
superior a un año, excluido cualquier instrumento con opciones explícitas o
implícitas que, de ejercerse, reducirían el vencimiento previsto a menos de un
año. Anexo II. Factor de 100%.
ii) Otras obligaciones no
incluidas en las categorías anteriores con vencimiento residual de seis meses
hasta menos de un año, incluidas obligaciones procedentes de bancos centrales y
entidades financieras. Factor de 50%.
iii) Todos los demás
instrumentos de deuda subordinada y convertible en acciones que no cumplen con
los criterios de admisibilidad para el cálculo de Capital base, no incluidos en
las categorías anteriores, incluidas otras obligaciones con vencimiento residual
inferior a seis meses procedente de bancos centrales y entidades financieras.
Factor de 0%.
2.
Depósitos minoristas y depósitos efectuados por MiPyME
2.1
Depósitos estables
Se debe
considerar como depósitos estables el monto de los depósitos que están
totalmente cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos creado mediante Ley
9816.
A los
depósitos estables les aplica los siguientes factores:
i) El importe total de
obligaciones con el público a plazo minoristas y MiPyME,
según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a
las Pequeñas y Medianas Empresas, con vencimiento residual igual o superior a
un año. Factor de 100%. No se asignará el factor FED del 100% a los flujos de
efectivo con vencimiento contractual en un horizonte temporal inferior a un
año, procedentes de obligaciones con vencimiento final superior a un año. En su
lugar se asignará el FED de un 95%.
Por
ejemplo, en el caso de una obligación con el público (minoristas y MiPyME), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente
mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED
del 95%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe
correspondiente a los años siguientes.
ii) Obligaciones con el
público a la vista y a plazo, con vencimiento residual inferior a un año,
realizados por clientes minoristas y MiPyME, según lo
dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las
Pequeñas y Medianas Empresas. Factor de 95%.
2.2
Depósitos menos estables
Se debe
considerar como depósitos menos estables los depósitos que no están cubiertos
por el Fondo de Garantía de Depósitos creado mediante Ley 9816. Por ejemplo, en
caso de que la cobertura de la garantía sea hasta seis millones de colones
(¢6.000.000) por persona en la entidad, si la persona mantiene depósitos por
diez millones de colones (¢10.000.000), se consideran como estables hasta seis
millones de colones (¢6.000.000) y el exceso de cuatro millones de colones
(¢4.000.000) se considera como depósitos menos estables.
Las
entidades supervisadas que se encuentran fuera del alcance de la Ley de
Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de
Intermediarios Financieros, Ley 9816, deben categorizar todos los depósitos
minoristas y los depósitos efectuados por MiPyME como
menos estables, independientemente de que existan otros mecanismos de garantía
públicos o privados.
A los
depósitos menos estables les aplica los siguientes factores:
i) El
importe total de obligaciones con el público a plazo minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la
Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, con vencimiento
residual igual o superior a un año. Factor de 100%. No se asignará el factor
FED del 100% a los flujos de efectivo con vencimiento contractual en un
horizonte temporal inferior a un año, procedentes de obligaciones con
vencimiento final superior a un año. En su lugar se asignará el FED de un 90%.
Por
ejemplo, en el caso de una obligación con el público (minoristas y MiPyME), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente
mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED
del 90%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe
correspondiente a los años siguientes.
ii)
Obligaciones con el público a la vista y a plazo con vencimiento residual
inferior a un año, realizados por clientes minoristas y MiPyME,
según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a
las Pequeñas y Medianas Empresas. Factor de 90%.
3.
Obligaciones mayoristas
3.1.
Depósitos operativos
i)
Obligaciones con el público utilizados como depósitos operativos generados a
raíz de actividades de compensación, custodia y gestión de tesorería. Factor de
50%.
3.2.
Otras obligaciones mayoristas.
i)
Obligaciones con el público y obligaciones con banco central, entidades
financieras, entidades no financieras, gobierno central, entidades del sector
público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales con
vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.
