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 Normativa >> Ley 10373 >> Fecha 20/09/2023 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 10373 - Articulo 10
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Artículo 10
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ARTÍCULO 10- Reforma de los artículos 1, 2 y 4, los incisos a) y e) del artículo 11, del artículo 12, el inciso e) del artículo 13, y del artículo 31 de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos, de 10 de junio de 2019

Se reforman los artículos 1, 2 y 4, los incisos a) y e) del artículo 11, el artículo 12, el inciso e) del artículo 13, y el artículo 31 de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos, de 10 de junio de 2019. Los textos son los siguientes:

Artículo 1- Objeto de la presente ley

La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus artículos 45, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58; los delitos contemplados en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348, 349, 350,351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363, 363 bis y 368 bis, y el delito contemplado en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.

Así mismo, esta ley regula el procedimiento para la investigación y el establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones penales correspondientes y la ejecución de estas y los supuestos en los cuales la presente ley resulta procedente.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de las personas físicas por la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 2- Alcances

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a:

a) Las personas jurídicas de derecho privado costarricense o extranjero, domiciliado, residente o con operaciones en el país.

b) Las empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas, que estén vinculadas con relaciones comerciales internacionales y cometan el delito de soborno transnacional, así como el delito de falsificación de registros contables y el delito del artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando sean producto del delito de soborno transnacional.

Para efectos de la presente ley, la persona jurídica de derecho privado costarricense es aquella constituida y domiciliada en el país, con independencia del capital de origen.

La persona jurídica extranjera se presume domiciliada en Costa Rica, si tuviera en el país agencia, filial o sucursal, o realizara algún tipo de contrato o negocio en el país, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

La presente ley también será aplicable a los grupos de interés económico de derecho o de hecho, y a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante la figura del fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, fundaciones y otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.

Las empresas matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una empresa bajo su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas enunciadas en el artículo anterior, cuando obtengan un provecho directo o indirecto o se actúe en su nombre o representación.

También serán responsables, conforme a la presente ley, las personas jurídicas que cometan las conductas citadas en beneficio, directo o indirecto, de otra persona jurídica o actúen como sus intermediarios.

Artículo 4- Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas Las personas jurídicas descritas tienen el deber legal de supervisión, vigilancia y control de su actividad, para evitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 1 de esta ley.

Serán penalmente responsables las personas jurídicas:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades generales de organización y control dentro de esta.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades de las personas jurídicas y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de estas, por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido por parte de aquellos indicados en el inciso anterior, los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.

c) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en su beneficio directo o indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, por haberse incumplido por las personas indicadas en el inciso a) sus deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso .

Las personas jurídicas no serán responsables penalmente en los casos en que las personas físicas indicadas en los incisos b) y c) anteriores hubieran cometido el delito en ventaja propia o a favor de un tercero, o si la representación invocada por el agente fuera falsa, o si lo hubieren cometido eludiendo fraudulentamente el modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que pudieran incurrir.

La responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad individual de la persona física, sean estos directores o empleados o de cualquier otra persona que participe de la comisión de las conductas citadas en este artículo y que se determinará por lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 11- Clases de penas

( ... )

a) En todos los delitos aplicables a la presente ley siempre se impondrá una sanción de multa de mil hasta diez mil salarios base, con excepción de las empresas contempladas en el artículo 10 de la presente ley, a las cuales se les impondrán las siguientes sanciones:

            a.1) En caso de ser una persona jurídica de pequeña dimensión: una sanción de multa de treinta hasta doscientos salarios base.

a.2) En caso de ser una persona jurídica de mediana dimensión: una sanción de multa de doscientos hasta ochocientos salarios base.

Si el delito está relacionado con un procedimiento de contratación administrativa realizado en Costa Rica o en el exterior, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior según corresponda o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor y, además, inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública por diez años.

La determinación del monto de la multa a imponer a las empresas públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas, deberá considerar el aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público brindado, como resultado de su aplicación.

(…)

e) Cancelación total o parcial del permiso de operación o funcionamiento, las concesiones o contrataciones obtenidas producto del delito. Esta pena no se aplicará en el caso de que pueda causar una afectación a los derechos humanos por no brindar el servicio público, como resultado de su aplicación.

Artículo 12- Circunstancias atenuantes de responsabilidad

El juez podrá rebajar hasta en un cuarenta por ciento (40%) la pena a imponer en los delitos referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

a) Denunciar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, la posible comisión de alguno de los hechos delictivos previstos en el artículo 1 de esta ley ante las autoridades competentes, antes de que se tenga noticia o conocimiento del delito a nivel nacional y/o internacional y no se le haya iniciado el proceso penal.

b) Colaborar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, con la investigación del hecho, aportando, en cualquier momento del proceso, pruebas nuevas que sean de difícil o imposible obtención sin la colaboración de la persona jurídica, y que sean útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles investigados.

c) Adoptar e implementar, antes del comienzo del juicio oral, el modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control del riesgo de la comisión de los ilícitos contemplados en esta ley.

d) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas indicadas en los incisos a) y c) del artículo 4 de la presente ley:

i. Se demostrara que el órgano de administración ha adoptado e implementado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, prevención de delitos, gestión y control que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para evitar delitos de la misma naturaleza o para reducir, de forma significativa, el riesgo de su comisión.

ii. Se verificara que el funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención de delitos implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.

iii. Se acreditara que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el subinciso anterior de este apartado.

e) Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en el inciso b) del artículo 4 de la presente ley, si se demostrara que, antes de la comisión del delito, la persona jurídica ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

f) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas indicadas en el inciso a) del artículo 4 de la presente ley, cuando se comprobara que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención de delitos.

Artículo 13- Criterios para la determinación de las penas

e) El aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público, como resultado de su aplicación, en los delitos de corrupción nacional.

Artículo 31- Deber de cooperación internacional

El Estado costarricense cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos cuyo objeto sea concordante con los fines que persigue la presente ley, cualquiera que sea su denominación. Además, deberá cooperar con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos relacionados con la determinación de responsabilidad de personas jurídicas, vinculados con actos de corrupción, con el soborno de un funcionario público extranjero, los activos producto de dicho soborno, y llevar contabilidad falsa para facilitar la comisión de los anteriores, independientemente de que la responsabilidad sea de naturaleza distinta a la penal.

Dicha cooperación se coordinará por medio de la Fiscalía General de la República, la cual dispondrá la oficina de su competencia como Autoridad Central para la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, salvo que en un tratado suscrito por Costa Rica se designe una autoridad central diferente.

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