Texto Completo acta: 10437
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Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
TITULO I
CONSTITUCION Y NATURALEZA DEL SISTEMA
CAPITULO I
Constitución, fines, domicilio y duración
Artículo 1º.- El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:
1) El Banco Central de Costa Rica;
2) El Banco Nacional de Costa Rica;
3) El Banco de Costa Rica;
4) El Banco Anglo Costarricense;
5) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;
6) Cualquier otro Banco del Estado que en el futuro llegare a crearse;
y
7) Los Bancos comerciales privados, establecidos y administrados a
conforme a lo prescrito en el Título VI de esta ley.
El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los
respectivos reglamentos.
Ficha articulo Artículo 2º.- Los Bancos del Estado enumerados en el artículo
anterior serán Instituciones Autónomas de derecho público, con personería
jurídica propia y la autonomía administrativa y funcional establecida por
la Constitución Política. Dicha autonomía confiere a cada Banco completa
independencia en materia de gobierno y administración; las decisiones
sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su
respectiva Junta Directiva; y ninguna podrá serle impuesta por el Poder
Ejecutivo ni desconocida por éste; su funcionamiento se ceñirá
exclusivamente al mandato de la Constitución, de las leyes y al de sus
reglamentos internos. De acuerdo con lo anterior, cada Banco tendrá
responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a
los miembros de la Junta Directiva, la obligación de actuar conforme a su
criterio en la dirección y administración del Banco, dentro de las
disposiciones de la Constitución, de la leyes y reglamentos pertinentes y
de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por
su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27
y 28 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Compete a los Bancos las siguientes funciones
esenciales:
1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, crediticia y
bancaria de la República;
2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema
Bancario Nacional; y
3) Cuando se tratare de Bancos del Estado, custodiar y administrar los
depósitos bancarios de la colectividad.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la
más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e
instituciones.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los Bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad
donde opere su oficina principal. Podrán establecer Sucursales y
designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la
República. También podrán actuar, en operaciones propias de Bancos
comerciales, como agentes o corresponsales de Bancos extranjeros de
primer orden y designar a éstos como agentes o corresponsales en el
exterior.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La duración legal de los Bancos del Estado será de
noventa y nueve años, contados desde la fecha en que esta ley entre en
vigencia.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Solamente los Bancos establecidos conforme a lo
dispuesto en esta ley podrán usar en su razón social, en su nombre
comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras "Bancos", o
"Establecimiento Bancario" o derivados de estos términos que califiquen
sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o
jurídica que contraviniere esta disposición será requerida por el Auditor
General de Bancos, en carta certificada, para que suspenda inmediatamente
sus actividades ilegales, y pagará una multa de cien colones por cada día
que continúe infringiendo la ley, después de tres días de la fecha en que
haya sido notificada por el Auditor. Igual pena e iguales requisitos se
aplicarán a cualquier personal natural o jurídica que ejecute o anuncie
la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas,
estén reservadas de modo exclusivo a la instituciones bancarias
establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás
sanciones legales que les corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO II
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 8º.- Los Bancos del Estado tendrán los siguientes
Capitales, aportados íntegramente por éste:
1) El Banco Nacional de Costa Rica, en su Departamento Comercial,
treinta millones de colones (¢ 30,000.000.00); en su Departamento
Hipotecario, treinta millones de colones (¢ 30,000.000.00); y en su
Departamento de Fomento de Cooperativas, cinco millones de colones (¢
5,000.000.00).
2) El Banco de Costa Rica, treinta millones de colones (¢ 30,000.000.00).
3) El Banco Anglo Costarricense, doce millones de colones (¢
12,000.000.00); y
4) El Banco Crédito Agrícola de Cartago, seis millones de colones (¢
6,000.000.00).
Cuando cualesquiera de los Bancos mencionados en los incisos 2), 3)
y 4) anteriores establecieren más de un departamento, deberán separar sus
capitales indicando el que corresponda a cada uno, previa aprobación del
Banco Central. De la misma manera deberán proceder los Bancos privados.
Tratándose de sucursales no cabrá hacer dicha separación.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley
destina al efecto, cada Banco formará su Reserva Legal.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las utilidades netas de cada Banco se determinarán
después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor General de
Bancos para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y
mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones,
provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y
cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente
individualizadas en los libros y balances del Banco, y podrán ser
aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva,
las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.
Ficha articulo
Artículo 11.- El ejercicio financiero de los Bancos será el año
natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre se hará una
liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá de ponerse
en conocimiento del Auditor General de Bancos. Las pérdidas netas que
durante un período semestral pudiera tener cualquier Banco del Sistema,
deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del Auditor General de
Bancos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las utilidades netas de
los Bancos del Estado se distribuirán de la siguiente manera:
1) Hasta un 40% para abonar a las reservas
mencionadas en el artículo 10.
2) El 10% como aporte adicional para el
mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de los empleados del
banco no pudiendo en ningún caso, exceder esta suma de diez por ciento
del total de los sueldos pagados durante el período respectivo. Estas
sumas pertenecen a los empleados en la proporción correspondiente de sus
sueldos y deben serles entregadas, bajo las condiciones que el reglamento de
jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el
derecho a una pensión de vejez.
El fondo de jubilaciones será
común y se depositará y administrará en la institución
del sistema que elijan las Directivas de los miembros del Sistema Bancario
Nacional; los beneficios serán iguales a favor de todos los empleados o
funcionarios de dicho sistema, sin que quepa discriminación en cual
organismo presten sus servicios; las únicas diferencias serán las
meramente actuariales en razón del sueldo devengado, la edad y
años de servicio.
3) El remanente para incrementar la Reserva
Legal.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Banco Nacional de Costa Rica, al calcular sus
utilidades, consolidará las ganancias y pérdidas de sus Departamentos
Comercial e Hipotecario, y distribuirá las utilidades netas que así se
obtengan en forma proporcional al Capital de dichos Departamentos, de la
manera prescrita en el artículo que antecede. En igual forma deberán
proceder los Bancos que llegaren a establecer Departamentos Hipotecarios
de conformidad con la presente ley.
Las ganancias y pérdidas del Departamento de Fomento de Cooperativas
del Banco Nacional de Costa Rica se liquidará por separado de las otras
del Banco, y las utilidades netas que obtenga se destinarán, íntegramente
a incrementar la Reserva Legal del referido Departamento. Si la
liquidación produjere pérdida, ésta será cargada a las reservas propias
del Departamento.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las utilidades que obtuvieren los Bancos del Estado y
los Bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con
divisas extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de
compra y de venta de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el
Banco que hubiere realizado las respectivas transacciones y el Banco
Central, en las proporciones que determine éste último; el monto de
dichas utilidades traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta
en la liquidación de ganancias y pérdidas del Banco respectivo.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los Bancos del Estado estarán exentos de cualquier
contribución o impuesto, presente o futuro, en todo el territorio de la
República.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los Bancos estarán obligados a presentar al Auditor
General de Bancos todos los balances, estados y cuadros estadísticos que
ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él mismo determine.
Por sí mismo o por medio de los funcionarios de su dependencia, tendrá
libre acceso a todos los libros, documentos y archivos de los Bancos,
cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán obligados a
prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor desempeño de sus
funciones de vigilancia y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los balances, cuentas y estados de los Bancos que se
remitan al Auditor General de Bancos, deberán ser firmados por el
Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del respectivo Banco,
quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de
tales documentos.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Auditor General de Bancos preparará y publicará en
el Diario Oficial, dentro de los primeros quince días hábiles de cada
mes, un balance general de situación de todos los Bancos del país, con
excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá
el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes
anterior.
Ficha articulo
TITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS BANCOS DEL ESTADO
CAPITULO I
Juntas Directivas
Artículo 20.- Los Bancos del Estado funcionarán bajo la dirección
inmediata de una Junta Directiva, integrada por cinco miembros que serán
nombrados por el Consejo de Gobierno.
El Banco Nacional de Costa Rica, por tener tres Departamentos
independientes y por sus operaciones especiales de crédito hipotecario,
agrícola-rural, cooperativo e industrial, tendrá dos directores más.
Ficha articulo
Artículo 21.- Para
ser miembro de una Junta Directiva es necesario:
1) Ser costarricense
de origen o naturalizado con no menos de diez años de permanencia en el país.
2) Haber cumplido
veinticinco años de edad.
3) Tener reconocida
experiencia en materia bancaria, o amplios conocimientos en cuestiones
económicas, o experiencia en problemas relativos a la producción nacional; y
4) Rendir caución por
veinte mil colones antes de entrar en el ejercicio del cargo.
Puede consistir en
hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o
depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y otorgamiento de la
escritura, en su caso, se seguirán en lo conducente las prescripciones del
Código Fiscal y del decreto Nº 10 de 19 de agosto de 1914.
Ficha articulo
Artículo 22.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:
1) Las personas que desean deudores morosos de cualquier institución
bancaria, o que hubieren sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia.
2) Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta tercer grado inclusive; o que pertenezcan a la misma
sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada; o que formen
parte del mismo directorio de una sociedad por acciones. Cuando con
posterioridad a sus nombramientos, se presentare esta incapacidad,
caducará la designación del miembro de menor edad.
Ficha articulo
Artículo 23.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible
con:
1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de
los que desempeñaren un cargo temporal no remunerado.
2) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco; y
3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro
Banco.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los miembros de las Juntas Directivas de los Bancos
del Estado serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser
reelectos, pero sus nombramientos se harán de manera que se vayan
renovando en sus puestos uno cada año y dos en el cuarto año, salvo los
miembros de la Junta del Banco Nacional de Costa Rica que se renovarán en
sus puestos así: dos en cada uno de los tres primeros años y uno en el
cuarto.
Los nombramientos de los miembros de las Juntas que deban sustituir
a los que hayan terminado su período legal, o las reelecciones de los
mismos, deberán hacerse dentro de los sesenta días anteriores al
vencimiento de tal período.
Ficha articulo
Artículo 25.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro
de la Junta Directiva. del Banco:
1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo
21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23;
2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta.
La Junta no podrá conceder licencias por más de un año.
3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su
infracción;
5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentos o ilegales.
En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro
de la Junta, quedará ipso facto suspendido de sus funciones hasta que no
hubiere sentencias firme; y
6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
En cualquiera de estos casos la Junta Directiva levantará la
información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que
éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando
sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de
quince días y para el resto del período legal.
Ficha articulo
Artículo 26.- La separación de cualquiera de los miembros de la
Junta no le libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber
incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las
normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de
la técnica. Los miembros de las Juntas Directivas tendrán la más
completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme
a su conciencia y a su propio criterio, por cuya razón serán
personalmente responsables de su gestión en la dirección general de cada
Banco, y pesará sobre ellos cualquier responsabilidad que conforme a las
leyes pueda atribuírseles. Los que no hubieren hecho constar su voto
disidente, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que
se irroguen al Banco por la autorización de operaciones prohibidas por la
ley.
Ficha articulo
Artículo 28.- Todo acto, resolución u omisión de una Junta Directiva
que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o que
signifique empleo de los fondos del Banco en actividades distintas de las
inherentes a sus funciones, hará incurrir a todos los presentes en la
sesión respectiva en responsabilidad personal y solidaria para con el
Banco, el Estado y terceros afectados, por los daños y perjuicios que con
ello se produjeren. De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente
los asistentes que hubieren hecho constar su voto disidente o su
objeción, en el acta de la sesión correspondiente. Todo ello sin
perjuicio de las otras sanciones legales que pudiera corresponderles.