No se
asignará el factor FED del 100% a los flujos de efectivo con vencimiento
contractual en un horizonte temporal inferior a un año, procedentes de
obligaciones con vencimiento final superior a un año. En su lugar se asignará
el FED de acuerdo con la contraparte. Por ejemplo, en el caso de una obligación
con el público (mayoristas), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente
mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED
del 50%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe
correspondiente a los años siguientes.
ii)
Obligaciones con el público y obligaciones con entidades no financieras con
vencimiento residual inferior a un año. Factor de 50%.
iii)
Obligaciones con el público y otras obligaciones procedentes de gobierno
central, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y
bancos multilaterales de desarrollo con vencimiento residual inferior a un año.
Factor de 50%.
iv)
Otras obligaciones no incluidas en las categorías anteriores con vencimiento
residual de seis meses hasta menos de un año, incluidas obligaciones
procedentes de bancos centrales y entidades financieras. Factor de 50%.
v) Todos
los demás rubros de obligaciones no incluidos en las categorías anteriores,
incluidas otras obligaciones procedentes de bancos centrales y entidades
financieras con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 0%.
En los
casos de instrumentos financieros que prevean la opción de ser redimidos
anticipadamente, se debe suponer que el tenedor del instrumento ejerce una
opción de redención anticipada en la primera fecha posible del instrumento.
4.
Otros pasivos
4.1.
Pasivos derivados a efectos del IFNE
i)
Siempre que exista un acuerdo contractual de neteo
bilateral, los pasivos originados en operaciones de derivados conforme se
establecen en el punto a) siguiente, netos de activos originados en operaciones
de derivados, si los pasivos resultan superiores a los activos.
Este
cálculo se realiza sobre una base neta por contraparte (es decir, las entradas
podrán compensar las salidas de efectivo), sólo cuando exista un acuerdo válido
de compensación.
a)
Pasivos originados en operaciones con derivados:
Los pasivos
originados en operaciones con derivados se calcularán en base al costo de
reposición del contrato de derivados -obtenido a partir de valoración a precios
de mercado- cuando el contrato tenga un valor negativo para la entidad
financiera. Factor de 0%.
Al
calcular los pasivos de las operaciones con derivados, las garantías
constituidas en forma de margen de variación con relación a los contratos de
derivados, con independencia del tipo de activos, deberán deducirse del costo
de reposición negativo.
Para
operaciones de derivados que no poseen acuerdo contractual de neteo bilateral deberá registrarse el importe total de los
pasivos originados de los derivados.
4.2.
Todas las demás obligaciones no incluidas en las categorías anteriores
i)
Importes pendientes de pago por compra de instrumentos financieros, divisas o
productos básicos que: (i) se prevén liquidar dentro del ciclo de liquidación
estándar o el periodo que sea habitual para el intercambio o tipo de
transacción pertinente, o (ii) no hayan podido liquidarse aún, pero se esperan
liquidar. Factor de 0%.
Artículo
11. Financiamiento Estable Requerido
Para
efectos del cálculo del FER el vencimiento residual se determinará respecto a
la fecha de corte del cálculo del IFNE.
El FER
agregado comprenderá el monto de las siguientes categorías (
) del activo y posiciones fuera del balance que se indican a
continuación, los cuales se multiplicarán por los siguientes factores (?):
1.
Total de activos líquidos de alta calidad
i)
Monedas y billetes. Factor de 0%.
ii)
Depósitos en el Banco Central de Costa Rica (reservas obligatorias y
excedentarias). Factor de 0%.
iii)
Activos de Nivel 1 excluidas monedas, billetes y depósitos en el banco central.
Factor de 5%.
iv)
Activos de Nivel 2A. Factor de 15%.
v)
Activos de Nivel 2B. Factor de 50%.
2.
Depósitos mantenidos en otras entidades financieras para fines operativos
i) Los
depósitos mantenidos en otras entidades financieras con fines operativos.
Factor de 50%.
3. Saldo
en libros procedentes de cartera de créditos e inversiones en instrumentos
financieros
3.1.
