Nº 9957
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONCURSAL DE COSTA RICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I: FINALIDAD Y
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1- Finalidad
Esta ley tiene por
finalidad determinar y ejecutar soluciones justas y funcionales a las crisis
patrimoniales de deudores privados contemplados en ella, que les impida el
normal cumplimiento de sus obligaciones.
En la solución de
situaciones concursales, siguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
se procurará de manera armónica y equilibrada:
1) Restablecer y, en su
caso, asegurar la viabilidad de las empresas.
2) Preservar, de ser
posible, la unidad del patrimonio concursado.
3) Organizar el pago de las
deudas del concursado, a través de la tutela efectiva de los intereses de los
acreedores que integran la masa.
4) Respetar los principios
de igualdad y proporcionalidad en el trato de acreedores de una misma clase,
salvo los casos de excepción expresamente establecidos por la ley.
ARTÍCULO 2- Proceso
unificado y ámbito de aplicación
La presente ley será
aplicable a los deudores privados en situación concursal, quienes estarán
sujetos a un único proceso concursal, salvo disposiciones legales establecidas
para casos especiales.
ARTÍCULO 3- Principios
Además de los principios
regulados por la normativa procesal y sustantiva, en la aplicación del derecho
concursal, se observarán los siguientes:
3.1. Igualdad
Salvo las disposiciones
especiales que establezca la ley, en el concurso se tratará de manera
igualitaria y proporcional a sus créditos a los acreedores de una misma clase,
independientemente del vencimiento y fuente de las obligaciones.
3.2. Universalidad objetiva
El concurso afecta la
totalidad de los activos legalmente embargables del concursado, con las
exclusiones que establece la ley.
3.3. Universalidad
subjetiva
Todos los acreedores de
obligaciones dinerarias del concursado, cualquiera que sea su naturaleza,
nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso,
sometidos al régimen de esta ley y deberán ejercer sus derechos de crédito en
el proceso concursal, sin perjuicio de las normas legales que permitan
ejercerlos fuera de él.
3.4. Impulso oficial
En la tramitación de los
procesos concursales, los órganos jurisdiccionales deberán actuar con la mayor
celeridad posible, impulsar el proceso hasta su conclusión y procurar de manera
equilibrada la protección efectiva de los derechos de los acreedores, del
deudor y demás interesados legítimos. Podrán disponer, aún de oficio, las
medidas cautelares necesarias para ello.
3.5. Intereses públicos y
sociales
La Procuraduría General de
la República y la Defensoría de los Habitantes podrán intervenir en el
concurso, cuando estimen que existen intereses públicos o sociales relevantes
que tutelar.
Cuando lo considere
necesario, según las circunstancias, el tribunal competente deberá comunicarles
la existencia del concurso.
3.6. Conservación de la
empresa
En el proceso concursal, se
procurará la preservación y el salvamento de las actividades económicas
productivas.
Las actuaciones indebidas o
negligentes de los empresarios, socios, representantes legales,
administradores, dependientes y otros auxiliares de la empresa, no impedirán su
preservación y salvamento cuando sea viable.
3.7. Derechos fundamentales
del concursado y sus representantes
La declaratoria de concurso
no conlleva limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de la
persona concursada o sus representantes.
Las personas físicas
concursadas conservarán su capacidad para realizar actos de naturaleza personal
y patrimonial, respecto de bienes excluidos del concurso conforme a la ley.
Cuando procedan conforme a
esta ley, restricciones o inhabilitaciones a los derechos de la persona
concursada, deberán ser interpretadas de manera restrictiva y siempre en
función de los objetivos del proceso concursal.
Las personas indicadas
continuarán con su capacidad procesal para participar en el concurso. Podrán
coadyuvar en otros procesos en los cuales tengan interés y el concurso sea
parte, aun cuando se otorgue la representación concursal a otras personas.
3.8. Cooperación y buena fe
La persona concursada, sus
representantes legales o apoderados, administradores, liquidadores y albaceas
tienen el deber de comparecer ante el tribunal competente y ante el
administrador, interventor o liquidador concursal, cuantas veces sean requeridos.
También, deberán colaborar e informar de todo lo necesario para el interés del
concurso. Estos deberes incumbirán a quienes hayan desempeñado esos cargos
dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
3.9. Flexibilidad concursal
El tribunal, aun de oficio,
podrá adecuar los procedimientos para procurar los fines del concurso de la
mejor manera posible.
Los interventores, administradores
y liquidadores, al desempeñar la actividad concursal que les corresponde, no
estarán sujetos a formalismos rígidos y podrán actuar de la forma que más
convenga a la consecución de los objetivos concursales.
En todo caso, los órganos
concursales deberán respetar normas imperativas y los derechos de terceros.
SECCIÓN II
PRESUPUESTOS
ARTÍCULO 4- Presupuestos
subjetivos
4.1. Sujetos susceptibles
de concurso
Podrán someterse a
concurso:
1) Las personas físicas,
independientemente de su actividad habitual, profesión u oficio.
2) Las sucesiones.
3) Las personas jurídicas
de derecho privado, independientemente de su naturaleza, objeto o actividad,
salvo las entidades expresamente excluidas por ley especial.
4) Las personas jurídicas
en fase de disolución o liquidación.
4.2. Prevalencia del
régimen concursal respecto de sucesiones, disoluciones y liquidaciones
Tratándose del concurso de
una sucesión o persona jurídica en etapa de disolución o liquidación, se
tramitará primero el proceso concursal y una vez concluido este, de haber
remanente de bienes, se continuará con lo que corresponda, en el proceso sucesorio
o de liquidación.
4.3. Concurso de
patrimonios autónomos con actividad económica propia
Podrán ser sometidos a
concurso los patrimonios autónomos reconocidos por la legislación que realicen
actividades empresariales propias, en cuyo caso serán representados por quienes
los administren o representen, de acuerdo con la ley o el contrato.
Se nombrará a un curador
procesal en caso de intereses contrapuestos entre el concurso y la persona a
quien le corresponde su representación o administración.
ARTÍCULO 5- Presupuestos
objetivos
5.1. Insuficiencia
patrimonial. Procederá la apertura del concurso con respecto a un deudor que se
encuentre en una crisis patrimonial, general y no transitoria, que le impida
satisfacer puntualmente sus obligaciones dinerarias. También procederá cuando
sea inminente su insuficiencia patrimonial.
5.2. Presunción de
insuficiencia patrimonial. Salvo que se demuestre lo contrario, se presume el
estado de insuficiencia patrimonial del deudor, cuando:
1) Admita su estado de
insuficiencia patrimonial y solicite su propio concurso.
2) Ha dejado de cumplir dos
o más obligaciones vencidas en perjuicio de acreedores distintos, sin que se
evidencien bienes suficientes para responder por su pago.
3) Cese su actividad
empresarial, o todos sus representantes legales se oculten o ausenten, sin
haber adoptado las previsiones necesarias para cumplir puntualmente sus
obligaciones.
4) Realice actos de
disposición patrimonial, que beneficien a uno o varios acreedores o terceros,
con los cuales pueda comprometer el pago puntual de sus demás obligaciones.
5) Recurra a actos o
procesos ruinosos, fraudulentos o ficticios, para obtener recursos económicos o
dejar de cumplir sus obligaciones.
6) Concurran otras
circunstancias que evidencien su insuficiencia patrimonial.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES DEL
PROCESO CONCURSAL
ARTÍCULO 6- Patrocinio
letrado y beneficios procesales especiales
Salvo los beneficios que
leyes especiales otorguen a personas en estado de vulnerabilidad o por sus
condiciones particulares, en el proceso concursal las partes y terceros deberán
actuar bajo patrocinio letrado. Los beneficios procesales particulares que la
ley conceda a aquellas personas se aplicarán en el proceso concursal.
ARTÍCULO 7- Carpeta
judicial y notificaciones
7.1. Organización de la
carpeta judicial
La carpeta judicial se
organizará por subcarpetas o legajos de la siguiente manera:
1) Carpeta principal, que
abarcará toda actividad procesal que no corresponda a las carpetas de
verificación del pasivo, administración del activo o incidentes concursales.
2) Carpeta de verificación
del pasivo. En esta carpeta se incorporará el trámite y la resolución de los
créditos pretendidos y legalizados respecto del concurso.
3) Carpeta de
administración del activo. En esta carpeta se incluirá la tramitación y
resolución de aspectos relacionados con la administración de los bienes
concursales, así como los informes periódicos o específicos de esa gestión, sus
objeciones, adiciones y aclaraciones.
4) Carpetas de incidentes
concursales, para la actividad procesal que conforme a esta ley deba tramitarse
en esa vía.
7.2. Notificaciones
En los procesos
concursales, para atender sus notificaciones, las partes deberán señalar correo
electrónico u otro medio autorizado por la Corte Suprema de Justicia, para la
comunicación de resoluciones en expedientes tecnológicos.
No se admitirá el
señalamiento de lugar, fax, casillero o estrados judiciales, para atender
notificaciones en los procesos concursales.
ARTÍCULO 8- Pluralidad de
solicitudes de concurso de un mismo deudor
8.1. Acumulación de
procesos concursales
Si dos o más procesos concursales
se inician por aparte contra la misma persona, se ordenará su acumulación,
siempre que no se haya declarado la apertura del en uno de ellos.
También se acumularán,
cuando se trate de concursos de quienes forman un grupo de interés económico,
los cuales se tramitarán en el expediente donde se haya presentado el primer
proceso, si no hubiera declaratoria de apertura concursal previa.
8.2. Solicitudes
posteriores a la apertura del concurso
Una vez decretada la
apertura de un concurso, serán rechazadas de plano las solicitudes posteriores
respecto de la misma persona. Se darán por terminadas aquellas pendientes de
resolución que no se hubieran acumulado previamente. En ambos casos, no se
condenará en costas al promotor de la solicitud.
ARTÍCULO 9- Costas
9.1. Costas por la
improcedencia de la solicitud de concurso
Cuando se rechace la
solicitud de apertura del concurso, formulada por acreedores, podrán ser
condenados al pago de las costas en los mismos términos previstos por la
legislación procesal civil.
9.2. Improcedencia de
condena en costas contra el concursado
No se condenará en costas
al concursado en virtud de la apertura del concurso o la admisión de reclamos o
gestiones en su contra, salvo disposición legal expresa en contrario.
ARTÍCULO 10- Tutela
cautelar
10.1. Aplicación de la
tutela cautelar civil al proceso concursal
Además de los efectos que
prevé esta ley para la declaratoria del concurso, antes o durante el
procedimiento concursal será aplicable el régimen de la tutela cautelar que
establece la legislación procesal civil. Sin embargo, solo caducarán las medidas
cautelares cuando hayan sido solicitadas de previo al establecimiento de la
demanda o solicitud concursal y el promotor no gestione el proceso principal dentro
del plazo de un mes después de ejecutadas.
10.2. Oficiosidad
El tribunal podrá ordenar,
de oficio, las medidas cautelares y sus modificaciones que considere
indispensables para asegurar la finalidad del proceso concursal.
ARTÍCULO 11- Oposiciones
Para la tramitación de
oposiciones o reclamos que se formulen en un proceso concursal, que no tengan
un trámite expresamente señalado por ley, se seguirá el incidental previsto en
la legislación procesal civil.
En cualquier caso, se
rechazarán de plano las gestiones que no se motiven o que omitan el aporte o
proposición de prueba admisible y útil, cuando sea necesaria.
SECCIÓN II
TRÁMITE, APERTURA O RECHAZO
DEL CONCURSO
ARTÍCULO 12- Legitimación
Podrán solicitar la
apertura de un concurso:
1) El deudor.
2) Quienes ejerzan la
administración o representación de patrimonios autónomos.
3) Los acreedores del
deudor o de los patrimonios autónomos.
4) Las entidades públicas
que legalmente ejerzan la supervisión o regulación de actividades de
empresarios susceptibles de ser sometidas a concurso.
ARTÍCULO 13- Solicitud del
deudor o de los representantes o administradores de patrimonios autónomos
13.1. Representación de
persona física
Además, podrán solicitar el
concurso de una persona física:
1) Su mandatario, siempre
que se le otorgue expresamente esa facultad.
2) Quienes ejerzan su
representación legal con facultades suficientes para ello, de acuerdo con
disposiciones especiales.
13.2. Representación de
patrimonios autónomos
Cuando la solicitud sea
formulada por persona jurídica que administra o representa al patrimonio
autónomo, deberá acreditar su condición de administrador o representante, así
como la autorización del órgano de administración o gestión a efectos de
pretender el concurso.
En cualquier caso, serán
ineficaces las cláusulas contractuales que limiten o excluyan esta
legitimación.
13.3. Representación de la
sucesión
Tratándose de la solicitud
de concurso de la sucesión por deudas propias del causante o de la
universalidad, deberá promoverla el albacea debidamente autorizado al efecto en
el proceso sucesorio.
13.4. Representación de
personas jurídicas
Tratándose de personas
jurídicas, la solicitud de concurso deberá ser formulada por:
1) Sus representantes,
expresamente autorizados por acuerdo de socios o asociados. Cuando se trate de
personas jurídicas que no cuenten con socios o asociados, quienes ejerzan
legalmente la representación, deberán ser autorizadas por el órgano de
administración y gestión.
2) Los liquidadores de la
persona jurídica, cuando esta se encuentre en fase de liquidación.
13.5. Requisitos de la
solicitud del deudor y de patrimonios autónomos
La solicitud de concurso
del propio deudor o del representante o administrador del patrimonio autónomo
deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) La indicación de si se
trata de una insuficiencia patrimonial actual o inminente.
2) Los documentos que
acrediten la representación del solicitante, cuando sea necesaria.
3) La explicación clara,
detallada y precisa, en orden cronológico, de los motivos que ocasionaron la insuficiencia
patrimonial o que la hacen inminente.
4) Reseña de la actividad
económica y jurídica que ha realizado durante los últimos tres años. Indicará
si continuará ejecutando actividad económica luego de la solicitud y, en su
caso, expondrá un detalle de ella.
5) Inventario de bienes
materiales e inmateriales de los que sea titular o formen parte del patrimonio
autónomo, a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del
lugar donde se encuentran y, en su caso, los datos de identificación registral.
Deberán indicarse detalladamente los gravámenes y las anotaciones de cualquier
naturaleza que pesen sobre los bienes, sus características, así como cualquier
disputa o ejecución judicial o extrajudicial que los afecte o pueda afectar, con
indicación del número de expediente o causa, el estado de los respectivos procesos
y ejecuciones que estén en trámite.
6) Listado de sus deudores
por orden alfabético, con indicación de su nombre completo, calidades y
domicilio. Incluirá el monto de capital, intereses, comisiones, gastos, multas
y otros rubros adeudados. En cuanto a los intereses, deberá especificar su tipo
y tasa de interés. Informará la fecha de vencimiento de cada uno de los
créditos, así como la existencia de codeudores, garantías personales, reales o
de cualquier otra naturaleza.
7) Información
pormenorizada de los fideicomisos en los cuales figure como fideicomitente,
fiduciario o fideicomisario, con indicación detallada de los bienes fideicometidos.
Aportará los contratos de constitución y sus modificaciones. Informará sobre el
estado actual de cada fideicomiso, sus bienes, además de los derechos y las
obligaciones de quienes participen en él. Si se trata de concurso de patrimonio
autónomo, la información indicada se referirá expresamente a sus bienes y a la
actividad empresarial que se realiza.
8) Listado de bienes que no
sean de su propiedad y se encuentren bajo su posesión, con señalamiento de las
causas o los actos jurídicos en virtud de los cuales los posee, así como el uso
que les da. Agregará la estimación de su valor y el plazo por el que legalmente
los habría de mantener bajo su posesión.
9) Listado de sus
trabajadores, por orden alfabético, cuando los hubiera, con la indicación de su
nombre completo, calidades y domicilio. Incluirá sus puestos de trabajo, los
salarios brutos y netos, así como la indicación de si se encuentra al día en el
pago de lo que les corresponde. De encontrarse moroso en el pago de las acreencias
laborales, individualizará, por tipo de prestación, los períodos y montos adeudados.
Si algún trabajador hubiera reclamado judicialmente o extrajudicialmente el
pago, se indicará la clase de reclamación, el tribunal o las personas
encargadas de la ejecución, el número de proceso o expediente y su estado
actual.
10) Listado de los demás
acreedores, por orden alfabético, con la indicación de su nombre completo,
calidades y domicilio. Incluirá el monto de capital, intereses, comisiones,
gastos, multas y otros rubros que debiera. En cuanto a los intereses, deberá
especificar su tipo y tasa. Informará la fecha de vencimiento de cada uno de los
créditos, así como la existencia de codeudores, garantías personales, reales o de
cualquier otra naturaleza. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente o extrajudicialmente
el pago, se indicará la clase de reclamación, el tribunal o las personas
encargadas de la ejecución, el número de proceso o expediente y su estado
actual.
11) Información detallada
de cualesquiera otros procesos judiciales y extrajudiciales de carácter patrimonial
en los que sea parte, con indicación de su número, las partes involucradas y la
autoridad o las personas que lo tramitan; así como su objeto y estado actual.
12) Los gastos en los que
incurre periódicamente, y, en caso de realizar actividades empresariales, sus
costos de operación de los últimos doce meses.
13) Enumeración de los
contratos en curso de ejecución. Indicará las personas contratantes, las
prestaciones asumidas, los plazos o las condiciones, garantías y el estado
actual de su cumplimiento.
14) Si el deudor estuviera
obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados financieros y contables
correspondientes a los últimos tres años. Los estados contables deberán ser
acompañados de certificación emitida por contador público autorizado. Si el
deudor hubiera contratado auditoría externa de sus estados contables,
acompañará los informes correspondientes al período indicado. Los libros
legales y contables serán aportados únicamente cuando los requiera el tribunal,
si lo considera necesario. No obstante, podrán ser consultados irrestrictamente
por quienes ejerzan la administración, el control o la vigilancia dentro del
proceso concursal. El deudor o sus representantes serán responsables de la
custodia de los libros mencionados y de la continuación de la contabilidad, mientras
la autoridad judicial no disponga lo contrario.
15) Si tuviera deber legal
de tributar, comprobará el cumplimiento de las declaraciones y obligaciones
tributarias de los últimos tres años.
16) Si se trata de persona
jurídica, aportará el detalle de socios, asociados o miembros, representantes,
órganos de administración, gestión y fiscalización.
17) Cualquier otra
documentación o información que considere necesaria.
18) La propuesta o las
propuestas para la solución de la crisis patrimonial, las cuales podrán
consistir en una propuesta de convenio o de liquidación.
En caso de no poder cumplir
con alguno de los requisitos anteriores, expondrá al tribunal las razones del
caso y aportará la prueba que sea necesaria. Se prescindirá del requisito, si
las razones expuestas son atendibles a criterio del tribunal.
13.6 Contenido de la
propuesta de convenio
Cuando se pretenda el
salvamento de una empresa o de la crisis patrimonial del deudor, el concursado
podrá formular propuestas de acuerdo generales o diferenciadas, siempre que
favorezca a los fines del concurso. Cuando efectúe propuestas diferenciadas,
justificará con criterios objetivos las agrupaciones y categorías de acreedores
para los cuales las formule. El tribunal, cuando estime que las categorías no
se encuentran debidamente justificadas, aplicará lo dispuesto para la solicitud
defectuosa de concurso, puntualizando las razones por las cuales no son
admisibles y prevendrá la corrección.
Cualquier propuesta de
acuerdo deberá contener cláusulas iguales para acreedores dentro de cada
categoría diferenciada.
Las propuestas podrán
consistir en perdón parcial de las deudas, otorgamiento de plazos más amplios
para el cumplimiento, un plan de reestructuración empresarial, la refinanciación
o readecuación de deudas, entrega de bienes, capitalización de activos,
aumentos del capital social, liquidación patrimonial o cualquier otro tipo de solución
lícita no contemplada en las anteriores o que resulte de la combinación de ellas.
Al formular varias
propuestas, precisará cuáles son principales y cuáles subsidiarias, con su
respectivo orden de proposición. Si lo omite, se entenderá la primera como
principal y las demás subsidiarias en el orden que hayan sido enunciadas.
Cuando una propuesta incluya
compromisos de terceros o acreedores, deberá ir firmada, además, por ellos o
sus representantes, con la indicación expresa de no estar sujeta a condición.
Podrán incluirse
proposiciones alternativas o adicionales para categorías o clases de
acreedores.
Cuando la validez de la
propuesta dependa por ley del acuerdo de un órgano social o de personas
jurídicas, deberá adjuntarse el acuerdo respectivo.
13.7. Aviso inicial a los
acreedores
Presentada la solicitud, el
promotor estará obligado a avisar a todos los acreedores acerca de la gestión
efectuada y les comunicará ante cuál juzgado se gestiona, por cualquier medio
que demuestre fehacientemente su envió por el medio previamente acordado por
las partes. De no haberse acordado un medio de notificación específico, se
procederá conforme a lo dispuesto en la Ley 8687, Ley de Notificaciones
Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, acreditará al
tribunal el cumplimiento de lo indicado. Solo podrá declararse abierto el
concurso, si comprueba la efectiva comunicación a todos los acreedores o la existencia
de motivos calificados que le impida hacerlo. De no cumplir con la comunicación
en el plazo indicado, se declarará inadmisible el concurso.
Una vez recibida la
comunicación de la presentación del proceso concursal, el acreedor no podrá
iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra el deudor o el
patrimonio autónomo, salvo que estén habilitados expresamente por norma legal para
ejercer sus derechos crediticios fuera del concurso, o este se declare inadmisible.
13.8. Solicitud defectuosa
Si la solicitud no cumple
los requisitos legales, el tribunal puntualizará todos los defectos de una vez
y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se
cumple, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud.
No obstante, por única vez,
se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando haya sido
evidente la intención de subsanar los defectos señalados en el plazo conferido.
13.9. Prueba de oficio
De previo a la decisión
acerca de la declaratoria de apertura del concurso, el tribunal podrá ordenar
la prueba que estime necesaria.
13.10. Imposibilidad de
desistimiento
El deudor que solicite la
apertura de su concurso no podrá desistirla. Sin embargo, antes de la
declaratoria de apertura, el solicitante podrá aportar prueba para acreditar
que de manera sobreviniente su situación económica varió de tal forma que no
subsiste el presupuesto objetivo para la apertura concursal.
ARTÍCULO 14- Solicitud del
acreedor y otros entes legitimados
14.1. Legitimación de la
condición de acreedor
Podrá gestionar el
concurso, el acreedor que presente un título legalmente válido de cualquier
naturaleza en el que conste una obligación dineraria a cargo del demandado, sin
que necesariamente esté vencida.
El título deberá ser
original, copia certificada cuando lo admita la ley para su cobro judicial o
estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el
deudor y su firma o la de sus representantes legítimos. Si se presenta un
título ejecutivo, la firma del deudor o su representante legal será
indispensable únicamente cuando la ley lo exija.
Cuando se presente el
título físico original, se le insertará una razón de haber sido presentado al
proceso concursal, con la fecha y hora exactas, y se incorporará una copia fiel
a la carpeta. El original será devuelto al gestionante, quien deberá custodiarlo
debidamente y tendrá la obligación de presentarlo, si el tribunal así lo requiere.
De no hacerlo antes de la declaratoria de concurso, según las circunstancias,
podrá decretarse la inadmisibilidad del proceso. Luego de la declaratoria de la
apertura del concurso, por razones justificadas el tribunal podrá requerir la
presentación del título original. Si el acreedor solicitante del concurso no lo
aporta en el plazo que se le conceda al efecto, se podrá tener por rechazado su
crédito, cuando haya sido objetado oportunamente.
Un acreedor favorecido con
resolución firme, laudo o acuerdo homologado judicialmente, que contenga
obligaciones dinerarias exigibles, solo podrá gestionar la declaratoria de
concurso en las mismas condiciones dispuestas para los demás acreedores, cuando
demuestre que concurre alguno de los hechos que hace presumir la insuficiencia
patrimonial.
Los acreedores con
garantías prendarias, hipotecarias, mobiliarias, reales o equiparables solo
podrán solicitar la apertura del concurso, si renuncian a su privilegio o
cuando los bienes que respondan por la obligación hayan resultado insuficientes
para satisfacer la totalidad del crédito, incluido el desmejoramiento de las
garantías debidamente acreditado.
14.2. Legitimación de entes
públicos de supervisión o regulación
Cuando la solicitud la
formule una entidad pública encargada legalmente de la supervisión o regulación
de actividades de empresarios susceptibles de concurso, deberá presentarse el
acuerdo firme mediante el cual se decidió requerir la apertura concursal.
14.3. Demanda
Además de los requisitos
generales que establece la legislación procesal civil, la demanda de
declaratoria de concurso, deberá indicar:
1) La causal que hace
presumir el estado de insuficiencia patrimonial.
2) Si se trata de una
insuficiencia actual o inminente, la exposición de los motivos que justifiquen
la apertura del concurso.
3) La solución que estime
adecuada para solventar la insuficiencia patrimonial.
No será necesario estimar
la demanda.
Podrá solicitar la adopción
de las medidas cautelares que considere idóneas para tutelar sus intereses o
los del concurso.
14.4. Demanda defectuosa
Si la demanda no cumple los
requisitos legales, el tribunal puntualizará todos los defectos de una vez y
ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se
cumple, se declarará su inadmisibilidad. No obstante, por única vez, se podrá
hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando haya sido evidente
la intención de subsanar los defectos señalados en el plazo conferido.
14.5. Demanda improponible
Además de los supuestos que
establezca la legislación procesal civil, mediante sentencia anticipada, se
declararán improponibles las demandas concursales cuando sea evidente
cualquiera de los siguientes supuestos:
1) La falta de legitimación
concursal de quien demanda de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2) Que no se configuran los
presupuestos objetivos o subjetivos concursales.
3) Que el deudor o el
patrimonio autónomo que se pretendan concursar, carecen de pluralidad de
acreedores.
14.6. Emplazamiento y
medidas cautelares
Si la demanda es admisible,
se le dará curso y se concederá a la parte demandada el plazo de diez días para
contestar.
Aun de oficio, el tribunal
adoptará las medidas cautelares necesarias para tutelar los derechos de los
eventuales acreedores, la preservación del patrimonio del deudor y cualquier
otra medida típica o atípica que asegure los fines del concurso.
14.7. Allanamiento y falta
de contestación
Si el demandado acepta
expresamente el estado de insuficiencia patrimonial y se allana a la pretensión,
o si no contesta dentro del plazo concedido; si fuera procedente, el tribunal
emitirá sentencia que declare abierto el concurso.