Ficha articulo
Artículo 29.- Los miembros de las Juntas no podrán participar en
actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en
las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los
Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento y de Sección.
Ficha articulo
Artículo 30.- Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana, en el lugar, día y hora que ella misma determine; en sesión
extraordinaria cada vez que sea convocada por su Presidente, por el
Gerente del Banco o por tres de sus miembros.
Tres miembros harán quórum para sesionar válidamente, con excepción
del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco; los
acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes salvo los casos en
que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produjere
empate, el Presidente tendrá doble voto y resolverá.
Ficha articulo
Artículo 31.- El Gerente y Subgerentes asistirán a las sesiones de
las Junta, en la cual tendrá voz, pero no voto. Podrán, sin embargo,
cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas
sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también
los Jefes de Departamento del Banco y aquellas personas invitadas
especialmente.
No obstante lo antes dicho, a juicio del Presidente, la Junta podrá
sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 32.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la
Junta tuviere interés personal en el trámite de una operación o lo
tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad
o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute
y se resuelve el asunto en que está interesado.
Ficha articulo
Artículo 33.- La asistencia puntual de los miembros de las Juntas
Directivas a las sesiones les dará derecho al cobro de honorarios, en
forma de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los
presupuestos anuales del Banco, y que serán las únicas remuneraciones que
podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. Los
Gerentes, Subgerentes y demás empleados del Banco que asistieren a las
sesiones no tendrán derecho al cobro de dietas.
Ficha articulo
Artículo 34.- En la dirección inmediata del Banco sometido a su
gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones
esenciales:
1) Dirigir la política financiera y económica del Banco.
2) Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al
Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su
funcionamiento.
3) Acordar, reformar, e interpretar para su aplicación, los reglamentos
del Banco; regular los servicios de organización y administración del
establecimiento y dirigir su funcionamiento.
4) Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la
aprobación de la Contraloría General de la República; crear las plazas y
servicios indispensables para el debido funcionamiento de la institución
y fijar las respectivas remuneraciones.
5) Nombrar, y remover cuando fuere del caso, al Gerente, Subgerente,
Auditor y Subauditores del Banco, y asignarles sus funciones y deberes,
dentro de las prescripciones de esta ley.
6) Aprobar los balances y cuentas de ganancias y pérdidas y el destino
de las utilidades, de acuerdo con la ley, así como aprobar cualquier
publicación que haga el Banco.
7) Nombrar comisiones para el desempeño de labores especiales, designar
los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas
operaciones, y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse
en esas funciones.
8) Designar los funcionarios y empleados del Banco que firmarán
comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos y
demás, así como fijar los límites y condiciones dentro de los cuales
actuarán.
9) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones
generales y límites de las diferentes operaciones del Banco, dentro de
las disposiciones legales aplicables.
10) Acordar y revocar, con aprobación del Banco Central, el
establecimiento de sucursales; designar corresponsales dentro y fuera
del país y aceptar la corresponsalía de los Bancos que la ley le permite
al establecimiento.
11) Colaborar con las demás Juntas Directivas de las instituciones
integrantes del Sistema Bancario Nacional, en la ejecución de la política
económica y financiera del país y en el desarrollo del Sistema; y
12) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y con
los principios de la técnica.
Ficha articulo
Artículo 35.- Cada año la Junta Directiva elegirá de su seno, por
mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo ser
reelectos.
Ficha articulo
Artículo 36.- El Presidente de la Junta tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e
informarse de la marcha general de la Institución.
2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento
le corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los
casos de empate.
3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores
mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos que
determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la
Junta; y
4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 37.- En caso de ausencia o impedimento transitorio del
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso
tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna
sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros
como Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
CAPITULO II
Gerencias
Artículo 38.- Cada Junta Directiva nombrará, con el voto favorable
de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y uno o dos
Subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del Banco de
acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les
imparta la Junta. En el caso del Banco Nacional de Costa Rica se
requerirá el voto de no menos de cinco de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 39.- Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las
mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los
artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente
aplicables, dadas la naturaleza de sus cargos y el origen de sus
nombramientos. Los citados funcionarios serán nombrados por un período
de cuatro años, y podrán ser reelectos; serán inamovibles, salvo el caso
de que, a juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado
que no cumplen debidamente con su cometido. La remoción de los Gerentes
y Subgerentes sólo podrá acordarse con el mismo número de votos
requeridos para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 40.- El Gerente será el Jefe superior de todas las
dependencias del Banco y de su personal, excepto de la Auditoría, y el
responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo de la Institución. Los Subgerentes serán los subjefes
superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica de aquél.
Ficha articulo
Artículo 41.- El Gerente, y en su defecto los Subgerentes, tendrán
las siguientes atribuciones:
1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general y Jefe superior del Banco, vigilando la organización y
funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y
reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.
2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que
sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del
Banco.
3) Proponer a la Junta las normas generales de la política crediticia y
bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento.
4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto
anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren
necesarios, y vigilar su correcta aplicación.
5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables
para el debido funcionamiento del Banco.
6) Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con el
Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al
personal de la Institución, que en ningún caso podrá quedar en
inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de
servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra
institución u organización. Para el nombramiento y remoción de los
empleados de la Auditoría necesitará la aceptación previa del Auditor.
7) Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus
dependencias, del Banco Central y de las Instituciones Autónomas,
procurando la coordinación de la política económica y financiera del
Banco con la política general del Banco Central, de acuerdo con las
instrucciones que le imparta la Junta.
8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta,
los valores mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos
que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la
Junta.
9) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren
reservados a la decisión de la Junta. Y conjuntamente con los
Subgerentes y el Auditor del Banco, decidir, en casos de suma urgencia,
cualquier asunto de competencia de la Junta o suspender las resoluciones
acordadas por ésta, convocándola inmediatamente para sesión
extraordinaria, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las
razones habidas para apartarse del procedimiento normal.
10) Delegar sus atribuciones en los Subgerentes o en otros funcionarios
del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria; y
11) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 42.- El Gerente y Subgerentes tendrán, indistintamente, la
representación judicial y extrajudicial del Banco, con las facultades que
para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código
Civil.
Ficha articulo
CAPITULO III
Organización interna
Artículo 43.- Para el más eficiente cumplimiento de sus funciones,
cada Banco organizará sus servicios por medio del establecimiento de
Departamentos y Secciones. Cada Departamento llevará su propia
contabilidad y presentará sus balances por separado. Ningún Banco
dividido en departamentos podrá realizar operaciones como una sola
institución bancaria, sino que ejecutará sus transacciones al través de
sus Departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas. A las
Secciones les corresponderá un determinado y definido sector de funciones
conforme al volumen y extensión de los negocios y operaciones de cada
Banco. La palabra "Departamento" sólo podrá ser empleada para designar
las divisiones fundamentales de los Bancos en los casos específicamente
determinados por las leyes; en todos los demás deberá emplearse el
término "Sección" para individualizarlas y denominarlas.
Ficha articulo
Artículo 44.- Cada uno de los Departamentos de los Bancos operará
bajo la responsabilidad y dirección inmediata de un Jefe, el cual estará
sujeto a la autoridad jerárquica de la Gerencia, y ejercerá sus funciones
en estrecha colaboración con un Subjefe, quien lo reemplazará en sus
ausencias.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los Bancos del Sistema Bancario Nacional tendrán una
Sección de Auditoría, que ejercerá la vigilancia y fiscalización
constantes de todas sus demás Secciones y dependencias, incluyendo
sucursales.
Ficha articulo
Artículo 46.- La Sección de Auditoría funcionará bajo la
responsabilidad y dirección inmediatas del Auditor, o en su defecto del
Subauditor o de los Subauditores, si hubiere varios, nombrados por la
Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus
miembros, excepto en el Banco Nacional de Costa Rica, en que se
requerirán cinco votos. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo el
caso de que, a juicio de la Junta y previa información se demuestre que
no cumplen debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra
ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor se
requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco. La
remoción del Auditor y del Subauditor sólo podrá acordarse con el mismo
número de votos necesarios para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 47.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el
ejercicio de sus funciones, y contra sus resoluciones cabrá el recurso de
apelación. La resolución de la Junta será definitiva.
Ficha articulo
CAPITAL IV
Sucursales
Artículo 48.- Los Bancos del Estado podrán establecer Sucursales o
Agencias en cualquier lugar del territorio nacional y suprimir las que ya
hubieran establecido de acuerdo con el Banco Central. En las cabeceras
de provincia, cualquier filial que los Bancos crearen o hayan
establecido, tendrá forzosamente el carácter de Sucursal.
Ficha articulo
Artículo 49.- Las Sucursales de cada Banco funcionarán bajo la
jefatura administrativa, de un Gerente, conforme a las prescripciones de
los reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta
Directiva. Las Sucursales de cabeceras de provincia, contarán
necesariamente con una Junta Directiva local según lo establecido en el
artículo 52 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 50.- Las funciones de la Junta Directiva Local y del
Gerente de cada Sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta
Directiva y el Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente
aplicables al gobierno propio de la Sucursal, y sin perjuicio de la
sujeción jerárquica que deberá existir entre unos y otros organismos y
funcionarios. El reglamento establecerá las relaciones que existirán
entre ellos.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los miembros de las Juntas Directivas Locales y el
Gerente de las Sucursales serán designados por la Junta Directiva General
de cada Banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de
la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables. Los Gerentes
de Sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del Gerente del
Banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del Banco
en todos los aspectos de su gestión.
Ficha articulo
Artículo 52.- Cada Junta Directiva Local se compondrá de tres
miembros vecinos de la zona geográfica en que opere la Sucursal, que
serán seleccionados entre personas representativas de las fuerzas
económicas de dicha zona. Serán nombrados por períodos de tres años,
escalonándose su designación en forma que cada año se renueve o reelija
uno de ellos. La rotación se iniciará por medio de sorteo.
Ficha articulo
Artículo 53.- Cada Junta Directiva Local elegirá de su seno un
Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las atribuciones inherentes a
sus respectivos cargos; el Gerente será el Secretario de la Junta.
Sesionarán una vez por semana con quórum de dos miembros y sus
resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo quien presida
doble voto en casos de empate. Las dietas que percibirán como única
remuneración por sus servicios a la Institución serán fijadas por la
Junta Directiva del Banco. El Gerente de la Sucursal tendrá derecho de
veto suspensivo en relación con los acuerdos de la Junta Directiva Local,
que en tal caso pasarán a conocimiento de la Junta Directiva General del
Banco para su resolución definitiva.
Ficha articulo
TITULO III
OPERACIONES DE LOS BANCOS COMERCIALES
CAPITULO I
Activo y Pasivo
Artículo 54.- Unicamente las instituciones mencionadas en el
artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario
en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del
país reserven exclusivamente a los Bancos. Con excepción del Banco
Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica,
dichas instituciones serán consideradas como Bancos comerciales o
hipotecarios según la naturaleza de las funciones que desempeñen de
acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
Artículo 55.- Los Bancos comerciales sólo podrán computar en su
Activo y Saldos Deudores los siguientes valores, bienes, recursos y
cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y
detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole
particular de cada uno de ellos, a juicio del Auditor General de Bancos:
1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera.