Saldo en libros procedentes de cartera de crédito otorgada a entidades
financieras cuando estén garantizados con activos de Nivel 1, inversiones en
operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de
alta calidad de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez con contraparte
distinta a BCCR garantizadas con activos de alta calidad de Nivel 1.
i) Saldo
en libros de cartera de crédito de entidades financieras con vencimiento
residual inferior a seis meses cuando estén garantizados con activos de Nivel 1
y cuando la entidad sea capaz de comprometer libremente el colateral recibido
durante la vida del crédito, inversiones en operaciones tipo pacto de recompra
garantizados con activos de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez con
contraparte distinta a BCCR garantizada con activos de alta calidad de Nivel 1
con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 10%.
ii)
Todos los créditos concedidos a entidades financieras con vencimiento residual
igual o superior a seis meses e inferior a un año, inversiones en operaciones
del tipo pacto de recompra garantizados con activos de Nivel 1 con vencimiento
residual igual o superior a seis meses e inferior a un año. Factor de 50%.
iii) Los
restantes activos no incluidos en las categorías anteriores, incluida cartera
de crédito con más de 90 días de atraso, créditos a entidades financieras,
inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizados con activos
de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.
3.2.
Saldo en libros procedentes de cartera de crédito otorgada a entidades
financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas
con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1 y cartera de crédito
no garantizado a entidades financieras, operaciones diferidas de liquidez
garantizada con activos distintos de Nivel 1 o no garantizados.
i) Los
restantes créditos concedidos a entidades financieras con vencimiento residual
inferior a seis meses no incluidos en las categorías anteriores, inversiones en
operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de
alta calidad distintos de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez
garantizada con activos distintos de Nivel 1 o no garantizados con vencimiento
residual inferior a seis meses. Factor de 15%.
ii) Los
restantes créditos concedidos a entidades financieras, inversiones en
operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de
alta calidad distintos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a
seis meses e inferiores a un año. Factor de 50%.
iii) Los
restantes activos no incluidos en las categorías anteriores, incluidos préstamos
con más de 90 días de atraso, créditos a entidades financieras, inversiones en
operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de
alta calidad distintos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a
un año. Factor de 100%.
3.3.
Saldo en libros de cartera de crédito: a entidades no financieras, a clientes
minoristas, MiPyME, a gobierno central, bancos
centrales y entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central.
i) Saldo
en libros procedentes de bancos centrales con vencimiento residual inferior a
seis meses. Factor de 0%.
ii) Los
restantes activos distintos de activos líquidos de alta calidad no incluidos en
las anteriores categorías con vencimiento residual inferior a un año, incluida
cartera de crédito a entidades no financieras, a clientes minoristas y MiPyME de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General
a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, y a
gobierno central, bancos centrales y entidades del sector público no pertenecientes
al gobierno central. Factor de 50%.
iii)
Otra cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual
igual o superior a un año, excluidas las carteras de crédito a entidades
financieras. Factor de 85%.
iv) Toda
la cartera de crédito comprometida durante un periodo inferior a un año. Factor
de 85%.
v) Toda
la cartera de crédito comprometida durante un periodo igual o superior a un
año. Factor de 100%.
3.4.
Saldo en libros de cartera de crédito cuyo uso final sea vivienda habitacional.
i) Otra
cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual
inferior a un año, excluida la cartera de crédito a entidades financieras.
Factor de 50%.
ii) Otra
cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual igual o
superior a un año, excluida la cartera de crédito a entidades financieras.
Factor de 85%.
iii)
Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo menor a un año.
Factor de 85%.
iv) Toda
la cartera de crédito comprometida durante un periodo igual o superior a un
año. Factor de 100%
3.5.
Saldo en libros del resto de inversiones en instrumentos financieros no
clasificados previamente.
i) Saldo
en libros de inversiones en instrumentos financieros, que no se admiten como
activos líquidos de alta calidad, con vencimiento residual inferior a un año.
Factor de 50%.
ii)
Saldo en libros de inversiones en instrumentos financieros, que no se admiten
como activos líquidos de alta calidad con vencimiento residual igual o superior
a un año. Factor de 85%.
iii)
Saldo en libros de instrumentos financieros que no se admiten como activos
líquidos de alta calidad, comprometidos durante un periodo menor a un año.
