ARTÍCULO
10- Reforma de los artículos 1, 2 y 4, los incisos a) y e) del artículo 11, del
artículo 12, el inciso e) del artículo 13, y del artículo 31 de la Ley 9699,
Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y Otros Delitos, de 10 de junio de 2019
Se reforman
los artículos 1, 2 y 4, los incisos a) y e) del artículo 11, el artículo 12, el
inciso e) del artículo 13, y el artículo 31 de la Ley 9699, Ley de
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y Otros Delitos, de 10 de junio de 2019. Los textos son los
siguientes:
Artículo 1-
Objeto de la presente ley
La presente
ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los
delitos contemplados en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus
artículos 45, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58; los delitos contemplados en la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348, 349,
350,351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363, 363 bis y 368 bis, y el delito
contemplado en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998.
Así mismo,
esta ley regula el procedimiento para la investigación y el establecimiento de
dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones penales
correspondientes y la ejecución de estas y los supuestos en los cuales la
presente ley resulta procedente.
Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de las personas
físicas por la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo
primero de este artículo.
Artículo 2-
Alcances
Las
disposiciones de la presente ley serán aplicables a:
a) Las personas jurídicas de derecho privado costarricense o
extranjero, domiciliado, residente o con operaciones en el país.
b) Las empresas públicas estatales y no estatales y las
instituciones autónomas, que estén vinculadas con relaciones comerciales
internacionales y cometan el delito de soborno transnacional, así como el
delito de falsificación de registros contables y el delito del artículo 69 de
la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso
No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando sean producto del delito de soborno
transnacional.
Para
efectos de la presente ley, la persona jurídica de derecho privado
costarricense es aquella constituida y domiciliada en el país, con
independencia del capital de origen.
La persona
jurídica extranjera se presume domiciliada en Costa Rica, si tuviera en el país
agencia, filial o sucursal, o realizara algún tipo de contrato o negocio en el
país, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.
La presente
ley también será aplicable a los grupos de interés económico de derecho o de
hecho, y a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante la figura del
fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, fundaciones y
otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad de actuar y
asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.
Las
empresas matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una
empresa bajo su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas
enunciadas en el artículo anterior, cuando obtengan un provecho directo o
indirecto o se actúe en su nombre o representación.
También
serán responsables, conforme a la presente ley, las personas jurídicas que
cometan las conductas citadas en beneficio, directo o indirecto, de otra
persona jurídica o actúen como sus intermediarios.
Artículo 4-
Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas Las personas
jurídicas descritas tienen el deber legal de supervisión, vigilancia y control
de su actividad, para evitar la comisión de los delitos descritos en el
artículo 1 de esta ley.
Serán
penalmente responsables las personas jurídicas:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas y en
su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos
que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona
jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona
jurídica u ostentan facultades generales de organización y control dentro de
esta.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades de las
personas jurídicas y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de estas,
por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas
en el inciso anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido
por parte de aquellos indicados en el inciso anterior, los deberes de
supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas
circunstancias del caso.
c) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en
su beneficio directo o indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la
persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales o
por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de
la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la
persona jurídica, por haberse incumplido por las personas indicadas en el
inciso a) sus deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad,
atendidas las concretas circunstancias del caso .
Las
personas jurídicas no serán responsables penalmente en los casos en que las
personas físicas indicadas en los incisos b) y c) anteriores hubieran cometido
el delito en ventaja propia o a favor de un tercero, o si la representación
invocada por el agente fuera falsa, o si lo hubieren cometido eludiendo
fraudulentamente el modelo de organización, prevención de delitos, gestión y
control, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que
pudieran incurrir.
La
responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad
individual de la persona física, sean estos directores o empleados o de
cualquier otra persona que participe de la comisión de las conductas citadas en
este artículo y que se determinará por lo dispuesto en otras leyes.