En caso de allanamiento,
dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que haya
presentado la contestación, el demandado deberá cumplir con los requisitos
establecidos en esta ley para la solicitud de concurso del propio deudor o del
patrimonio autónomo.
El incumplimiento
injustificado de la presentación de los requisitos en el plazo o la falta de contestación
oportuna de la demanda, no impedirán la continuación del proceso concursal. Se
adoptarán las medidas necesarias para obtener la información y documentación
que se considere indispensable. Se decidirá acerca de la solución a la crisis
patrimonial que se estime adecuada, con los elementos probatorios que se logre
recabar.
14.8. Contestación negativa
Si el demandado contesta
negativamente dentro del emplazamiento y se hubiera ofrecido prueba, el
tribunal admitirá únicamente la que conduzca a esclarecer el objeto de lo
debatido. Asimismo, podrá ordenar, de oficio, la que estime estrictamente
necesaria.
Cuando se requiera
practicar prueba, adoptará las medidas que considere pertinentes y citará a las
partes a una sola audiencia oral para ese fin, en un plazo no mayor de diez
días. En esta audiencia, se tramitarán y resolverán todas las excepciones
procesales que hayan sido opuestas. La formulación de defensas que puedan
incidir en la competencia no suspenderá el curso del proceso ni impedirá la celebración
de la audiencia oral, pero deberá ser resuelta al iniciarse. Si se declaran improcedentes
las excepciones procesales, se continuará con las demás actividades propias de
la audiencia, exceptuando la fijación de la cuantía por tratarse de un proceso
inestimable.
Si no hubiera prueba que
practicar en audiencia, se concederá un plazo de tres días a la parte actora
para que se refiera a la contestación negativa y excepciones opuestas; vencido
el cual, el tribunal decidirá en una sola resolución primero las defensas que
puedan incidir sobre la competencia, de seguido las demás excepciones de
carácter procesal y, finalmente, si resultaran improcedentes las anteriores, lo
concerniente a la apertura o rechazo del concurso.
14.9. Prejudicialidad
La existencia de un proceso
penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad en cuanto a la solicitud de
apertura del concurso. La falsedad del título base de la demanda, así como
cualquier otra defensa en cuanto a la validez de la obligación o los
presupuestos para la apertura del concurso, podrán ser invocadas como excepciones
materiales dentro del emplazamiento y serán resueltas en sentencia.
Cuando, para resolver sobre
la apertura del concurso, sea necesario decidir alguna cuestión que constituya
el objeto de otro proceso no penal anterior a la solicitud inicial, de oficio o
a solicitud de parte, podrá decretarse la suspensión del curso del proceso
concursal hasta que se decida aquel en firme. El proceso concursal se suspenderá
previo a la celebración de la audiencia oral, cuando esta sea necesaria. De no
serlo, la suspensión únicamente impedirá el dictado de la sentencia.
En ningún caso la
prejudicialidad impedirá el conocimiento de la constitución, modificación o
extinción de medidas cautelares en el concurso.
14.10. Desistimiento
Quien haya demandado la
apertura del concurso de otra persona, sucesión o patrimonio autónomo, no podrá
desistir de la demanda. Sin embargo, si antes de la declaratoria de apertura se
aporta prueba que determine la insubsistencia del procedimiento en relación con
los presupuestos objetivos, se podrá dar por terminado el proceso sin más
trámite.
14.11. Prohibición de
enervar mediante pago la solicitud de concurso
El demandado no podrá
enervar la demanda de concurso haciendo pago de lo adeudado respecto de los
créditos que le sirvieron de fundamento.
ARTÍCULO 15- Sentencia
15.1. Plazo para la emisión
de sentencia
Concluida la audiencia oral
o estando listo el proceso para la decisión de fondo cuando no se hubiera
celebrado, se procederá a la emisión escrita de la sentencia dentro del plazo
de cinco días. En procesos muy complejos, el plazo será de quince días, lo cual
se justificará en la sentencia que se emita.
15.2. Sentencia
desestimatoria
Si se deniega la apertura
del concurso, el tribunal podrá condenar al demandante al pago de costas, las
cuales se liquidarán en el mismo proceso.
También, se podrá condenar
al demandante al pago de daños y perjuicios que se hayan ocasionado con su
acción, los cuales serán liquidables ante el tribunal común competente.
15.3. Sentencia estimatoria
Además del contenido propio
de una sentencia, la resolución que declare abierto el concurso, contendrá:
1) La apertura del
concurso.
2) El nombramiento de un
interventor o administrador concursal y un suplente, según corresponda, así
como la delimitación de sus funciones, cuando sea necesario disponer de
facultades concretas diversas o adicionales a las establecidas en esta ley.
3) La convocatoria a
acreedores e interesados para que se apersonen a ejercer sus derechos, dentro
del plazo de quince días contado a partir de la publicación de la parte
dispositiva de la sentencia, que deberá hacerse por una vez, en uno de los tres
medios de reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al promotor
del proceso.
4) La orden de comunicación
de la apertura del concurso a los registros públicos respectivos y a las
entidades públicas, financieras, bursátiles y de cualquier naturaleza, con las
cuales pueda tener relación el concursado.
5) La orden al concursado o
su representante legal, si no hubiera realizado previamente, de cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley para la solicitud de concurso del propio
deudor o del patrimonio autónomo, dentro del plazo de diez
días a partir de la
notificación de la sentencia.
6) Cualquier otra medida
cautelar que el tribunal considere necesaria para garantizar los derechos e
intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso. Dichas
medidas serán ejecutorias inmediatamente, aun cuando fuera impugnada esta resolución.
SECCIÓN III
EFECTOS DE LA APERTURA DEL
CONCURSO
ARTÍCULO 16- Efectos
inmediatos
Salvo disposición legal
expresa en contrario, los efectos de la apertura del concurso se producirán
inmediatamente a partir del dictado de la resolución que la disponga, aun
cuando sea impugnada.
Podrán ser modificados
posteriormente, conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 17- Efectos sobre
el concursado
17.1. Actividad del
concursado
La apertura del concurso,
salvo que se disponga lo contrario, no interrumpirá la actividad profesional,
empresarial o económica realizada por el concursado.
17.2. Administración de los
bienes por parte del concursado
Salvo que se disponga lo
contrario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición
de sus activos sometidos a concurso, sujeto a la autorización o conformidad del
interventor concursal, cuando se trate de actos que excedan el giro ordinario
de la actividad empresarial, económica o profesional del concursado. Sin
embargo, requerirá conformidad del interventor si se pretende enajenar bienes
inmuebles, cuando sean parte del giro ordinario de la actividad económica o
empresarial.
Si el concursado no realiza
actividades económicas, deberá requerir la anuencia del interventor para efectuar
actos de disposición de los bienes sometidos a concurso.
Se requerirá autorización
judicial cuando:
1) Se pretenda disponer, de
cualquier forma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa o
actividad económica del concursado.
2) Se pretenda enajenar
activos de cualquier naturaleza que sean indispensables para la actividad
empresarial o económica del concursado.
3) No exista conformidad
entre el concursado y el interventor, respecto de la realización de cualquier
otro acto jurídico que pueda comprometer los fines del concurso.
4) Se pretenda resolver un
contrato en curso de ejecución, en los casos permitidos y las formas previstas
por esta ley.
De previo a decidir si se
autoriza o no al concursado, se seguirá el trámite incidental dentro de la carpeta
de administración del activo.
17.3. Gestión de los bienes
por parte del administrador concursal
Sin perjuicio de las
medidas cautelares que se hayan adoptado, al declararse la apertura del
concurso o durante el proceso, se podrá disponer que la administración de los
bienes sea ejercida total o parcialmente por un administrador concursal, cuando:
1) El concursado no se haya
apersonado al proceso; injustificadamente se haya opuesto al concurso; no
colabore con los deberes de información o documentación requeridos
oportunamente o actúe dentro del proceso con abuso procesal, mala fe o en
contra de los fines concursales.
2) La propuesta de solución
a la insuficiencia patrimonial presentada por el concursado consista en la
entrega total de sus bienes o en la mayor parte de su patrimonio. En todo caso,
si ofrece entregar una parte de sus activos que no abarque la mayoría de su
haber, el tribunal adoptará las medidas cautelares que estime convenientes para
su custodia y conservación.
3) La mayor parte de los bienes
concursales sean productivos y el concursado haya cesado ostensiblemente su
actividad empresarial.
4) Existan elementos
suficientes que evidencien una inadecuada gestión del patrimonio por parte del
concursado.
5) Se evidencien otros
motivos fundados que justifiquen la medida.
El tribunal deberá indicar
expresamente las facultades de gestión de activos que corresponderán al
administrador concursal, cuando deba disponerse una administración parcial o
diferenciada a criterio del tribunal.
El administrador concursal
deberá solicitar autorización, por la vía incidental, en los casos expresamente
previstos por la ley, y para realizar actos de disposición del patrimonio
concursal que excedan las facultades que le otorgue el tribunal.
La separación total o parcial
del concursado o sus representantes en la administración de sus bienes podrá
disponerse de oficio, a solicitud del interventor, del administrador o de los
acreedores, como medida cautelar previa, en la resolución que decrete la
apertura del concurso o durante su tramitación. Cuando sea solicitada luego de
abierto el concurso, se tramitará por la vía incidental.
También se seguirá esta
vía, cuando se pretendan variaciones en las facultades de administración
concursal.
17.4. Representación del
concursado
El concursado y sus
representantes conservarán las facultades de capacidad y representación para
actuar y gestionar dentro del concurso, con las limitaciones establecidas por
ley.
Fuera del proceso, también
conservarán sus facultades de capacidad y representación, salvo cuando hayan
sido separados de la administración de los activos concursales.
No obstante, cuando puedan
comprometerse bienes del concurso, requerirán autorización expresa del
interventor para interponer acciones judiciales y extrajudiciales; desistir de
ellas o de recursos; allanarse a pretensiones; omitir la oposición a una
demanda o acción judicial o extrajudicial, o bien, transigir, conciliar o
someter a un arbitraje una controversia patrimonial. Si el interventor deniega
la autorización, el concursado podrá gestionarla mediante incidente concursal. Cuando
se disponga la separación total o parcial del concursado en la administración
de sus activos, así como sobre variaciones en las facultades de administración
concursal, el tribunal dispondrá aun de oficio lo que corresponda respecto a la
representación del concurso.
17.5. Anulabilidad de actos
de administración y disposición
Los actos de administración
y disposición de activos perjudiciales al concurso, efectuados luego de su
apertura, serán anulables por la vía incidental, cuando sean realizados:
1) Sin la autorización del
tribunal en los casos en que esta se requiera.
2) Por el concursado o sus
representantes legales, sin la anuencia del interventor, cuando esta sea
necesaria.
3) Por el concursado o sus
representantes legales, cuando hayan sido separados total o parcialmente de la
administración y disposición de los bienes concursales, luego de la inscripción
respectiva en los registros públicos correspondientes.
17.6. Órganos de las personas
jurídicas concursadas
Durante la tramitación del
concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin
perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o
la suspensión de sus facultades de administración y disposición.
El administrador o
interventor concursales asistirán y participarán en las sesiones de los órganos
colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberán ser
convocados en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del
órgano que ha de reunirse.
Si no se cumple con la
convocatoria indicada, el órgano colegiado no podrá sesionar ni aun estando
presente la totalidad de sus integrantes y los acuerdos que adopten serán
anulables a solicitud del administrador, interventor o liquidador concursales, según
corresponda, siempre que lo pretendan vía incidental en el proceso concursal,
dentro del plazo de caducidad de tres meses contado a partir del momento en que
sean de su conocimiento el acuerdo o los acuerdos adoptados.
Los órganos colegiados de
las personas jurídicas concursadas no podrán acordar la repartición de
dividendos, excedentes, bonificaciones o cualquier otra prestación a favor de
sus socios o asociados, salvo que lo habilite un acuerdo concursal adoptado y
aprobado judicialmente, o sea legalmente posible cuando finalice la liquidación
del patrimonio concursado.
17.7. Derecho a alimentos
Cuando los bienes
inembargables e ingresos del concursado persona física sean insuficientes para
su manutención y la de su núcleo familiar dependiente de él, luego de la
apertura del concurso, tendrá derecho a percibir alimentos a cargo de la masa, siempre
y cuando existan ingresos o bienes para ello.
No procederá el derecho a
percibir alimentos cuando el núcleo familiar cuente con ingresos para su
manutención o si el concursado recibe colaboración económica suficiente de sus
familiares o terceros. Tampoco tendrá derecho a alimentos a cargo de la masa
cuando pueda percibirlos de otras personas legalmente obligadas a ello.
La gestión del concursado
se tramitará vía incidental, con la participación del administrador,
interventor o liquidador concursal, según corresponda.
ARTÍCULO 18- Efectos sobre
procesos judiciales y acciones extrajudiciales
18.1. Procesos judiciales o
arbitrales previos, no cobratorios
Los procesos judiciales de
conocimiento o arbitrales, no cobratorios, incoados antes de la declaratoria de
concurso, continuarán ante los tribunales que conocen de ellos hasta su
conclusión en firme.
Los procesos alimentarios y
laborales establecidos contra el concursado, que se encuentren en fase de
conocimiento, continuarán hasta el acaecimiento de sentencia firme. Sin
embargo, será innecesario el inicio o la continuación de un proceso de
conocimiento laboral, cuando quien ejerza la intervención o administración
concursal reconozca directamente créditos de trabajadores, bajo su responsabilidad,
si estima que se encuentran debidamente acreditados en cuyo caso, procederá a
su pago inmediato.
No se suspenderán las
ejecuciones de sentencias o laudos que no consistan en el pago de sumas
líquidas. Sin embargo, si en el transcurso de la ejecución sobreviniera una
condena dineraria contra el concursado, su cobro deberá hacerse dentro del
concurso, sin perjuicio de poder continuar con la ejecución de extremos no
dinerarios o contra otras personas condenadas distintas al concursado.
18.2. Procesos previos de
cobro y de ejecuciones dinerarias
Se suspenderán los procesos
judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias
interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto
pretendan la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra
otros demandados y sus bienes.
No se suspenderán las
ejecuciones dinerarias con respecto a bienes del concursado, cuando:
1) Al momento de
presentarse la solicitud o demanda del concurso, haya fecha señalada para
remate ya debidamente notificada al concursado o a su representante legal.
2) Se haya ordenado la
venta o liquidación de bienes por otros mecanismos diferentes al remate,
debidamente comunicada al concursado o a su representante legal, antes de la
presentación de la solicitud o demanda del concurso.
3) Se trate de créditos
laborales o alimentarios, si en la ejecución se hubiera decretado o practicado
embargo. No obstante, en la ejecución no se podrán apremiar otros bienes del
concurso. En cualquier caso, contando a su favor con embargo o no, el acreedor
siempre podrá requerir directamente a quien esté administrando el activo
concursal, para que, a la mayor brevedad posible, pague lo que corresponda. De
no hacerlo, lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales
inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores
alimentarios y laborales con resolución ejecutoria a favor, que no hayan iniciado
su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los
términos antes indicados. En todo caso, si hubiera insuficiencia de activos
para su cancelación, se observarán las reglas establecidas por ley sobre
prelación de créditos y sobre las distribuciones proporcionales de los pagos
entre acreedores de una misma clasificación.
18.3. Medidas cautelares
decretadas en otros procesos
Salvo que se disponga lo
contrario, conservarán su eficacia las medidas cautelares ordenadas previo a la
apertura del concurso, en cualquier tipo de proceso.
De existir contradicción,
prevalecerán las medidas cautelares que se adopten dentro del proceso concursal
sobre las ordenadas en otros procesos.
Los embargos decretados y
practicados, previamente a la declaratoria de concurso, se conservarán a favor
de la masa de acreedores, de acuerdo con el principio de igualdad y sin
perjuicio de las preferencias en las clases de créditos, salvo en los casos de
los procesos judiciales que no se suspenden.
Posterior a la
declaratoria, solo podrá decretarse y practicarse nuevos embargos en procesos
laborales o alimentarios.
Si se hubiera adoptado en
otro proceso una medida cautelar de administración o intervención de bienes
productivos, en cualquier momento el tribunal concursal podrá dejarla sin
efecto, modificarla o mantenerla, al regular el régimen de administración o
intervención en el concurso, según convenga a los fines del proceso.
Asimismo, el tribunal
concursal podrá dejar sin efecto o modificar cualesquiera medidas cautelares
ordenadas en otros procesos, cuando sea indispensable para la consecución de
los fines concursales.
18.4. Procesos y
ejecuciones posteriores a la apertura del concurso
La apertura del concurso no
impedirá la instauración de nuevos procesos judiciales o arbitrales a favor o
en contra de los intereses del concurso, ante el tribunal judicial común o
arbitral que corresponda, salvo que se trate de:
1) Pretensiones que,
conforme a esta ley, deban tramitarse ante el tribunal concursal.
2) Procesos cobratorios o
de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de obligaciones dinerarias contra
el concurso; en cuyo caso, los acreedores deberán sujetarse a lo dispuesto en
esta ley.
ARTÍCULO 19- Efectos sobre
los acreedores y sus créditos
19.1. Conversión de
créditos dinerarios a moneda nacional e improcedencia de reajustes
Para los fines de su
reconocimiento y pago, los créditos expresados en moneda extranjera se
convertirán a moneda nacional, conforme al tipo de cambio de venta oficial
aplicable, al momento de la apertura del concurso, sin perjuicio de aquellos créditos
que hayan sido pactados y se rijan bajo ley extranjera que podrán ser legalizados
en la moneda pactada ante un tribunal, en caso de concurso.
No procederán ajustes
legales, convencionales o judiciales de las obligaciones dinerarias por
indexación o cualquier otro criterio económico, durante el desarrollo del
proceso concursal.
Estas disposiciones no
serán aplicables para los créditos respecto de los cuales esta ley permite su
cobro fuera del concurso.
19.2. Suspensión del
devengo de intereses
Desde el día de la
declaratoria de concurso, se suspenderá el devengo de intereses legales o
convencionales de los créditos dinerarios sujetos al concurso, salvo los relativos
a créditos con privilegio especial, que podrán ser liquidados hasta donde alcance
la respectiva garantía.
19.3. Suspensión del
derecho de retención
Declarado el concurso,
quedará suspendido el ejercicio material del derecho de retención sobre bienes
concursales por parte de acreedores sometidos al proceso, sin perjuicio del
privilegio que pudiera corresponderles para su pago. Sin embargo, cuando el
concursado continúe con la administración de sus bienes, a gestión del acreedor,
el tribunal podrá autorizarlo a mantener la retención, siempre y cuando no se
perjudiquen los fines del proceso concursal.
Concluido el concurso en
firme, si esos bienes no hubieran sido enajenados y el crédito que originó la
retención aún subsiste, deberán restituirse de inmediato al titular del derecho
de retención.
19.4. Compensación de
créditos y obligaciones
Solo será válida y eficaz
la compensación legal de créditos y obligaciones del concursado, cuando se
hayan verificado los presupuestos legales antes de la declaración de apertura
del concurso, aunque a esa fecha no se haya dictado resolución judicial o acto
administrativo que declare la compensación.
En ningún caso será eficaz
la compensación voluntaria o convencional, una vez declarado abierto el
concurso, sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente párrafo.
En el caso de operaciones
con instrumentos financieros derivados suscritos entre las mismas partes, en
una o más oportunidades, al amparo de un mismo convenio marco de contratación
regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el
mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación
voluntaria o convencional y la liquidación, aun una vez declarado abierto el
concurso. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos
contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto
correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo
de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y
exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse
los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto adeudado, y dichos
acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de intervención o resolución,
según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con
respecto a cualquier saldo insoluto.
19.5. Suspensión e
interrupción de la prescripción y caducidad
Mientras los acreedores se
encuentren imposibilitados de ejercitar su derecho de crédito contra el
concurso, se suspenderá todo plazo de prescripción o caducidad.
Se interrumpirán los plazos
de prescripción durante la tramitación del concurso abierto, respecto de los
acreedores que hayan concurrido a hacer valer sus derechos en este.
La suspensión e interrupción
de la prescripción no se extenderá a los codeudores, deudores solidarios,
avalistas, fiadores y otros obligados.
19.6. Inexigibilidad de
multas y cláusulas penales
Declarado el concurso,
serán inexigibles las cláusulas penales de naturaleza pública o privada, así
como las multas administrativas o tributarias de cualquier naturaleza.
19.7. Medidas coercitivas
contra el concurso, vinculadas a las actividades económicas, profesionales o
empresariales
Para continuar las
actividades económicas, profesionales o empresariales, luego de abierto el
concurso, el concursado deberá efectuar las prestaciones que por ley deba
cumplir con entes estatales o públicos de cualquier naturaleza.
Sin embargo, la sola
moratoria anterior a la declaración del concurso no habilitará a los acreedores
de derecho público para ejercitar medidas o actos administrativos coercitivos,
que impidan la continuidad de las actividades económicas del concursado.
ARTÍCULO 20- Efectos sobre
los contratos
20.1. Continuidad de los
contratos pendientes de cumplimiento
La declaración de concurso
no afectará la eficacia de los contratos entre el concursado y terceros con
obligaciones pendientes de ejecución, salvo disposición legal expresa en
contrario.
Tratándose de contratos que
solo obligan al contratante no concursado o cuyo cumplimiento pendiente solo le
corresponda a él, el contrato subsistirá y deberá ser cumplido en la forma
pactada.
20.2. Resolución de
contratos pendientes a la declaratoria del concurso
Cuando, al declararse
abierto el concurso, estén pendientes de ejecución prestaciones contractuales
por parte del concursado, se observarán las siguientes disposiciones:
1) El concursado, con la
autorización del interventor, o el administrador concursal, según corresponda,
dentro del plazo concedido para el ejercicio de derechos de acreedores en el
concurso, cuando favorezca a los fines del proceso, podrá solicitar
autorización judicial para resolver el contrato. Previo a su solicitud, deberá
comunicárselo a la otra parte contratante por cualquier medio que demuestre fehacientemente
su efectiva recepción. La comunicación deberá indicar el tribunal que tramita
el proceso concursal y el número del proceso judicial. El incumplimiento de lo
dispuesto en este inciso implicará rechazo de plano de la gestión.
2) Dentro del plazo
concedido para el ejercicio de derechos dentro del concurso, la otra parte
contratante podrá requerir al concursado y al interventor, o al administrador
concursal, según corresponda, que manifiesten en forma expresa si ejercerán la
facultad de resolución del contrato, por cualquier medio que demuestre fehacientemente
su efectiva recepción. Recibida la comunicación, solo podrán ejercer la
facultad de resolución en el plazo de cinco días, salvo lo dispuesto para los
casos de aprobación de acuerdos o liquidaciones concursales.
3) De no ejercerse la
facultad de resolución en los plazos antes indicados, dentro de los cinco días
siguientes, el otro contratante podrá solicitar al tribunal que declare
resuelto el contrato o se le garantice adecuadamente su cumplimiento, si existe
riesgo manifiesto y grave para sus derechos e intereses, ante un eventual incumplimiento
por parte del concurso. Aunque se pretenda la resolución, se podrá mantener
vigente el contrato si se otorga garantía suficiente para tutelar los derechos
del solicitante. Las solicitudes y autorizaciones contempladas se sustanciarán
por la vía incidental.
En caso de decretarse la
resolución del contrato, si se solicita, corresponderá al tribunal decidir
acerca de las indemnizaciones y restituciones que procedan.
Cuando se trate de
contratos constituidos para la realización de la actividad profesional,
empresarial o económica del concursado y esta continúe total o parcialmente
luego de la apertura del concurso, las indemnizaciones que se fijen se tendrán
como crédito concursal común.
20.3. Ineficacia de
cláusulas contractuales
Salvo disposición legal en
contrario, serán ineficaces las cláusulas contractuales que establezcan la
resolución del contrato o la facultad de resolverlo, por la sola declaratoria
de concurso de cualquiera de los contratantes.
También, serán ineficaces
aquellas cláusulas que hagan más gravosas las prestaciones de uno de los
contratantes en caso de apertura de concurso, salvo disposición legal en
contrario.
20.4. Ejecución forzosa o
resolución contractual por incumplimiento
La declaratoria de apertura
del concurso, no afectará la facultad de los contratantes de solicitar la
ejecución forzosa, la resolución del contrato, o los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento anterior o sobrevenido de la contraparte.
Cuando las acciones de
ejecución forzosa o resolución contractual se pretendan ejercer contra el
concurso, se tramitarán ante el tribunal concursal, mediante la vía incidental.
Aunque exista incumplimiento
del concursado, atendiendo al interés del concurso, el tribunal podrá ordenar
la continuación del contrato o su resolución.
Cuando lo pretendido haya
sido la resolución del contrato y en sentencia se disponga su continuación, las
prestaciones debidas al otro contratante se considerarán a cargo de la masa.
Si se dispone la resolución
del contrato, se extinguirán todas las obligaciones pendientes de vencimiento.
Las obligaciones vencidas por incumplimientos del concursado, anteriores a la
declaratoria del concurso, se incluirán en este como créditos a favor del no
incumplidor, en calidad de créditos concursales comunes. Si el incumplimiento
es posterior a la declaratoria de concurso, los créditos que se deriven serán
satisfechos con cargo a la masa.
20.5. Enervación del
vencimiento anticipado de obligaciones del concursado
Cuando un contrato de
préstamo o de financiamiento hubiera vencido anticipadamente por la falta de
pago de cuotas de capital o intereses devengados, acaecida dentro de los tres
meses anteriores a la solicitud de apertura del concurso, el concursado, con la
conformidad del interventor, o la administración concursal, según corresponda,
podrá dejar sin efecto el vencimiento anticipado, antes de la expiración del
plazo para el ejercicio de derechos dentro del concurso.
Para ello, deberá
comunicárselo a la otra parte contratante por cualquier medio que demuestre
fehacientemente su efectiva recepción. La comunicación deberá indicar el
tribunal que tramita el proceso concursal y el número de expediente judicial.
Además, el promotor deberá
consignar ante el tribunal concursal las sumas debidas a ese momento.
Continuará pagando al acreedor las cuotas o los tractos sucesivos, según lo
previsto en el contrato, a cargo de la masa.
Dentro de los cinco días
siguientes de recibida la comunicación, el acreedor podrá oponerse por haber
establecido, con anterioridad a la declaratoria de concurso, acciones
judiciales o extrajudiciales tendientes al cobro total de lo debido o cuando considere
insuficientes las sumas consignadas a su favor. Su oposición se tramitará por
la vía incidental.