Factor de 85%.
iv)
Saldo en libros de instrumentos financieros que no se admiten como activos líquidos
de alta calidad comprometidos durante un periodo igual o superior a un año.
Factor 100%.
v)
Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad
comprometido durante un período menor a seis meses. Factor 10%.
vi)
Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad
comprometido durante un período de entre seis meses y menos de un año. Factor
de 50%.
vii)
Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad
comprometido durante un período superior a un año. Factor 100%
4.
Otros activos
4.1.
Activos aportados como margen inicial en contratos derivados y contribuciones a
los fondos de garantía de una entidad de contrapartida central.
i)
Efectivo, inversiones en instrumentos financieros y otros activos constituidos
en concepto de margen inicial en contratos de derivados y efectivo u otros
activos aportados como contribución al fondo de garantía de una entidad de
contrapartida central. Factor de 85%.
4.2.
Activos derivados a efectos del IFNE
i) Siempre
que exista un acuerdo contractual de neteo bilateral,
los activos originados en operaciones con derivados calculados conforme lo
establecen a continuación el punto a) siguiente, netos de los pasivos
originados en operaciones con derivados calculados siempre que los activos sean
superiores a los pasivos.
Este
cálculo se determina como la diferencia entre los derechos de cobro y las
obligaciones pendientes de pago, cuando el saldo representa un flujo de
efectivo a favor de la entidad supervisada.
a) Activos
originados en operaciones con derivados: Los activos originados en operaciones
con derivados se calcularán en base al costo de reposición del contrato de
derivados obtenido a partir de valoración a precios de mercado cuando el
contrato tenga un valor positivo para la entidad financiera.
Al
calcular los activos de las operaciones con derivados, las garantías
constituidas en forma de margen de variación con relación a los contratos de
derivados, con independencia del tipo de activos, deberán deducirse del costo
de reposición negativo.
Para
operaciones de derivados que no poseen acuerdo contractual de neteo bilateral deberá registrarse el importe total de los
activos originados de los derivados.
4.3.
Todos los activos no incluidos en las categorías anteriores
i)
Importes pendientes de liquidación por venta de instrumentos financieros,
divisas o productos. Factor de 0%.
a) se
prevé liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el periodo que sea
habitual para el intercambio o tipo de transacción pertinente, o
b) no
hayan podido liquidarse, pero se espera serán liquidados.
ii) Los
restantes activos no incluidos en las categorías anteriores. Incluidos
préstamos con más de 90 días de atraso, préstamos a entidades financieras con
vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.
Artículo
12. Operaciones del tipo pacto de Recompra
Cuando
las entidades se financien mediante operaciones del tipo pacto de recompra,
todos los activos que respaldan estas operaciones y que le restan menos de seis
meses para su vencimiento, se les podrá asignar el mismo factor que se le
asigna a un activo equivalente que no se encuentra comprometido.
Artículo
13. Posiciones fuera de balance
Los
Factores de FER asignados a las exposiciones fuera de balance establecidas en
este artículo tienen como propósito asegurar que las entidades financieras
cuenten con un financiamiento estable para la parte de estas operaciones que se
espera requieran fondos dentro de un horizonte temporal de un año.
Las
exposiciones fuera de balance aplicarán los siguientes factores:
a)
Facilidades de crédito o de liquidez en las que medie un compromiso contingente
para proveer fondos, tales como, líneas de crédito de utilización automática,
líneas de crédito con compromiso contractual de desembolso y créditos
pendientes con compromiso contractual de desembolso. Factor 5% al saldo no
utilizado.
b)
Cartas de crédito emitidas y cartas de crédito confirmadas:
i) Saldo
con depósito previo. Factor 0%.
ii)
Saldo sin depósito previo. Factor 5%.
c) Otras
contingencias, tales como avales, garantías de cumplimiento, garantías de
participación, y fianzas, las cuales se describen a continuación con los
factores mínimos correspondientes:
i) Saldo
con depósito previo. Factor 0%.
ii)
Saldo sin depósito previo. Factor 5%.