2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las
disposiciones de esta ley.
3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme a las
prescripciones de la presente ley.
4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el
servicio propio de cada Banco, y las que eventualmente hayan tenido que
hacer en cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles,
materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así
como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes; y
5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
gastos, pérdidas y resultados, y los demás que provengan de las
operaciones previstas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 56.- Los Bancos comerciales deberán tener todo su Pasivo y
Saldos Acreedores responsables, en el ciento por ciento, exclusivamente
por los Activos y Saldos Deudores determinados en el artículo anterior, y
compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en
sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza
e índole especial de cada una de ellas, a juicio del Auditor General de
Bancos:
1) Las diferentes clases de depósitos constituídos en ellos, cuando se
tratare de Bancos del Estado, diferenciados por su naturaleza y por los
plazos y condiciones en que sean reembolsables.
2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el
Banco Central y con cualquier otra persona o entidad, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones
previstas por la presente ley; y
4) El monto de su Capital y de las Reservas que tuvieren, de
conformidad con esta ley.
Ficha articulo
Artículo 57.- Todos los demás valores que permanezcan en poder de
los Bancos comerciales, tales como seguridades en garantía, valores en
custodia o en comisión de cobro, bienes administrados en calidad de
comisiones de confianza, y cualesquiera otros similares, serán
contabilizados para efecto de registro y control como cuentas del orden,
debidamente individualizadas en los libros y balances de los Bancos.
También se computarán en esa forma o como obligaciones contingentes,
según sea el caso, cualesquiera otros valores, operaciones y activos o
pasivos que los Bancos consideren convenientes registrar, con aprobación
expresa del Auditor General de Bancos.
Ficha articulo
CAPITULO II
Depósitos y Operaciones Pasivas
Artículo 58.- Los Bancos comerciales financiarán sus operaciones con
los siguientes recursos financieros:
1) Con su Capital y las Reservas que conforme a las disposiciones de
esta ley puedan mantener.
2) Con la recepción de depósitos en moneda nacional o extranjera,
tratándose de Bancos del Estado.
3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la
realización de las operaciones de crédito que con él pueden efectuar; y
4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero,
previa autorización del Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 59.- Sólo los
Bancos del Estado podrán recibir depósitos en efectivo e invertirlos en
operaciones comerciales o de crédito con otras personas.
El Instituto Nacional
de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social podrán recibir depósitos,
pero sólo para los fines normales de su funcionamiento y de acuerdo con las
respectivas leyes orgánicas. También podrán recibir depósitos especiales; únicamente
de sus asociados o socios, aquellas entidades a quienes hubiere autorizado el
Banco Central, tales como cooperativas de crédito y de ahorro, sociedades
mutualistas o educacionales, de beneficencia y otras semejantes. Sin embargo, todas
esas entidades estarán obligadas a presentar las informaciones periódicas u
ocasionales que requiera el Auditor General de Bancos, y en ningún caso podrán
librarse cheques contra depósitos no constituídos en
un Banco comercial del Estado. Las infracciones que se cometieren en relación
con esta prohibición serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 7º
de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 60.- Los Bancos del Estado podrán recibir depósitos de
cualquier clase, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona
natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de
esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás
condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central. Tales
depósitos se regirán en lo demás por los preceptos de los reglamentos de
los propios Bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que
les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización
de los Bancos del Estado se regirán, además, por las prescripciones
especiales, que en cuanto a ellos establece la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
Créditos e
Inversiones
Artículo 61.-
Los Bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y
hacer inversiones, para los siguientes fines:
1) Para financiar
operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera o
industrial.
2) Para la
financiación de operaciones originadas por la importación, exportación,
compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil
realización.
3) Para financiar el
almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de
mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos
productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción
del Banco.
4) Para la
ejecución de las operaciones normales que requieran las necesidades
financieras del Estado y demás instituciones de derecho público,
hasta por un monto que no podrá exceder en conjunto para cada Banco del
25% de su capital y reservas. Se exceptúan de esta disposición los
préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación
de precios de artículos de primera necesidad.
5) Para otorgar
préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los
ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad
o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los
demás empleados de la institución, a corto, mediano o largo plazo
con garantía hipotecaria u otras garantías, de acuerdo con el respectivo
Reglamento.
6) Para realizar las
demás operaciones de crédito que fueren compatibles con la
naturaleza técnica de los Bancos comerciales, y que no estén
expresamente prohibidas por las leyes.
7) Para comprar, vender
y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de
absoluta seguridad y liquidez; y
8) Para adquirir los
bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su uso propio.
Ficha articulo
Artículo 62.- Los Bancos del Estado deberán guiarse al resolver las
solicitudes de préstamos por un criterio de absoluta generalidad e
imparcialidad, adoptando sistemas que procuren garantizar igualdad de
trato en igualdad de condiciones.
Ficha articulo
Artículo 63.- La Junta Directiva de cada Banco comercial establecerá
las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más
convenientes para la concesión de créditos por parte de un Banco. Tendrá
autoridad para restringir, en casos individuales calificados, los plazos
máximos autorizados, así como los límites individuales fijados; y también
para aumentar los márgenes de garantía; todo ello cuando a su juicio así
conviniere a los intereses del Banco puestos bajo su gobierno y
dirección.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus
créditos solamente por los motos y con los vencimientos indispensables
para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los
fondos respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte
adecuada para la finalidad del crédito.
Los planes de inversión de los créditos se consignarán en
declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán
abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de
control por parte de los Bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos
han sido destinados a fines distintos de los especificados, sin que
hubiere mediado previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por
vencido el plazo y su saldo pendiente será inmediatamente exigible, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor pudiere haber
incurrido.
Ficha articulo
Artículo 65.- Antes de conceder un crédito, los Bancos procurarán
cerciorarse de que las personas responsables de sus reembolsos están en
capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo
respectivo.
Con tal objeto, cuando lo juzguen necesario, podrán exigir de los
solicitantes una declaración de bienes, ingresos y egresos certificada
por un Contador Público Autorizado, cuando se estimare conveniente. Los
declarantes serán responsables de la veracidad de los datos aportados; si
con posterioridad a la constitución del crédito el Banco comprobare la
falsedad de las declaraciones, podrá dar por vencido el plazo y exigir
inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que los declarantes hayan podido incurrir.
Ficha articulo
Artículo 66.- Los créditos que concedan los Bancos comerciales
deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean
satisfactorias. En el caso de prenda común de valores mobiliarios o de
crédito, éstos se considerarán como datos en garantía a favor del Banco
por el sólo hecho de su entrega.
El Gobierno de la República por medio del Ministro de Economía y
Hacienda queda autorizado para otorgar la fianza solidaria del Estado, a
favor de los Bancos Comerciales Nacionales y del Banco Central de Costa
Rica, en las operaciones que éstos realizaren con el Consejo Nacional de
Producción dentro del exclusivo fin de llevar adelante su política de
regulación de precios en artículos de primera necesidad.
Si por pérdidas en la realización de los productos e insuficiencia
de los recursos destinados a la regulación de precios, el Consejo
Nacional de Producción no pudiera hacer frente al pago de los préstamos
concedidos por el Sistema Bancario Nacional con la garantía y para los
fines indicados en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Economía y Hacienda, aportará las sumas necesarias para
cubrir los saldos en descubierto, todo de acuerdo con el informe que en
los primeros días del mes de mayo deberán rendir los bancos estatales al
Ministerio citado. Este informe, que habrá de contener una exposición
detallada de los motivos por los cuales se produjo la imposibilidad de
pago, deberá ser puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa, al
presentar al Ministerio indicado la solicitud de autorización de pago.
El proyecto de presupuesto correspondiente deberá ser sometido a
consideración de la Asamblea Legislativa para su aprobación o improbación
a más tardar en el curso de los ocho meses siguientes al recibo del
informe del Sistema Bancario Nacional y con indicación de los recursos
que se usarán para el objeto.
En todo caso las sumas que se aprobaren para los fines indicados no
podrán ser superiores a un 2% del Presupuesto General Ordinario de la
República.
Ficha articulo
Artículo 67.- Toda garantía de prenda sujeta a inscripción,
principal o adicional, a favor de un Banco comercial, se tendrá por
constituída para todos los efectos legales, inclusive el perjuicio de
terceros, independientemente de su inscripción en el Registro de
Prendas-aún cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el cual
se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el
correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de
que el gravamen ha sido constituído, con los datos necesarios para
identificarlo. El Banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por
carta certificada, dentro de tercero día, al Jefe del respectivo
Registro, la constitución de la prenda, y acompañará una copia del
correspondiente documento autorizado con la firma del funcionario
competente, a fin de que por medio de ella se haga en el Registro la
respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del
Banco será cancelado por el notario, en el caso de instrumentos públicos,
o por el Banco, si se trata de documentos privados. El privilegio de
prenda se mantendrá a favor del Banco, sin prescripción, por un plazo de
cuatro años después del vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 68.- Todas las garantías, principales o adicionales,
constituídas en favor de un Banco en alguna de las formas especificadas
en esta ley, le darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus
créditos con el valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se
obtengan de ellas, hasta la cancelación total del crédito, con sus
intereses ordinarios y moratorios y los gastos correspondientes, todo sin
perjuicio de créditos de mejor derecho.
Este privilegio se extiende al valor de los seguros que hubiere, y a
cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y
perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.
Ficha articulo
Artículo 69.- Antes de otorgar cualquier crédito, los Bancos harán
valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la
cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.
Ficha articulo
Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los Bancos comerciales
deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de vencimiento, sin
perjuicio de que puedan ser pagados, total o parcialmente, con
anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, tomando en cuenta la índole de
la operación, deberán hacer la devolución de los intereses cobrados por
anticipado y no devengados en la fecha del pago. Su cancelación o
amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la
capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal e intereses de cualquier crédito concedido por
los Bancos comerciales podrá ser pactado por cuotas periódicas, pagaderas
en plazos no mayores de un año.
En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse
abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los
casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de un
cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser
propuesto. Toda deuda constituída a favor de un Banco comercial, y
pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen
en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la
condición de que el total de la deuda se considerará vencido y
judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de
intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren
convenido, sin perjuicio de que el deudor reconozca intereses moratorios
sobre el monto del abono atrasado a capital.
No podrá efectuarse ningún pago, ya sea parcial o total, sin que
hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha
de dicho pago.
Ficha articulo
Artículo 71.- En los casos en que un Banco comercial tuviere que
hacer efectivas las garantías constituídas a su favor por operaciones de
crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:
1) Si se tratare de inmuebles hipotecarios o cuyos frutos hubieren sido
dados en prenda agrícola al Banco, éste podrá pedir el embargo del
inmueble o de los frutos en su caso y ejercer el cargo de depositario por
medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia
responsabilidad.
En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del
inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales
aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, y el resto lo
destinará al pago de su crédito. El embargo se levantará tan pronto como
el Banco quede cubierto, con las rentas, entradas o ventas de productos
del inmueble, del crédito y de los gastos hechos, o cuando el deudor se
allane a cubrirlos. Si la garantía que tuviere el Banco se limitare a
los frutos, éstos podrán ser vendidos por el depositario al precio
corriente de plaza previa autorización judicial; y su producto, se
destinará a los mismos fines indicados.
