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 Normativa >> Ley 10373 >> Fecha 20/09/2023 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 10373 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6- Reforma del artículo 16 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Se reforma el artículo 16 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 16- Acción penal

La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

En los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995; la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, excepto el delito de soborno transnacional, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.

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