ARTÍCULO 7-
Reforma de los artículos 16, 69, 99, 123, 126 y 139 de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998
Se reforman
los artículos 16, 69, 99, 123, 126 y 139 de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:
Artículo
16- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de
capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar
capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las
instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las
siguientes disposiciones:
a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera
identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se adquiera un
producto financiero o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca
de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio,
especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones
comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede
o domicilio.
b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas
anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la
representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto
social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las
transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean
clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un
formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. No será necesaria la
firma del formulario cuando se establezcan mediante reglamento a esta ley o
normativa prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, los mecanismos sustitutivos en
aras de propiciar productos de bajo riesgo destinados a fomentar la inclusión
financiera o simplificar trámites, según corresponda. Para cumplir con el deber
de registro y verificación de la documentación requerida en este inciso, las
entidades obligadas podrán utilizar como registro propio la base de datos
creada en el artículo 16 bis de esta ley, únicamente para aquellos casos en los
que cuente con autorización formal del cliente para consultar dicha información.
En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los
parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, las entidades financieras deben requerir certificación notarial
relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.
Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan
relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el
otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones
fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones,
incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por
cinco años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros
de la información y documentación requeridas en este artículo.
e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de
la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia
comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la
transacción.
f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos
14, 15 y 15 bis de esta ley no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a
sociedades con acciones al portador.
Las personas jurídicas extranjeras, que soliciten la apertura de
una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades
constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que
permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el
pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado
en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y
durante la relación comercial.
Artículo
69- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:
a) Quien adquiera, invierta, administre, aproveche, otorgue
apariencia de legitimidad, convierta, mezcle, traslade, transforme, transfiera
o transmita bienes de interés económico, activos virtuales y sus derechos,
sabiendo o previendo y aceptando como posible que estos se originan, directa o
indirectamente, en una actividad delictiva, cometida por él o terceras
personas, o realice cualquier otro acto, incluyendo la posesión y la
utilización, para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar a la
persona que haya participado en las infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos.
b) Quien oculte, asegure, custodie o encubra la verdadera
naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el aprovechamiento, el
movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, incluyendo
los activos virtuales, sabiendo o previendo y aceptando como posible que
proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva, cometida por él
o cualquier tercera persona.
La pena
será de diez a veinte años de pns1on, cuando los bienes de interés económico,
incluidos los activos virtuales, se originen en alguna de las actividades
delictivas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento de actos de terrorismo
y de organizaciones terroristas, el tráfico. ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de
precursores, sustancias químicas esenciales y actividades delictivas conexas,
así como las actividades delictivas relacionadas con la trata de personas,
contra el ambiente, el fraude a la hacienda pública, el contrabando, las
tributarias y aduaneras, la corrupción o las acciones que lesionen la función
pública y la probidad.
La misma
pena de diez a veinte años de prisión se aplicará cuando se trate de un
funcionario público o autoridad que, en el ejercicio de su cargo o con ocasión
de él, cometa cualquiera de las conductas descritas en los incisos a) y b) del
presente artículo. También, a quien incurra en las conductas descritas en los
incisos a) y b) del presente artículo, utilizando o sacando provecho de
servicios brindados, concesionados o pagados por la Administración Pública. A
esta última conducta se le aplicará la misma pena, sin importar el lugar donde
haya sido cometido el hecho, ni si está tipificado como delito el soborno
transnacional en dicho lugar.
Estos
hechos podrán perseguirse y juzgarse con independencia de que haya acaecido la
prescripción de la actividad delictiva del cual provienen los bienes de interés
económico aquí referidos.
Artículo 99-
EI
Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e
implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del
consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los
farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias
contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo.
Dicho
Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución
de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación
de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las
instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.
De igual
forma, le corresponderá dar cumplimiento a las competencias que le sean
asignadas por ley al Instituto.
Artículo
123-
La Unidad
de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD)
solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de
transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las
instituciones señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente
ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para
investigar las actividades delictivas establecidas en la presente ley, así como
el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
de 2004. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que
corresponda.
Ante la
solicitud de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense
sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida
para las investigaciones de las actividades delictivas establecidas en la
presente
ley, así como el delito de soborno
transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, los
organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de
Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos
públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos
14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.
Además,
será labor de la Unidad de Inteligencia Financiera ubicar, y dar seguimiento a
los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta
ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o
con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados en la presente
ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004, con el fin de perseguir los patrimonios ilícitos generados.
Artículo
126-
EI
acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en materia de
su especialidad técnica, tendrá prioridad en los sectores público y privado,
especialmente, en las entidades financieras, comerciales y los sujetos
obligados no financieros, para cumplir las políticas trazadas, a fin de combatir
actividades delictivas previstas en la presente ley, con ello, incrementar la
eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
Artículo
139-
La Unidad
de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense sobre Drogas (*)
dará seguimiento a los bienes de interés económico decomisados y comisados,
provenientes de los delitos descritos en esta ley, los delitos contra los
deberes de la función pública contenidos en el capítulo V de la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004, y en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970 y el delito de Falsificación de Registros Contables contenido en
el artículo 368 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; además,
velará por la correcta administración, utilización y disposición de los bienes
decomisados y será responsable de subastar, donar o enajenar los bienes
comisados.