El hecho generador del
impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o
en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de
fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley.
Para los efectos de lo
dispuesto en esta ley, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de
fuente costarricense los generados exclusivamente en el territorio nacional
conforme a la definición de espacio territorial y para cuyos efectos deberá
entenderse el territorio nacional según los límites geográficos establecidos en
los artículos 5 y 6 de la Constitución Política, provenientes de servicios
prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se
obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta
ley, con independencia de la nacionalidad, el domicilio o la residencia de
quienes intervengan en las operaciones de celebración de los negocios
jurídicos, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el
lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en
el territorio nacional.
A los efectos de este
impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo
tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la
obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital,
realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos
sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país,
siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad
corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.
Cuando las rentas, los
ingresos o los beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo
anterior, estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único
y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este
impuesto.
En ningún caso, las
rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a las rentas
gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las
utilidades.
Las fundaciones y
asociaciones distintas de las solidaristas, que realicen parcialmente
actividades lucrativas, estarán gravadas por este título en la proporción de
estas actividades.
Las entidades sujetas a
la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las
disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.
Excepcionalmente, se
entenderán gravadas las siguientes rentas pasivas de fuente extranjera que
provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del
territorio nacional, en tanto y únicamente sean obtenidos por una entidad integrante
de un grupo multinacional y que, además, sea considerada como una entidad no
calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la presente
ley:
a) dividendos;
b) intereses;
c) regalías;
d) ganancias de
capital;
e) rentas del capital
inmobiliario;
f) otras rentas del
capital mobiliario.
Todas las anteriores de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ter de esta ley.
Se consideran regalías
los pagos por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o
mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas
cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, de dibujos o modelos,
planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o
científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas,
u otro derecho o propiedad similar. Los pagos por concepto de asistencia
técnica no se consideran como regalías.
Las rentas anteriores
deberán tributar conforme al capítulo XI de la presente ley.