20.6. Enervación de
desahucios por falta de pago
Cuando lo consideren
necesario para los fines del concurso y siempre que no se haya practicado el
desalojo, el concursado con la conformidad del interventor, o el administrador
concursal, según corresponda, antes del vencimiento del plazo para el ejercicio
de derechos dentro del concurso, podrán enervar un proceso judicial tendiente
al desahucio por falta de pago, establecido antes de la declaratoria de concurso,
si se consigna ante el tribunal común que conocen de dicho proceso, las
sumas debidas por alquileres y otros rubros
que por ley o contrato le correspondan, así como las costas ocasionadas al
arrendador con ocasión de aquella demanda judicial.
20.7. Contratos laborales
Declarado el concurso de un
patrono o empleador, se aplicarán, a los trabajadores y a quienes dejen de
serlo durante su trámite, las disposiciones de la legislación laboral, sin
perjuicio de lo que disponga la presente ley sobre clasificación de créditos y
su pago.
20.8. Cláusulas de pago
automático de créditos
Salvo que se disponga lo
contrario en el concurso, quedarán sin efecto las cláusulas contractuales de
pagos automáticos de créditos con cuentas corrientes, de ahorros, deducciones
salariales u otras similares. Los saldos insolutos a ese momento deberán
cobrarse conforme a la regulación del proceso concursal.
ARTÍCULO 21- Efectos
respecto de terceros
21.1. Cumplimiento de
prestaciones a favor del concurso
Desde la publicación del
concurso o desde que tengan conocimiento de su apertura previo a esta, los
terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestaciones de cualquier
naturaleza al concursado los harán a quien corresponda la administración de los
activos del concurso. Serán ineficaces aquellos que se ejecuten en
contravención a lo dispuesto en esta norma, únicamente si perjudican intereses
concursales.
21.2. Bienes en poder de
terceros
Desde la publicación del
concurso o desde que tengan conocimiento de su apertura previo a esta, los
terceros que tengan en su poder bienes del concurso deberán comunicarlo a quien
ostente la administración concursal dentro de los cinco días siguientes, por
cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. De no
hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que puedan ocasionar al
concurso.
21.3. Terceros garantes y
codeudores de las obligaciones del concursado
La declaratoria de
concurso, por sí sola, no extinguirá las garantías reales y personales
otorgadas por terceros a favor del concursado. Igual regla se aplicará para
codeudores o coobligados.
21.4. Personas
especialmente relacionadas con el concursado persona física Se considerarán
personas especialmente relacionadas con el concursado persona física y sujetas
a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:
1) El cónyuge del
concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la
solicitud de concurso.
2) Las personas que
convivan o hubieran convivido habitualmente con el concursado, dentro de los
dos años anteriores a la solicitud de concurso.
3) Los ascendientes,
descendientes y hermanos del concursado o de su cónyuge o conviviente que
convivan con él o hubieran convivido dentro de los dos años anteriores a la
solicitud de concurso.
4) Los cónyuges o
convivientes de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del
concursado.
5) Los demás parientes del
concursado por consanguinidad o afinidad, hasta tercer grado.
6) Las personas jurídicas
controladas por el concursado o por las personas citadas en los incisos 1, 2, 3
y 4, así como las demás personas que integren su mismo grupo de interés
económico.
7) Los administradores de
hecho o de derecho de las personas jurídicas controladas por el concursado o
por las personas citadas en los incisos 1, 2, 3 y 4.
8) Las personas jurídicas
administradas de hecho o de derecho por cualesquiera de las personas indicadas
en los incisos 1, 2, 3 y 4.
21.5. Personas
especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica
Se considerarán personas
especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica e igualmente
sujetas a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:
1) Los socios o asociados
que conforme a la ley sean ilimitadamente responsables de las obligaciones de
la persona jurídica concursada y aquellos otros que sean titulares de al menos
un veinte por ciento (20%) de su capital.
2) Cuando los socios o
asociados especialmente relacionados de acuerdo con el inciso anterior, sean
personas físicas, se considerarán también personas especialmente relacionadas
con la concursada, sus ascendientes, descendientes, hermanos y su cónyuge o
quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de
concurso o las personas que convivan o hubieran convivido habitualmente con él
dentro del período indicado.
3) Los administradores, de
derecho o de hecho, sus representantes legales y los liquidadores del
concursado persona jurídica, así como quienes lo hayan sido dentro de los dos
años anteriores a la solicitud de concurso.
4) Quienes integren el
mismo grupo de interés económico con la persona declarada en concurso.
21.6. Personas
especialmente relacionadas con el patrimonio autónomo concursado
Se considerarán personas
especialmente relacionadas con el patrimonio autónomo concursado y quedarán
sujetas a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:
1) Sus representantes
legales, administradores de hecho o de derecho y quienes lo hayan sido dentro
de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.
2) Las personas físicas o
jurídicas beneficiarias de dichos patrimonios.
3) Las personas físicas o
jurídicas especialmente relacionadas con los sujetos indicados en los dos
incisos anteriores, conforme a los supuestos de los artículos
ARTÍCULO 22- Efectos sobre
los actos perjudiciales al concurso
22.1. Acciones de nulidad e
ineficacia previstas por la legislación común
Las acciones de nulidad e
ineficacia de actos y contratos, previstas por la legislación común en favor de
acreedores, podrán ser ejercidas también por quien ostente la representación o
administración del concurso. Cuando el concursado continúe con la
representación, requerirá la anuencia del interventor.
22.2. Inoponibilidad de
pleno derecho de actos a título gratuito
Serán inoponibles al
concurso, los actos realizados por el concursado a título gratuito, dentro de
los dos años anteriores a la solicitud de apertura. Se considerarán gratuitos
los actos en que lo recibido por el concursado sea notoriamente inferior a la
contraprestación cumplida por él.
Sin embargo, conservarán su
eficacia las liberalidades con carácter remunerativo o conformes a los usos y
costumbres, siempre que no sean desproporcionadas, tomando en cuenta el motivo
que las originó, el valor de lo entregado y su relevancia en el patrimonio
concursal.
22.3. Inoponibilidad de
pleno derecho relacionada con actos a título oneroso
Serán inoponibles al
concurso, salvo que se acredite que no le son perjudiciales, los actos
realizados por el concursado dentro de un año anterior a la solicitud de apertura,
en los siguientes casos:
1) La constitución o
ampliación de garantías reales o fiduciarias, sobre bienes del concursado, a
favor de obligaciones preexistentes o de nuevas contraídas en sustitución de estas.
2) El pago de obligaciones
no vencidas al momento de la solicitud del concurso.
3) El pago o la novación
objetiva de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, si se realizan con
otro tipo de bienes, salvo que sea acorde con la costumbre o lo pactado.
En ningún caso serán
ineficaces los actos realizados en condiciones normales por el concursado, con
ocasión del giro ordinario de sus actividades profesionales o empresariales.
22.4. Inoponibilidad
concursal ordinaria
Se podrá demandar la
ineficacia frente al concurso, de otros actos de disposición del patrimonio
realizados dentro de los cinco años anteriores a la solicitud de apertura, si
se hubiera causado perjuicio a la masa de acreedores, cuando el concursado
conozca o haya debido conocer el efecto lesivo de su acto. Tratándose de actos
a título oneroso, será necesario, además, que quien contrató con el concursado
conozca o haya debido conocer el perjuicio.
Se presume, salvo prueba en
contrario, el conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial, por parte
de las personas especialmente relacionadas con el concursado que contrataron
con él.
22.5. Legitimación y
procedimiento de inoponibilidad concursal
Quien ostente la
representación o administración del concurso tendrá legitimación para interponer,
por cuenta de este, las acciones concursales de inoponibilidad establecidas en
esta norma. Cuando el concursado lo represente, requerirá la anuencia del
interventor. El interventor podrá ejercer estas acciones, cuando el concursado
o sus representantes legales no las formulen dentro del plazo de treinta días
luego de la recepción de la comunicación que los inste a ello, con la identificación
del acto o contrato cuestionado y su fundamento jurídico.
Cualquier acreedor
reconocido podrá requerir a quien represente al concurso, por cualquier medio
que acredite fehacientemente su recepción, el ejercicio de alguna acción de
inoponibilidad frente al concurso, para lo cual identificará el acto o contrato
cuestionado y su fundamento jurídico. Transcurridos treinta días desde la
recepción de la comunicación, sin que el representante del concurso haya
interpuesto la acción de inoponibilidad, el acreedor requirente estará
legitimado para promoverla, por su cuenta y riesgo. Los acreedores cuyas
acciones de inoponibilidad concursal prosperen tendrán respecto de los bienes o
derechos objeto de la acción, derecho preferente a percibir el pago hasta del
cincuenta por ciento (50%) del saldo de su crédito, así como el reembolso de
los gastos de ese proceso.
Las acciones de inoponibilidad
concursal reguladas en esta ley se tramitarán por la vía incidental.
22.6. Sentencia estimatoria
y efectos de la inoponibilidad concursal
La sentencia que acoja la
acción de inoponibilidad concursal dispondrá la ineficacia frente al concurso y
ordenará lo que corresponda para su ejecución. No se afectarán los derechos de
los terceros adquirentes de buena fe.
La declaratoria de
ineficacia condenará a la parte demandada a reintegrar a la masa activa los
bienes o derechos adquiridos con el acto ineficaz, junto con los frutos percibidos.
Cuando no sea posible, se condenará a la entrega del valor que tenían al
momento de la realización del acto impugnado, así como los intereses legales respecto
de dicho valor, a partir de esa fecha.
Cuando los demandados
partícipes del acto inoponible y los terceros subadquirentes hayan actuado de
mala fe o con conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial del
concursado, aun de oficio, se les condenará solidariamente a resarcir los demás
daños y perjuicios ocasionados al concurso.
Los contratantes y terceros
incidentados que deban restituir lo recibido o percibido podrán ejercer sus
derechos como acreedores comunes del concurso, limitado al valor de las
prestaciones que hayan realizado, salvo que hayan actuado de mala fe o con
conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial del concursado, en cuyo caso
se les tendrá como acreedores subordinados. Si es procedente, la sentencia del
incidente deberá establecer la suma líquida a que tienen derecho.
22.7. Prescripción de la
acción de inoponibilidad concursal
La acción de inoponibilidad
concursal, regulada en esta norma, prescribe a los cinco años, contados a
partir del momento en que pudo haber sido ejercida.
SECCIÓN IV
ÓRGANOS CONCURSALES
ARTÍCULO 23- Interventor
23.1. Nombramiento del
interventor
Cuando el concursado
conserve la administración total de sus activos, así como su representación
judicial y extrajudicial, se nombrará un interventor titular y otro suplente,
quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser profesionales
universitarios en administración de empresas, contaduría o cualquier otra
profesión afín a la actividad del concursado, incorporados en el colegio
respectivo. También, podrán ser interventores los abogados que a su vez cuenten
al menos con el título de bachillerato en algunas de las profesiones dichas.
2) Tener al menos cinco
años de experiencia profesional en su campo, debidamente acreditada.
3) Aprobar los cursos de
acreditación concursal impartidos por la Escuela Judicial o entidades
universitarias. En el segundo caso, los cursos deberán ser equivalentes a los
impartidos por la Escuela Judicial.
23.2. Atribuciones y
deberes del interventor
Además de las atribuciones
y los deberes regulados por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los
siguientes:
1) Impulsar el avance del
proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.
2) Verificar la información
suministrada por el concursado o sus representantes e informar al tribunal
cualquier incorrección o anomalía que detecte.
3) Procurar la obtención de
la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.
4) Asesorar y fiscalizar la
administración del activo concursal, así como el cumplimiento de los deberes
que atañen al concursado. De previo a solicitar la intervención del tribunal,
sugerirá al concursado las medidas que estime convenientes para propiciar la
mejor gestión posible.
5) Examinar las propuestas
de solución efectuadas por el promotor del proceso o el concursado o sus
representantes, e informar al tribunal, mediante una relación pormenorizada,
acerca de su procedencia. Podrá sugerir las modificaciones necesarias, para que
sea eficiente en relación con los fines perseguidos en el concurso.
6) Ejercer las acciones
judiciales y extrajudiciales para la efectiva tutela de los intereses del
concurso.
ARTÍCULO 24- Administrador
concursal
24.1. Nombramiento de
administrador concursal
Cuando el concursado sea
separado total o parcialmente de la administración de los activos, se nombrará
un administrador concursal titular y otro suplente, quienes deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1) Ser profesionales
universitarios en administración de empresas, contaduría o cualquier otra
profesión afín a la actividad del concursado, incorporados en el colegio
respectivo. También, podrán ser abogados que cuenten con el grado de bachillerato
en cualesquiera de las ramas profesionales indicadas.
2) Tener al menos cinco
años de experiencia profesional en su campo, debidamente comprobada.
3) Aprobar los cursos de
acreditación concursal impartidos por la Escuela Judicial o entidades
universitarias. En el segundo caso, los cursos deberán ser equivalentes a los
impartidos por la Escuela Judicial.
Atendiendo a la complejidad
de las actividades del concursado y su estructura organizativa, podrán serlo
también personas jurídicas cuyo objeto social comprenda administración, rescate
o intervención de empresas en crisis, debidamente incorporadas en la lista que
al efecto confeccione la oficina respectiva del Poder Judicial que determine la
Corte Suprema de Justicia, las cuales deberán actuar directamente por medio de
representantes legales que designen, quienes deberán cumplir con los requisitos
previstos para los administradores concursales personas físicas.
Si la designación se
encuentra precedida de un interventor en ejercicio, este continuará como
administrador concursal de no existir un motivo razonable que justifique
realizar un nombramiento distinto.
24.2. Atribuciones y deberes
del administrador concursal
Además de las atribuciones
y los deberes regulados por otras normas de esta ley, el administrador
concursal tendrá los siguientes:
1) Administrar los activos
concursales conforme a las atribuciones que le confiera el tribunal.
2) Representar al concurso,
salvo para el ejercicio de derechos y acciones de naturaleza personal, actos
relativos a bienes que no forman parte del activo concursal o que el tribunal
disponga otra forma de representación o administración en situaciones concretas.
3) Impulsar el avance del
proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.
4) Verificar la información
suministrada por el concursado o sus representantes, cuando no haya sido
realizado previamente.
5) Informar al tribunal
cualquier incorrección o anomalía que detecte en la información o documentación
del concurso.
6) Procurar la obtención de
la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.
7) Asesorar y fiscalizar la
administración del activo que continúe ejerciendo el concursado sobre los
bienes sometidos al proceso, así como el cumplimiento de los demás deberes que
atañen al concursado. De previo a solicitar la intervención del tribunal,
sugerirá al concursado las medidas que estime convenientes para propiciar la
mejor gestión posible.
8) Examinar las propuestas
de solución efectuadas por el promotor del proceso o el concursado o sus
representantes, cuando no se hubiera realizado previamente, e informar al
tribunal, mediante una relación pormenorizada, acerca de su procedencia. Podrá
sugerir las modificaciones necesarias, para que sea eficiente en relación con
los fines perseguidos en el concurso.
9) Ejercer las acciones
judiciales y extrajudiciales para la tutela efectiva de los intereses del concurso.
10) Asumir el ejercicio de
los derechos políticos que corresponden al concursado en otras entidades.
11) Asumir las funciones
dispuestas para el interventor, cuando el concursado conserve parcialmente la
administración de los bienes concursales o su representación legal, en relación
con los actos y contratos para los cuales la ley exige su autorización o
conformidad.
12) Gestionar, ante las
dependencias respectivas, la entrega de las comunicaciones que se emitan dentro
del proceso y que no sea posible su envío directo por medios tecnológicos.
ARTÍCULO 25- Liquidador
25.1. Nombramiento de
liquidador concursal
Procederá nombrar
liquidador, cuando el tribunal disponga que la solución del proceso sea la
liquidación de los activos concursales.
Quien funja como
administrador concursal o interventor asumirá la liquidación de los bienes,
salvo que se justifique designar a otra persona física o jurídica distinta, que
se obtendrá de la lista de administradores concursales.
25.2. Atribuciones y
deberes del liquidador concursal
Además de las atribuciones
y los deberes que esta ley le asigna al liquidador, tendrá los siguientes:
1) Continuar la
administración de los activos concursales mientras se liquidan.
2) Continuar la
representación del concurso, salvo para el ejercicio de derechos y acciones de
naturaleza personal, actos relativos a bienes que no forman parte del activo
concursal, o que el tribunal disponga otra forma de representación en situaciones
concretas.
3) Impulsar el avance del
proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.
4) Verificar la información
suministrada por el concursado o sus representantes, cuando no haya sido
realizado previamente.
5) Informar al tribunal
cualquier incorrección o anomalía que detecte en la información o documentación
del concurso.
6) Procurar la obtención de
la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.
7) A efectos de la
liquidación, examinar las propuestas efectuadas previamente por el promotor del
proceso o el concursado o sus representantes.
8) Ejercer y continuar las
acciones judiciales y extrajudiciales para la tutela efectiva de los intereses
del concurso.
9) Asumir el ejercicio de
los derechos políticos que corresponden al concursado en otras entidades.
10) Gestionar, ante las
dependencias respectivas, la entrega de las comunicaciones que se emitan dentro
del proceso y que no sea posible su envío directo por medios tecnológicos.
ARTÍCULO 26- Régimen común
aplicable a interventores, administradores y liquidadores concursales
26.1. Criterios de
selección y apersonamiento al proceso
Los interventores,
administradores y liquidadores concursales se seleccionarán de una lista que
haya elaborado, mediante concursos, la oficina que autorice la Corte Suprema de
Justicia. Los integrantes de la lista no podrán rechazar las designaciones que
se les realicen, salvo por causas debidamente justificadas, ante la oficina
respectiva. Una vez notificados por cualquier medio que hayan registrado, deberán
apersonarse al proceso dentro de los tres días siguientes.
Para la designación se
considerará el giro ordinario de la actividad económica del concursado, cuando
la realice, preferentemente personas especializadas en la rama respectiva. De
existir varias personas calificadas, se seleccionarán atendiendo rigurosamente
a su turno dentro de la lista.
26.2. Incompatibilidad y
prohibiciones
No podrán ser nombrados
interventores, administradores o liquidadores concursales, quienes:
1) Se encuentren inhibidos
legalmente para administrar bienes propios o ajenos.
2) Hayan laborado o
prestado servicios de cualquier clase al concursado o a las personas
especialmente relacionadas con este, en los cinco años anteriores a la apertura
del concurso.
3) Sean personas
especialmente relacionadas con el concursado.
4) Tengan su domicilio
fuera de la República de Costa Rica.
5) Hayan sido removidos por
resolución firme de un cargo concursal, durante el año precedente al momento de
la designación.
6) Hayan presentado cuentas
finales de gestión en otro proceso concursal y estas hayan sido rechazadas por
resolución firme en el año precedente a la designación.
26.3. Recusación
Los interventores,
administradores y liquidadores concursales podrán ser recusados por
cualesquiera de las causas de incompatibilidad o prohibición que establece la ley,
así como las dispuestas por la legislación procesal civil para la recusación de
peritos.
El procedimiento será el
previsto para la recusación de peritos en la citada legislación y su trámite no
producirá efectos suspensivos.
26.4. Suplentes
Los interventores,
administradores y liquidadores concursales suplentes entrarán en funciones de
forma inmediata ante las ausencias temporales o definitivas de los propietarios
y también en aquellos asuntos en que los titulares estén impedidos para participar,
por tener un interés propio en contradicción con los del concurso.
26.5. Remuneración
Los interventores,
administradores y liquidadores concursales tendrán derecho a remuneración con
cargo a la masa.
La Corte Suprema de
Justicia reglamentará el arancel que permita fijar la remuneración de cada uno
de ellos. Deberá considerar la complejidad del asunto y de las funciones que
ejerzan, la duración de los cargos, la cuantía del activo y del pasivo, así
como el resultado de la gestión. Devengarán honorarios mensuales mientras se
mantengan en ejercicio de sus cargos, cuando el concurso continúe o realice
actividades económicas.
A solicitud del interesado,
el tribunal fijará los honorarios correspondientes. La petición deberá
justificar el monto pretendido.
En caso de cese, remoción o
renuncia se procederá en la forma indicada, pero la estimación de los
honorarios guardará proporción con la etapa del proceso y la labor realizada
por el profesional.
26.6. Remoción
De oficio o a instancia de
cualquier interesado, el tribunal podrá remover del cargo a los interventores,
administradores o liquidadores concursales, por atraso injustificado de su
gestión o cualquier otro incumplimiento grave de sus funciones.
Cuando se inste a gestión
de interesado, se seguirá el trámite incidental.
La interposición de
recursos contra la resolución que ordena la remoción no impedirá la asunción
del cargo por parte de los suplentes, mientras se resuelven las impugnaciones.
La remoción no implicará la
pérdida de los honorarios a que tenga derecho la persona cesada, hasta ese
momento.
26.7. Informes
Dentro de los cinco días
siguientes a la terminación de cada trimestre del calendario, los
interventores, administradores y liquidadores concursales en ejercicio deberán presentar
un informe detallado de su gestión y los aspectos relevantes para el concurso.
De ser necesario,
adjuntarán la documentación que respalde lo informado. Además de los informes
que deben presentar de acuerdo con esta ley, de oficio o a instancia de interesado,
el tribunal podrá ordenarles la presentación de informes específicos o del
estado general del concurso.
Cuando el concursado
conserve parcial o totalmente la administración de los bienes concursales,
estará obligado a rendir informes trimestrales de esa gestión, así como cualquier
otro que le requiera el tribunal.
26.8. Responsabilidad
Los interventores,
administradores y liquidadores concursales serán responsables, frente al deudor
y los acreedores, por los daños y perjuicios causados a la masa derivados de
sus actos y omisiones contrarios a la ley o efectuados sin la diligencia debida.
La acción se tramitará vía
incidente concursal y prescribirá a los dos años, contados desde el momento en
que el interesado legítimo la pudo hacer valer. Quien la interponga lo hará por
su cuenta y riesgo.
Si la sentencia comprende
una condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor o los acreedores que
hayan demandado en interés de la masa, gozarán de los beneficios que esta ley
concede para las sentencias estimatorias de acciones de inoponibilidad de actos
perjudiciales al concurso.
26.9. Rendición de cuentas
finales
Los administradores,
interventores y liquidadores concursales deberán rendir cuenta de su gestión,
dentro de los quince días siguientes a la conclusión de sus funciones. Por
unanimidad de acreedores apersonados al proceso con el consentimiento de la
persona concursada, podrá relevarse el deber de rendición de cuentas.
La cuenta será puesta en
conocimiento de los interesados por el plazo de quince días. Se aprobará si no
existiera oposición fundada, no hay discrepancia con lo documentado en el
expediente y no contraviniera la ley, En caso contrario, se ordenará su
corrección en el plazo de cinco días. Se improbará la cuenta presentada si no
se corrige satisfactoriamente, salvo que, por única vez, realice una segunda
prevención, en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención del obligado
de subsanar los defectos señalados.
De no formularse o de
improbarse la cuenta final presentada, en la resolución que se dicte, el
tribunal comunicará a la oficina del Poder Judicial encargada de los listados
respectivos para lo que corresponda administrativamente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que hayan podido causar.
26.10. Inscripción en
registros públicos
La designación y la
remoción de administradores, interventores y liquidadores concursales, así como
las variaciones en sus atribuciones de administración y representación, se
inscribirán en los registros públicos correspondientes.
26.11. Gestión de los
listados
La oficina que designe la
Corte Suprema de Justicia llevará un listado de las personas inscritas como
interventores, administradores y liquidadores concursales, el cual deberá
contener, como mínimo, lo siguiente:
1) El nombre y los
antecedentes profesionales de las personas inscritas.
2) Las designaciones y
ceses de los cargos de cada uno, con la consignación debida de sus motivos.
3) Las recusaciones
acogidas y su fundamentación, contra los profesionales o las personas jurídicas
que ejercen los cargos.
4) Las acciones de
responsabilidad acogidas por sentencia firme, contra quienes han ejercido
cargos concursales, con la indicación de los hechos y fundamentos jurídicos de
la decisión judicial.
5) Los rechazos en firme de
las cuentas de gestión que hayan presentado.
6) Las sanciones civiles,
penales y administrativas que se les impongan con ocasión del ejercicio de sus
cargos.
7) Cualquier otro hecho o
circunstancia, a criterio de los tribunales judiciales, sea relevante a efectos
de valorar la continuación o renovación de las personas físicas y jurídicas que
integran los listados.
Las entidades públicas y
privadas informarán, a la oficina del Poder Judicial encargada, sobre cualquier
hecho que consideren relevante para la gestión administrativa de los listados.
ARTÍCULO 27- Informe
inicial
27.1. Presentación del
informe inicial
Dentro de los quince días
siguientes al vencimiento del plazo para que acreedores e interesados se
apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, el interventor o administrador
concursal, según corresponda, deberá rendir el informe inicial sobre aspectos
generales del concurso, el activo y el pasivo concursal. Si vencido el plazo para
el ejercicio de los derechos de acreedores y terceros, la persona que deba rendir
el informe no ha sido comunicada de su designación, el plazo de quince días para
cumplir con ello comenzará a correr a partir de esa comunicación.
Excepcionalmente, el plazo
indicado podrá prorrogarse una sola vez por motivos justificados, a criterio
del tribunal, siempre que la solicitud se presente antes de su vencimiento. La
prórroga no podrá exceder los quince días, contados a partir del día siguiente
al vencimiento del plazo original.
27.2. Aspectos generales
del informe
La relación general del
informe contendrá lo siguiente:
1) El análisis de los
datos, la información y documentación que haya suministrado el concursado o sus
representantes, al solicitar el concurso, o por habérseles requerido con su
apertura.
2) El resumen de las
principales decisiones y actuaciones de la administración concursal a ese
momento.
3) La valoración técnica y
detallada de las propuestas concursales que hayan sido presentadas.
4) El criterio razonado
sobre la situación patrimonial del concurso y, en su caso, de la empresa y de
las unidades productivas que lo integran.
5) Las propuestas de
solución a la crisis patrimonial que estime idóneas, cuando el concursado haya
omitido hacerlo en tiempo. Podrán consistir en eventuales acuerdos con los
acreedores, terceros interesados o en un plan de liquidación, siempre que
cumplan con los requisitos previstos en esta ley para las propuestas del
concursado.
6) Cualesquiera otros datos
y circunstancias relevantes para la tramitación del concurso.
27.3. Inventario y avalúo
de activos
En forma separada, se
presentará un inventario de los activos, con su valor de mercado al momento de
la elaboración.
Tratándose de empresas
concursadas se incluirá, además, una valoración integral de estas.
Asimismo, si se estima útil
o conveniente, se presentará una estimación individual de las unidades
productivas que componen las actividades empresariales o económicas.
