ARTÍCULO 57.- Obligación del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo
al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el
importe de los daños sufridos en su persona hasta por la suma asegurada. El
perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción directa contra el asegurador.
Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en
proporción a su participación en las primas totales emitidas en dicho seguro,
responderán solidariamente y hasta el límite de la cobertura en los siguientes
casos:
a) Cuando no sea posible la
identificación del vehículo causante del accidente.
b) Cuando
el vehículo causante no esté asegurado.
c) El
vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.
d) La
entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos,
las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta
o en proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.
e) La
entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de
insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en
cuyo caso las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de
la insolvente deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil.
De no hacerlo oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles
y se convertirán en acreedores comunes.
f) En
los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus
derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora
que ofrezca el seguro obligatorio automotor.
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