Tanto el Banco como el deudor podrán solicitar de una vez el remate
de los bienes gravados, observándose en tal caso los procedimientos
judiciales ordinarios.
2) Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar
el embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de ellos
mediante remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado a
indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir
la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada, y
por el precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El
producto de la venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos
causados y el sobrante se destinará al pago de los intereses no
satisfechos y a la cancelación de la deuda. Todas esas operaciones
deberán ser aprobadas por la autoridad judicial que conozca del negocio;
y
3) En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de
crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un
Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la
cuenta. Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de
venta. El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la
ley común, si así lo prefiere.
Ficha articulo
Artículo 72.- Los bienes que le fueren transferidos a un Banco en
pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates
judiciales, deberán ser vendidos dentro del plazo de dos años contados
desde el día de la adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado por el
Auditor General de Bancos a solicitud del Banco respectivo.
Las ventas de bienes que hicieren los Bancos estarán sujetas a las
limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los Bancos
comerciales:
1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan
los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que sin estar
prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de los Bancos
Comerciales y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y
funciones. Los miembros de las Juntas Directivas, Gerentes,
funcionarios y empleados de los Bancos que autoricen o consientan alguna
operación prohibida, incurrirán en las responsabilidades prescritas en
el artículo 28 de esta ley.
2) Conceder créditos para fines de especulación; y
3) Participar directa e indirectamente en empresas agrícolas,
industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar
productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para
su normal funcionamiento. Se exceptúan de esta disposición la
participación que los Bancos pudieran llegar a tener en el capital de
instituciones financieras de orden público o semipúblico que llegaren a
crearse y los Bancos que establecieren Almacenes Generales de Depósito
de acuerdo con la ley en la materia, o que a la promulgación de la
presente ley tuvieren ya participación en ellos, y únicamente con
respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de
tales Almacenes; así como las operaciones autorizadas por el Título IV
de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Operaciones con Divisas Extranjeras
Artículo 74.- Los Bancos comerciales podrán efectuar todas las
operaciones con divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas
bancarias y los principios técnicos de la materia ejecutan usualmente las
instituciones de su índole, siempre que de acuerdo con la Ley Orgánica
del Banco Central hubieren sido autorizados para actuar como agentes y
por cuenta de dicho Banco Central en las operaciones y negocios
correspondientes:
Ficha articulo
Artículo 75.- Todas las operaciones con divisas extranjeras que
realicen los Bancos comerciales, así como el mantenimiento de activos y
pasivos en el exterior en monedas extranjeras, estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central y a las resoluciones y
recomendaciones que al efecto acordare la Junta Directiva de dicho Banco
Central.
Ficha articulo
CAPITULO V
Secciones de Ahorros
Artículo 76.- Solamente los Bancos comerciales del Estado podrán
tener Secciones de Ahorros. Los reglamentos internos de los Bancos
contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán
sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común en
lo que fuere racionalmente aplicable.
El total de los depósitos de ahorro constituídos a favor de una
misma persona o entidad no podrá exceder del monto que determine de
manera general el Banco Central, de acuerdo con la naturaleza especial y
las actividades propias de esas personas y entidades.
En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de
ahorros, los Bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio
social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional
y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos
de lucro.
Ficha articulo
Artículo 77.- Las secciones de ahorro podrán recibir depósitos de
cualquier persona, inclusive menores. Las escuelas y otras entidades
similares podrán también abrir y mantener cuentas de ahorros colectivas,
para recoger los depósitos individuales de sus alumnos, sin
responsabilidad alguna para los Bancos en cuanto se refiere a esos
aportes individuales. En la declaración que se haga para la apertura de
la cuenta se determinará quienes serán las personas autorizadas para su
manejo y cualquier cambio que deberá ser notificado debidamente al Banco
por escrito.
Ficha articulo
Artículo 78.- Dos o más personas podrán abrir y mantener una cuenta
de ahorros, debiendo en este caso determinarse claramente si cada una de
ellas, separada e indistintamente, tendrá derecho a disponer de los
fondos depositados, o si se necesita la concurrencia o autorización de
todas o de determinado número de ellas para hacerlo.
Ficha articulo
Artículo 79.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor de un
beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos, y someter su
retiro por parte del beneficiario a determinados plazos o condiciones,
todo con la aprobación expresa del Banco. Cuando el depósito no esté
sometido a plazo ni condición algunos, solamente el beneficiario podrá
retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al
beneficiario cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la
condición impuesta.
Ficha articulo
Artículo 80.- Los Bancos comerciales del Estado podrán invertir los
recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus
secciones de ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal, en las
siguientes operaciones de crédito:
1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por
esta ley, que por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de
sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización; y
2) En la financiación de préstamos personales.
La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no
excluye la facultad de cada Banco para destinar a la financiación de las
mismas otros fondos y recursos disponibles.
Ficha articulo
Artículo 81.- Los plazos de vencimiento de los préstamos personales
serán de medio a tres años, de acuerdo con la naturaleza de la inversión
a que se destinen los créditos y la capacidad de pago del deudor.
La resolución, aprobación o rechazo de las solicitudes de crédito
podrá hacerse por los funcionarios del Banco que designe la Junta
Directiva, dentro de los límites y condiciones que ella misma determine.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Secciones de Capitalización
Artículo 82.- Solamente los Bancos comerciales del Estado, podrán
tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la
previsión y el ahorro, mediante la emisión de títulos de capitalización y
la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá
preferentemente en operaciones de crédito reproductivas, que por su
naturaleza requieran plazos largos de amortización.
Ficha articulo
Artículo 83.- Los contratos de capitalización consisten en un
convenio por el cual el ahorrante se obliga a entregar primas de ahorro,
únicas o periódicas, y la Institución se compromete, en cambio, a
devolverle un capital determinado, cuando se cumpla el plazo fijado en el
contrato, que no excederá de veinticinco años. Los ingresos que a los
ahorrantes les produjeren dichos contratos estarán exentos de todo
impuesto presente o futuro.
Las Secciones de Capitalización podrán incluir en sus contratos una
provisión para devolver anticipadamente el capital por medio de sorteos
periódicos, y deberán regular conforme a la ley común de rescisión y pago
del mismo en caso de fallecimiento o incapacidad del ahorrante.
Las primas de ahorro serán deducibles para determinar el monto
imponible para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 84.- Las Secciones de Capitalización, antes de dar
principio a sus operaciones, deberán formular un reglamento, en el cual
regularán las condiciones generales de sus contratos de capitalización.
Este reglamento estará sujeto a la aprobación del Banco Central.
Para cada tipo de contrato, o modificación de éstos, se deberá
someter previamente a la aprobación del Banco Central la base matemática
del cálculo usada para obtener la prima neta, la prima comercial y
opciones de liquidación o rescate. Una vez aprobado el tipo de contrato o
la modificación, no podrá hacerse ninguna otra, sino de común acuerdo
entre el Banco interesado y el Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 85.- El capital de las Secciones de Capitalización se
comprometan a formar en favor de los ahorrantes y en virtud de los
contratos respectivos, deberá ser pagado cuando llegue el vencimiento del
plazo, y si se usare el sistema de sorteos, cuando el título respectivo
resultare favorecido.
Ficha articulo
Artículo 86.- En los contratos de capitalización la prima neta es el
equivalente matemático, único o periódico, de los beneficios garantizados
por ellos, de acuerdo con el plazo, tipo de interés, base de los sorteos
y forma de pago de los contratos.
La prima comercial es la cuota que paga el ahorrante y está
constituída por:
1) La prima neta; y
2) Un recargo, que en ningún caso excederá del 20% de la prima neta,
destinado a cubrir gastos de adquisición, de administración y demás,
necesarios para la gestión de la Sección.
Ficha articulo
Artículo 87.- Los Bancos comerciales invertirán los fondos
disponibles de sus Secciones de Capitalización, en la financiación de las
operaciones de crédito autorizadas por esta ley, que por razón de su
naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieran
varios años de plazo para su amortización, debiendo mantener la provisión
necesaria para cubrir los vencimientos inmediatos de acuerdo con los
cálculos actuariales.
La inversión de esos fondos en tales operaciones de crédito, no
excluye la facultad de cada Institución para destinar a la financiación
de las mismas otros fondos y recursos disponibles. Las operaciones que
conforme a este artículo realicen los Bancos con fondos provenientes de
la Sección de Capitalización, estarán excluídas de toda limitación
cuantitativa (topes).
Ficha articulo
CAPITULO VII
Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola
Artículo 88.- El Departamento Comercial del Banco Nacional de Costa
Rica tendrá una Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola, encargada
de promover el crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del
pequeño agricultor. Sus operaciones se regirán por las disposiciones
generales de este Capítulo, de acuerdo con la política monetaria,
crediticia y bancaria de la República.
Ficha articulo
Artículo 89.- La Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica
podrá establecer Juntas Rurales de Crédito Agrícola en cualquier lugar
del territorio de la República y revocar su establecimiento, cuando lo
estimare conveniente.
Ficha articulo
Artículo 90.- La Dirección inmediata de cada Junta Rural que el
Banco estableciere estará a cargo de una Junta integrada por cinco
miembros propietarios, de nombramiento de la Junta Directiva del Banco,
que deberán ser personas de notoria honorabilidad, y buena conducta,
mayores de veinticinco años, vecinos de la zona geográfica en que opere
la Junta y de preferencia agricultores o personas de amplios
conocimientos en problemas relativos a la producción local. No podrán
ser miembros de una misma Junta quienes tuvieren entre sí parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Durarán un
año en sus funciones y podrán ser reelectos. Elegirán de su seno un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales que tendrán
las funciones propias de sus respectivos cargos.
Las Sucursales del Banco podrán ser investidas con carácter de Juntas
Rurales de Crédito Agrícola para operar como tales en sus respectivas
zonas geográficas, de acuerdo con las regulaciones especiales para su
funcionamiento dicte la Junta Directiva del Banco.
Ficha articulo
Artículo 91.- Los miembros de las Juntas Rurales que no hubieren
hecho constar en el acta respectiva su voto disidente u objeción a
cualquier resolución de la Junta que violare los preceptos legales y
reglamentarios, responderán personal y solidariamente con sus bienes de
los perjuicios que con la infracción se produjeren al Estado, al Banco y
a terceros. Es entendido que esta responsabilidad no se extiende a las
pérdidas corrientes que se produjeren en las operaciones de crédito
hechas por la Junta de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.
Ficha articulo
Artículo 92.- Las Juntas Rurales sesionarán ordinariamente dos veces
por mes, en el local oficial, en los días y horas que ellas mismas
determinen, con aprobación de la Oficina Central; y extraordinariamente
cada vez que sean convocadas por el Delegado del Banco. Tres miembros de
cada Junta, formarán quórum; sus resoluciones se tomarán por mayoría de
votos, teniendo el Delegado del Banco derecho a veto suspensivo sobre
cualquier acuerdo de la Junta, que pasará entonces a conocimiento y
resolución definitiva de la Oficina Central.
Ficha articulo
Artículo 93.- Los miembros de las Juntas Rurales y cualesquiera de
sus parientes, podrán obtener crédito en dichas entidades en la misma
forma y condiciones que las demás personas; pero sus solicitudes, luego
de ser aprobadas por la respectiva Junta, deben ser ratificadas por la
Oficina Central, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Cuando en una de las sesiones de la Junta se entre a discutir una
solicitud de crédito en la que esté interesado alguno de sus miembros,
deberá éste retirarse del recinto de sesiones durante el tiempo que fuere
necesario para discutirla y resolverla. En igual forma se procederá
cuando la solicitud provengan de alguno de sus parientes por afinidad o
consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o de una sociedad o
entidad en que él o estos parientes fueren socios, directores, personeros
o empleados.