Cuando el concursado haya
aportado previamente la lista de sus activos, el interventor o administrador
concursales podrán ratificarla de forma expresa, señalar sus variaciones, o
bien, reelaborarla, si lo estiman necesario. En todo caso, indicarán el valor
de los bienes al momento de cumplir con lo aquí dispuesto.
Si el interventor o el
administrador manifiestan que carecen de parámetros objetivos para determinar
el valor de bienes, el tribunal podrá disponer el nombramiento de peritos o
establecer las bases para su valoración. No obstante, los títulos de crédito pagaderos
a plazo o a la vista en favor del deudor y aquellos negociables en bolsas, así
como los bienes que comúnmente se negocien en mercados o subastas específicas,
no serán objeto de un avalúo pericial y se estará, para efectos el
concurso, al valor que se obtenga de su
negociación en el mercado respectivo.
27.4. Pasivo concursal
De manera separada, se
informará sobre la totalidad de los pasivos concursales que consten en la
contabilidad o documentalmente, los que hayan sido incluidos en la lista
suministrada por el concursado, en caso de haberla presentado, así como las
legalizaciones de crédito presentadas en tiempo. Si el concurso ha sido solicitado
por un acreedor, se tendrá su reclamo inicial como legalización en caso de
estar obligado a efectuarla.
De cada uno de los créditos
concursales, indicará de manera razonada si los admite o rechaza en forma
parcial o total. Respecto de los admitidos, expresará razonadamente los montos
respectivos, fechas de vencimiento, garantías de cualquier naturaleza
existentes, capital, intereses y otros rubros adeudados, tasa de interés aplicable,
si deben considerarse privilegiados, comunes, subordinados, litigiosos o
sujetos a condición.
ARTÍCULO 28- Auxiliares
Cuando la complejidad del
concurso lo exija, quienes ejerzan la intervención, administración o
liquidación concursales podrán solicitar la autorización al tribunal para
delegar atribuciones en los auxiliares que propongan, o bien, de los incluidos en
las listas creadas al efecto por el Poder Judicial, con indicación de los
criterios para el establecimiento de su remuneración.
Si se designan auxiliares,
el tribunal especificará sus funciones y determinará la remuneración, que podrá
ser con cargo a la retribución que le corresponda al administrador, interventor
o liquidador, en proporción a las funciones que ejerzan, o bien, autónoma, cuando
el tribunal lo decida en casos justificados atendiendo a la complejidad del
concurso y las funciones asignadas.
Cuando el interventor,
administrador o liquidador del concurso no sea abogado, y lo considere
necesario, podrá solicitar la designación de un profesional en derecho como
auxiliar jurídico, para lo cual se seguirán las reglas dispuestas
anteriormente.
Acogida la gestión, si
fuera necesario, se concederá el plazo de cinco días para aceptar el cargo,
bajo apercibimiento de designar a otra persona en caso de negativa u omisión.
La solicitud rechazada
podrá gestionarse nuevamente, si se justifica por circunstancias
sobrevinientes.
A los auxiliares delegados
se les aplicará el régimen común de incompatibilidades, prohibiciones,
recusación, remoción, responsabilidad, rendición de cuentas e inscripción en
registros públicos, cuando sea necesario.
La Corte Suprema de
Justicia está autorizada para reglamentar la administración de listados de
auxiliares en la misma forma prevista para los interventores, administradores y
liquidadores concursales.
Las designaciones, los
ceses, las sanciones, los rechazos de rendiciones de cuentas y cualquier otro
aspecto que se considere relevante se informarán a la oficina del Poder
Judicial que gestiona los listados de interventores, administradores y
liquidadores concursales.
ARTÍCULO 29- Juntas de
acreedores
29.1. Convocatoria
Las juntas de acreedores
serán convocadas únicamente en los supuestos previstos por la ley, mediante
resolución judicial que expresará, en orden, los temas a tratar.
Esta resolución deberá ser
notificada a todos los intervinientes al menos con cinco días de anticipación,
salvo norma legal que establezca una antelación distinta.
29.2. Celebración
Las juntas de acreedores se
celebrarán en el lugar, el día y la hora señalados por la resolución que las
convoque. Serán presididas por el juez.
Solo podrán posponerse por
motivos excepcionales, a criterio del tribunal. Una vez iniciada una junta,
podrá suspenderse por causa debidamente justificada o porque así lo acuerden la
mayoría simple de los acreedores presentes con derecho a voto.
La inasistencia
injustificada del concursado o de sus representantes legales no impedirá la
celebración de la junta. Si es el interventor, administrador o liquidador concursal
quien omite comparecer, se podrá postergar el inicio del acto hasta por el lapso
que sea necesario de acuerdo con las circunstancias, según lo estime el tribunal.
De resultar imposible que comparezca, se reprogramará la junta sin perjuicio de
las consecuencias procesales, legales y administrativas derivadas de la omisión,
cuando haya carecido de causa justa.
La junta se celebrará
cualquiera que sea el número de acreedores presentes con derecho a voto y el
porcentaje del pasivo representado en el acto. De no comparecer ningún acreedor
con derecho a voto, se tendrán por improbadas las propuestas que debían
conocerse.
El tribunal podrá autorizar
la presencia de personas que no sean parte, representantes legales o abogados
en el proceso, si lo considera conveniente de acuerdo con las circunstancias.
29.3. Acreedores con
derecho a voto
Tendrán derecho a votar, en
las juntas, los acreedores concursales comunes admitidos dentro del proceso,
aunque su admisión se encuentre impugnada o sujeta a condición resolutoria no
cumplida.
El derecho a voto se
extenderá también a favor de acreedores:
1) Con privilegio especial,
respecto de las propuestas que puedan afectar su crédito.
2) Con privilegio general,
cuando se encuentren inhabilitados para ejercer sus derechos fuera del concurso
o los aspectos de la votación puedan afectar su crédito.
En todos los casos, deberá
conocerse el voto emitido por cada acreedor, a efectos de poder corroborar el
cómputo de las mayorías necesarias.
29.4. Acreedores sin
derecho a voto
Podrán asistir a la junta y
participar en esta, sin derecho a voto, los acreedores siguientes:
1) Quienes se consideren
especialmente relacionados con el concursado conforme a esta ley.
2) Los tardíos respecto de
los cuales no se haya emitido pronunciamiento sobre su admisión o rechazo.
3) Los rechazados con
trámite de impugnación pendiente de resolver.
4) Los de créditos
litigiosos o sujetos a condición suspensiva.
5) Los de créditos
subordinados.
29.5. Mayorías de personas
y de capital
Cuando se deban conocer
propuestas, los acuerdos se adoptarán por la mayoría concurrente de votos de
personas y de capital.
La de personas se obtendrá
por la mayoría simple de acreedores con derecho a voto que asistan a la junta.
También, se computará el voto del acreedor que se haya adherido a una propuesta
en los términos previstos por esta ley.
Para determinar la mayoría
de capital, se considerarán los montos de los créditos concursales admitidos de
los acreedores apersonados al proceso al momento de la votación. Salvo que esta
ley disponga de manera diversa para casos especiales, se requerirá la mayoría
ordinaria de votos de capital.
29.6. Representación de
acreedores
Los acreedores podrán
hacerse representar en la junta. Sin embargo, no se admitirán como
representantes, el concursado, las personas especialmente relacionadas con
este, el interventor, el administrador, el liquidador o un auxiliar concursal.
Quienes comparezcan como
representantes de acreedores públicos o privados deberán ostentar facultades
suficientes para votar en nombre de su representado.
29.7. Lista de acreedores
asistentes
Previo al inicio de la
junta, se elaborará una lista con los acreedores asistentes, sus representantes,
abogados, el monto admitido de sus créditos y la clasificación a que corresponden.
29.8. Documentación de la
junta
La junta se documentará de
acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil respecto de las
audiencias orales.
Si los votos se emiten por
escrito, quedarán en custodia del tribunal hasta la firmeza de la resolución que
se pronuncie sobre los acuerdos adoptados.
29.9. Homologación de los
acuerdos
Los acuerdos adoptados en
junta deberán ser homologados por el tribunal dentro de los cinco días
siguientes. A tal efecto, se verificará su legalidad y el cómputo de las mayorías
requeridas por esta ley. En ningún caso se homologará un acuerdo que pretenda
afectar las garantías de acreedores privilegiados sin su consentimiento.
En la resolución se hará un
recuento detallado de los votos emitidos por cada acreedor. No obstante, atendiendo
a las circunstancias, podrá elaborarse un listado que incluya la forma en que
votaron cada uno de los acreedores, la cual se anexará a la carpeta principal.
De ser necesario, se
establecerán las bases para la debida ejecución de lo homologado.
SECCIÓN V
ACTIVO CONCURSAL
ARTÍCULO 30- Composición y
constatación del activo
30.1. Composición del
activo
El activo del concurso
estará integrado por los bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado a la fecha de su apertura, los que se reintegren durante su
tramitación y los que se adquieran posteriormente hasta su conclusión.
Se exceptúan los bienes y
derechos que sean legalmente inembargables.
30.2. Constatación del
activo
Vencido el plazo para el
apersonamiento de interesados al concurso, siempre que estén valorados todos
los activos, se pondrán en conocimiento de los intervinientes del proceso el
inventario y el avalúo, por el plazo de diez días.
La oposición al inventario
o avalúo de bienes se tramitará vía incidental. Quien se oponga deberá
presentar, con su incidencia, las pruebas respectivas y cualquier valoración
que se efectúe será cubierta por él.
Se rechazará de plano la
objeción que carezca de fundamento o de ofrecimiento de pruebas, cuando sea
necesario.
30.3. Aprobación o rechazo
del inventario y avalúo
En caso de no haber
oposición fundada, el tribunal aprobará el inventario y valor de los bienes,
salvo que estime necesario practicar prueba oficiosa previamente.
De acogerse el incidente,
se reembolsará al objetante los gastos en que incurrió, cuando la modificación
del avalúo, en un sentido u otro, supere un veinte por ciento (20%).
Cuando se rechace el
inventario y avalúo de bienes en forma total o parcial, el tribunal dispondrá
las modificaciones que correspondan, si cuenta con los elementos para hacerlo;
de lo contrario, adoptará las medidas necesarias para su conclusión.
30.4. Inclusión de bienes
Aprobado el inventario por
resolución firme solo se admitirán gestiones de interesados legítimos para
incorporar bienes al acervo del concurso, cuando la gestión se sustente en el
conocimiento de hechos sobrevenidos o que el promotor asegure no haber conocido
antes y el tema no haya sido debatido en una objeción previa al inventario.
Las solicitudes de
inclusión de bienes instadas por acreedores se tramitarán vía incidental.
30.5. Exclusión y
restitución de activos
Los terceros, por cualquier
medio que permita demostrar su recepción, podrán requerir directamente, al
interventor, administrador o liquidador concursales, la exclusión de bienes o
derechos del inventario. También, podrán pedir su restitución cuando estén en
posesión del concurso; en cualquier caso, deberán acreditar fehacientemente su
titularidad. No precederá la restitución cuando el concursado tenga la posesión
de los bienes en virtud de un título o causa legal que se lo permita. Si la
gestión del tercero es rechazada o no ha sido aceptada en el plazo de cinco días,
podrá interponer un incidente concursal para reclamar su derecho.
El interventor o
administrador que admitan la gestión del tercero en forma expresa, deberán
comunicarlo en el informe de administración del período respectivo. Cuando el
interventor, administrador o liquidador admitan la exclusión o restitución
de activos, que son indispensables para la
continuidad de la actividad empresarial, profesional o económica del concurso,
requerirán autorización judicial. Previo a resolver sobre esta autorización, se
seguirá el trámite incidental, donde se acreditará que el bien pertenece al
reclamante.
De proceder la restitución,
el tercero deberá cancelar al concurso los gastos de conservación y todos
aquellos extremos que, conforme a la relación jurídica existente, deban
satisfacerse hasta ese momento.
30.6. Imposibilidad de
restitución
Si los bienes y derechos
susceptibles de restitución hubieran sido enajenados por el concursado a un
tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá elegir entre la cesión del
derecho a recibir la contraprestación, si el adquirente no la hubiera realizado,
o exigir al concurso el reconocimiento de un crédito común igual al valor del
bien al momento de la enajenación, más los intereses legales generados hasta el
momento de la apertura del concurso.
ARTÍCULO 31- Conservación y
administración de activos
31.1. Persona encargada de
la conservación y administración
Los bienes y derechos
concursales los conservará y administrará el concursado, salvo que el tribunal
disponga lo contrario conforme a esta ley.
De resultar separado de la
conservación y administración de los bienes, el administrador concursal entrará
en posesión de ellos. Deberá realizar todos los actos necesarios para entrar en
posesión de los libros comerciales y legales, si los hubiera, así como de los
documentos relativos a la masa activa y a la actividad empresarial, profesional
o económica del concursado.
Si encontrara dificultad
para ocuparlos, solicitará la intervención del tribunal, que adoptará las
medidas necesarias para ponerlo en posesión.
La conservación y la
administración se realizarán de la forma más conveniente para los intereses del
concurso.
31.2. Acceso a información
financiera y tributaria
Quien ejerza la
administración concursal tendrá libre acceso a la información bancaria,
financiera y tributaria relativa al concursado, sin que le sean oponibles los secretos
respectivos.
31.3. Enajenación
anticipada de bienes
Podrá autorizarse la
enajenación anticipada de activos, cuando puedan perderse, disminuirse o
deteriorarse, o sea útil o recomendable su venta por algún motivo especial.
También, podrá autorizarse cuando sea necesario para cubrir gastos urgentes de
administración y conservación, o para pagar créditos alimentarios o laborales
exigibles y no se cuente con liquidez suficiente. El tribunal dispondrá la modalidad
que deberá emplearse en dichas enajenaciones.
Tratándose de frutos o
bienes perecederos, cuando resulte impostergable, se podrá efectuar su venta
sin autorización judicial previa, pero deberá informar del acto de disposición
realizado dentro de los cinco días siguientes. El precio será el corriente en
plaza o mercado a la fecha de la venta.
31.4. Habitación de
vivienda del concursado y su núcleo familiar
El concursado y su núcleo
familiar podrán continuar habitando la casa incluida en el haber concursal, que
ocupaban al momento de la declaratoria de concurso, mientras no resulte vendida
o adjudicada a un tercero.
SECCIÓN VI
PASIVO CONCURSAL
ARTÍCULO 32- Clasificación
general de créditos
Para efectos del concurso,
los créditos se clasifican en créditos a cargo de la masa y créditos
concursales.
ARTÍCULO 33- Créditos a
cargo de la masa
33.1. Delimitación
Se consideran créditos a
cargo de la masa, los siguientes:
1) Los gastos y las
remuneraciones indispensables para la tramitación del proceso concursal. Salvo
disposición legal en contrario, se excluyen los honorarios profesionales de
quienes patrocinen al deudor y los gastos y honorarios en que incurran los
acreedores para hacer valer sus derechos en el concurso.
2) Los gastos necesarios
para la conservación, administración y eventual liquidación de los activos
concursales, que se originen con ocasión del concurso.
3) Los créditos de
cualquier naturaleza, originados luego de la declaratoria del concurso, salvo
que la ley los considere créditos concursales.
4) Los gastos de entierro
del concursado persona física y de los familiares que de él dependan, cuando
carezcan de bienes suficientes para sufragarlos.
5) Los rubros provenientes
de la asistencia médica estrictamente indispensable prestada al concursado persona física, sus
hijos menores o con capacidades especiales, su cónyuge o conviviente, su padre
o madre, durante la tramitación del concurso. No procederá su pago cuando las
personas indicadas cuenten con bienes suficientes para sufragarlos o la
asistencia médica esté cubierta por seguros.
6) Aquellos a los cuales
esta ley les conceda esa calificación.
33.2. Pago
Los créditos a cargo de la
masa no se excluyen entre sí y deberán pagarse, en primer lugar, con los bienes
que no estén especialmente afectados a favor de acreedores.
Quien ejerza la
administración concursal deberá hacer el pago inmediatamente o al vencimiento
del crédito, cuando le conste, o al ser requerido por la persona interesada, si
el concurso cuenta con liquidez suficiente. En su defecto, procederá a la
enajenación anticipada de bienes, conforme a las estipulaciones de esta ley.
El interesado deberá
gestionar su pago directamente ante la administración concursal. En caso de
renuencia, podrá accionar por la vía incidental.
Los acreedores
privilegiados sobre determinados bienes deberán soportar los gastos
establecidos en los incisos 1 y 2 de la delimitación anterior, en lo que especialmente
les beneficie y, de forma proporcional, en lo que se haga por interés común de
todos los acreedores.
Los acreedores alimentarios
y laborales solo tendrán que contribuir con los gastos indicados, cuando la
satisfacción de sus créditos implique la insuficiencia de bienes para
cubrirlos.
El tribunal del concurso
fijará el monto de la contribución de acreedores con privilegio especial,
alimentarios o laborales, cuando corresponda, en el legajo principal. En los
procesos judiciales que se tramiten separadamente, corresponderá al tribunal
que los conoce determinar los montos a cargo del acreedor ejecutante, antes de
hacer los pagos que correspondan. Cuando la ejecución sea extrajudicial, previo
al pago del crédito privilegiado, deberá requerirse al tribunal concursal la fijación
del monto que deba soportar para cubrir los gastos a cargo de la masa.
ARTÍCULO 34- Créditos
concursales
34.1. Clases y prelación
Salvo disposición legal en
contrario, los créditos concursales tendrán, por su orden, los siguientes
grados de preferencia:
1) Créditos con privilegio
especial.
2) Créditos con privilegio
general.
3) Créditos comunes.
4) Créditos subordinados.
34.2. Créditos con
privilegio especial
Los acreedores de créditos
con privilegio especial tendrán un derecho preferente para el pago de sus
créditos, con el producto de la enajenación de los bienes sobre los cuales
recae el privilegio, salvo que por ley se disponga otro criterio de prelación para
casos especiales. Podrán renunciar a su garantía total o parcialmente.
Se considerarán créditos
con privilegio especial, los garantizados por:
1) Hipotecas.
2) Prendas.
3) Fideicomisos de
garantía.
4) Garantías mobiliarias,
salvo las provenientes de embargos judiciales por
créditos que no gozaban de
ellas.
5) Derecho de retención,
cuando el acreedor esté en ejercicio de él.
6) Bienes gananciales.
7) Los demás que disponga
la ley para supuestos especiales.
Cuando uno o varios bienes
garanticen diferentes créditos, la preferencia de pago será determinada por la
ley sustantiva correspondiente. Se pagarán en primer lugar los créditos
gravados con hipotecas o prendas legales, sobre los garantizados con hipotecas
o prendas de otro tipo.
En todo caso, el derecho
ganancial se entenderá subordinado al pago de otros créditos con privilegio
especial que graven los bienes afectados.
Si ejecutada la garantía
quedara algún saldo a favor del concurso, formará parte del acervo concursal.
Si quedara un saldo al descubierto a favor del acreedor, se considerará crédito
común.
De lo obtenido por la
enajenación de los bienes garantes, se reservará un diez por ciento (10%) en
caso de que no existan otros bienes suficientes para pagar en todo o en parte
los créditos alimentarios, laborales y los correspondientes a indemnizaciones
por daño a la salud y vida de las personas. Si luego de cubrir estos créditos
quedara un remanente, este será distribuido proporcionalmente entre cada uno de
los acreedores con privilegio especial que hayan aportado a la reserva.
34.3. Créditos con
privilegio general
Los acreedores con
privilegio general tendrán derecho preferente para el reconocimiento y pago de
sus créditos, sobre acreedores comunes y subordinados, con el producto de la
totalidad del patrimonio del concurso no afectado por privilegios especiales.
Podrán renunciar a su garantía total o parcialmente.
Se considerarán créditos
con privilegio general:
1) Los alimentarios.
2) Los laborales.
3) Las indemnizaciones
concernientes a daños a la salud o la vida, no cubiertas por seguros.
4) Los demás dispuestos por
la ley para supuestos especiales.
A falta de disposición
legal concreta, para su reconocimiento y pago, se respetará el orden indicado.
De existir diversos acreedores dentro de una misma categoría de créditos con
privilegio general, entre ellos regirá el principio de igualdad concursal.
Los acreedores alimentarios
y laborales serán pagados inmediatamente por el concurso en cuanto a sus
derechos dinerarios, cuando así lo requieran en virtud de resolución ejecutoria
que los establezca. De no satisfacerse los créditos en forma inmediata, el
interesado lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas
para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y
laborales, con resolución ejecutoria a favor que no hayan iniciado su
ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los
términos antes indicados.
34.4. Créditos comunes
Se considerarán créditos
concursales comunes aquellos no incluidos como privilegiados especiales o
generales, ni subordinados.
34.5. Créditos subordinados
Los créditos subordinados
serán pagados, de ser posible, luego de cubiertos en su totalidad los créditos
comunes.
Serán subordinados los
siguientes créditos:
1) Aquellos a los que el
acreedor voluntariamente les asigne esa condición.
2) Los de aquellas personas
especialmente relacionadas con el concursado,
salvo que se trate de
créditos concursales con privilegio general.
3) Los demás a los que la
ley les otorgue esa calificación.
ARTÍCULO 35- Legalización
de créditos
35.1. Deber de legalizar
Dentro del plazo concedido
para hacer valer sus derechos, los acreedores de obligaciones dinerarias
deberán legalizar sus créditos, salvo que:
1) Consten en la lista
suministrada por el concursado.
2) Estén reconocidos en
sentencia.
3) No requieran ser
cobrados en el concurso, conforme a esta ley.
35.2. Requisitos de la
legalización
La legalización podrá
comprender varios créditos de un mismo acreedor. Se expresarán las calidades
del legalizante, el título o la causa del crédito, los montos precisos
adeudados y su preferencia, si la hubiera. Asimismo, deberán indicarse las
garantías reales, personales o de otra naturaleza que tuviera. Presentará los documentos
en los que conste la obligación, conforme a los requisitos establecidos por la
legislación procesal civil para el cobro de obligaciones dinerarias. También, deberá
contener una relación sucinta de los hechos en los cuales funde el reclamo y la
prueba correspondiente.
En caso de no llenar la
solicitud los requisitos indicados, se prevendrá la subsanación de las
omisiones concretamente señaladas, con el apercibimiento de que, de no hacerlo
dentro del plazo de cinco días, será rechazada sin perjuicio de su presentación
posterior.
35.3. Créditos reconocidos
en resolución judicial o laudo previos
Los acreedores de créditos
dinerarios reconocidos por resolución judicial o laudo firmes, emitidos previo
a la apertura del concurso, deberán acreditar ante el tribunal concursal su
derecho con documentación idónea, sin que sean sometidos al trámite de
verificación.
Sin embargo, el concursado,
el interventor, el administrador concursal o cualquier acreedor, por la vía
incidental, podrán solicitar que se decrete la extinción o el pago total o
parcial del crédito por causas sobrevinientes. Se rechazarán de plano las impugnaciones
que no se motiven o se presenten sin proposición de prueba, cuando esta sea
necesaria.
35.4. Derechos litigiosos
Si se tratara de derechos
litigiosos que se reclamen fuera del concurso, de los cuales pudieran surgir
obligaciones dinerarias o afectar la masa activa, el presunto acreedor podrá
legalizar el crédito litigioso haciendo referencia a los datos del respectivo
proceso.
La impugnación de un
crédito, cuya validez o eficacia esté siendo debatida en un proceso no penal
anterior a la apertura del concurso, estará sujeta a las reglas de la
prejudicialidad.
Si el concurso dispusiera
pagos o distribuciones de activos a los acreedores, se reservará lo que
proporcionalmente y de acuerdo con los grados de prelación le pudiera
corresponder a los créditos admitidos como litigiosos. Igual regla se aplicará
respecto de los créditos objetados e impugnados.
Se tendrá por reconocido el
derecho del acreedor que deje de ser litigioso al haber sido declarado por
sentencia o laudo firmes, lo cual deberá acreditarse con documento idóneo.
35.5. Legalización de
fiadores, avalistas o coobligados del concursado Sin perjuicio del derecho del
acreedor a verificar su crédito y a participar en el concurso, los fiadores,
avalistas y coobligados del concursado, que aún no hayan pagado una deuda suya,
tendrán derecho a legalizar a fin de que se separe la suma necesaria para pagar
la obligación respectiva hasta donde alcance el dividendo acordado a los
acreedores comunes. Si llegaran a pagar total o parcialmente la deuda, tendrán
derecho a participar en el concurso conforme a la proporción que les
corresponda.
35.6. Créditos con
condición suspensiva o resolutoria
Los créditos con condición
suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores, haciendo
constar expresamente su carácter condicional. La posterior inclusión o
exclusión del crédito, a consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la
condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta ese momento.
35.7. Créditos sometidos a
excusión de pago
Los créditos que no puedan
hacerse efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio
del deudor principal, se considerarán créditos con condición suspensiva.
ARTÍCULO 36- Trámite y
efectos del informe inicial sobre los pasivos
36.1. Trámite
Presentado el informe
inicial sobre los pasivos a cargo del interventor o administrador concursal
será puesto en conocimiento del concursado y demás intervinientes, por el plazo
de diez días.
Dentro del plazo indicado,
los interesados podrán:
1) Solicitar la adición de
créditos que hayan sido omitidos en el informe, pero incluidos en la lista de
pasivos suministrada por el concursado.
2) Pedir la inclusión de
créditos oportunamente legalizados, pero omitidos en el informe.
3) Impugnar créditos
admitidos en el informe.
4) Objetar el rechazo de
créditos incluidos en el informe.
Si fuera procedente, se
prevendrá la adición del informe dentro de los cinco días siguientes.
La impugnación de créditos
admitidos y la objeción de los rechazados se tramitarán por la vía incidental.
Se rechazarán de plano cuando no se fundamente la gestión o se omita proponer
prueba, si esta fuera necesaria.
36.2. Efectos de la falta
de objeción fundada y de la resolución incidental Se tendrán como créditos
concursales, los admitidos en el informe inicial que no hayan sido objetados en
tiempo y forma; así como los reconocidos por sentencia firme.
Quedarán definitivamente excluidos
del concurso, los créditos rechazados en el informe inicial, correspondientes a
acreedores que, estando apersonados al momento de su puesta en conocimiento, no
lo hayan impugnado en tiempo y forma.
Los acreedores rechazados
en el informe, no apersonados al momento en que este fue puesto en conocimiento
y que no lo hayan impugnado, quedarán excluidos del concurso, pero podrán
legalizar su crédito como acreedores tardíos.
ARTÍCULO 37- Acreedores
tardíos
37.1. Definición y ámbito
de aplicación
Son acreedores tardíos:
1) Quienes, estando
obligados a ello, legalicen sus créditos fuera del plazo concedido para hacer
valer sus derechos.