Artículo
11- Clases de penas
( ... )
a) En todos los delitos aplicables a la presente ley siempre se
impondrá una sanción de multa de mil hasta diez mil salarios base, con
excepción de las empresas contempladas en el artículo 10 de la presente ley, a las
cuales se les impondrán las siguientes sanciones:
a.1) En caso de ser una persona
jurídica de pequeña dimensión: una sanción de multa de treinta hasta doscientos
salarios base.
a.2) En caso de ser una persona jurídica de mediana dimensión: una
sanción de multa de doscientos hasta ochocientos salarios base.
Si el delito está relacionado con un procedimiento de contratación
administrativa realizado en Costa Rica o en el exterior, a la persona jurídica
responsable se le aplicará la multa anterior según corresponda o hasta un diez
por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte
ser mayor y, además, inhabilitación para participar en procedimientos de
contratación pública por diez años.
La determinación del monto de la multa a imponer a las empresas
públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas, deberá
considerar el aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público
brindado, como resultado de su aplicación.
(…)
e) Cancelación total o parcial del permiso de operación o
funcionamiento, las concesiones o contrataciones obtenidas producto del delito.
Esta pena no se aplicará en el caso de que pueda causar una afectación a los
derechos humanos por no brindar el servicio público, como resultado de su aplicación.
Artículo
12- Circunstancias atenuantes de responsabilidad
El juez
podrá rebajar hasta en un cuarenta por ciento (40%) la pena a imponer en los
delitos referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica
cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas:
a) Denunciar, por parte de sus propietarios, directivos,
integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o
encargados de supervisión, la posible comisión de alguno de los hechos
delictivos previstos en el artículo 1 de esta ley ante las autoridades
competentes, antes de que se tenga noticia o conocimiento del delito a nivel
nacional y/o internacional y no se le haya iniciado el proceso penal.
b) Colaborar, por parte de sus propietarios, directivos,
integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o
encargados de supervisión, con la investigación del hecho, aportando, en
cualquier momento del proceso, pruebas nuevas que sean de difícil o imposible
obtención sin la colaboración de la persona jurídica, y que sean útiles y
necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles investigados.
c) Adoptar e implementar, antes del comienzo del juicio oral, el
modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control del riesgo de
la comisión de los ilícitos contemplados en esta ley.
d) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas
indicadas en los incisos a) y c) del artículo 4 de la presente ley:
i. Se demostrara que el órgano de administración ha adoptado e
implementado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de
organización, prevención de delitos, gestión y control que incluyen las medidas
de vigilancia y control idóneas para evitar delitos de la misma naturaleza o
para reducir, de forma significativa, el riesgo de su comisión.
ii. Se verificara que el funcionamiento y el cumplimiento del
modelo de prevención de delitos implantado ha sido confiado a un órgano de la
persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga
encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles
internos de la persona jurídica.
iii. Se acreditara que no se ha producido una omisión o un
ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control
por parte del órgano al que se refiere el subinciso
anterior de este apartado.
e) Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en el
inciso b) del artículo 4 de la presente ley, si se demostrara que, antes de la
comisión del delito, la persona jurídica ha adoptado y ejecutado eficazmente un
modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que resulte
adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para
reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
f) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas
indicadas en el inciso a) del artículo 4 de la presente ley, cuando se
comprobara que los autores individuales han cometido el delito eludiendo
fraudulentamente los modelos de organización y de prevención de delitos.
Artículo
13- Criterios para la determinación de las penas
e) El aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio
público, como resultado de su aplicación, en los delitos de corrupción nacional.
Artículo
31- Deber de cooperación internacional
El Estado
costarricense cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones
y los procedimientos cuyo objeto sea concordante con los fines que persigue la presente
ley, cualquiera que sea su denominación. Además, deberá cooperar con otros
Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos relacionados
con la determinación de responsabilidad de personas jurídicas, vinculados con
actos de corrupción, con el soborno de un funcionario público extranjero, los
activos producto de dicho soborno, y llevar contabilidad falsa para facilitar
la comisión de los anteriores, independientemente de que la responsabilidad sea
de naturaleza distinta a la penal.
Dicha
cooperación se coordinará por medio de la Fiscalía General de la República, la
cual dispondrá la oficina de su competencia como Autoridad Central para la
Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales, salvo que en un tratado suscrito por
Costa Rica se designe una autoridad central diferente.