iii)
Otras contingencias crediticias. Factor 5%.
d)
Obligaciones no contractuales:
i)
Solicitudes de recompra de deuda emitida por la propia entidad financiera o de
conductos especiales de financiamiento, vehículos de inversión en valores u
otras facilidades similares de financiamiento. Factor 5%.
ii)
Productos estructurados, que los clientes prevén de fácil negociabilidad, tales
como bonos a interés variable y bonos a la vista a interés variable. Factor 5%.
iii)
Fondos administrados que se comercializan con el objetivo de mantener un valor
estable. Factor 5%.
iv)
Otras contingencias no clasificadas anteriormente. Factor 5%.
Artículo
14. Activos y pasivos interdependientes
Se podrá
aplicar el factor del 0% a los activos y pasivos que califiquen como
interdependientes, cuando de acuerdo con las disposiciones contractuales se
cumpla con cada una de las siguientes condiciones:
a. Los
activos y pasivos interdependientes estén claramente identificados de manera
individual.
b.
Coincidan los vencimientos y los importes de principal del activo y de su
pasivo interdependiente.
c. La
entidad financiera actúe únicamente como conducto a través del cual se canaliza
el financiamiento recibido (el pasivo interdependiente) hacia el
correspondiente activo interdependiente.
d. Los
flujos de pago del principal del activo sólo pueden destinarse a la cancelación
del pasivo y el pasivo no puede utilizarse para financiar otros activos.
e. No
coincidan las contrapartes de cada par de activos y pasivos interdependientes.
Cuando
la entidad identifique activos y pasivos interdependientes debe informar a la
Superintendencia, por los medios y forma que esta determine, los criterios
utilizados para esta designación, para cada operación, así como el detalle de
los activos y pasivos interdependientes, los vencimientos, los montos
involucrados y las contrapartes. La remisión de esta información debe
efectuarse en el mismo plazo y fecha definidos por la SUGEF para el envío de la
información del IFNE, y firmada por la alta gerencia de la entidad.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
15. Envío de la información a la SUGEF
La
entidad debe suministrar a la SUGEF en el plazo, por los medios y forma que
esta determine, los resultados del ICL y del IFNE, u otra información que la Superintendencia
estime necesaria para fines de seguimiento. Tratándose de situaciones de
tensión, la SUGEF solicitará a la entidad suministrar esta información con
periodicidad diaria o semanal en el caso del ICL, y se mantendrá la
periodicidad mensual en el caso del IFNE. Según sea la situación, la entidad
debe estar en la capacidad operativa suficiente para reportar esta información
con esa periodicidad.
El
cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos II y III no
exime a las entidades financieras de identificar, medir, evaluar, dar
seguimiento, controlar y mitigar sus propios indicadores y análisis de tensión
e incorporar los resultados en la administración del riesgo de liquidez, así
como de presentar a la SUGEF los resultados de sus propios análisis de estrés,
cuando les sean requeridos."
VII.
Incluir el Transitorio V de conformidad con el texto siguiente:
"Transitorio
V.
El IFNE
entrará en vigencia a partir del primero de setiembre de 2024, con la siguiente
gradualidad para la aplicación del nivel mínimo de cumplimiento.
|
Fecha
|
Nivel IFNE
|
|
Al
30 de setiembre de 2024
|
70%
|
|
Al 31 de marzo de 2025
|
75%
|
|
Al
30 de setiembre de 2025
|
80%
|
|
Al 31 de marzo de 2026
|
85%
|
|
Al
30 de setiembre de 2026
|
90%
|
|
Al 31 de marzo de 2027
|
95%
|
|
Al
30 de setiembre de 2027
|
100%"
|
Para
efectos de la notificación en caso de incumplimiento a que se refiere el
artículo 9 de este Reglamento, dicho incumplimiento se determinará con base en
el nivel IFNE indicado en este Transitorio, en tanto este se mantenga vigente.
ANEXO I
CAPITAL BASE
Consiste en
el monto del numerador del indicador de suficiencia patrimonial, calculado bajo
la metodología dispuesta en el Capítulo II del Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento
sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras.