2) Los acreedores
rechazados en el informe que no estuvieran apersonados cuando este fue puesto
en conocimiento y no lo hayan impugnado oportunamente.
37.2. Procedimiento
Las legalizaciones de los
acreedores tardíos se tramitarán por la vía del incidente concursal, con la
participación del concursado, de quien ostente la administración del concurso y
los demás interesados.
No serán admitidas las
legalizaciones presentadas luego de ejecutados los acuerdos concursales o de
haberse liquidado y distribuido la totalidad del haber concursal.
Los incidentes quedarán
suspendidos de pleno derecho y serán tramitados hasta cuando haya sido resuelto
en primera instancia lo relativo a los créditos de los acreedores no tardíos.
Su presentación y sustanciación no interferirá con el trámite del proceso
principal.
37.3. Efectos de la
admisión de créditos tardíos
La admisión de créditos
tardíos no afectará lo tramitado y resuelto con anterioridad en el concurso. El
acreedor tomará el proceso en el estado en que se encuentre y perderá cualquier
privilegio correspondiente a su crédito. Será tomado en cuenta en las
distribuciones pendientes de efectuar, sin derecho alguno a las realizadas con
anterioridad.
SECCIÓN VII
ACUERDOS CONCURSALES
ARTÍCULO 38- Acuerdos
propuestos por el concursado
38.1. Oportunidad y
modificación
Las propuestas del
concursado solo serán admisibles si son presentadas con su solicitud inicial de
apertura, o dentro del plazo concedido para su presentación en la sentencia
estimatoria del concurso, cuando hubiera sido demandado.
Podrá modificarla por
razones calificadas, siempre que lo haga al menos con diez días de anticipación
a la fecha programada para la junta de acreedores. De las modificaciones no se
conferirá audiencia por resolución judicial. Los interesados podrán consultar
la existencia y el contenido de las modificaciones presentadas en tiempo y
forma por el concursado.
El interventor o
administrador concursal deberá analizar las modificaciones formuladas en tiempo
y emitirá su criterio oralmente en la junta de acreedores para conocer las
propuestas formuladas.
38.2. Adhesiones
Antes de la junta de
acreedores, cualquier acreedor podrá adherirse por escrito a la propuesta o las
propuestas formuladas, siempre que no haya habido modificaciones y la
conformidad sea total en lo que a dicho acreedor atañe. De existir propuestas principales
y subsidiarias manifestará en concreto, si no está de acuerdo con alguna de
ellas. Si lo omite, se entenderá su adhesión a todas las propuestas, en el
orden de prioridad en que estas deban ser votadas.
Las adhesiones se
computarán de manera definitiva como votos favorables a la propuesta.
Cuando antes de la
celebración de la junta se haya obtenido la adhesión de acreedores suficientes
para la aprobación de una propuesta, se podrá solicitar al tribunal la
homologación, conforme a lo previsto para los acuerdos extrajudiciales.
ARTÍCULO 39- Propuestas de
acreedores o terceros
Cuando el concursado haya
omitido formular propuestas de solución a su crisis patrimonial en tiempo y
forma, los acreedores o terceros podrán formularlas, al menos con diez de
anticipación a la fecha programada para la junta de acreedores.
Podrán consistir en
eventuales acuerdos con los acreedores, terceros interesados o en un plan de
liquidación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta ley para
las propuestas del concursado.
De las que se presenten, no
se conferirá audiencia por resolución judicial. Los acreedores y el concursado
podrán consultar la existencia y el contenido de estas propuestas, previo a la
celebración de la junta.
El interventor o
administrador concursal deberá analizar las propuestas de acreedores y
terceros, con el fin de emitir su criterio oralmente en la junta que se convoque
para su conocimiento y votación.
A las propuestas de
acreedores y terceros les será aplicable el régimen legal previsto para las
adhesiones a las que formule el concursado.
ARTÍCULO 40- Junta para
conocer las propuestas de solución
40.1. Convocatoria
En la resolución que pone
en conocimiento el informe inicial del interventor o administrador concursal se
convocará a junta de acreedores, que deberá celebrarse entre los veinticinco y
treinta días siguientes de su dictado.
40.2. Celebración
En la junta se abordarán
las actividades agendadas en el orden programado salvo que, por motivos
calificados, el tribunal considere oportuno seguir un orden distinto.
Se ordenará la
ratificación, aclaración, subsanación o el ajuste de las propuestas por
conocer, solamente cuando se consideren oscuras, imprecisas u omisas y no hayan
sido subsanadas previamente.
El tribunal podrá ordenar
recesos razonables, cuando surjan puntos debatidos en la junta que lo
justifiquen. Se procurará su continuación lo más pronto posible, sin que la
suspensión exceda los cinco días, salvo que la mayoría simple de los acreedores
presentes con derecho a voto acuerden un lapso mayor.
40.3. Conocimiento de las
propuestas del concursado
Además de lo que incluya el
tribunal en la convocatoria, si el concursado hubiera formulado propuestas
oportunamente, la junta procederá a su discusión y votación, en el orden
respectivo. El interventor o administrador concursal expondrá su criterio antes
de su discusión, sobre las modificaciones incorporadas en tiempo por el proponente.
Si de la discusión de las
propuestas surgen modificaciones consentidas por el concursado, se incorporarán
para su posterior votación. El tribunal rechazará la inclusión abusiva de
modificaciones que obstaculicen los fines del concurso.
40.4. Votación sobre las
propuestas del concursado
Las propuestas del
concursado se votarán por los acreedores, una a una, en el orden de prioridad
establecido. De haber propuestas diferenciadas, cada acreedor votará únicamente
por las propuestas correspondientes a su clasificación o categoría. En caso de
estar comprendido en distintas clases o categorías, votará en cada una de
ellas.
40.5. Conocimiento de las
propuestas de la administración concursal, acreedores o terceros
Cuando el concursado haya
omitido proponer en tiempo la solución a su crisis patrimonial, el interventor
o administrador concursal expondrá su criterio acerca de
las propuestas formuladas
por acreedores o terceros oportunamente.
Estas propuestas, así como
las presentadas por quien ejerza la intervención o administrador concursal,
serán discutidas en el orden cronológico en que hayan sido incorporadas al
proceso.
40.6. Votación sobre las
propuestas de la administración concursal, acreedores o terceros
Las propuestas del
interventor, administrador concursal, acreedores o terceros se votarán una a
una, según el orden en que hayan sido presentadas. Las propuestas presentadas
conjuntamente se votarán según la prioridad establecida por el promotor o, en
su defecto, de acuerdo con el orden enunciado.
40.7. Reglas para la
aprobación de propuestas generales que no afecten créditos privilegiados o
categorías especiales
Salvo lo dispuesto para
acuerdos que comprendan créditos privilegiados o categorías de acreedores, para
que una propuesta se considere aceptada por la junta, además de la mayoría de
voto de personas, se requerirán:
1) La mayoría ordinaria de
votos de capital, cuando la propuesta contenga quitas iguales o inferiores a la
mitad del importe de los créditos, con un plazo menor a tres años para su pago.
2) Al menos el sesenta y
cinco por ciento (65%) de los votos de capital, cuando la propuesta contenga
esperas con un plazo de más de tres años, pero en ningún caso superior a diez,
o quitas mayores a la mitad del importe de cada crédito.
3) Al menos el treinta por
ciento (30%) de los votos de capital, cuando la propuesta consista en el pago
íntegro de los créditos en un plazo inferior a dos años o en el pago inmediato
de los créditos vencidos con una quita menor al veinte por
ciento (20%).
4) La mayoría ordinaria de
votos de capital, en los demás casos no previstos por los incisos anteriores.
40.8. Reglas especiales
para la aprobación de propuestas generales que afecten créditos privilegiados
Los acuerdos generales que
impliquen afectación de créditos de acreedores privilegiados de una misma
clase, y a su vez no contemplen un trato diferenciado dentro de esta, surtirán
efectos respecto de los que hayan votado a favor de la propuesta o se le
adhieran.
También afectarán a los
demás acreedores con privilegio especial o general, cuando se obtengan los
porcentajes de capital previstos en el artículo anterior, dentro de la clase
privilegiada respectiva.
40.9. Reglas especiales
para la aprobación de propuestas que impliquen trato diferenciado por
categorías, dentro de clases de créditos concursales
Para que se considere
aceptada una propuesta que atribuya un trato singular a determinada categoría
de acreedores definidos por sus características, pero pertenecientes a una
clase de las establecidas en esta ley serán indispensables los porcentajes de
capital antes indicados, respecto de los acreedores de la categoría determinada
y, también, de los acreedores de la misma clase legal que no formen parte de
esa categoría.
ARTÍCULO 41- Acuerdos de
cesión
41.1. Cesión total o
parcial del activo
En caso de acuerdo de
cesión total de activos en pago o para pago de los acreedores, se considerarán
cedidos los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado en el
concurso.
Si la cesión fuera parcial,
la propuesta deberá ir acompañada de la relación de los bienes o derechos
objeto de la cesión.
En todos los casos, deberán
salvaguardarse los derechos de los acreedores privilegiados.
41.2. Cesión específica de
bienes en pago
Cuando la propuesta tenga
como objeto la cesión o el traspaso total o parcial de activos específicos a
determinados acreedores, será necesario el consentimiento individual de los
cesionarios o adquirentes.
41.3. Cesión para su
liquidación y pago
Cuando la propuesta tenga
como objeto la cesión total o parcial de activo para pago de los acreedores,
deberá establecerse el plazo máximo para la enajenación, el cual no podrá ser
superior a dos años.
Las funciones de
liquidación las asumirá el interventor o administrador concursal, si no se
acuerda de otra forma.
41.4. Asunción del pasivo
Salvo pacto en contrario,
en caso de convenio de cesión total o parcial del activo a acreedores o
terceros determinados, quienes asuman la obligación de pagar por cuenta del
concursado la totalidad o parte de los créditos insolutos adquirirán también,
por dicha cesión, las acciones concursales de inoponibilidad y nulidad que les
corresponda.
Los cesionarios, si no se
acuerda lo contrario, estarán exentos de responsabilidad por los créditos de
acreedores que, estando obligados a legalizar, no hayan presentado su
verificación oportunamente o antes de la formulación de la propuesta.
ARTÍCULO 42- Acuerdos
extrajudiciales
42.1. Presupuesto
El deudor que conforme a
esta ley se encuentre en situación de insuficiencia patrimonial actual o
inminente, antes o durante la tramitación de un proceso concursal, podrá
celebrar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores. Dichos acuerdos podrán incluir
a terceros no acreedores, cuando participen en las soluciones adoptadas.
42.2. Suscripción y
formalidades
El acuerdo deberá constar
por escrito, con las firmas de quienes los suscriban debidamente autenticadas o
certificadas. Quien no lo haya firmado podrá manifestar luego su aceptación en
documento aparte, con su firma autenticada o certificada.
42.3. Contenido y
obligatoriedad
Quienes suscriban el
acuerdo podrán pactar el contenido lícito que consideren conveniente, siempre y
cuando no causen perjuicio a los demás acreedores. El convenio, salvo pacto en
contrario, será obligatorio para los suscriptores, en cuanto a los beneficios
que ellos otorguen al deudor, aunque no esté homologado judicialmente.
Vinculará al resto de acreedores, solo si resultara homologado por el tribunal
concursal.
42.4. Solicitud de
homologación judicial
La solicitud de
homologación deberá formularla el deudor o su representante con facultades
suficientes para gestionar un concurso judicial.
Deberá cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley para la solicitud de apertura del concurso,
cuando todavía esta no se haya realizado. Además, deberá adjuntar el acuerdo
original e indicar el monto y el porcentaje de los créditos concurrentes de los
acreedores que lo hayan suscrito, los cuales no podrán ser inferiores a los
requeridos para la adopción de un acuerdo concursal judicial.
A la solicitud de
homologación judicial efectuada sin existir un proceso concursal, le será
aplicable lo dispuesto en esta ley para la solicitud de concurso defectuosa y
el aviso a los acreedores. La obligación de aviso se extenderá también a los
terceros no acreedores que hayan suscrito el acuerdo.
42.5. Trámite y caducidad
de la solicitud presentada antes de la apertura del concurso
La presentación de la
solicitud de homologación, antes de la declaración de apertura del concurso,
suspenderá cualquier petición previa tendiente al concurso judicial del deudor.
Se emplazará por quince días a todos los interesados, mediante publicación de
un edicto que deberá hacerse por una vez, en uno de los tres medios de
reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al solicitante.
Regirá lo dispuesto para la
obligación de dar aviso a quienes se hayan incluido en la lista de acreedores,
en los términos previstos para la solicitud de concurso formulada por el
deudor.
Desde la presentación de la
solicitud, aun de oficio, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares que
considere necesarias a efectos de salvaguardar la eventual eficacia del acuerdo
sometido a homologación.
Caducará la solicitud del
deudor interpuesta previo a la apertura de su concurso judicial, cuando
injustificadamente no active su tramitación y avance, estando obligado a
hacerlo, por un lapso superior a los quince días.
42.6. Efectos de la
resolución que cursa la solicitud de homologación presentada previo a la
declaratoria de apertura del concurso
La resolución que curse la
petición de homologación, presentada previo a la declaración de apertura de
concurso, producirá los siguientes efectos:
1) El deudor deberá
requerir autorización judicial para disponer, de cualquier forma, bienes
inmuebles fuera del giro normal de la empresa, o pretenda enajenar activos de
cualquier naturaleza que sean indispensables para su actividad empresarial. Si
el acuerdo contuviera una cesión parcial o total de bienes, no podrá realizar
acto de disposición alguno respecto de estos. Si posteriormente se declara la
apertura del concurso, podrá solicitarse la ineficacia de los actos realizados
sin la autorización judicial indicada, cuando le hayan causado perjuicio.
2) La suspensión de las
acciones judiciales y extrajudiciales pendientes, así como la imposibilidad de
iniciar otras, respecto del cobro de obligaciones dinerarias dirigidas contra
el patrimonio del deudor, en los mismos términos previstos para la apertura de
un concurso.
42.7. Trámite de la
solicitud posterior a la apertura del concurso
Cuando la solicitud de
homologación se presenta en un concurso abierto y cumple con los requisitos
respectivos, será puesta en conocimiento de los apersonados al proceso por el
plazo de diez días, siempre que haya transcurrido el emplazamiento para que
terceros e interesados hagan valer sus derechos y se haya cumplido con el aviso
de la petición a los terceros no acreedores suscriptores del acuerdo. Su tramitación
no suspenderá el curso del proceso.
42.8. Oposición
Los acreedores no
suscriptores a quienes les cause perjuicio, dentro del emplazamiento, podrán
oponerse a la homologación del acuerdo. La oposición solo puede fundarse en:
1) La imposibilidad legal o
material del acuerdo.
2) La falsedad de firmas de
los acreedores suscriptores o la falta de capacidad o representación de quienes
hubieran firmado por ellos, cuando afecte las mayorías de votos necesarias para
su adopción.
3) El quebranto al
principio concursal de igualdad de trato respecto de su crédito o a las
preferencias reconocidas por la ley.
4) La ocultación relevante
del activo.
5) La exageración relevante
del pasivo.
6) Cualquier otra maniobra
dolosa o fraudulenta realizada, que haya sido determinante para su obtención.
También, podrán oponerse
los terceros suscriptores que aleguen la falsedad de su firma o de sus
representantes, así como la falta de capacidad o representación de quienes
hayan firmado por ellos.
Las oposiciones se
tramitarán por la vía incidental. Se rechazarán de plano cuando carezcan de
motivación o sean evidentemente improcedentes, así como las que omitan
proposición de prueba cuando esta sea necesaria.
En caso de ser admitida
alguna oposición o de oficio se deniegue la homologación total del acuerdo, se
declarará inmediatamente la apertura del concurso judicial.
42.9. Homologación judicial
y efectos
En convenio extrajudicial
homologado producirá los efectos previstos para la aprobación del acuerdo
concursal judicial. En ningún caso se homologará un acuerdo que pretenda
afectar las garantías de acreedores privilegiados sin su consentimiento.
ARTÍCULO 43- Efectos de los
acuerdos concursales
43.1. Vigencia del acuerdo
El acuerdo judicial o extrajudicial
se ejecutará a partir de la firmeza de su homologación. El tribunal, aun de
oficio, ordenará las medidas ejecutorias que sean necesarias.
Previo a la firmeza, se
mantendrán los efectos derivados de la apertura del concurso, si se hubiera
decretado, sin perjuicio de las medidas cautelares adoptadas o las que se
ordenen para salvaguardar la eficacia del acuerdo concursal.
43.2. Personas afectadas
por el acuerdo
El acuerdo homologado en
firme afectará al concursado y a todos los acreedores anteriores a la
resolución de apertura del concurso o a la solicitud de homologación de acuerdo
extrajudicial, según corresponda, con las excepciones y en los términos resultantes
de esta ley.
Sin embargo, los acreedores
conservarán en contra de obligados solidarios, fiadores y avalistas, las
acciones que les corresponda por la totalidad de sus créditos, salvo que el
acuerdo disponga lo contrario.
43.3. Efectos extintivos y
novatorios del acuerdo
En virtud del acuerdo
quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos
que se hubiera remitido, aun cuando la situación patrimonial del concursado
mejore o quede algún remanente de los bienes del concurso, salvo que se haya
hecho pacto expreso en contrario.
En cuanto a los créditos
incluidos en el acuerdo, operarán las quitas, esperas, novaciones y demás
estipulaciones que este disponga.
43.4. Modificación del
acuerdo
Cuando por hechos o
circunstancias sobrevinientes no sea posible ejecutar los acuerdos en los
términos dispuestos, cualquier interesado podrá proponer su modificación, para
lo cual se convocará, de manera inmediata, a una junta de acreedores que
conocerá de la nueva propuesta. La solicitud de modificación deberá formularse
con la debida motivación y aportación de la prueba que sea necesaria, de lo
contrario se rechazará de plano. Deberá plantearse dentro de los quince días
siguientes a los hechos que sustentan la solicitud. Procederá la modificación,
si se obtienen las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo vigente.
Para el trámite, el
conocimiento y la decisión de las modificaciones propuestas se aplicará, en lo
conducente, el régimen general de las propuestas de solución a la crisis
concursal y el trámite ordinario de las juntas de acreedores.
Se aplicará el régimen de los
acuerdos concursales extrajudiciales, cuando la modificación se presente por
convenio privado del deudor con la mayoría necesaria para su aprobación.
ARTÍCULO 44- Cumplimiento
del acuerdo
44.1. Informes sobre el
cumplimiento
Desde la firmeza de la homologación
de un acuerdo, el concursado o a quienes corresponda ejecutarlos deberán
presentar informes trimestrales respecto del estado de su cumplimiento.
Los informes podrán ser
consultados por los intervinientes con interés legítimo, sin necesidad de resolución
judicial que los ponga en conocimiento.
44.2. Cumplimiento íntegro
Una vez cumplido
íntegramente el acuerdo, el concursado o a quienes corresponda su ejecución
deberán informarlo al tribunal y aportar con ello la prueba necesaria para su
acreditación. Podrán solicitar la conclusión del concurso. La solicitud se tramitará
por la vía del incidente concursal. De acogerse la gestión, cuando proceda, el
tribunal dará por concluido el concurso.
44.3. Resolución del
acuerdo por incumplimiento
En caso de incumplimiento
grave del acuerdo concursal, cualquier interesado podrá gestionar ante el
tribunal su resolución, para lo cual deberá aportar la prueba que estime
adecuada.
Si al momento de presentada
la solicitud estuviera pendiente de resolver una gestión para modificar el
acuerdo homologado, la acción de resolución quedará reservada y únicamente se
tramitará si la modificación propuesta se denegara por resolución firme.
La solicitud admisible se
tramitará por la vía del incidente concursal. Durante su tramitación, se podrán
acordar las medidas cautelares indispensables para asegurar los intereses del
concurso. Las que se adopten quedarán sin efecto, una vez declarada en firme la
resolución o el rechazo de la solicitud.
La acción caducará a los
tres meses, contados a partir del momento en que su promotor haya conocido o
debía conocer los hechos que la motiven.
Si se acoge la gestión, se
declarará resuelto el acuerdo y cesarán sus efectos. Solo conservarán eficacia
los derechos adquiridos por terceros de buena fe en virtud de su ejecución
parcial. Una vez firme la resolución, se ordenará la liquidación de la masa
activa conforme a lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 45- Nulidad de
acuerdos concursales homologados
De oficio o a solicitud de
cualquier interesado legítimo, el tribunal declarará la nulidad del acuerdo
concursal homologado, si se comprobara que el pasivo ha sido exagerado
dolosamente o se ha sustraído u ocultado alguna parte relevante del activo.
Además, procederá cuando se hubiera incurrido en maniobras dolosas o fraudulentas
que hayan sido determinantes para su obtención. No se admitirá la solicitud,
cuando se funde en hechos que pudieron alegarse antes de la homologación.
La acción se tramitará vía
incidental y caducará a los tres meses desde el momento en que su promotor haya
conocido o debía conocer los hechos que la motiven. En todo caso, deberá
formularla antes de cumplirse un año desde la firmeza de la resolución que tuvo
por cumplido el acuerdo.
Al acogerse la nulidad, se
ordenará la liquidación de la masa activa conforme a lo dispuesto en esta ley y
cesarán los efectos del acuerdo anulado. Solo conservarán eficacia los derechos
adquiridos por terceros de buena fe en virtud de su ejecución parcial.
SECCIÓN VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 46- Disposiciones
generales de liquidación
46.1. Apertura de la
liquidación
Se procederá a liquidar el
patrimonio del concurso, cuando:
1) Lo solicite el
concursado conjuntamente con su gestión de apertura de concurso o al ser
requerido para cumplir los requisitos que le corresponde por haber sido
demandado.
2) La junta de acreedores
rechace todas las propuestas de solución a la crisis patrimonial que hayan sido
sometidas a votación.
3) Se homologue un acuerdo
de junta de acreedores consistente en la liquidación del patrimonio concursado,
en cuyo caso se procederá conforme a lo convenido y de manera supletoria se
aplicará lo regulado en esta sección.
4) El tribunal deniegue en
firme la homologación de todos los acuerdos concursales judiciales que no
impliquen liquidación.
5) Se declare en firme la
resolución por incumplimiento o la nulidad de un acuerdo judicial o
extrajudicial.
6) El acuerdo judicial o
extrajudicial sea modificado en junta de acreedores, de tal forma que se
acuerde la liquidación.
7) Esté acreditada la
imposibilidad material o legal de cumplimiento del acuerdo judicial o
extrajudicial homologado, siempre que no proceda su modificación. Para acreditar
la imposibilidad, la solicitud se tramitará por la vía incidental. En el plazo de
la audiencia del incidente, cualquier interesado legítimo podrá solicitar la modificación
o sustitución del acuerdo por otro.
8) Lo solicite una entidad
pública encargada legalmente de la supervisión o regulación de empresas bajo su
fiscalización, en los supuestos previstos por la legislación especial que las
regule, para lo cual deberá presentar el acuerdo firme que determine la
inviabilidad financiera de la empresa, mismo que motiva el requerimiento de la
apertura del proceso concursal de liquidación.
La apertura de la
liquidación será publicada en la misma forma prevista para la apertura del
concurso judicial.
46.2. Asunción de las
funciones de liquidación
Quien esté fungiendo como
interventor o administrador concursal asumirá las funciones de liquidador,
salvo que, por motivos calificados, el tribunal disponga hacer un nuevo
nombramiento.
Para la liquidación podrá
requerirse el apoyo de auxiliares concursales, en la forma prevista por esta
ley.
46.3. Efectos de la
apertura de la liquidación
La apertura de la liquidación
producirá, de inmediato, los siguientes efectos:
1) La suspensión del
ejercicio de las facultades de administración y representación del concursado,
quien quedará inhibido de la legitimación para disponer de los bienes
concursales y obligar a la masa del concurso.
2) La disolución de la
persona jurídica concursada.
3) La separación de los
administradores y representantes del concursado, quienes serán sustituidos por
el liquidador concursal. No obstante, los representantes que resulten separados
podrán participar en el proceso concursal, durante la etapa de liquidación.
4) El vencimiento
anticipado de los créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.
5) La resolución anticipada
de contratos anteriores a la declaración de concurso, que tengan prestaciones
pendientes de cumplimiento por el concursado.
A petición del interesado,
por la vía incidental, el tribunal concursal podrá fijar las indemnizaciones
que correspondan por la resolución contractual anticipada, las cuales se
considerarán como créditos concursales comunes.
6) Los demás efectos que
otras leyes dispongan sobre relaciones jurídicas concretas, para los casos de
declaratoria de quiebra o insolvencia del concursado.
La liquidación se comenzará
e ejecutar inmediatamente, aunque la resolución judicial que la disponga no
esté firme.
46.4. Efectos de la
apertura de la liquidación respecto de créditos con privilegio especial
Cuando la liquidación no
consista en la enajenación de la empresa en marcha o inactiva, los acreedores
con privilegio especial podrán ejecutar las garantías fuera del proceso.
Si procedieran de esa
forma, lo informarán a efectos de evitar la liquidación de los bienes garantes
en el concurso. Podrán venderse directamente o subastarse en la liquidación
concursal, mientras el acreedor privilegiado no haya iniciado una ejecución de
forma separada. En todo caso, la base de la subasta o venta será el avalúo
concursal de los bienes y se realizará libre de gravámenes.
Si se estima conveniente,
podrán excluirse de la venta de la empresa en marcha o inactiva los bienes que
se encuentren gravados, o bien, pagar a los acreedores privilegiados con
activos líquidos del concurso o suplidos por terceros. En este último caso, los
terceros pagadores quedarán subrogados en los derechos del acreedor.
46.5. Orden prioritario de
enajenación
La liquidación del haber
concursal se hará atendiendo, de ser posible, el siguiente orden:
1) La empresa o las
unidades productivas en marcha.
2) La empresa como un todo,
cuando no haya continuado su actividad.
3) Las unidades productivas
independientes, en caso de no haberse podido enajenar la empresa como un todo.
4) Los grupos de bienes.
5) Los bienes singularmente
considerados.
Cuando lo requiera el
interés del concurso, puede recurrirse al mismo tiempo a más de una de las
opciones indicadas.
46.6. Enajenación directa
Cuando esta ley admita la
venta directa de activos concursales, o el tribunal así lo ordene, el
liquidador los enajenará directamente, libres de gravámenes, cargas y obligaciones,
con el pago inmediato del comprador o adquirente, por un precio no menor al
valor admitido en el proceso.
Si el liquidador informara,
en un plazo de treinta días, que no ha sido posible la venta de activos por el
precio indicado, el tribunal resolverá lo que corresponda, de acuerdo con las
circunstancias, a efectos de completar la liquidación.