Ficha articulo
Artículo 94.- Los miembros de las Juntas, por su asistencia a las
sesiones, tienen derecho al cobro de honorarios, en forma de dietas fijas
que serán determinadas por la Junta Directiva del Banco e incluídas en
los presupuestos generales de la Institución, y que constituirán las
únicas remuneraciones que pueden percibir por sus servicios en el
desempeño de sus funciones, con excepción de lo establecido en el
artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 95.- Las Juntas Rurales deberán servir como organismos
asesores del Banco para asuntos especiales cuyo estudio les sea encargado
por la Junta Directiva, o para la tramitación de solicitudes de crédito
que por su cuantía o naturaleza no sean de su competencia; por estos
servicios, si fuere del caso, la Junta Directiva podrá reconocerles
honorarios especiales, que ella misma fijará.
Ficha articulo
Artículo 96.- Para el ejercicio de las funciones técnicas propias de
las Juntas Rurales, tales como avalúos, inspecciones y asesoramiento de
los miembros y clientes de dichas entidades, el Banco nombrará empleados
permanentes, de conformidad con las normas que determine el reglamento
respectivo. Se denominarán Delegados, deberán ser Ingenieros Agrónomos
salvo el caso de inopia y tendrán a su cargo la administración,
vigilancia y control de estos organismos.
Ficha articulo
Artículo 97.- Las Juntas Rurales financiarán sus operaciones de
crédito con los recursos que ponga a disposición de cada una de ellas la
Junta Directiva del Banco. Esta fijará y variará cuando lo considere
conveniente:
1) Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas en su
totalidad;
2) Los límites máximos de crédito que la Junta podrá otorgar a cada
persona natural o jurídica, dentro de cada categoría de préstamo y en
total en todas ellas, atendiendo a las circunstancias especiales de la
zona agrícola sobre la cual tenga jurisdicción;
3) Las tasas de interés, comisiones y otras cargas que cobrará la Junta
en sus operaciones de crédito según la índole especial de cada una;
4) Los plazos máximos a que puedan concederse las diversas clases de
préstamos;
5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe
de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes
garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y
6) Las demás regulaciones que considere convenientes para asegurar la
liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas
Rurales.
La Directiva de una Junta Rural podrá conceder prórroga para la
cancelación de sus préstamos, si con ello favorece la venta de las
cosechas en la mejor época para sus beneficiarios, o para el cumplimiento
del servicio de amortización, si el caso así lo amerita.
Ficha articulo
Artículo 98.- Los préstamos que podrán conceder las Juntas Rurales
de Crédito Agrícola de acuerdo con esta ley, serán los siguientes:
1) De Avío Agrícola y Ganadero.
2) Refaccionario Ganadero.
3) Refaccionarios Mobiliarios.
4) Refaccionarios Inmobiliarios.
5) De Fomento Rural; y
6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión
de la agricultura e industrias conexas autorizadas por la Junta Directiva
General.
Ficha articulo
Artículo 99.- Los créditos concedidos por las Juntas Rurales,
deberán ser asegurados con garantías fiduciarias, prendarias o
hipotecarias, que a juicio de la Junta sean satisfactorias para mantener
en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En todo lo
referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones contenidas
en los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la tramitación
de las respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables los
preceptos de los artículos 64 y 65, además de las disposiciones
reglamentarias que para el mejor servicio acuerde la Junta Directiva del
Banco.
Ficha articulo
Artículo 100.- Las Juntas Rurales no podrán conceder préstamos
garantizados con hipoteca sobre derechos parciales en fincas indivisas,
ni sobre la nuda propiedad. Todas las garantías hipotecarias que se les
otorguen deberán ser de primer grado sobre fincas rústicas o urbanas; sin
embargo, podrá aceptarse la hipoteca de grado inferior siempre que los
anteriores gravámenes sean a favor de las Juntas Rurales o de cualquier
departamento del Banco Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 101.- Para constituir hipoteca a favor de una Junta Rural
de Crédito Agrícola, es suficiente con hacer constar el contrato al pie
de una certificación que, sobre propiedad del inmueble y sus gravámenes,
expida el Registro Público, siempre que el deudor haga autenticar su
firma por un notario o por la autoridad política superior. del cantón o
distrito. La cesión de créditos hipotecarios que hagan las Juntas o que
a su favor se otorguen, podrá hacerse por simple endoso al pie del título
de crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma
antes dicha.
Ficha articulo
Artículo 102.- La cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas a
favor de una Junta, podrá hacerse por medio de una razón de pago puesta
al pie del título de crédito y firmada por el Presidente y Tesorero de la
Junta, o por uno de los Gerentes de la Institución, según el caso, y
cuyas firmas, para efectos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado o por la autoridad
política superior del cantón.
Ficha articulo
Artículo 103.- Toda operación a favor de las Juntas Rurales de
Crédito Agrícola estará exenta de los impuestos de timbre y papel
sellado; también lo estarán las certificaciones que expida el Registro
Público cuando sean solicitadas por los Presidentes de las Juntas, así
como la inscripción de la constitución, endoso y cancelación de las
hipotecas y contratos de prenda otorgados a su favor, inscripción que,
además estará libre del pago de derechos de registro. Las
certificaciones servirán exclusivamente para los fines que esta ley
determina y en ellas se hará constar esa circunstancia y el nombre de la
Junta a cuya solicitud se extiende.
Ficha articulo
Artículo 104.- En ningún casos los documentos de crédito a favor de
las Juntas podrán ser cedidos o endosados sin el consentimiento de la
Gerencia del Banco Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Sección de Crédito Industrial
Artículo 105.- Cada Banco podrá tener una Sección Industrial,
encargada de fomentar la creación de nuevas ramas industriales y la
ampliación de las ya existentes en el país, mediante la realización de
las operaciones autorizadas en este Capítulo.
Esta Sección financiará sus operaciones de crédito con los recursos
del Banco que la Junta Directiva ponga a su disposición.
Ficha articulo
Artículo 106.- La Sección Industrial podrá realizar todas las
operaciones de crédito que tengan como propósito la ayuda y estímulo a la
producción industrial de Costa Rica, y que autorice expresamente la Junta
Directiva de cada Banco.
Ficha articulo
Artículo 107.- Serán aplicables a la Sección Industrial las
disposiciones de los artículos 99 y 100 de la presente ley, pero la
Sección podrá tener un criterio flexible en cuanto a las garantías reales
que se ofrezcan.
Ficha articulo
Artículo 108.- La Sección Industrial no podrá dar crédito para
industrias cuyo financiamiento, a juicio exclusivo suyo, no sea
provechoso para la economía nacional o no presente posibilidades
financieras satisfactorias; tampoco lo dará cuando los promotores de la
industria no posean la debida capacidad industrial y técnica para su
eficaz operación.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Otras operaciones
Artículo 109.- Los Bancos comerciales, podrán aceptar y avalar
letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos
mismos o contra otras personas, y expedir cartas de crédito, siempre que
unos y otros tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año.
Cuando estas operaciones no se realicen mediante la entrega efectiva de
las sumas aceptadas o garantizadas por el Banco, quedarán sujetas a los
preceptos legales y reglamentarios aplicables a la concesión de créditos.
Ficha articulo
Artículo 110.- También podrán los Bancos comerciales asumir
obligaciones por cuenta de terceros, en las condiciones y plazos y con
las garantías que determinen sus Juntas Directivas.
Ficha articulo
Artículo 111.- Los Bancos comerciales, podrán establecer libremente
Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán de acuerdo con las
disposiciones de la ley de la materia, así como ejecutar operaciones
similares de almacenamiento de productos y mercaderías en bodegas
propias.
Ficha articulo
Artículo 112.- Los Bancos comerciales podrán efectuar las siguientes
comunicaciones de confianza:
1) Recibir en custodía fondos, valores, documentos y objetos, y
alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores como éstos.
2) Actuar como agentes financieros y comprar o vender, por orden y
cuenta de sus clientes toda clase de valores o bienes.
3) Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones
por encargo de sus clientes, siempre que sean compatibles con su
naturaleza de Bancos comerciales.
4) Actuar como depositarios judiciales o extrajudiciales o como
interventores en negocios o asuntos bancarios.
5) Actuar como liquidadores de toda clase de personas, siempre que no
se hallaren en estado de quiebra o insolvencia; y
6) Actuar como mandatarios y, especialmente, como administradores de
bienes sucesoriales o que pertenezcan a menores, incapaces o ausentes.
Ficha articulo
Artículo 113.- Ningún Banco comercial del Estado podrá efectuar
operaciones de crédito, directa e indirectamente, con:
a) Los miembros de su propia Junta Directiva, y sus ascendientes,
descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive; y
b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de la cuales los miembros
de la Junta Directiva o funcionarios administrativos del propio Banco
sean representantes legales, o bien que posean acciones, cuotas u otras
participaciones de capital, iguales o superiores al 50% del que
estuviere acordado.
Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes
del nombramiento respectivo de la persona que se trate.
Los estatutos de los Bancos comerciales particulares contendrán las
disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en
forma directa e indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b).
En todo caso, para conceder dichos préstamos se requerirá el respectivo
acuerdo de la Junta Directiva y la aprobación expresa, por escrito, del
Auditor General de Bancos.
Ficha articulo
TITULO IV
OPERACIONES DE FOMENTO DE COOPERATIVAS
CAPITULO UNICO
Artículo 114.- El Banco Nacional de Costa Rica tendrá un
Departamento de Fomento de Cooperativas, encargado de apoyar e impulsar
el movimiento cooperativo del país.
Ficha articulo
Artículo 115.- El Departamento tendrá las funciones y podrá realizar
las operaciones siguientes:
1) Fomentar la organización y desarrollo de toda clase de sociedades
cooperativas, y participar como socio o accionista de las mismas,
efectuando temporalmente los aportes de capital que considere
conveniente, a cuyo efecto podrá adquirir acciones de dichas sociedades,
aun en exceso del 5% del capital suscrito y con derecho a los
porcentajes legales correspondientes sobre el total de las mismas,
debiendo venderlas nuevamente a las cooperativas, por su valor nominal,
cuando éstas lo soliciten.
2) Procurar la creación e incremento de organizaciones adecuadas para
la explotación cooperativa de inmuebles rústicos del Estado.
Municipalidades y otras entidades oficiales, coordinando su acción con
el Ministro de Agricultura e Industrias, o al del organismo que se
creare, para la resolución de programas de parcelación y colonización,
mediante la organización de centros o colonias regidas por el sistema
cooperativista.
3) Conceder créditos a las sociedades cooperativas legalmente
constituídas, para el adecuado desarrollo de sus actividades. Estos
créditos serán los mismos que el Banco puede conceder de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo III del Título III de esta ley y quedarán
sometidos a las condiciones, restricciones y ventajas que dicho Capítulo
establece para las demás operaciones del Banco.
