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 Normativa >> Ley 10373 >> Fecha 20/09/2023 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 10373 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7- Reforma de los artículos 16, 69, 99, 123, 126 y 139 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998

Se reforman los artículos 16, 69, 99, 123, 126 y 139 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 16- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se adquiera un producto financiero o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.

b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.

c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. No será necesaria la firma del formulario cuando se establezcan mediante reglamento a esta ley o normativa prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, los mecanismos sustitutivos en aras de propiciar productos de bajo riesgo destinados a fomentar la inclusión financiera o simplificar trámites, según corresponda. Para cumplir con el deber de registro y verificación de la documentación requerida en este inciso, las entidades obligadas podrán utilizar como registro propio la base de datos creada en el artículo 16 bis de esta ley, únicamente para aquellos casos en los que cuente con autorización formal del cliente para consultar dicha información.

En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.

Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.

d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.

f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.

Las personas jurídicas extranjeras, que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.

Artículo 69- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:

a) Quien adquiera, invierta, administre, aproveche, otorgue apariencia de legitimidad, convierta, mezcle, traslade, transforme, transfiera o transmita bienes de interés económico, activos virtuales y sus derechos, sabiendo o previendo y aceptando como posible que estos se originan, directa o indirectamente, en una actividad delictiva, cometida por él o terceras personas, o realice cualquier otro acto, incluyendo la posesión y la utilización, para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en las infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

b) Quien oculte, asegure, custodie o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el aprovechamiento, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, incluyendo los activos virtuales, sabiendo o previendo y aceptando como posible que proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva, cometida por él o cualquier tercera persona.

La pena será de diez a veinte años de pns1on, cuando los bienes de interés económico, incluidos los activos virtuales, se originen en alguna de las actividades delictivas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas, el tráfico. ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y actividades delictivas conexas, así como las actividades delictivas relacionadas con la trata de personas, contra el ambiente, el fraude a la hacienda pública, el contrabando, las tributarias y aduaneras, la corrupción o las acciones que lesionen la función pública y la probidad.

La misma pena de diez a veinte años de prisión se aplicará cuando se trate de un funcionario público o autoridad que, en el ejercicio de su cargo o con ocasión de él, cometa cualquiera de las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo. También, a quien incurra en las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo, utilizando o sacando provecho de servicios brindados, concesionados o pagados por la Administración Pública. A esta última conducta se le aplicará la misma pena, sin importar el lugar donde haya sido cometido el hecho, ni si está tipificado como delito el soborno transnacional en dicho lugar.

Estos hechos podrán perseguirse y juzgarse con independencia de que haya acaecido la prescripción de la actividad delictiva del cual provienen los bienes de interés económico aquí referidos.

Artículo 99-

EI Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.

De igual forma, le corresponderá dar cumplimiento a las competencias que le sean asignadas por ley al Instituto.

Artículo 123-

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades delictivas establecidas en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.

Ante la solicitud de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades delictivas establecidas en la presente

ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.

Además, será labor de la Unidad de Inteligencia Financiera ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, con el fin de perseguir los patrimonios ilícitos generados.

Artículo 126-

EI acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en materia de su especialidad técnica, tendrá prioridad en los sectores público y privado, especialmente, en las entidades financieras, comerciales y los sujetos obligados no financieros, para cumplir las políticas trazadas, a fin de combatir actividades delictivas previstas en la presente ley, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.

Artículo 139-

La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense sobre Drogas (*) dará seguimiento a los bienes de interés económico decomisados y comisados, provenientes de los delitos descritos en esta ley, los delitos contra los deberes de la función pública contenidos en el capítulo V de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y el delito de Falsificación de Registros Contables contenido en el artículo 368 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; además, velará por la correcta administración, utilización y disposición de los bienes decomisados y será responsable de subastar, donar o enajenar los bienes comisados.

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