En cualquier caso, el
liquidador estará obligado a documentar las enajenaciones que realice, dentro
de los cinco días siguientes a su concreción. Acreditará la persona compradora,
el precio y la forma de pago. El monto devengado por la enajenación será
depositado en la cuenta judicial asignada al concurso dentro del plazo
indicado.
46.7. Duración
A partir de la notificación
de la resolución que ordena liquidar el activo del concurso, el liquidador
deberá completar esta actividad en un plazo máximo de seis meses.
Excepcionalmente, el plazo
indicado podrá prorrogarse una sola vez, por motivos justificados a criterio
del tribunal, siempre que la solicitud se presente antes de su vencimiento. La
prórroga no podrá exceder seis meses, contados a partir del día siguiente al
vencimiento del plazo original.
Cuando vencido el plazo de
liquidación o su prórroga, el liquidador no haya completado la función, el
tribunal dispondrá la forma más expedita para terminar la realización del
activo.
46.8. Acuerdo concursal en
etapa de liquidación
Aun en fase de liquidación,
se admitirán propuestas de acuerdo concursal por parte del concursado, el
liquidador, los acreedores o terceros.
Las propuestas no suspenderán
la actividad de liquidación ni el plazo para efectuarla, la cual quedará sin
efecto únicamente si sobreviene homologación firme de algún acuerdo concreto
que se le contraponga. No obstante, en supuestos calificados, atendiendo al
interés del concurso, el tribunal podrá ordenar la suspensión parcial o total
de la liquidación.
En lo conducente, serán
aplicables las normas previstas en esta ley para los acuerdos concursales.
ARTÍCULO 47- Enajenación de
la empresa en marcha y de unidades productivas activas
47.1. Modalidades de venta
La venta de la empresa o
unidades productivas que se encuentren activas, al momento de su liquidación,
se llevará a cabo por medio de subasta pública o a través de un procedimiento
licitatorio.
47.2. Condiciones y publicación
de la propuesta de venta
Las condiciones de venta
serán redactadas por el liquidador concursal y aprobadas por el tribunal.
Servirá de base el valor de la empresa o unidades productivas admitido en el
proceso. En todo caso, la venta se hará libre de cargas, gravámenes y
obligaciones del concursado.
Se publicará por lo menos
una vez en dos de los medios de mayor circulación nacional, que serán indicados
por el tribunal y en cualquier otro medio de difusión nacional o extranjero,
incluyendo los tecnológicos, que se estime adecuado conforme a la empresa que
se pretenda enajenar.
Todas las publicaciones
deberán efectuarse con al menos diez días de antelación a la fecha de la
subasta o cierre de la licitación. Deberán contener:
1) Al menos una descripción
sucinta de la empresa o unidad productiva.
2) La base de las ofertas,
la cual no podrá ser inferior al avalúo dado.
3) La indicación de que el
saldo de la venta será pagadero dentro de los cinco días inmediatos siguientes
a la subasta o adjudicación, en efectivo o valores inmediatamente liquidables.
4) Las demás condiciones de
la venta.
5) La forma en que será
realizada la subasta o licitación.
6) De ser necesario, la
fecha y el lugar para su celebración.
7) El día límite para la
presentación de las ofertas en sobre cerrado, si así se ordenara, con
indicación del trámite para proceder a su conocimiento.
En el aviso deberá
establecerse que, para participar en la licitación o subasta, será necesario el
depósito del veinte por ciento (20%) de la base de la oferta que deberá estar
acreditado en la cuenta del concurso antes de efectuarse el remate o del vencimiento
del plazo de la licitación. En el caso de que el depositante resulte adjudicatario
y no satisfaga el saldo de su oferta dentro de los cinco días siguientes a la
realización de la subasta o la adjudicación, la suma depositada se tendrá como indemnización
de daños y perjuicios a favor del concurso.
47.3. Reglas especiales en
caso de subasta pública
La venta por subasta
pública podrá ser realizada en la sede de la empresa o del tribunal, según
convenga. Será efectuada por el liquidador concursal, con la supervisión del
juez del concurso. La celebración de la subasta quedará registrada y
documentada en la carpeta principal del proceso.
47.4. Reglas especiales en
caso de licitación
En el caso de venta por
licitación, las ofertas deberán presentarse al tribunal, con el nombre del
oferente, la personería jurídica que sea necesaria y su postura. Se mantendrán
secretas hasta el momento de la convocatoria señalada para su conocimiento.
Las ofertas licitadas serán
puestas en conocimiento por el liquidador concursal con la presencia del juez,
en la forma, la fecha, el lugar y la hora señalados en la publicación.
La adjudicación debe recaer
en la oferta más alta. En caso de empate, el liquidador llamará a mejorar las
ofertas entre los que hayan empatado, de ser posible en el mismo acto, cuando
estén presentes los interesados. De no ser posible, se les notificará de la
forma más expedita, para que, dentro del plazo de tres días, mejoren su oferta.
De persistir el empate, se convocará a sorteo a la mayor brevedad para designar
el adjudicatario.
Del acto de conocimiento de
las ofertas licitadas y la adjudicación, quedará registro en la carpeta
principal.
47.5. Ofertas de cooperativas,
asociaciones o sociedades anónimas laborales
Las cooperativas,
asociaciones o sociedades anónimas de trabajadores de la persona concursada
podrán formular ofertas para la adquisición de la empresa o unidades
productivas. Las propuestas podrán comprender los créditos laborales como parte
del pago del precio, lo cual deberá indicarse expresamente en la oferta.
No será admisible el pago
del precio con créditos laborales, cuando los trabajadores no tengan el control
en la formación de la voluntad social de las oferentes.
El ofrecimiento hecho por
cooperativa, asociación o sociedad anónima laboral tendrá preferencia por sobre
las demás, en caso de empate.
47.6. Venta insubsistente y
nueva adjudicación
Si el adjudicatario no
depositara el resto del precio en el plazo de cinco días, luego de realizada la
subasta o licitación, la empresa o la unidad productiva se adjudicará a quien
haya hecho la segunda mejor oferta, quedando la garantía del primero a favor
del concurso, como pago de daños y perjuicios. Al nuevo adquirente se le notificará
la adjudicación para que proceda a depositar el resto del precio en el plazo de
cinco días.
Los depósitos de garantía
de los participantes, no les serán devueltos hasta tanto no quede en firme la
venta o adjudicación.
47.7. Venta fracasada
En caso de no haber
oferentes, se realizará una segunda subasta o se prorrogará el plazo de la
licitación, por una base igual al cincuenta por ciento (50%) del precio original.
La segunda subasta se
celebrará cinco días hábiles después de la primera. El plazo para ofertar en la
segunda licitación también será de cinco días a partir del vencimiento del
original.
En la publicación del aviso
se indicarán de una vez las condiciones, los lugares, así como las fechas o los
plazos para la realización de ambas subastas o la recepción de las ofertas de
licitación.
Si en la segunda subasta o
período para recibir ofertas de licitación no se logra adjudicar la empresa en
marcha o unidad productiva, el liquidador optará por una subasta pública o licitación
por un precio menor que propondrá al tribunal, de acuerdo con las
circunstancias, o bien, por la venta de los bienes en grupos o de forma
individual, conforme lo regula esta ley, según convenga a los intereses del concurso.
En ningún caso se aprobará
licitación o subasta a favor de una oferta que no cubra la totalidad de los
créditos garantizados con privilegios especiales y los créditos a cargo de la
masa respecto de los cuales esos acreedores deban contribuir.
ARTÍCULO 48- Enajenación de
la empresa o unidades inactivas
Atendiendo a los fines del
concurso, el liquidador solicitará, al tribunal, que realice la enajenación de
la empresa o unidades productivas inactivas, a través del proceso de
licitación, subasta pública o venta directa que regula esta ley para la
liquidación de activos concursales.
ARTÍCULO 49- Enajenación de
grupos de activos o bienes singularmente considerados
49.1. Modalidades de venta
En caso de no ser posible
la venta de la empresa o unidades productivas de manera unitaria, los bienes se
liquidarán por grupos. Excepcionalmente, se venderán de manera singular, si así
lo requiere su naturaleza o cuando no se haya podido efectuar la venta por
agrupaciones. Se procederá, en cada caso, a la enajenación directa o subasta
pública que regula esta ley, según lo disponga el liquidador, sin previa
autorización del tribunal, que deberá procurar siempre, con su decisión, el mejor
provecho económico para la masa de acreedores.
49.2. Condiciones y
publicación de las ventas por subasta
Si el liquidador opta por
la subasta, esta se realizará en el lugar donde se encuentren los bienes o en
el tribunal, según se estime más conveniente. Como base, servirá su valor
admitido en el proceso. En todo caso, la venta se hará libre de cargas, gravámenes
y obligaciones del concursado.
Se publicará por lo menos
una vez en dos de los medios de mayor circulación nacional que serán indicados
por el tribunal y en cualquier otro medio de difusión nacional o extranjero,
incluyendo los tecnológicos que se estimen adecuados, conforme a los activos
que se pretende enajenar.
Todas las publicaciones se
harán con la antelación de diez días respecto de la primera subasta. Deberá
contener al menos una descripción sucinta de los bienes a rematar por grupos o
de manera separada, su avalúo, la admisión de ofertas únicamente en efectivo o
valores de comercio inmediatamente liquidables, la fecha y lugar de la subasta.
Se señalará que para participar los interesados deberán depositar previamente
en la cuenta del concurso, el cincuenta por ciento (50%) del avalúo del bien o
los bienes por los cuales desean ofertar.
49.3. Subasta insubsistente
y nueva adjudicación
Si el adjudicatario de un
bien o varios bienes no depositara el resto del precio dentro de los cinco días
luego de realizada la subasta o adjudicación, cuando sea necesario, el bien o
los bienes se adjudicarán a quien haya hecho la segunda mejor oferta, quedando
la garantía del primero a favor del concurso, como pago de daños y perjuicios.
Al nuevo adquirente se le notificará la adjudicación para que proceda a
depositar el resto del precio en el plazo de cinco días.
Los depósitos de garantía
de los participantes no les serán devueltos hasta tanto no quede en firme la
venta o adjudicación. Igual regla se aplicará en aquellos casos en los que una
persona se hubiera adjudicado bienes por un precio que resulte menor al
depósito de garantía que realizó para participar en la subasta.
49.4. Subasta fracasada
Si todos o algunos bienes
no pudieran ser rematados por ausencia de postores, se celebrará una segunda
subasta a efectuarse cinco días hábiles después de la celebración de la
primera, con una base del cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los bienes
admitido en el proceso.
En el aviso respectivo se
deberá indicar de una vez el lugar y la fecha de la segunda subasta.
Si en la segunda
oportunidad no hubiera postores para bienes o grupos de estos, el liquidador
optará por una subasta pública por un precio menor que será propuesto al
tribunal, de acuerdo con las circunstancias, o bien, por la venta individual de
los bienes conforme lo regula esta ley, según convenga a los intereses del
concurso.
ARTÍCULO 50- Autorización
para el uso de medios y procedimientos tecnológicos
Para la realización de las
subastas, licitaciones y ventas, previstas por esta ley, podrán utilizase los
medios y procedimientos tecnológicos que sean admitidos y reglamentados por la
Corte Suprema de Justicia.
La venta directa de bienes
u otras formas para la liquidación del activo se podrá realizar haciendo uso de
los mecanismos e instrumentos tecnológicos que estén disponibles y sean los más
apropiados para los fines concursales.
ARTÍCULO 51- Disposiciones
especiales de liquidación
51.1. Títulos valores y
otros bienes negociables en bolsas y subastas
Los títulos de crédito
pagaderos a plazo o a la vista en favor del concursado, y aquellos negociables
en bolsas de valores, así como los bienes que comúnmente se negocien en
mercados o subastas específicas, serán negociados por el liquidador concursal,
según los precios de mercado.
51.2. Liquidación o venta
de bienes litigiosos
Los bienes o derechos sobre
cuya titularidad o disponibilidad exista litigio podrán enajenarse con tal
carácter. El adquirente asumirá el riesgo del resultado definitivo del proceso.
En el litigio respectivo se producirá la sucesión procesal, una vez que el
adquirente acredite su titularidad.
51.3. Activos remanentes de
la liquidación
De no ser posible la
enajenación onerosa de activos concursales por los mecanismos establecidos en
esta ley, ni la dación en pago a acreedores, serán devueltos al concursado o,
de no querer aceptarlos, donados a entidades educativas o de beneficencia.
Previo a su entrega
material, cualquier interesado podrá presentar, dentro de los cinco días
siguientes de la notificación de la resolución que la ordene, una oferta al liquidador.
El acreedor que oferte podrá solicitar la compensación de la suma propuesta con
el monto que le es debido en el concurso. Si prospera la compensación parcial y
quedara un remanente a favor del concurso, este deberá ser pagado dentro de los
tres días posteriores a la admisión de su propuesta. De recibirse más de una
oferta respecto de un bien, se admitirá la de cuantía superior.
Si el concursado se niega a
recibir los bienes o se imposibilita la donación, se ordenará su reciclaje o
desecho al menor costo económico posible sin dañar al medio ambiente.
ARTÍCULO 52- Pago de
créditos concursales
52.1. Formas de pago
Una vez pagados los
créditos a cargo de la masa, cuando corresponda, los acreedores concursales
serán pagados con el producto de la liquidación del patrimonio del concurso,
salvo los casos en que se admita la dación en pago.
Se aplicarán las reglas de
prelación entre créditos y las de proporcionalidad entre acreedores de una
misma clase. También, deberá observase lo previsto en esta ley para créditos
litigiosos, condicionales y tardíos.
Se reservará lo que
corresponda a aquellos acreedores admitidos, respecto de los cuales no sea
posible efectuar inmediatamente el pago.
52.2. Pagos parciales
A los acreedores con
privilegios especiales se les pagará inmediatamente cuando se haya efectuado la
venta individualizada de los bienes garantes o la enajenación de la empresa
concursada que los incluya.
El liquidador concursal
realizará pagos a los acreedores con privilegios generales, cada tres meses,
sin perjuicio del pago inmediato que deba efectuarse a los alimentarios y
laborales. El plazo para el primer pago comenzará a correr a partir de la
notificación de la resolución que ordenó la liquidación.
Si se llegara a cancelar la
totalidad de los créditos con privilegio general, se proseguirá al pago
correspondiente de los créditos comunes y, finalmente, los subordinados, con la
misma periodicidad indicada en el párrafo anterior, siempre que se cuente con
una liquidez igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor de los
créditos de una u otra clase, respectivamente.
Al hacer pagos parciales
correspondientes a determinada clase, deberá reservarse lo que corresponda a
los créditos litigiosos o condicionales de esa clasificación.
52.3. Dación en pago
Si fueran admisibles o se
ordenaran pagos anticipados de créditos, se podrán dar en pago activos
materiales e inmateriales, a favor de acreedores laborales, alimentarios o a
cargo de la masa con derecho ya exigible, siempre que sea útil o necesaria la
liquidación anticipada de los bienes y su valor admitido en el concurso sea
inferior o igual al monto del crédito que se paga.
También, podrán ser objeto
de dación en pago a favor de cualquier acreedor concursal o a cargo de la masa,
los bienes que no haya sido posible enajenar en etapa de liquidación, por el
valor que acuerden el interesado y el liquidador concursal.
52.4. Remanente
Si quedara un remanente,
una vez pagados todos los créditos concursales, incluidos los subordinados, el
tribunal pondrá en conocimiento de todos los interesados su existencia.
Los acreedores, cuyos
créditos hayan sido afectados con la suspensión del devengo de intereses,
podrán liquidar los posteriores a la declaración de apertura del concurso,
dentro de los cinco días siguientes a la notificación que informa del remanente.
Caducará el derecho al cobro de esos réditos, si el acreedor interesado no
presenta la liquidación en el plazo indicado.
El pago de los intereses
que apruebe el tribunal, conforme a esta norma, se realizará de acuerdo con las
reglas concursales de prelación de créditos y proporcionalidad de los
correspondientes a una misma clase.
Lo que sobre se entregará
al concursado.
52.5. Pago final
Cuando en cualquier momento
el liquidador constate e informe que se ha completado la liquidación del activo
sin posibilidad de generar nuevos ingresos a futuro, procederá a realizar el
pago final a los acreedores concursales que corresponda, independientemente del
monto por distribuir.
Asimismo, efectuada la
distribución, el liquidador concursal rendirá la cuenta final de su gestión,
conforme a esta ley.
ARTÍCULO 53- Liquidación y
pago conforme a las bases aprobadas por un acuerdo concursal
En caso de haberse
homologado un acuerdo concursal de liquidación, su ejecución se hará conforme a
lo dispuesto convencionalmente.
En lo que guarde silencio
el acuerdo, se aplicará, de manera supletoria, lo regulado en esta sección.
SECCIÓN IX
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
ARTÍCULO 54- Presupuestos,
procedimiento y efectos de la conclusión
54.1. Presupuestos de la
conclusión
El concurso concluirá por
alguno de los siguientes motivos:
1) El cumplimiento íntegro
de un acuerdo concursal homologado.
2) La culminación del
proceso de liquidación y el pago a acreedores, incluido el establecimiento de
las reservas de pago que se hubieran ordenado.
3) Inexistencia de activo
concursal.
4) Por acuerdo
extrajudicial unánime, conforme a la legislación especial sobre resolución
alterna de conflictos patrimoniales, entre el concursado y todos sus acreedores
verificados o apersonados al proceso, siempre que se concrete luego de
transcurrido el plazo concedido para hacer valer sus derechos dentro del concurso.
5) Pago total de lo debido
a los acreedores a cargo de la masa y concursales verificados, litigiosos,
condicionales y tardíos.
6) La extinción de la
totalidad de las obligaciones del concurso, por cualquier causa.
En cualquier caso, previo a
la conclusión del concurso, deberán satisfacerse los créditos que esta ley considera
a cargo de la masa.
54.2. Procedimiento
Cuando se trate de la
culminación del proceso de liquidación y el pago a acreedores, dentro del plazo
concedido para que se pronuncien sobre la rendición de cuentas finales de
gestión, los interesados legítimos podrán acreditar que se encuentran pendientes
acciones ordinarias de nulidad, ineficacia o de cualquier otra índole, tendientes
a reintegrar o acrecer el patrimonio del concurso.
Si la inexistencia de
activo concursal consta en el informe inicial sobre el inventario y no se
hubieran presentado objeciones al respecto, o las formuladas resultan denegadas
en firme, se concederá el plazo de cinco días a los intervinientes para acreditar
acciones pendientes que tiendan a la integración del activo concursal. De no
haberlas, se dará por concluido el concurso.
La tramitación de las
solicitudes fundadas en los demás presupuestos se sustanciará por la vía del
incidente concursal.
Cuando deba presentarse
cuenta final de gestión, solo se dará por concluido el concurso, si se aprueba
o se exime al obligado de su rendición y no existieran acciones pendientes que
la puedan afectar. Sin embargo, cuando se incumpla la formulación de la cuenta
final dentro del plazo establecido por ley o la presentada fuera rechazada por
resolución firme, el tribunal decretará la conclusión del concurso, si se
configura alguno de los presupuestos indicados en el inciso anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan
contra el incumplidor.
54.3. Publicación y efectos
La conclusión del concurso
dispuesta por resolución firme hará cesar sus efectos.
Se publicará en la forma
que se publicita su apertura.
Se emitirán todos los
comunicados necesarios. Los que no pudiera diligenciar el tribunal directamente,
será gestionado por el concursado o sus representantes legales.
Los créditos a cargo del
concurso se extinguirán, salvo que:
1) Se hubiera dispuesto lo
contrario en un acuerdo concursal homologado.
2) Se haya dictado
sentencia penal firme condenatoria contra el concursado o sus representantes,
por los delitos de concurso fraudulento o culposo, o administración fraudulenta
concursal.
3) Dentro de los cinco años
siguientes a la firmeza de la conclusión, aparezcan o se reintegren, al activo,
bienes que debieron formar parte del patrimonio concursal.
4) Se hubieran hecho
reservas de pago a favor de determinados acreedores y las sumas respectivas
resultaran liberadas con posterioridad.
En los supuestos indicados
por los dos últimos incisos, salvo disposición en contrario, la vigencia de los
créditos se entenderá limitada a lo que les pueda corresponder
proporcionalmente con los bienes o dineros incorporados.
ARTÍCULO 55- Aparición de
activos concursales y sumas liberadas, luego de la conclusión del concurso
55.1. Reapertura
Procederá la reapertura del
concurso, cuando existan créditos concursales insolutos y la solicitud se
fundamente en la aparición o reintegración de activos que debieron formar parte
del patrimonio concursal antes de su conclusión.
La solicitud se tramitará
por la vía incidental. Si es formulada por el concursado o su representante
legal, deberá dar aviso a todos los acreedores del concurso concluido
previamente y a los posteriores, en la misma forma y con los efectos dispuestos
para la solicitud de apertura de un proceso concursal.
De acogerse la reapertura,
se publicará en la misma forma que se publicita la apertura de un concurso.
Los efectos concursales
recobrarán vigencia y se dispondrá todo lo necesario para su eficacia.
Se aplicará, en lo
conducente, el trámite de verificación del pasivo para los acreedores del
concursado anteriores a la declaración de reapertura, así como la determinación
del valor de los activos que se integren al concurso para su realización.
55.2. Extinción de créditos
reconocidos respecto de los cuales se hubiera efectuado reserva de pago
Cualquier interesado
legítimo podrá solicitar, por la vía incidental, la extinción por cualquier
causa de los créditos admitidos en el concurso, respecto de los cuales se hubiera
efectuado reserva para su pago. Si se gestiona luego de concluido el concurso,
no será necesaria su reapertura.
Si se acoge la gestión
luego de concluido el concurso, dentro del plazo de un mes, los acreedores
concursales podrán reclamar el pago proporcional con las sumas liberadas. Solo
se pagará a los acreedores lo que les corresponda cuando lo hayan solicitado en
forma expresa. El remanente, si lo hubiera, será devuelto al deudor.
SECCIÓN X
RÉGIMEN RECURSIVO Y COSA
JUZGADA
ARTÍCULO 56- Revocatoria
Contra las resoluciones
dictadas en los procesos concursales que no sean providencias, cabrá recurso de
revocatoria, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 57- Apelación
Sin perjuicio de lo
establecido para casos especiales expresamente previstos por esta ley, solo
serán apelables las resoluciones del juzgado concursal de primera instancia
que:
1) Rechacen la
representación de alguna de las partes.
2) Decreten la suspensión o
interrupción del proceso.
3) Se pronuncien sobre la
solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida
cautelar o tutelar, en concursos nacionales o transfronterizos.
4) Declaren con lugar
excepciones procesales.
5) Resuelvan sobre la
acumulación o desacumulación de procesos.
6) Decidan sobre la
intervención de sucesores procesales o terceros.
7) Decreten la nulidad de
actuaciones procesales.
8) Rechacen la apertura del
concurso o denieguen su extensión.
9) Pongan fin al proceso o
denieguen su conclusión.
10) Resuelvan inclusiones u
objeciones al activo concursal, incluido su avalúo, siempre que lo discutido
supere el monto establecido para la mayor cuantía de los procesos civiles.
11) Decidan reclamos de
terceros respecto de los bienes inventariados o administrados en el concurso.
12) Fijen o denieguen
honorarios.
13) Dispongan sobre la
remoción del administrador, interventor o liquidador concursal.
14) Decidan sobre la
continuidad, variación o cesación de la actividad empresarial del concursado.
15) Dispongan la pérdida,
suspensión o limitación de las facultades del concursado o sus representantes
para administrar los bienes del concurso.
16) Decidan la solicitud de
resolución, continuación o cumplimiento forzoso de contratos en los que
participe el concursado, cuando el valor de las prestaciones supere la suma
prevista para mayor cuantía de los procesos civiles o sean inestimables.
17) Se pronuncien sobre la
nulidad o ineficacia frente al concurso, de actos y contratos de menor cuantía.
18) Decidan la pretensión
alimentaria a cargo de la masa y a favor del concursado o las personas a
quienes este deba alimentos.
19) Se pronuncien sobre la
aprobación o el rechazo de acuerdos de solución concursal, así como sus
modificaciones. Solo podrán impugnar la aprobación, quienes se hubieran opuesto
expresamente, en tiempo y forma, a la propuesta o acuerdo. Si se celebró junta
para la aprobación, será necesario que el apelante haya asistido a ella y
votado en contra de la propuesta.
20) Decidan sobre la
nulidad, cumplimiento íntegro, cumplimiento forzoso o resolución de acuerdos
concursales.
21) Dispongan la apertura
de la fase de liquidación del patrimonio concursado.
22) Ordenen, denieguen o
aprueben la venta judicial o extrajudicial de bienes concursados con un valor
de mayor cuantía y se encuentren afectos a un crédito concursal con privilegio
especial.
23) Resuelvan por el fondo
sobre el reconocimiento de créditos de menor cuantía concursales o a cargo de
la masa, que hayan sido controvertidos.
24) Decidan incidentes
sobre la extinción, por cualquier causa, de créditos admitidos dentro del
concurso.
25) Dispongan o denieguen
el pago de créditos concursales o a cargo de la masa.
26) Resuelvan liquidaciones
de intereses de mayor cuantía, cuando la ley admita su cobro dentro del
concurso.
27) Resuelvan sobre la
responsabilidad patrimonial solidaria o concurrente de otras personas, respecto
de pasivos del concurso.
28) Resuelvan en forma
definitiva sobre la rendición de cuentas o responsabilidad frente al concurso,
de administradores, interventores o liquidadores concursales.
29) Modifiquen la condición
de procesos principales o secundarios en relación con concursos
transfronterizos paralelos.
30) Se pronuncien sobre la
reapertura del concurso.
ARTÍCULO 58- Recurso de
casación
Admitirán únicamente el recurso
de casación, las resoluciones del Juzgado Concursal de primera instancia que:
1) Declaren la apertura del
concurso o admitan su extensión.
2) Se pronuncien sobre la
nulidad o ineficacia frente al concurso, de actos y contratos de mayor cuantía
o inestimables.
3) Se pronuncien por el
fondo sobre el reconocimiento de créditos concursales o a cargo de la masa, de
mayor cuantía, que hayan sido controvertidos.
ARTÍCULO 59- Efectos de los
recursos
A pesar de haberse
interpuesto o admitido un recurso, mientras este se resuelve, el proceso
continuará con su trámite de primera instancia.
Cuando se decrete la
apertura del concurso, la interposición de los recursos que procedan no
impedirá la producción de los efectos previstos en esta ley y la ejecución
inmediata de las medidas acordadas a consecuencia del decreto.