La Junta Directiva estará facultada para fijar condiciones y
proporciones especialmente favorables a la determinación de los límites
máximos de crédito, por clases y por cooperativas; de las tasas de
interés y comisión; de los plazos; de los márgenes de garantía y demás
requisitos que se establezcan para la realización de las operaciones de
crédito del Departamento. Esta facultad la podrá ejercer sin perjuicio
de lo que establece la Ley Orgánica del Banco Central al respecto.
4) Proporcionar ayuda técnica a las sociedades cooperativas.
5) Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus
formas y manifestaciones.
6) Proponer las disposiciones legales o administrativas que convenga
adoptar para el desarrollo de las sociedades cooperativas y, cuando lo
estime oportuno, las modificaciones que crea convenientes a la
legislación respectiva; y
7) Las demás operaciones compatibles con la naturaleza del Departamento
y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.
Ficha articulo
Artículo 116.-
Los estatutos de las sociedades cooperativas que soliciten la ayuda
económica o técnica del Departamento, así como las reformas
posteriores de los mismos, deberán ser previamente aprobados por la
Junta Directiva del Banco.
Ficha articulo
Artículo 117.- Durante el tiempo que el Departamento sea accionista
de una cooperativa, el nombramiento, y la remoción cuando fuere del caso,
del Gerente de ella, corresponderá a la Junta Directiva del Banco,
después de oír el pronunciamiento de la asamblea de la cooperativa. La
remoción sólo podrá efectuarse por acuerdo debidamente justificado.
Ficha articulo
Artículo 118.- El Departamento deberá, durante todo el tiempo que
preste ayuda económica o técnica a una sociedad cooperativa:
1) Exigir la presentación de balances, cuentas y estados en la forma
que el mismo determine.
2) Revisar en cualquier tiempo los libros y documentos, y verificar la
existencia de dinero, valores, productos y mercaderías; y
3) Fiscalizar los actos administrativos y la inversión de los créditos
concedidos.
Ficha articulo
TITULO V
OPERACIONES DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS
CAPITULO I
Objetivos y recursos
Artículo 119.- Las operaciones que se efectúen de acuerdo con las
condiciones, privilegios y restricciones establecidas en este Título,
sólo podrán efectuarse por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional
de Costa Rica, por los departamentos de esa naturaleza que llegaren a
constituirse en los demás Bancos del Estado y por las Secciones de
Capitalización a que se refiere el Capítulo VI del Título III de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 120.- Los Departamentos Hipotecarios funcionarán con
absoluta independencia de los departamentos comerciales del respectivo
Banco, salvo las limitaciones de carácter administrativo establecidas por
la ley. El reglamento de cada Banco establecerá normas adecuadas que
regulen las relaciones entre ambos Departamentos como Bancos distintos e
independientes, aunque bajo una sola administración, en forma tal que su
funcionamiento sea eficaz para el debido cumplimiento de sus obligaciones
legales.
Ficha articulo
Artículo 121.- Los departamentos hipotecarios financiarán sus
operaciones con los siguientes recursos financieros:
1) Con sus Capitales y Reservas Legales.
2) Con la emisión y colocación de los Bonos Hipotecarios que de acuerdo
con esta ley podrán emitir para ese objeto; y
3) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del
Banco Central.
Ficha articulo
CAPITULO II
Operaciones e Inversiones
Artículo 122.- Los departamentos hipotecarios podrán hacer las
siguientes operaciones de crédito, con cualquier persona natural o
jurídica, con sujeción estricta a las condiciones establecidas en la
presente ley y en la Ley Orgánica del Banco Central:
1) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones
relacionadas con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas, la
ejecución de obras reproductivas en las mismas, la construcción de
viviendas, instalaciones o plantas, la cancelación de obligaciones
financieras provenientes de las anteriores operaciones y cualesquiera
otros negocios útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren
el estado, operación y utilización de tales fincas.
2) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones
relacionadas con la adquisición de fincas urbanas, construcción y
reparación de edificios, cancelación de obligaciones financieras
provenientes de las anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios
útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado,
operación y utilización de tales fincas.
3) Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras
operaciones en que esté absolutamente definido el carácter reproductivo
de la inversión a que se destinan los créditos, siempre que no estén
prohibidos por las leyes bancarias y que fueren compatibles con la
naturaleza técnica de los Bancos hipotecarios; y
4) Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de
primera clase, de absoluta, seguridad y liquidez y de transacción normal
y corriente en el mercado, inclusive sus propios bonos hipotecarios.
Ficha articulo
Artículo 123.- Los departamentos hipotecarios podrán conceder los
créditos enumerados en el artículo anterior tomando en cuenta la
naturaleza de la operación financiada, sus posibilidades de recuperación
y la capacidad de pago del respectivo deudor, en cualquiera de las formas
siguientes:
1) Como hipotecas a mediano plazo, con vencimientos menores de diez años.
2) Como hipotecas a largo plazo, con vencimiento no menores de diez ni
mayores de veinticinco años.
Todos los créditos serán necesariamente garantizados con primera
hipoteca, constituída con todas las formalidades legales, pudiendo
aceptarse gravámenes de grado inferior únicamente cuando los anteriores
sean obligaciones a favor del mismo Banco.
Ficha articulo
Artículo 124.- Con relación a las operaciones de crédito de los
departamentos hipotecarios, el Banco Central fijará y variará cuando lo
considere necesario:
1) Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden
cobrar a sus deudores;
2) Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona
natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de operaciones
enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en conjunto en todas ellas;
límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 5% del
Capital y Reserva Legal de los Departamentos.
3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe
de los créditos concedidos por los departamentos y el valor real de las
fincas hipotecarias; y
4) Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el
reembolso de sus operaciones de crédito.
Ficha articulo
Artículo 125.- Serán aplicables a las operaciones de crédito de los
departamentos hipotecarios las disposiciones de los artículos 62 a 73,
inclusive, excepto el artículo 67, todos de la presente ley. Su
aplicación se hará tomando en consideración la naturaleza especial de los
departamentos como Bancos Hipotecarios, así como la circunstancia de que,
en todo caso, las garantías otorgadas a su favor serán siempre
hipotecarias; y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este
Título, que en caso de contradición prevalecerán sobre aquéllas.
Ficha articulo
Artículo 126.- El pago del principal, intereses, comisiones y otras
cargas de los créditos concedidos por los departamentos hipotecarios, se
pactará por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores
a un mes ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma
proporcional, conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos
calcularán los departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada
Banco, las cuotas se cobrarán por anticipado o bien por períodos
vencidos. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o
parte de su deuda, pero los departamentos no estarán obligados a
devolverle intereses, comisiones ni otras cargas que hubieren sido
pagadas por anticipado.
Ficha articulo
Artículo 127.- Los departamentos hipotecarios no podrán conceder
créditos garantizados con hipotecas sobre derechos parciales en fincas
indivisas, ni sobre la nuda propiedad.
Ficha articulo
CAPITULO III
Bonos Hipotecarios
Artículo 128.- Los departamentos hipotecarios podrán emitir y vender
Bonos Hipotecarios que serán títulos al portador y que constituirán un
pasivo de dichos departamentos; serán emitidos a los tipos de interés,
amortización y plazo que determine el Banco Central, el cual fijará
también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión,
circulación y reembolso. Todo dentro de las disposiciones generales
previstas en esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 129.- Los bonos hipotecarios serán firmados en facsímil por
el Presidente y el Gerente del Banco que los emita. Expresarán
claramente el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las
condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de su
emisión y las demás estipulaciones pertinentes. Llevarán anexos cupones
numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos
intereses.
Los bonos se emitirán en series diferenciadas, y deberán ser
numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las
mismas condiciones y tendrán las características y seguridades que
determinen los reglamentos aplicables.
Los bonos no podrán ser puestos en circulación sin haberlos anotado
previamente en registros especiales que para tal efecto llevará el
Auditor General de Bancos, quien antes de inscribirlos, deberá
cerciorarse de que hayan sido llenadas todas las exigencias legales y
reglamentarias. Aprobada su inscripción, el Auditor pondrá en cada
título la constancia respectiva.
Ficha articulo
Artículo 130.- Los departamentos hipotecarios estarán obligados a
recibir sus propios bonos, por su valor nominal, en pago de
amortizaciones extraordinarias de capital que efectúen los deudores de
sus créditos hipotecarios, siempre que la amortización o vencimiento de
los bonos no exceda del plazo del crédito. A opción ellos podrán
recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a su favor.
Ficha articulo
Artículo 131.- El capital representado por los bonos hipotecarios
será reembolsado a la par en la fecha de su vencimiento, o antes por
medio de sorteos trimestrales hechos de acuerdo con los tipos de
amortización y plazo a que se hubieren emitido. También podrán ser
amortizados anticipadamente, mediante sorteos extraordinarios o compras
directas en mercado abierto, a juicio de la Junta Directiva del Banco.
Los números y series de los bonos vencidos y amortizados serán dados
a conocer mediante anuncios en el diario oficial. Dichos bonos, así como
los cupones de intereses cancelados, serán destruídos con las
formalidades que establezca el reglamento bajo vigilancia y fiscalización
del Auditor General de Bancos.
Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos
hasta la de su vencimiento, sorteo o amortización y se pagarán por
trimestres vencidos y por medio de los cupones anexos a los títulos.
Ficha articulo
Artículo 132.- Los bonos vencidos, sorteados o amortizados, dejarán
de devengar intereses desde la fecha señalada para su pago.
Ficha articulo
Artículo 133.- Los bonos hipotecarios y sus cupones de intereses
estarán exentos de todo impuesto, presente o futuro, en el territorio de
la República.
Ficha articulo
Artículo 134.- Los bonos hipotecarios estarán directamente
garantizados por:
1) El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan y las
garantías hipotecarias otorgadas al Departamento como seguridad de tales
préstamos.
2) El total del activo del Banco correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Otras operaciones
Artículo 135.- Serán íntegramente aplicables a los departamentos
hipotecarios las disposiciones del artículo 113 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 136.- Los departamentos hipotecarios podrán recibir
aquellos depósitos que fueren necesarios para el manejo y administración
de sus operaciones normales como Bancos hipotecarios.
Ficha articulo
TITULO VI
BANCOS PRIVADOS
CAPITULO I
Constitución y duración
Artículo 137.- Los Bancos privados deberán necesariamente
constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las normas legales
que rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren especialmente
modificadas por la presente ley. No podrán formarse con menos de diez
accionistas, y sus acciones deberán ser siempre nominativas.
Ficha articulo
Artículo 138.- Ningún Banco privado podrá operar sin la autorización
expresa del Banco Central, la cual no podrá ser otorgada sin el dictamen
favorable de la Auditoría General de Bancos que demuestre que su
funcionamiento se ajusta a las prescripciones legales.
Ficha articulo
Artículo 139.- La duración legal de los Bancos privados será de
treinta años, contados desde su instalación, lapso que podrá prorrogarse
por períodos sucesivos iguales, previa aprobación del Banco Central, dada
de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO II
Administración y vigilancia
Artículo 140.- Cada Banco privado operará bajo la dirección de una
Junta Directiva, integrada por no menos de cinco miembros propietarios,
elegidos anualmente por la asamblea general de accionistas. Los miembros
de esa Junta no podrán ser al propio tiempo gerentes, personeros o
empleados del mismo Banco, ni directores, gerentes, personeros o
empleados de cualquier otra institución bancaria.