Capital
Base ajustado para efectos de IFNE: consiste en el monto del Capital Base, antes de
aplicar las siguientes deducciones prudenciales:
|
Versión
hasta el 31 de diciembre de 2024
|
Versión
a partir del primero de enero de 2025
|
|
|
SECCION I. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA
BANCOS COMERCIALES, BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES Y EMPRESAS
FINANCIERAS NO BANCARIAS"
|
|
1. El valor en libros de la plusvalía comprada.
(según el artículo 6 inciso f y según el artículo 9 numeral iii)
|
1. El valor en libros de las participaciones
en el capital de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al
CCN1, CAN1 y CN2. (Según el artículo 8 inciso c, el artículo 10 inciso c) y
el Artículo 12 inciso c)
|
|
2. El valor en libros de las participaciones en el capital
y las inversiones en deuda subordinada o convertible en capital de
otras empresas (Según el artículo 8 inciso a y
según el artículo 9 numeral i)
|
2. El valor
en libros de las participaciones o inversiones en
instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean
homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2 (Según el artículo 8, inciso d)
|
|
|
3. El valor
en libros de los activos intangibles y el valor
en libros de los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos
intangibles. (Según el artículo 8, inciso e).
|
|
|
4. El importe neto positivo de restar al
saldo de los Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos
por Impuestos Diferidos (PID). (Según el Artículo 8 inciso i).
|
|
|
5. El importe neto positivo de restar al
saldo de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos
por impuestos al valor agregado. (Según el Artículo 8 inciso j)
|
|
|
SECCIÓN
II. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y ENTIDADES DE SIMILAR NATURALEZA
|
|
|
6. El valor en libros de las participaciones
en el capital social de organizaciones cooperativas, o de otras entidades o empresas
en instrumentos homólogos al CCN1 y CN2 (Según el artículo 22 inciso a y el
artículo 28 inciso a),
|
|
|
7. El valor
en libros de las participaciones o inversiones en
instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean
homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2. (Según el artículo 22 inciso b)
|
|
Versión hasta el 31
de diciembre de 2024
|
Versión a partir del primero de enero de 2025
|
|
|
8. El valor en libros de los activos intangibles
y los derechos de uso por arrendamiento financieros sobre activos
intangibles. (Según el artículo 22 inciso c).
|
|
|
SECCIÓN III. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA
MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO
|
|
|
9. El valor en libros de las participaciones
en el capital social de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos
al CCN1 y CN2 (Según el artículo 33 inciso a y el artículo 37 inciso a)
|
|
|
10. El valor en libros de las participaciones
o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda
convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2. (Según
el artículo 33 inciso b)
|
|
|
11. El valor en libros de los activos
intangibles y los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos
intangibles. (Según el artículo 33 inciso c)
|
|
|
12. El importe neto positivo de restar al
saldo de los Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos
por Impuestos Diferidos (PID). (Según el artículo 33, inciso f)
|
|
|
13. El importe neto positivo de restar al saldo
de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por
impuestos al valor agregado. (Según el artículo 33 inciso g)
|
ANEXO II
OTROS INTRUMENTOS DE
CAPITAL
1. Otros
instrumentos de deuda: consiste en el valor en libros de instrumentos de deuda que
no cumplen con los criterios de admisibilidad para el cálculo del Capital Base
y que se registran en las siguientes cuentas del Catálogo de Cuentas Homologado:
|
261
|
Obligaciones subordinadas
|
|
262
|
Prestamos subordinados
|
|
271
|
Obligaciones convertibles en capital
|
ANEXO III
FINANCIAMIENTO NETO
DISPONIBLE







(Corregido el Anexo III anterior mediante Fe de Erratas,
publicada en el Alcance Digital N° 89 a La Gaceta N° 83 del 10 de mayo del
2024, página N° 2)
La presente
modificación al Acuerdo SUGEF 17-13 rige a partir del 1º de setiembre del 2024.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas,
publicada en el Alcance Digital N° 89 a La Gaceta N° 83 del 10 de mayo del
2024, página N° 2)