El superior, de oficio o a
instancia de parte, al conocer de un recurso, tomará las medidas necesarias
para subsanar vicios esenciales del procedimiento.
ARTÍCULO 60- Cosa juzgada
Tendrán autoridad de cosa
juzgada y serán indiscutibles en otra vía, las cuestiones procesales o
sustantivas resueltas en firme en el concurso, salvo lo que disponga la ley
para casos especiales y sin perjuicio de la procedencia de la demanda de revisión
conforme a la legislación procesal civil.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCIÓN I
PEQUEÑOS CONCURSOS
ARTÍCULO 61- Delimitación
Se considerará pequeño
concurso:
1) El de personas físicas
no empresarias.
2) El de personas
empresarias, físicas o jurídicas, que no cuente con más de diez trabajadores ni
más de diez acreedores concursales comunes.
ARTÍCULO 62- Régimen
aplicable
A los pequeños concursos
les será aplicable el régimen procesal y sustantivo previsto en esta ley, en lo
conducente, con las siguientes reglas especiales:
1) El plazo para la
eventual liquidación de los bienes será de tres meses, prorrogable por otro
tanto igual por motivos calificados a criterio del tribunal.
2) La remuneración de
interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales deberá
ser inferior al menos en un veinticinco por ciento (25%) que la prevista para
el proceso concursal ordinario.
3) Los demás supuestos
concretos que regule la ley.
SECCIÓN II
GRUPOS DE INTERÉS ECONÓMICO
Y PERSONAS
ILIMITADAMENTE RESPONSABLES
ARTÍCULO 63- Procesos
concursales de grupos económicos
63.1. Solicitud conjunta
Cuando dos o más personas
físicas o jurídicas constituyan en forma permanente un grupo económico, deberán
formular de manera conjunta la solicitud de apertura del proceso concursal,
incluyendo a todos los integrantes. Se expondrán los hechos en los cuales
fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización, además de cumplir
los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de inicio. Se
indicará, además de la situación patrimonial de cada uno de los integrantes, aquella
consolidada del agrupamiento y la forma en la cual se propone integrarlos en la
propuesta de solución a la crisis patrimonial.
63.2. Inclusión de
integrantes del grupo en solicitud de acreedores u otros entes legitimados
En la solicitud de apertura
del proceso concursal, formulada por acreedores u otros entes legitimados,
cuando se incluyan otros integrantes de un grupo económico, deberán
especificarse los hechos que evidencien las condiciones necesarias para la
configuración del conjunto y la prueba respectiva.
63.3. Supuestos de
constitución de grupos de interés económico
Para los efectos de un
proceso concursal, se consideran integrantes de un mismo grupo de interés
económico:
1) La persona física o
jurídica que, bajo la apariencia de la actuación de la persona deudora, ha
efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si
fueran propios, en perjuicio de sus acreedores.
2) La persona controlante
de la persona jurídica concursada, cuando ha desviado indebidamente el interés
social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada a favor de la
controlante o del grupo económico del que forma parte.
3) Las personas jurídicas
controladas por el concursado o por las personas que conforme a esta ley se
consideran especialmente relacionadas con él, o bien, por sus administradores
de hecho o de derecho, cuando los controlantes hayan desviado indebidamente el
interés de las controladas, sometiéndolas a una dirección unificada a su favor
o del grupo económico del que forman parte.
4) Toda persona respecto de
la cual existe confusión patrimonial con el concursado, que impida la clara
delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
63.4. Personas controlantes
Para los fines del proceso
concursal, se consideran controlantes de un grupo:
1) Aquella persona que en
forma directa o por intermedio de otra persona, a su vez controlada, ostenta
participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para
formar la voluntad social.
2) Cada una de las personas
que, actuando conjuntamente, ostenten participación con los votos suficientes
para formar la voluntad social y sean responsables de desviar indebidamente el
interés de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada a favor de la
controlante o del grupo económico del que forma parte.
63.5. Efectos de la
determinación del grupo
La sentencia que declare la
existencia de un grupo de interés, conforme a esta ley, determinará la
extensión del concurso a sus integrantes.
Cuando esté fundada en la
confusión patrimonial habrá masas activa y pasiva únicas, considerándose para
todos los efectos el concurso como de un único deudor. De llegarse a la
liquidación del patrimonio, se hará en forma unificada y se hará la repartición
del producto entre todos los acreedores concursales, sin distinción de origen.
En los demás casos, cuando
se formulen propuestas de solución a la crisis, estas deberán especificar la
forma cómo participarán cada uno de los integrantes del grupo, con la debida
justificación. Los acreedores concursales de cada uno tendrán derecho a votar
lo relativo a la aprobación de las propuestas que los afecten. Si se tuviera
que realizar la liquidación, la correspondiente a cada integrante del grupo se tramitará
separadamente y también se considerarán como separados los bienes y créditos
pertenecientes a cada concursado. Los remanentes de cada masa separada, luego
de las liquidaciones independientes, se integrarán en un fondo común en el proceso
original, el cual será distribuido entre los acreedores no satisfechos por la
liquidación de la masa en que participaron, con respecto a las reglas de
prelación y de proporcionalidad entre acreedores de una misma clase.
Todos los procesos deberán
contar con un único interventor, administrador o liquidador, salvo que, por la
complejidad de las actividades o por otra causa justificada, el tribunal estime
necesario nombrar interventores, administradores o liquidadores específicos
para algún integrante del grupo.
ARTÍCULO 64- Personas
ilimitadamente responsables
64.1. Socios y otras
personas ilimitadamente responsables
Las personas con
responsabilidad ilimitada en sociedades mercantiles o en otras personas
jurídicas responderán solidariamente con su patrimonio, dentro del proceso, por
los pasivos del concursado.
64.2. Responsabilidad
derivada de conductas delictivas
También serán
solidariamente responsables, dentro del proceso, los representantes legales,
apoderados generales o generalísimos de las personas físicas concursadas, así
como los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de
las personas jurídicas declaradas en concurso, cuando hayan sido condenados por
los delitos de concurso doloso o culposo.
SECCIÓN III
CONCURSOS TRANSFRONTERIZOS
ARTÍCULO 65- Disposiciones
generales de concursos transfronterizos
65.1. Ámbito de aplicación
La presente regulación será
aplicable cuando:
1) Un tribunal extranjero o
un representante extranjero de un concurso, independientemente de la denominación
que tenga en otro país, solicite auxilio jurisdiccional en Costa Rica en
relación con un proceso extranjero.
2) Se solicite asistencia
en un Estado extranjero, en relación con un proceso concursal que se esté
tramitando con arreglo a la normativa concursal de Costa Rica.
3) Se estén tramitando
simultáneamente, respecto de un mismo deudor, un proceso extranjero y un
proceso en Costa Rica, con arreglo a la normativa concursal costarricense.
4) Los acreedores u otras
personas interesadas, domiciliados en un Estado extranjero, tengan interés en
solicitar la apertura o participar de un proceso concursal en Costa Rica, con
arreglo a la normativa concursal costarricense.
Esta normativa no será
aplicable a entidades estatales y municipalidades, conforme a la normativa
especial costarricense.
65.2. Definiciones
Para los fines de esta
normativa:
1) Por "proceso extranjero"
se entenderá el proceso colectivo o concursal, ya sea judicial o administrativo
incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con
arreglo a una ley relativa a la insolvencia o cualquier otro tipo de proceso
concursal, sin importar la denominación que se le otorgue, en virtud del cual
los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del
tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación.
2) Por "proceso extranjero
principal" se entenderá el proceso extranjero que se siga en el Estado donde el
deudor tenga el centro de sus principales intereses.
3) Por "proceso extranjero
secundario" se entenderá un proceso extranjero, que no corresponda a uno
principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento o
actividad económica de cualquier naturaleza.
4) Por "representante
extranjero" se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título
provisional, que haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar
la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para
actuar como representante del proceso extranjero.
5) Por "tribunal
extranjero" se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea
competente a los efectos del control o la supervisión de un proceso extranjero.
6) Por "establecimiento" se
entenderá todo lugar de operaciones en donde el deudor ejerza de forma no
transitoria una actividad económica.
65.3. Prevalencia de las
obligaciones internacionales del Estado
En caso de conflicto entre
las disposiciones de este capítulo y una obligación de Costa Rica nacida de un
tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o más Estados,
prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
65.4. Tribunal o autoridad
competente
Las funciones contempladas
por esta normativa, relativas al reconocimiento de procesos extranjeros, serán
ejercidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Las demás
funciones concernientes al trámite del proceso luego del reconocimiento y a la
cooperación con tribunales extranjeros corresponderán al Juzgado Concursal de
San José.
Nada de lo dispuesto en
esta ley afectará las disposiciones nacionales relativas a los poderes y
facultades conferidos a los curadores, interventores, administradores o
liquidadores, designados en los procesos concursales costarricenses conforme a la
legislación nacional, quienes podrán ejercer las funciones relativas al reconocimiento
de procesos extranjeros y en materia de cooperación cuando sean autorizados por
el Juzgado Concursal de San José.
65.5. Actuación de
autoridades nacionales en procesos de un Estado extranjero
El Juzgado Concursal de San
José, así como los interventores, curadores, administradores o liquidadores,
designados en los procesos concursales costarricenses conforme a la legislación
nacional, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en
representación o interés de un proceso abierto en Costa Rica, en la medida en
que lo permita la ley extranjera aplicable.
65.6. Excepción de orden
público
Nada de lo dispuesto en
esta normativa impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida,
siguiendo lo establecido en este capítulo, cuando sea manifiestamente contraria
al orden público nacional.
65.7. Asistencia adicional
en virtud de normas nacionales o internacionales Nada de lo dispuesto en esta
normativa limitará las facultades que pueda tener el Juzgado Concursal de San
José, para brindar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo
a alguna otra norma nacional o internacional.
65.8. Interpretación
En la interpretación de las
disposiciones de este capítulo, además de los principios concursales previstos
en esta ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad
de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
ARTÍCULO 66- Acceso de los
representantes y acreedores extranjeros a los tribunales costarricenses
66.1. Derecho de acceso
directo
Todo representante
extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante tribunales
costarricenses.
66.2. Jurisdicción limitada
El solo hecho de la
presentación de una solicitud ante órganos jurisdiccionales costarricenses, con
arreglo a esta normativa, por parte de un representante extranjero, no supone
la sumisión de este ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a
la jurisdicción de los tribunales costarricenses, para efecto alguno que sea
distinto al de la solicitud.
66.3. Solicitud del
representante extranjero para abrir un proceso con arreglo a normativa
concursal costarricense
Todo representante
extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con
arreglo a la normativa concursal costarricense, si cumple las condiciones y los
requisitos por ella exigidos.
66.4. Participación de un
representante extranjero en un proceso abierto con arreglo a la normativa
concursal costarricense
Desde el reconocimiento de
un proceso extranjero, su representante podrá intervenir, conforme a las
condiciones dispuestas por el derecho interno nacional, en todo proceso
concursal en el que el deudor sea parte, sin perjuicio de la participación que
como parte o coadyuvante pueda realizar en otros procesos.
66.5. Acceso de los
acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a la normativa
concursal costarricense
Los acreedores extranjeros
gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la
apertura de un proceso en Costa Rica y su participación en él, con arreglo a la
legislación concursal costarricense, salvo disposición legal en contrario.
Este derecho no afectará el
orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a la
normativa concursal costarricense, pero no se podrá asignar a los créditos
extranjeros una prelación inferior a la que les correspondería de tratarse de acreedores
nacionales.
66.6. Comunicación a los
acreedores en el extranjero con arreglo a la legislación concursal costarricense
Siempre que, con arreglo a
la legislación concursal costarricense, se haya de comunicar o notificar algún
proceso a los acreedores que residan en Costa Rica, también deberá practicarse
a los acreedores conocidos que no tengan una dirección dentro del territorio
nacional. El tribunal podrá ordenar que se tomen las medidas oportunas, a fin
de notificar a todo acreedor cuya dirección aún no se conozca.
Esas notificaciones o
comunicaciones deberán practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por
separado, a no ser que el tribunal considere más adecuada alguna otra forma de
notificación, según las circunstancias del caso. No se requerirá carta
rogatoria, ni ninguna otra formalidad similar, para efectuarlas.
Cuando se haya de notificar
a los acreedores extranjeros la apertura de un proceso, la notificación deberá:
1) Señalar el plazo para la
presentación de verificación de los créditos e indicar el lugar en el que se
haya de efectuar esa presentación.
2) Indicar si los
acreedores con créditos garantizados necesitan presentar la verificación de
esos créditos.
3) Contener cualquier otra
información requerida para esa notificación, conforme a las leyes de este
Estado y a las resoluciones del tribunal.
ARTÍCULO 67- Reconocimiento
de un proceso extranjero y medidas otorgables
67.1. Solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero
El representante extranjero
podrá solicitar, ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el
reconocimiento del proceso extranjero en el que haya sido nombrado.
Toda
solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
1) Una copia certificada de
la resolución que declare abierto el proceso extranjero y se nombre su
representante; o
2) Un certificado expedido
por el tribunal extranjero en donde se acredite la existencia del proceso
extranjero y el nombramiento de su representante; o
3) En ausencia de una
prueba conforme a los incisos anteriores, cualquier otra prueba admisible para
la Sala, que demuestre la existencia del proceso extranjero y del nombramiento
del representante.
Toda solicitud de
reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración, en la cual se
indiquen debidamente los datos de todos los procesos extranjeros abiertos
respecto del deudor, de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
La Sala podrá exigir que
todo documento presentado, en apoyo de una solicitud de reconocimiento, sea
traducido al idioma oficial de Costa Rica.
67.2. Presunciones
relativas al reconocimiento
Si la resolución o el
certificado presentados indican que se trata de un proceso extranjero, conforme
a la definición dada por esta ley y que el representante extranjero es una
persona o un órgano en el sentido indicado por la definición antes dada en esta
sección, el tribunal podrá presumir que ello es así.
El tribunal estará
facultado para presumir la autenticidad de los documentos presentados en apoyo
de la solicitud de reconocimiento, estén o no legalizados.
Salvo prueba en contrario,
se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se
trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses
jurídicos.
67.3. Resolución de
reconocimiento de un proceso extranjero
Se otorgará reconocimiento
a un proceso extranjero principal o secundario, según corresponda, cuando:
1) Se trate de un proceso
extranjero conforme a lo definido por esta normativa.
2) Lo solicite un
representante extranjero, según la definición dada por esta ley.
3) Se cumplan los
requisitos de la solicitud de reconocimiento de un concurso extranjero.
Si la solicitud cumple los
requisitos respectivos, se dictará a la mayor brevedad posible la resolución
relativa al reconocimiento de un proceso extranjero.
67.4. Modificación o
revocatoria del reconocimiento
Por la vía incidental, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia podrá modificar o revocar el
reconocimiento, en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los
supuestos por los que se otorgó, o que esos supuestos han dejado de existir.
67.5. Información
subsiguiente
A partir de la presentación
de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, su representante
informará sin demora a la Sala o al Juzgado Concursal de San José, lo
siguiente:
1) Todo cambio importante
en la situación del proceso extranjero reconocido o del nombramiento del
representante extranjero.
2) La existencia de otro
proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor, del cual tenga
conocimiento.
67.6. Medidas otorgables a
partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero
Desde la presentación de
una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, la Sala
podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean
necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de
los acreedores, ordenar medidas cautelares, incluidas las siguientes:
1) Paralizar toda medida de
ejecución contra los bienes del deudor.
2) Encomendar al
representante extranjero o a alguna otra persona designada, la administración o
la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren
en el territorio costarricense, para proteger y preservar el valor de aquellos
que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos,
susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa.
3) Aplicar anticipadamente
cualquier otra medida establecida para luego del reconocimiento del proceso
extranjero.
Las medidas otorgadas
quedarán sin efecto en caso de que se deniegue en firme el reconocimiento
solicitado. Cuando sea admitido, se mantendrán en vigencia hasta que sean
sustituidas por actos de ejecución derivados del reconocimiento.
También, podrán modificarse
o levantarse si hay cambios en las circunstancias que lo ameriten.
La Sala podrá denegar toda
medida prevista en el presente artículo, cuando afecte al desarrollo de un
proceso extranjero principal.
67.7. Efectos del
reconocimiento de un proceso extranjero principal
A partir del reconocimiento
de un proceso extranjero principal:
1) Se impedirá la
iniciación o la continuación de todas las acciones o los procesos individuales
que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o
responsabilidades del deudor, conforme a la presente ley, para el caso de
apertura del concurso conforme a la normativa nacional. La paralización aquí
indicada no afectará el derecho de solicitar el inicio de un proceso con
arreglo a la legislación concursal costarricense o a presentar el
reconocimiento de sus créditos en ese proceso.
2) Se paralizará, asimismo,
toda ejecución contra los bienes del deudor, conforme a las normas de apertura
del concurso, según la legislación nacional.
3) Se suspenderá todo
derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de
algún otro modo de esos bienes.
El alcance, la modificación
y la extinción de los efectos de paralización y suspensión, que establece la
presente norma, estarán supeditados a la legislación concursal costarricense
aplicable.
67.8. Medidas otorgables a
partir del reconocimiento de un proceso extranjero Desde el reconocimiento de
un proceso extranjero, ya sea principal o secundario, de ser necesario para
proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el Juzgado
Concursal de San José, a instancia del representante extranjero, podrá otorgar
toda medida absolutamente necesaria para los fines del proceso, incluidas las
siguientes:
1) Impedir la iniciación o
la continuación de acciones o procesos individuales relativos a los bienes, los
derechos, las obligaciones o las responsabilidades del deudor, aun en casos no contemplados
expresamente por la normativa costarricense.
2) Paralizar asimismo toda
medida de ejecución contra los bienes del deudor, aun en casos no contemplados
expresamente por la normativa costarricense.
3) Suspender el ejercicio
del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de
esos bienes de algún otro modo, cuando no se haya hecho con anterioridad.
4) Adoptar las medidas
necesarias para la obtención de pruebas idóneas o de la información relevante
respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades
del deudor.
5) Encomendar al
representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal
conforme a las normas de esta ley relativas a los administradores concursales,
la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor,
que se encuentren en el territorio costarricense.
6) Prorrogar toda medida
cautelar otorgada previamente, cuando se requiera.
7) Conceder cualquier otra
medida que, conforme a la legislación concursal nacional, sea otorgable.
A partir del reconocimiento
de un proceso extranjero, principal o secundario, el Juzgado Concursal de San
José, a instancia del representante extranjero, podrá encomendarle o a otra
persona nombrada por el tribunal, conforme a lo dispuesto
por esta ley para los administradores
concursales, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que
se encuentren en el territorio de este Estado, siempre que el tribunal se
asegure de que los intereses de los acreedores en Costa Rica están
suficientemente protegidos.
Al otorgar medidas al
representante de un proceso extranjero secundario, con arreglo a esta norma, el
tribunal deberá asegurarse que las medidas relativas a bienes que, de acuerdo
con el derecho de Costa Rica, hayan de ser administrados en el marco del
proceso extranjero secundario o que atañen a información requerida en este.
67.9. Adopción de medidas y
protección de los acreedores y de otras personas interesadas
Al conceder, denegar,
modificar o dejar sin efecto una medida con arreglo a lo dispuesto por esta
sección, el tribunal deberá asegurarse que estén debidamente protegidos los
intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el
deudor.
El tribunal podrá supeditar
toda medida otorgada a las condiciones y garantías que juzgue convenientes.
A instancia del
representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada,
o de oficio, el tribunal podrá modificarlas o dejarlas sin efecto, cuando dejen
de ser necesarias o útiles para los fines del proceso.
67.10. Trámite posterior al
reconocimiento del proceso extranjero
Para tutelar los intereses
de los acreedores y terceros residentes en Costa Rica, el Juzgado Concursal de
San José procederá de la siguiente manera:
1) Luego del
reconocimiento, pondrá en conocimiento de todos los interesados la existencia
del proceso concursal extranjero reconocido, por medio de una publicación en
uno de los tres medios de mayor circulación nacional que indicará el tribunal
al interesado, confiriéndoles quince días para que se apersonen a hacer valer
sus derechos.
2) Los acreedores
residentes en la República podrán oponerse a que se tenga al proceso extranjero
reconocido como principal, mediante la solicitud de decreto de apertura del
proceso concursal en Costa Rica, siguiendo la normativa nacional.
También, podrán pedir la
apertura de un proceso concursal respecto de los bienes del concursado en Costa
Rica, que no sea considerado como principal, sino como secundario. En todo
caso, de ser procedente lo reclamado por los acreedores, se aplicará lo
dispuesto para los procesos concursales paralelos.
67.11. Acciones de
impugnación de actos perjudiciales para los acreedores
A partir del reconocimiento
de un proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para
entablar las acciones de naturaleza concursal previstas por la legislación
costarricense, con el fin de evitar o dejar sin efecto todo acto perjudicial para
los acreedores.
Cuando el proceso
extranjero sea secundario, el tribunal deberá asegurarse de que la acción
afecta solamente a bienes que, con arreglo al derecho interno nacional, deban
ser administrados en el marco del proceso extranjero secundario.
ARTÍCULO 68- Cooperación
con tribunales y representantes extranjeros
68.1. Cooperación y
comunicación directa entre un tribunal costarricense y los tribunales o
representantes extranjeros
El tribunal nacional deberá
cooperar, en la medida de lo posible, con los tribunales extranjeros o
representantes extranjeros que tramiten procesos concursales o de insolvencia
en otro país.
El tribunal estará
facultado para ponerse en comunicación directa con dichos tribunales o
representantes, o para recabar información o su asistencia directa.
68.2. Cooperación y
comunicación directa entre interventores, curadores, administradores o
liquidadores y los tribunales o representantes extranjeros
En los asuntos de
insolvencia transnacional, los interventores, curadores, administradores o
liquidadores deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y bajo la
supervisión del órgano jurisdiccional concursal costarricense, con los tribunales
y representantes extranjeros.
Los interventores,
curadores, administradores o liquidadores estarán facultados, en el ejercicio
de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, para ponerse en comunicación
directa con los tribunales o los representantes de otros países.
68.3. Formas de cooperación
La cooperación
internacional requerida conforme a esta sección podrá ser puesta en práctica
por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
1) El nombramiento de una
persona o de un órgano para que actúe bajo dirección del tribunal.
2) La comunicación de
información por cualquier medio que el tribunal considere oportuno.
3) La coordinación de la
administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor.
4) La aprobación o la
aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de
los procesos.
5) La coordinación de los
procesos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo deudor.
6) Cualquier otra forma que
sea necesaria e idónea para la obtención del resultado requerido.
ARTÍCULO 69- Procesos
paralelos
69.1. Apertura de un
concurso costarricense, tras el reconocimiento de un proceso extranjero
principal
Desde el reconocimiento de
un proceso extranjero principal solo se podrá iniciar un proceso con arreglo a
la normativa concursal costarricense, cuando el deudor tenga bienes en Costa
Rica. Los efectos de este proceso se limitarán a dichos bienes y, en la medida
requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstos
en esta sección, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho interno
costarricense, deban ser administrados en este proceso.
69.2. Coordinación de
concursos costarricenses y extranjeros
Cuando se estén tramitando
simultáneamente y respecto de un mismo deudor, un proceso concursal extranjero
y otro costarricense, el tribunal nacional procurará colaborar y coordinar sus
actuaciones con las del extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos
correspondientes a la cooperación y comunicación entre autoridades y
representantes extranjeros, en los términos siguientes:
1) Cuando el proceso
seguido en Costa Rica esté en curso en el momento de presentarse la solicitud
de reconocimiento del proceso extranjero:
i) Toda medida otorgada con
arreglo a esta sección deberá ser compatible con el proceso seguido en Costa
Rica; y
ii) Cuando al reconocerse
el proceso extranjero se disponga que el seguido en Costa Rica es el principal,
no se producirán los efectos del reconocimiento del proceso extranjero como
principal.
2) Cuando el proceso
seguido en Costa Rica se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la
solicitud de reconocimiento del proceso extranjero:
i) Toda medida cautelar o de
ejecución que estuviera en vigor en virtud del reconocimiento del proceso
extranjero o de su solicitud, será reexaminada por el tribunal, que podrá
modificarla o revocarla si es incompatible con el proceso nacional; y
ii) De haberse reconocido
el proceso extranjero como principal, la paralización o suspensión de procesos
o acciones de ejecución decretadas podrá ser modificada o revocada de ser
incompatible con el proceso abierto en Costa Rica.
3) Al conceder, prorrogar o
modificar una medida otorgada a un representante de un proceso extranjero
secundario, el tribunal deberá asegurarse de que esa medida solo afecte a
bienes que, con arreglo al derecho interno de este Estado, deban ser
administrados en el proceso extranjero secundario o concierne a información
requerida para ese proceso.
69.3. Coordinación de
varios procesos extranjeros Cuando se siga más de un proceso extranjero
respecto de un mismo deudor, el tribunal procurará que haya cooperación y
coordinación con arreglo a lo dispuesto en esta sección y serán aplicables las
siguientes reglas:
1) Toda medida otorgada a
un representante de un proceso extranjero secundario, una vez reconocido un
proceso extranjero principal, deberá ser compatible con este último.
2) Cuando un proceso
extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada
la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero secundario, toda medida
que estuviera en vigor deberá ser reexaminada por el tribunal y modificada o
dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el proceso extranjero
principal.
3) Cuando, una vez
reconocido un proceso extranjero secundario, se otorgue reconocimiento a otro
proceso extranjero secundario, el tribunal deberá conceder, modificar o dejar
sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los
procesos.
69.4. Pr esunción de existencia de una situación de
concurso basada en el reconocimiento de un proceso extranjero principal
Salvo prueba en contrario,
el reconocimiento de un proceso extranjero principal constituirá prueba válida
de que el deudor es insolvente a los efectos de la apertura de un proceso con
arreglo a la normativa concursal costarricense.
69.5. Regla de pago para
procesos paralelos
Sin perjuicio de los
derechos de los titulares de créditos garantizados o de los derechos reales, un
acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un
proceso seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a los
concursos o la insolvencia, no podrá percibir un nuevo dividendo por ese mismo
crédito en un proceso concursal que se siga con arreglo a la normativa costarricense,
respecto de ese mismo deudor, en tanto que el dividendo percibido por los demás
acreedores de la misma clase sea proporcionalmente inferior al cobro ya
percibido por el acreedor.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 70- Centros
especializados de mediación y resolución alterna de conflictos
Sin perjuicio de las
mediaciones practicadas libremente conforme a la normativa vigente en cuanto a
resolución alterna de conflictos, el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, y el Ministerio de Justicia y Paz podrán establecer y autorizar el
funcionamiento de centros de mediación especializados en materia concursal.