Ficha articulo
Artículo 141.- La elección de
la Junta Directiva, deberá efectuarse forzosamente mediante
votación, siendo prohibido hacerla por simple aclamación. Toda
elección deberá comunicada inmediatamente al Auditor General de
Bancos, a quien deberá remitirse copia del acta de la asamblea general
de accionistas en que se hubiere efectuado, reducida a escritura pública.
Las vacantes que se produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor
brevedad posible, en la misma forma y con los mismos requisitos 0que las
elecciones anuales.
La Junta elegirá de su seno un
Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las funciones propias de sus
respectivos cargos, y cuyo nombramiento deberá ser comunicado al Auditor
General de Bancos, remitiéndole copia del acta respectiva, debidamente
autenticada en la forma ya señalada.
Ficha articulo
Artículo 142.- Cada Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias
una vez por semana, y extraordinarias cada vez que sea convocada por su
Presidente o por el Gerente del Banco, con el quórum que establezcan los
Estatutos; los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, salvo que la ley o los estatutos del Banco requieran una
mayoría determinada; en casos de empate el Presidente en funciones tendrá
doble voto y decidirá. Serán aplicables a cada Junta Directiva las
disposiciones de los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 143.- Los estatutos de cada Banco establecerán las
condiciones personales requeridas para ser miembro de la Junta Directiva;
las incompatibilidades e incapacidades para serlo; las causales de
cesación en el cargo; las obligaciones, facultades y deberes de sus
miembros; las inhibiciones que les correspondan; y todos los demás
requisitos, condiciones y procedimientos que se aplicarán en el
nombramiento, actuación y reposición de los miembros de la Junta
Directiva.
Ficha articulo
Artículo 144.- La Junta Directiva de cada Banco privado nombrará,
con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y
uno o más Subgerentes que tendrán a su cargo la administración del Banco
de acuerdo con la ley, los reglamentos, sus estatutos y las instrucciones
que les imparta la Junta. Será extensivo a los Gerentes lo dispuesto
para los Directores en el artículo anterior en lo que fuere racionalmente
aplicable.
Las disposiciones de los artículos 40 y 42 de esta Ley Orgánica
regirán para los Gerentes de los Bancos privados.
Ficha articulo
Artículo 145.- En todo lo referente a la organización interna de los
Bancos privados, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos III y IV
del Título II de esta Ley Orgánica, en lo que fuere racionalmente
aplicable y tomando la consideración el carácter de entidades
particulares que tienen estos Bancos.
Igualmente regirán para los Bancos privados las estipulaciones
referentes a vigilancia y fiscalización de los Bancos, prescritas en el
Capítulo III del Título I de esta.
Ficha articulo
CAPITULO III
Operaciones y recursos
Artículo 146.- Podrán los Bancos privados ejecutar las operaciones
autorizadas por la ley para los Bancos comerciales del Estado, salvo las
que estén expresamente reservadas a éstos.
Ficha articulo
Artículo 147.- El Capital de un Banco privado no podrá ser menor de
cinco millones de colones; ningún Banco podrá iniciar sus operaciones
mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su Capital,
que como comprobación deberá ser depositado inicialmente en el Banco
Central, en cuenta corriente, para ser retirado conforme efectúe sus
colocaciones e inversiones o haga los pagos correspondientes a los gastos
de organización e instalación. Estos gastos no podrán exceder, en ningún
caso, del 20% de su capital inicial y deberán quedar amortizados
totalmente dentro de un período máximo de cinco años; provisionalmente
los Bancos podrán hacer figurar en sus libros y balances, como un activo,
la parte que se hallare pendiente de amortización durante el lapso
referido.
Ficha articulo
Artículo 148.- Los Bancos privados podrán aumentar su capital en
cualquier tiempo mediante una modificación de su escritura social,
pagando totalmente dichos aumentos. También podrán reducir su capital sin
descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo
previa autorización del Banco Central, basada en dictamen favorable del
Auditor General de Bancos y siempre que en el caso de una reducción no se
perjudiquen los intereses de los acreedores de Banco.
Ficha articulo
Artículo 149.- El ejercicio financiero de los Bancos privados será
el año natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre
harán una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas que deberá
ponerse en conocimiento del Auditor General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 150.- Las utilidades netas semestrales de los Bancos
privados serán distribuídas en la siguiente forma:
1) El 10% para la formación e incremento de la Reserva Legal.
2) El 10% para la constitución del Fondo de Garantías y Jubilaciones de
los Empleados del Banco.
3) El remanente para el pago de dividendos a los accionistas del Banco
y para los fines que determine la Junta Directiva con aprobación de la
Asamblea General de Accionistas.
Ficha articulo
Artículo 151.- Se aplicarán a los Bancos privados, en relación con
sus liquidaciones de ganancias y pérdidas, los preceptos de los artículos
10 y 14 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 152.- De la Reserva Legal no puede destinarse parte alguna
al pago de dividendos, los cuales tampoco podrán ser pagados en forma de
acciones; se cubrirán semestralmente y queda prohibido el pago intermedio
de ellos con cargo a las Reservas o ganancias ya producidas.
Ficha articulo
Artículo 153.- Las pérdidas que sufriere un Banco durante un período
semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo
período. Cuando éstas no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo
restante se cargará a las Reservas hasta donde alcanzare y, agotadas
éstas, al Capital, con aprobación de Auditor General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 154.- Si las pérdidas de un Banco hubieren disminuído su
capital, todas sus ganancias netas se destinarán de preferencia, en el
futuro, a reponer tal disminución.
Ficha articulo
Artículo 155.- Los directores o gerentes que hubieren ordenado el
pago de dividendos con infracción de las disposiciones anteriores, serán
responsables, con su patrimonio personal, de la devolución al Banco del
importe de los dividendos pagados ilegalmente, sin perjuicio de las demás
sanciones legales que correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Liquidación y cierre
Artículo 156.- El Auditor General de Bancos dará inmediatamente
cuenta, al Juez Civil que corresponda, cada vez que ocurran los
siguientes hechos:
1) Cuando un Banco privado, requerido en debida forma, se negare a
someterse a una inspección, ya sea parcial o general, de sus libros y
operaciones.
2) Cuando los Directores, Gerentes o Jefes de tal Banco, rehusaren
prestar declaración sobre el estado y operaciones del establecimiento.
3) Cuando un Banco, debidamente amonestado, persistiere en infringir
las disposiciones de la presente ley, de sus estatutos, de su reglamento,
de las regulaciones establecidas por el Banco Central, o administrare sus
negocios en forma que ponga en peligro su seguridad y solvencia.
4) Cuando un Banco persistiere en no someterse a las órdenes y
disposiciones legalmente impartidas por el Auditor General de Bancos.
5) Cuando un Banco suspendiere sus pagos, siendo en tal caso,
obligación del Gerente dar aviso inmediato al Auditor General de Bancos;
y
6) Cuando un Banco hubiere sufrido pérdidas que reduzcan su capital a
una suma inferior a la mitad.
El Juez, previa investigación de los hechos, podrá ordenar el cierre
temporal del Banco, ponerlo bajo la dirección y custodia del Auditor
General de Bancos en forma provisional, a fin de decidir con vista de los
hechos, si se autoriza al Banco para continuar sus operaciones, o si por
el contrario se declara su estado de quiebra.
Ficha articulo
Artículo 157.- Si algún acreedor de un Banco o el propio
establecimiento se presentare a los Tribunales pidiendo la declaración de
quiebra, el Juez dará aviso inmediato al Auditor General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 158.- En los casos especificados en los dos artículos
anteriores, el Auditor examinará la solvencia de la institución bancaria
respectiva.
Si comprobare la solvencia de la institución o, en su caso, que han
cesado las infracciones o la negativa a someterse a las disposiciones
legales o a las instrucciones del Auditor, lo informará así al Juez, para
que éste resuelva lo pertinente.
Si el Auditor encontrare el Banco en un estado que justifique su
declaración de quiebra, lo hará saber al Juez, a fin de que éste, si
resolviere declararla, lo ponga en posesión de él, con carácter de
depositario y de curador provisional, mientras se organiza la Junta
Liquidadora a que se refiere el artículo 160 de esta ley.
El Auditor deberá dar al Juez los informes a que se refieren los
artículos anteriores a la mayor brevedad posible.
Ficha articulo
Artículo 159.- Tan pronto se haya hecho la declaración de quiebra de
un Banco, el Auditor hará inmediatamente un inventario de todos sus
haberes, tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad,
pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieren en sus
libros una razón firmada por él, haciendo constar que se encontraban en
ese estado al declararse la quiebra, y procederá a formular una lista
provisional de acreedores con indicación de las preferencias y
privilegios que en su caso les correspondieren.
Ficha articulo
CAPITULO III
Vigilancia, Balances y Publicaciones
Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estarán sometidos los
Bancos del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la
Constitución, dichos Bancos y los privados quedarán sujetos a la
vigilancia y fiscalización permanentes del Auditor General de Bancos, en
la forma y condiciones prescritas por la presente ley y por la Ley
Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las disposiciones pertinentes
de los respectivos reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 160.- La liquidación de los negocios del Banco fallido se
hará por una Junta compuesta por el Auditor, quien la presidirá, un
representante de los acreedores y un representante de los accionistas.
Esta Junta tendrá las atribuciones y deberes que la ley señala a los
curadores definitivos, con las modificaciones que a continuación se
expresan.
Ficha articulo
Artículo 161.- Inmediatamente después de que se haya hecho la
declaratoria de quiebra, el Auditor convocará a los acreedores del Banco
fallido para que en reunión que deberá efectuarse a la mayor brevedad
posible, nombren un representante propietario y uno suplente en la Junta
Liquidadora. Asimismo convocará a los accionistas, por separado, para
que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que
les corresponde.
Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán
tres veces consecutivas en el "Boletín Judicial" y en dos diarios
matutinos de San José. Entre la primera publicación y las referidas
reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles,
dentro del cual podrán quedar incluídos los de la publicación y
celebración de las reuniones.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan
en los libros del Banco fallido como acreedores o como accionistas, así
como quienes con documento auténtico demuestren serlo.
La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del
artículo 946 del Código Civil. La de los accionistas por mayoría, a
razón de un voto por cada acción.
El Juez a-quo aprobará la elección hecha por los interesados; y si
por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla o en
ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos
respectivos, procurando dar representación a las entidades remisas.
Ficha articulo
Artículo 162.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la
frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones
serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por el Auditor en su
carácter de Presidente de la Junta; dentro de los diez días siguientes a
la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la
Sala Primera Civil. La Junta tendrá un libro de actas en el que deben
consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que
se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros
presentes.
Ficha articulo
Artículo 163.- Son deberes de la Junta Liquidadora:
1) Avisar inmediatamente a todos los Bancos, sociedades o personas,
radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean
fondos o bienes del Banco en liquidación, para que no efectúen pagos sino
con intervención del Auditor, para que devuelvan los bienes
pertenecientes al Banco que tuvieren en su poder y para que no asuman
nuevas obligaciones por cuenta de éste.
2) Solicitar a las autoridades que corresponda, que se practiquen en el
Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus
resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.
3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser
propietarias de cualquier bien entregado al Banco, para que lo retiren
dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la
notificación.
4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos
contra el Banco para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses
a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista
de los créditos que no hubieren sido reclamados dentro del plazo
indicado.
5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente
legalizados de acuerdo con el examen que la Junta hiciere de los
comprobantes respectivos, designando con claridad, entre los créditos
aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.
6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor
del Banco.
