ARTÍCULO 6-
Reforma del artículo 16 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril
de 1996.
Se reforma
el artículo 16 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
El texto es el siguiente:
Artículo
16- Acción penal
La acción
penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al
Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a
la víctima o a los ciudadanos.
En los
delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes
públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la
hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y
los contenidos en la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de
1995; la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995 y la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, excepto el delito de
soborno transnacional, la Procuraduría General de la República también podrá
ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y
decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la
Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que
el presente Código le concede al Ministerio Público.
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