Deberán estar a cargo de
personas con conocimientos especiales o con vasta experiencia en esta materia.
La forma de autorización, acreditación y funcionamiento será establecida por
los ministerios indicados, mediante la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 71-
Especialización de tribunales concursales
Los procesos concursales
serán de competencia exclusiva de los tribunales especializados en esta
materia, independientemente de la naturaleza de la actividad realizada o el
tipo de persona que se someta a concurso, tales como personas físicas o
jurídicas dedicadas a actividades industriales, profesionales, comerciales, agrícolas,
deportivas, tecnológicas y de cualquier otra naturaleza privada, siempre que no
estén expresamente excluidas por esta ley.
Se autoriza a la Corte
Suprema de Justicia para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento
en el volumen de trabajo, establezca los tribunales especializados que sean
necesarios para la tramitación de los procesos concursales.
ARTÍCULO 72- Referencias
normativas a quiebra, insolvencia y concurso civil de acreedores
Las normas jurídicas que
hagan referencia a procesos de administración y reorganización con intervención
judicial o convenios preventivos, serán interpretadas y aplicadas en relación
con las del concurso, dispuestas por esta ley antes de la apertura de la fase
de liquidación, atendiendo fundamentalmente a su finalidad.
Las referencias normativas
a los procesos de quiebra, insolvencia y concurso de acreedores, contenidas en
preceptos no derogados ni modificados expresamente por esta ley, se
interpretarán y aplicarán en relación con la fase de liquidación del concurso
regulado por esta ley, atendiendo fundamentalmente a su finalidad.
Cuando se utilicen los
términos quiebra o insolvencia, sin vinculación específica a un proceso
concursal liquidatorio, se interpretarán conforme a su contexto y finalidad,
armonizándolos con la legislación de fondo en la cual han sido incluidos y en
relación con la presente ley, según corresponda.
SECCIÓN II
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 73- Derogaciones
Se derogan las siguientes:
73.1. Derogatorias del
Código Civil
Se derogan de la Ley 63,
Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, los siguientes artículos: del 884 al
980 y del 985 al 1000.
73.2. Derogatorias del
Código de Comercio
Se derogan de la Ley 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, los artículos 16 y del 851 al 967.
73.3. Derogatorias del
Código Procesal Civil
Se deroga el título V del
libro tercero de la Ley 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989,
los artículos del 709 al 818.
SECCIÓN III
REFORMAS
ARTÍCULO
74- Reformas
74.1.
Reformas de artículos del Código Civil
Se reforman
los artículos 417, párrafo segundo; 466, inciso 3°; 560; 777, inciso 1°; 790, inciso
5°; 824; 1073; 1149; 1150, párrafo primero; 1239, párrafo primero; 1244,
párrafo primero; 1278, inciso 6° y 1291, inciso 7° de la Ley 63, Código Civil,
de 28 de setiembre de 1887. Los textos son los siguientes:
Artículo
417- (.)
Si la finca
se vende en un proceso concursal o por ejecución del acreedor hipotecario
primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.
(...).
Artículo
466- En el Registro de Personas se inscribirán:
(...)
3º La
declaración de apertura de un proceso concursal, así como el nombramiento,
modificación y cese de los cargos de interventores, administradores y
liquidadores concursales.
Artículo
560- Durante la facción del inventario tendrá la administración de la herencia
el albacea y podrán ser pagados por este los acreedores por el orden en que se
presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores
Artículo
777- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar
el pago de la deuda:
1- Cuando
se haya declarado la apertura de la fase de liquidación de su patrimonio en un
proceso concursal.
(...)
Artículo
790- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:
(...)
5- En favor
del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado el concurso
del deudor.
Artículo
824- La remisión concedida al deudor principal descarga a los fiadores, salvo
lo dispuesto en la legislación concursal.
Artículo
1073- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiera concedido
un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se
halla en estado de insuficiencia patrimonial para cumplir, salvo si el
comprador rindiera fianza bastante de pagar en el plazo convenido.
Artículo
1149- Si el arrendatario o arrendador llegaran a ser declarados en estado de
concurso, la continuación o extinción del contrato se regirá por lo dispuesto
en la legislación concursal.
Artículo
1150- La rescisión o anulación del título de propiedad del arrendador ponen fin
al arrendamiento; pero, si este se hallara inscrito, no se resolverá sino en
los casos en que la acción que desvanece los derechos del arrendador, en la
cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.
(...).
Artículo
1239- La sociedad se disuelve asimismo por la apertura de la fase de su
liquidación concursal o por la extinción completa de la cosa o cosas que forman
su objeto.
(...).
Artículo
1244- También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la apertura
de la fase de liquidación concursal de uno de los socios.
(...).
Artículo
1278- El mandato termina:
(...)
6- Por la
apertura de la fase de liquidación concursal del mandante o del mandatario, o
cuando en un proceso de esta naturaleza hayan sido separados de la
administración de sus bienes.
Artículo
1291- No pueden ser procuradores en juicio:
(.)
7- Los que
en un proceso concursal se encuentren en la etapa de liquidación o que hayan
sido separados de la administración de sus bienes.
74.2-
Reforma de la denominación del título VIII del Código Civil Se reforma el
nombre del título VIII de la Ley 63, del Código Civil, de 28 de setiembre de
1887, el cual será denominado "Responsabilidad patrimonial".
74.3-
Reformas del Código de Comercio
Se reforman
los artículos 8, inciso b); 56, inciso c); 63, párrafo primero; 101; 235,
incisos j) y k); 265, párrafo primero; 271; 278; 531; 608, inciso c); 766,
incisos b) y
Artículo 8-
No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho
común:
(...)
b) Quienes
estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de la fase
de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.
Artículo
56- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:
(...)
c) Apertura
de su liquidación en un proceso concursal;
(...)
Artículo
63- Además de las causas por las cuales terminan las sociedades en general, la
sociedad en comandita termina por la muerte, apertura de su liquidación en un
proceso concursal, interdicción o imposibilidad para administrar del socio
comanditado.
(.).
Artículo
101- Las sociedades de responsabilidad limitada no se disolverán por la muerte,
interdicción o declaratoria de apertura de concurso de sus socios, salvo
disposición en contrario de la escritura social. La declaratoria de concurso de
la sociedad no acarrea la de sus socios, salvo en los casos regulados en la
legislación concursal. En los casos de responsabilidad solidaria y personal,
contemplados en este capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto por la
legislación concursal.
Artículo
235- En el Registro Mercantil se inscribirán:
(...)
j) La
declaración de apertura de un proceso concursal de un comerciante o de una
sociedad, así como su conclusión;
k) El
nombramiento de interventores, administradores o liquidadores concursales de
comerciantes o sociedades; y
(...)
Artículo
265- Ninguna autoridad podrá inquirir si los libros de contabilidad se llevan
arregladamente, ni hacer investigación o examen general de la contabilidad.
Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general del
libro, correspondencia y demás papeles y documentos, excepto en caso de
procesos concursales o liquidación. Fuera de estos casos, solo podrá ordenarse
la exhibición de libros y documentos por autoridad judicial competente, a
instancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan
tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventile.
(...)
Artículo
271- Si fallece el comerciante o empresario se presume que los libros,
comprobantes y correspondencia están en poder de los herederos. En caso de
liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de
cuatro años y, si se trata de procesos concursales, los conservará quien ejerza
la administración, conforme a lo dispuesto por la legislación concursal. En
todos estos casos, los tenedores de los libros y comprobantes están obligados a
exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños
y perjuicios, si se negaran a hacerlo.
Artículo
278- Si para cumplir la comisión se requieren fondos, no estará obligado el
comisionista a suplirlos, a menos que en el contrato respectivo, o según la
costumbre del lugar, deba hacerlo. Si no se ha comprometido a anticipar fondos,
no llevará a cabo la comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria.
Lo mismo ocurrirá cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el comitente.
Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de
apertura de un proceso concursal o notoria suspensión de pagos del comitente.
Artículo
531- Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este
capítulo será reputado como una operación comercial, independientemente de las
calidades de las partes contratantes.
Artículo
608- Pone fin al contrato de cuenta corriente:
(...)
c) La
apertura de la etapa de liquidación en un proceso concursal de cualquiera de
ellas; y
(.)
Artículo
766- El tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio
contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el
pago no se haya efectuado, y antes del vencimiento en los siguientes casos:
(...)
b) En los
casos de apertura de la fase liquidatoria del
concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado
negativo; y
c) En los
casos de apertura de la fase liquidatoria del
concurso del librador de una letra no sometida a aceptación.
(...)
Artículo
776-
(.)
En caso de
apertura de la fase de liquidación concursal del librado, haya este aceptado o
no la letra, así como en el caso de declarada la liquidación concursal del librador
de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la resolución judicial
correspondiente bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones.
Artículo
830-
(...)
La no
presentación en tiempo liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes.
Si vencido el plazo de presentación cayera el banco en estado de liquidación,
el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviera
fondos en poder del banco y su acción será tan solo contra la liquidación
administrativa de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá,
si después de emitido el cheque hubiera dispuesto de los fondos con que se pudo
haber cubierto.
(...)
Artículo
833- Publicada la apertura de la fase de liquidación del girador, el banco se abstendrá
de pagar cheques emitidos por el concursado. Incurrirá el banco en
responsabilidad, si procediera contra lo ordenado en este artículo.
74.4.
Reformas del Código Procesal Civil
Se reforman
los incisos 157.3 y 157.4 del artículo 157 de la Ley 9342, Código Procesal
Civil, de 3 de febrero de 2016. Los textos son los siguientes:
157.3. Base
del remate
Servirá
como base para remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a
elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante
avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un
valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás
casos, se procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista
oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por
subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la
garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a
concurso, la base se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación
concursal.
157.4.
Orden de remate y notificaciones
Si la
solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e indicará el bien por
rematar, las bases, la hora y la fecha de las tres subastas.
Si el bien
se vende en concurso, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará
libre de gravámenes. Si la venta fuera por ejecución de un acreedor de grado
inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no
cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueran ya
exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de ella se
aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Si de la
documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o
anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores y anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la
demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el
plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada,
se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el
Boletín Judicial.
Para la
subasta de bienes de una persona concursada, se aplicarán las disposiciones de
la legislación concursal y de manera supletoria lo dispuesto en este Código.
74.5.
Reformas del Código de Trabajo
Se reforman
los artículos 33 y 488 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Los textos son los siguientes:
Artículo 33-
En caso de
concurso, liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e
indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán un
privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los
demás acreedores de la masa, excepto los hipotecarios, prendarios y
alimentarios.
En los
procesos concursales, o en los demás casos, la persona deudora si se encuentra en
administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán
obligadas a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento
formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de
dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencerse este plazo no
los hubiera del todo.
Artículo
488-
El órgano
de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en
el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las
liquidaciones, en su momento oportuno.
El órgano
que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la
liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La
parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la
liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para
la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el
orden de preferencia establecido en la ley.
Los
créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de
la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
74.6. Reforma
del artículo 81 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos
Se reforma
el artículo 81 de la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo
81- Concurso y liquidación del arrendatario
En caso de
concurso del arrendatario, le corresponde a quien ostente la administración de
sus bienes y su representación legal, dentro del proceso concursal, ejercer los
derechos y cumplir con las obligaciones derivados del contrato de
arrendamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación concursal en lo
concerniente a la continuidad de los contratos en que participe el concurso.
Para la
cesión a un tercero del derecho de arrendamiento del local destinado a un
establecimiento comercial o industrial, se aplicará lo que disponen los
artículos 78 y 79, en cuanto a la resolución del contrato por desalojo en lo
personal.
El
arrendador tendrá la condición de acreedor privilegiado, en cualquier proceso
pendiente o acción que deba ejercer contra el arrendatario o contra su concurso.
74.7.
Reforma del artículo 35 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos
Se reforma
el artículo 35 de la Ley 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de
14 de octubre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo
35- El concurso del editor no produce por sí mismo la resolución del contrato
de edición. Si continuara la ejecución del contrato de edición conforme a la
legislación concursal, quien administre los bienes del concurso asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al
proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de
adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10. En todo caso, los
derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los
efectos de su pago.
74.8.
Reformas del Código Penal
Se reforma
la sección I del título VIII de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970, que constará de los artículos 238, 239, 240, 241 y 242. Los textos son
los siguientes:
SECCIÓN I
CONCURSOS DE ACREEDORES
Concurso fraudulento
Artículo
238- Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación de tres a diez
años para el ejercicio del comercio o de las actividades productivas que
realiza, a la persona deudora declarada en concurso judicial que, en fraude de
sus acreedores o causando perjuicio a la masa concursal o a los derechos de
ellos, haya incurrido en alguno de los hechos siguientes:
1) Simular
deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos.
2) Sustraer
u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su
enajenación.
3) Conceder
ventajas indebidas a cualquier acreedor.
4) Haber
sustraído, destruido o falsificado, en todo o en parte, los libros u otros
documentos contables, o los haya llevado de modo que se haga imposible la
reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios, cuando tenga
obligación de llevarlos.
Concurso
culposo
Artículo
239- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a
cinco años para ejercer el comercio o las actividades productivas que realiza,
a la persona declarada en concurso judicial que, por sus gastos excesivos en
relación con el capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus
negocios o actividades productivas, o cualquier otro acto de negligencia o
imprudencia manifiesta, haya provocado su situación patrimonial general y no
transitoria que le haya impedido satisfacer oportunamente sus obligaciones
dinerarias, causando perjuicio a sus acreedores.
Responsabilidad
de personeros legales
Artículo
240- Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos
anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos, los
representantes legales, apoderados generales o generalísimos de las personas concursadas,
los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las
personas jurídicas, así como los tutores o garantes para la igualdad jurídica,
conforme a la Ley 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, que ejerzan el comercio en
nombre de menores o personas con discapacidad, declaradas en concurso judicial.
(...).
Administración
fraudulenta concursal
Artículo
241- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, según
el monto de la defraudación, al deudor, sus representantes o apoderados
legales, curador, interventor, administrador o liquidador de un proceso concursal, que teniendo a su cargo el manejo,
la supervisión, administración o el cuido de bienes de un concurso declarado
judicialmente, perjudique a la masa de acreedores, realizando las siguientes
conductas:
1) Alterar
sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos, los términos y las
cláusulas de los actos de disposición de bienes y pagos realizados.
2) Simular
operaciones o gastos de contratos, total o parcialmente.
3) Ocultar
o retener valores u otro tipo de bienes de la masa concursal.
4) Utilizar
el patrimonio concursal de forma abusiva o indebida.
5) Otorgar
beneficios indebidos a cualquier acreedor.
6) Dejar de
informar al tribunal concursal cualquier conducta contemplada en los cinco
incisos anteriores, realizadas por quienes administren la masa activa, cuando
tenga la función de supervisar la administración de los bienes del concursado.
Connivencia
maliciosa
Artículo
242- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento
cincuenta días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o
transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya
concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento,
convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a
que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.
74.9-
Reformas de otras leyes
Para que de
ahora en adelante, cuando aparezca el término "quiebra" en las
siguientes leyes, referirá a la fase concursal liquidatoria:
- Ley 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
- Ley 7558,
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
- Ley 7983,
Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
- Ley 7523,
Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, de 7 de julio de 1995.
- Ley 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.
- Ley 8653,
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.
74.10.
Reformas de la Ley de Creación del Fondo de Garantía y Depósito y de Mecanismos
de Resolución de los Intermediarios Financieros
Se reforman
los artículos 33 y 49 de la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía y
Depósito y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, de 11
de febrero de 2020. Los textos son los siguientes:
Artículo
33- Inicio del proceso de resolución
Cuando
corresponda iniciar un proceso de resolución de los intermediarios financieros
supervisados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
tras informe razonado
y a propuesta del
interventor, declarará el inicio del proceso de resolución de la entidad
conforme lo establece, en lo que corresponda, el artículo 139 bis de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
En el
acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Consejo designará al
administrador o los administradores de la resolución que llevarán a cabo las
actividades de resolución de la entidad, en los términos que indica esta ley.
Con esa
designación cesan automáticamente en sus funciones los órganos sociales y
directivos de la entidad.
Asimismo,
en el mismo acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Conassif
podrá ordenar la suspensión de cualquier obligación de pago o entrega que se
derive de contratos de operaciones con instrumentos financieros derivados
celebrados por la entidad en resolución, por un plazo máximo hasta de dos días
hábiles luego de aprobado en firme dicho acuerdo, en cuyo caso las obligaciones
de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dichos
contratos también se suspenderán por el mismo período.
Artículo
49- Derecho a la compensación, aceleración y terminación anticipada de los
contratos
El inicio
de un proceso de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución no
podrán desencadenar derechos de compensación legales o contractuales, a
excepción de la compensación de créditos indicada en el artículo 22 anterior, o
constituir un evento
que genere derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución
para ejercer la aceleración contractual o los derechos de cancelación
anticipada, siempre que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se
cumplan normalmente y sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 139
y 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para el
caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
74.11
Reformas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Se reforman
los artículos 139, 139 bis y 140 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo
139- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular
A los entes
fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o
irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En casos
de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el superintendente
convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente
de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo
prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o
irregularidad financiera. El superintendente podrá recomendar la remoción de
cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones
para tal recomendación.
b) En casos
de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el superintendente
convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente
de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un
plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones
a los problemas señalados por el superintendente, con fechas exactas de
ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efectos de que la
Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser
sometido a la aprobación del superintendente y, una vez aprobado por este, será
de acatamiento obligatorio para la entidad.
c) En casos
de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo
ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad
fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de
la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u
otras personas designadas al efecto.
De acuerdo
con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este
fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de
posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos
en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus
ahorrantes e inversionistas.
Los
interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que
este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad
intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores
administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de
regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el
Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será
de acatamiento obligatorio.
Al aprobar
el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de
urgencia, el Consejo Directivo así lo acordara, este podrá:
a)
Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito
o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.
b) Convocar
a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la
entidad, para garantizar su recuperación financiera.
c) Disponer
la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la
entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni
practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se
encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o
limitado, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para
el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
d)
Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con
autorización previa de la Superintendencia.
e) Ordenar
la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal
o definitiva de cualquier funcionario o empleado.
Artículo 139
bis- Disposiciones aplicables en situación de intervención, regularización y
resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras
Para las
entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) que alcancen una situación
financiera de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en
el literal c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) ordene su intervención,
les aplicará exclusivamente lo que se indica en este artículo respecto de la
intervención, regularización y resolución.
El Conassif podrá disponer, de forma inmediata después de
decretar la intervención la toma de posesión de los bienes de la entidad
intervenida, con el fin de administrarlos de la forma que más convenga a los
intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.
El
interventor designado por el Consejo en un plazo de treinta días naturales,
luego de acordada la intervención, deberá presentar al Conassif
la situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización
si consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de
inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis
requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales
adicionales para recibir la recomendación del interventor.
Si el
Consejo aprueba el plan de regularización de la entidad financiera, será de
acatamiento obligatorio para el intermediario financiero. Al aprobar este plan
o incluso antes, si por motivos de urgencia así lo acordara el Conassif, podrá:
a)
Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito
o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.
b) Convocar
a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la
entidad, en aquellos casos en donde la recapitalización interna sea una
posibilidad.
c) Disponer
la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la
entidad. Durante el tiempo que dure la resolución, no podrá decretarse ni
practicarse embargo sobre los bienes de la entidad en este proceso, que se
encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o
limitado, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el
caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
d)
Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con
autorización del interventor.
e) Ordenar,
cuando corresponda, la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la
separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.
f) Ordenar
a la entidad el nombramiento de los administradores que ejecutarán el plan de
regularización. Cuando estos nombramientos sean efectivos, el interventor cesa
en sus funciones.
g) La
remuneración del interventor será fijada por el Consejo y se hará con cargo a
los recursos de la entidad intervenida.
h) Al
finalizar su función, el interventor deberá presentar al Consejo un informe
detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los
gastos en que se haya incurrido.
En caso de
que el Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de
Entidades Financieras de los Intermediarios Financieros, sujetos a la
supervisión de la Sugef.
1) El
proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:
i) El acto
que la ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria ante el Consejo
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será eficaz
a partir de que se dicte. La decisión del recurso de reconsideración o la
resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma,
agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la resolución de una
entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.
ii) La
representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por
el Consejo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el
diario oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro
Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que
correspondan.
iii)
Mientras dure el estado de resolución, ningún bien de la entidad en el proceso
podrá ser embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser declarado
ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado más
adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos
financieros derivados.
iv) La
resolución no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer
el plazo por el que se haya ordenado la resolución, el Consejo deberá decidir, previa
consulta a los administradores designados, si permite a la entidad continuar
con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o la
quiebra.
v) Todos
los gastos que demande la resolución de una entidad financiera correrán con cargo
a los activos de esta. Los administradores designados deberán presentar a la
autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en
que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la razonabilidad de estos y
tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo,
determinará el monto de la remuneración de los administradores, si fuera del
caso.
Los gastos
de la resolución serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de
caja de la entidad.
vi) En caso
de quiebra, los gastos de la resolución que fueran aprobados y no hubieran sido
cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886
y 887 párrafo segundo de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de
1964. La legalización de tales créditos corresponderá a los administradores
designados.
vii) La
autoridad de resolución deberá vigilar el proceso de resolución y velar por el
cumplimiento de las condiciones acordadas; asimismo, podrá sustituir, en
cualquier momento, al administrador o los administradores, si considera que no
cumplen adecuadamente sus funciones.
viii) Las
entidades supervisadas no estarán sujetas a los procedimientos de
administración por resolución judicial o a convenios preventivos, sino
exclusivamente a los previstos en esta ley.
En el caso
de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos por alguna de
las entidades supervisadas, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo
convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se
realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación
anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una
vez declarado abierto el proceso de intervención o resolución, según
corresponda. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los
respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente
el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas
al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean
líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos,
podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto
adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de
intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del
acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.
Artículo
140- Reglas para la intervención
La intervención
a que se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior y del artículo 139 bis,
se regirá con:
a) La
resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el
Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación,
pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la
entidad de que se trate. Si no hubiera personero legal a quien notificarle la
resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La
resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el
recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa.
Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no
procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.
b) La
representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por
el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo
respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará dar
aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los
asientos registrales que correspondan.
c) Mientras
dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser
embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento
concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de
esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
d) La
intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer
el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo
deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la
entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la
liquidación o quiebra.
e) Todos
los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con
cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al
superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se
haya incurrido. El superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá
la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará
el monto de la remuneración de los interventores, si fuera del caso. os
gastos de
la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de
caja de la entidad.
En caso de
quiebra, los gastos de la intervención que fueran aprobados y no hubieran sido
cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886
y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos
corresponderá a los interventores designados.
f) El
superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el
cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo
Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al
superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera
que no cumplen adecuadamente sus funciones.
g) Las
entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores
(Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y los entes regulados por la Superintendencia de
Pensiones (Supén).
SECCIÓN IV
TRANSITORIOS Y VIGENCIA
ARTÍCULO 75- Disposiciones
transitorias
75.1. TRANSITORIO I-
Procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley Concursal de Costa Rica
Los procesos de concurso
civil de acreedores, convenio preventivo, quiebra y administración y
reorganización con intervención judicial, promovidos antes de la entrada en
vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por la legislación anterior.
Sin embargo, cuando en un
proceso de convenio preventivo o de administración y reorganización con
intervención judicial, conforme a la legislación anterior, proceda la
declaratoria de quiebra o de concurso civil de acreedores, se procederá a la apertura
de la fase de liquidación y se continuará el proceso conforme a la nueva Ley
Concursal de Costa Rica. Quien haya fungido como interventor o curador concursal
hasta ese momento, asumirá la función de liquidador concursal, salvo que existan
motivos justificados para realizar un nuevo nombramiento.
75.2. TRANSITORIO II-
Medios de impugnación de resoluciones dictadas previo a la entrada en vigencia
de la Ley Concursal de Costa Rica
Contra las resoluciones
dictadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, procederán los recursos
dispuestos por las normas procesales vigentes al momento de su emisión.
75.3. TRANSITORIO III-
Reglamentación concerniente a profesionales y auxiliares concursales
Dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Corte Suprema de Justicia
deberá emitir el Reglamento para la selección, designación y ejercicio de las
funciones de interventores, administradores, liquidadores y auxiliares
concursales, así como los criterios para definir los honorarios de dichos profesionales.
Asimismo, deberá iniciar, en los dos meses siguientes a la promulgación de la
nueva reglamentación, los procesos de concurso y selección de los profesionales
que integrarán en lo sucesivo las listas de interventores, administradores,
liquidadores y auxiliares concursales.
75.4. TRANSITORIO IV-
Implementación de los cursos y programas de acreditación concursal
La Escuela Judicial deberá
implementar, en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, los
cursos de acreditación concursal para interventores, administradores, liquidadores
y auxiliares concursales. Las entidades universitarias podrán someter a la
Escuela Judicial sus programas de acreditación concursal para los citados
profesionales. La Escuela Judicial contará con un plazo de tres meses para la
aprobación respectiva o señalar a las entidades universitarias las modificaciones
o ajustes para la equivalencia de sus programas.
75.5. TRANSITORIO V-
Continuidad de cargos de interventores y curadores concursales designados
conforme a la ley derogada
Los interventores y
curadores concursales que integren las listas respectivas de la Dirección
Ejecutiva del Poder Judicial, al entrar en vigencia la presente ley, continuarán
en ellas por el plazo de dos años o por el tiempo adicional que sea necesario
hasta que el Poder Judicial haya conformado las nuevas listas de interventores,
administradores, liquidadores y auxiliares concursales. En todo caso, en los
procesos en los cuales hayan sido designados antes, continuarán con sus funciones
hasta la conclusión o hasta que cesen por alguna otra causa legalmente establecida.
75.6. TRANSITORIO VI-
Reglamentación de los centros de mediación especializados en materia concursal
El Poder Ejecutivo, a
través de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio, así como el de
Justicia y Paz, tendrá el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia
de esta ley, para reglamentar lo relativo a la acreditación, autorización y funcionamiento
de los centros de mediación especializados en materia concursal.
75.7. TRANSITORIO VII-
Normas prácticas para la aplicación de la Ley Concursal de Costa Rica
La Corte Suprema de
Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales concursales, las
normas prácticas necesarias para la aplicación de esta ley.
La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los catorce días del mes de abril del año dos mil
veintiuno.