7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por
la Gerencia del Banco o formar dichas listas, si no hubieren sido
presentadas.
8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente
asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de
aquellos que no puedan conservase sin perjuicio de la liquidación o tomar
las medidas conducentes para evitar el perjuicio.
9) Hacer valorar los bienes del Banco por peritos de reconocida
honorabilidad y de su propio nombramiento.
10) Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y
fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.
11) Disponer la venta de los bienes muebles del Banco por medio de un
Corredor Jurado.
12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.
13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la
liquidación.
14) Depositar diariamente en el Banco Central las sumas que haya
recibido.
15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará
el Auditor.
16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos
suficientes para repartir un dos por ciento, por lo menos, entre los
acreedores cuyos créditos hubieren sido aprobados.
17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la liquidación de
créditos y para el examen, discusión y aprobación del estado de
liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el "Boletín
Judicial" y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres
veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del
aviso en el "Boletín Judicial" y el día de la reunión, no menos de
quince días hábiles; y
18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes con el fin de
llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no
previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una Junta
convocada al efecto.
Ficha articulo
Artículo 164.- En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo
anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la Junta, por medio
del Auditor, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiere
sido reclamado, en presencia de un delegado especial y de un notario.
Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los
paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios.
Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya
inventariado y descrito su contenido, al Banco Central, para que éste los
guarde en custodia a nombre de sus propietarios.
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Artículo 165.- En los casos a que se refiere el inciso 17) del
artículo 163 de esta ley, el Auditor tendrá la facultad de determinar las
formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.
Ficha articulo
Artículo 166.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un
Banco, así como las dietas para los representantes de los acreedores y de
los accionistas en la Junta Liquidadora, los sueldos y honorarios para
los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, incluso una
retribución equitativa para el Auditor General de Bancos, serán a cargo
del Banco en liquidación y aprobados por el Juez.
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Artículo 167.- Todas las obligaciones de un Banco en liquidación
dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaración de quiebra,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 168.- La aplicación del producto de la liquidación al pago
de las obligaciones del Banco, se hará en la siguiente forma:
Tan pronto como la Junta Liquidadora haya verificado la lista del
activo y pasivo, destinará una parte correspondiente del activo al pago
de las obligaciones del Banco que tuvieren preferencia sobre las demás.
Una vez pagadas estas obligaciones, destinará los fondos líquidos
que hubiere o que resultaren de la realización del activo, en forma
proporcional, al pago de las deudas comunes debidamente aprobadas.
Sin embargo, la Junta Liquidadora tendrá la facultad de pagar, de
una vez, las obligaciones que no excedan de mil colones por persona
natural o jurídica.
Si aún quedaren valores del activo en poder de la Junta Liquidadora,
después de efectuados todos los pagos y depositada en el Banco Central
una provisión suficiente para los créditos sobre los cuales hubiere
litigio pendiente, y después de pagados todos los gastos a que se refiere
el artículo 166 de esta ley, deberán destinarse dichos valores al pago de
intereses sobre todas las deudas aprobadas del Banco desde la fecha de la
declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones
respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que hubiere
disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió
para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.
Ficha articulo
Artículo 169.- Después de efectuados todos los pagos a que se
refiere el artículo 168 de esta ley, y depositada en el Banco Central,
además, una provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados,
siempre que hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta
Liquidadora convocará a los accionistas del Banco a una asamblea general,
mediante la publicación de tres avisos con anticipación de quince días en
el "Boletín Judicial".
La asamblea de accionistas, podrá pedir a la Junta Liquidadora que
continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se haga cargo de
ella bajo la supervigilancia del Auditor General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 170.- En caso de que la Junta Liquidadora continúe la
liquidación deberá distribuir entre los accionistas, después de pagados
todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaren en
su poder en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 171.- Cuando se haya distribuído todo el activo del Banco
en Liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en
los artículos 168 y 169 de esta ley, pagados todos los gastos, y después
de haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada
para la reclamación de créditos, la Junta Liquidadora publicará un aviso
en el "Boletín Judicial" declarando disuelto el Banco.
Ficha articulo
Artículo 172.- Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de
un Banco, que quedaren en poder de la Junta Liquidadora y que no hubieren
sido reclamados dentro del plazo de diez años después de declarada la
disolución, pertenecerán al Estado.
Ficha articulo
Artículo 173.- Si un Banco privado desea poner fin a sus
operaciones, o si transcurrido el plazo de su existencia legal no se
hubiere constituído de nuevo, sus negocios podrán ser liquidados por una
Junta Liquidadora nombrada por los accionistas en asamblea general.
La liquidación deberá llevarse a cabo bajo vigilancia del Auditor
General de Bancos, quien podrá exigir a esta Junta todas las garantías
que estime convenientes y quedará facultado para pedir, en cualquier
momento, la presentación de los libros y demás documentos del Banco e
informes sobre los actos y procedimientos de la Junta, con el fin de
cerciorarse de la forma en que se lleva a cabo la liquidación y de que
los intereses de los acreedores están ampliamente garantizados.
Ficha articulo
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 174.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedarán
derogadas todas las leyes, decretos y acuerdos que se opusieren a su
ejecución; y modificadas en lo conducentes, todas las disposiciones
análogas que no coincidieren exactamente con los preceptos de la presente
ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la
debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley.
En especial, quedan expresamente derogadas las siguientes
disposiciones legales:
Los Títulos I, II, IV y V de la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936
y las reformas que con posterioridad le fueron hechas en las leyes Nº 13
de 2 de octubre de 1943 y Nº 1050 de 25 de agosto de 1947 y en los
Decretos-Leyes Nº 227 de 28 de setiembre de 1948, Nº 283 de 27 de
noviembre de 1948, Nº 298 de 7 de diciembre de 1948, Nº 435 de 15 de
marzo de 1949 y ley Nº 1476 de 17 de julio de 1952.
La Ley de Bancos Nº 16 de 25 de abril de 1900.
El Artículo Nº 2º del Decreto-Ley Nº 185 de 28 de setiembre de 1948.
Los Títulos I, III, IV y V de la ley Nº 16 de 5 de noviembre de 1936
( salvo las derogatorias hechas en su artículo 197), y las reformas que
con posterioridad le fueron introducidas por las leyes Nº 862 de 5 de
mayo de 1947, Nº 828 de 13 de diciembre de 1946 en su artículo 1º y por
los Decretos-Leyes Nº 132 de 5 de agosto de 1948, Nº 141 de 23 de agosto
de 1948, Nº 153 de 6 de setiembre de 1948, Nº 334 de 5 de enero de 1949,
Nº 373 de 4 de febrero de 1949, Nº 728 de 28 de setiembre de 1949, Nº 755
de 11 de octubre de 1949, este último en relación únicamente con lo que
dispone para los Bancos y ley Nº 1487 de 8 de agosto de 1952, en su
artículo 1º.
El Decreto-Ley Nº 218 de 13 de octubre de 1948, en lo conducente.
El Decreto-Ley Nº 313 de 29 de diciembre de 1948, en su artículo 2.
La ley Nº 71 de 21 de julio de 1940.
Conservarán pleno efecto los derechos originados en el Decreto-Ley
Nº 791 de 26 de octubre de 1949 y en la ley Nº 1127 de 11 de enero de
1950, que también se derogan.
El Decreto-Ley Nº 647 de 10 de agosto de 1949. La ley Nº 861 de 6 de
mayo de 1947.
Se exceptúan de las derogativas la Ley de la Contraloría Nº 1252 de
23 de diciembre de 1950, la ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951 y la ley Nº
1562 de 19 de mayo de 1953. Se exceptúan asimismo las disposiciones de
leyes especiales que conciernan a las aplicaciones económicas del Sistema
Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 175.- Esta ley entrará en vigencia el mismo día de su
publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIA
Artículo 1º.- Para integrar los capitales a que se refiere el
artículo 8º de esta ley, los Bancos traspasarán las sumas necesarias de
sus cuentas de Reservas a la Cuenta Capital. Los saldos que quedaren en
esas cuentas serán abonados a la cuenta de Reserva Legal.
Se exceptúa de esta disposición al Banco Crédito Agrícola de
Cartago, que integrará su capital en la forma establecida en el artículo
37 de la ley Nº 1351 de 29 de setiembre de 1951.
Los Bancos privados que operen actualmente con su capital menor de
cinco millones de colones, podrán seguir operando sin necesidad de
aumentarlo en virtud de tener derechos legales adquiridos.
Ficha articulo
Artículo Transitorio 2º.- Mientras exista el servicio de los Bonos del Sistema
Bancario Nacional 7% 1949, los Bancos harán anualmente, para ese
servicio, las siguientes aportaciones:
Banco Nacional de Costa Rica
Departamento Comercial ... ... ... ... ... ... ... ¢ 380,800.00
Departamento Hipotecario ... ... ... ... ... ... . 495,000.00
¢875,800.00
-------------
Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... ... . .........
230,800.00
Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ... .........
103,800.00
Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ... .........
34,600.00
Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se
refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo Transitorio 3º.- A efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo
12, se establece un término de dos años, a partir de la vigencia de la
presente ley, a fin de que el Sistema Bancario Nacional, previos los estudios
actuariales, establezca las reglamentaciones adecuadas para llevar a la práctica
el nuevo sistema de garantías y jubilaciones. Entre tanto continuarán rigiendo
plenamente los sistemas y reglamentaciones vigentes en cada institución. Cuando
se pongan en vigencia las nuevas reglamentaciones, se tendrá cuidado de que en
ningún caso las ventajas consignadas sean inferiores a las mejores que rijan en
la actualidad entre las varias instituciones del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo Transitorio 4°.-
Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley deberán
los miembros actuales rendir la caución indicada en el inciso 4) del artículo 21.
Ficha articulo
Artículo Transitorio 5º.- Las operaciones de crédito y de cualquier otra índole que
tuviere pendientes el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en vigor de acuerdo con las condiciones vigentes, hasta su total extinción, aun cuando no se ajustaren en todos los extremos a las disposiciones de esta ley. Se exceptúan las operaciones de financiación de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, que deberán ser traspasadas al Departamento Comercial de dicho Banco para entrar a formar parte de las operaciones a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley Orgánica; el importe de dichas operaciones será abonado por el Departamento Comercial a la cuenta que con él tiene el Hipotecario; el saldo que quedare en esta cuenta deberá ser amortizado por el Hipotecario a la mayor brevedad, de acuerdo con sus posibilidades financieras.
Ficha articulo
Artículo Transitorio 6º.- El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para
continuar con los contratos de ahorro y capitalización que tenga en vigencia al comenzar a regir esta ley, hasta la total extinción de los mismos.
Ficha articulo
Artículo Transitorio 7º.-
La Sección de Fomento de Cooperativas Agrícolas e
Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, creada por la ley Nº 861 de 6 de mayo de 1947, traspasará al Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica su Capital ya constituído, sus Reservas acumuladas y su Activo y su Pasivo. Para completar el Capital del Departamento, el Estado aportará mensualmente
la cantidad de ¢ 37,000.00, hasta que dicho Capital alcance la suma fijada en el artículo 8º de esta ley.
Para todos los efectos legales; deberá tener por sustituído, sin más
requisito, el nombre Sección de Fomento de Cooperativas, Agrícolas e Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el de Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.
Casa
Presidencial.- San José a los veintiséis días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/7/2025 08:54:56