Buscar:
 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 43 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 1644
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Texto Completo acta: 10437 1

Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional



TITULO I



CONSTITUCION Y NATURALEZA DEL SISTEMA



CAPITULO I



Constitución, fines, domicilio y duración



Artículo 1º.- El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:



1) El Banco Central de Costa Rica;



2) El Banco Nacional de Costa Rica;



3) El Banco de Costa Rica;



4) El Banco Anglo Costarricense;



5) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;



6) Cualquier otro Banco del Estado que en el futuro llegare a crearse;



y



7) Los Bancos comerciales privados, establecidos y administrados a



conforme a lo prescrito en el Título VI de esta ley.



El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los



respectivos reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Los Bancos del Estado enumerados en el artículo



anterior serán Instituciones Autónomas de derecho público, con personería



jurídica propia y la autonomía administrativa y funcional establecida por



la Constitución Política. Dicha autonomía confiere a cada Banco completa



independencia en materia de gobierno y administración; las decisiones



sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su



respectiva Junta Directiva; y ninguna podrá serle impuesta por el Poder



Ejecutivo ni desconocida por éste; su funcionamiento se ceñirá



exclusivamente al mandato de la Constitución, de las leyes y al de sus



reglamentos internos. De acuerdo con lo anterior, cada Banco tendrá



responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a



los miembros de la Junta Directiva, la obligación de actuar conforme a su



criterio en la dirección y administración del Banco, dentro de las



disposiciones de la Constitución, de la leyes y reglamentos pertinentes y



de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por



su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27



y 28 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Compete a los Bancos las siguientes funciones



esenciales:



1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, crediticia y



bancaria de la República;



2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema



Bancario Nacional; y



3) Cuando se tratare de Bancos del Estado, custodiar y administrar los



depósitos bancarios de la colectividad.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la



más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e



instituciones.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Los Bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad



donde opere su oficina principal. Podrán establecer Sucursales y



designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la



República. También podrán actuar, en operaciones propias de Bancos



comerciales, como agentes o corresponsales de Bancos extranjeros de



primer orden y designar a éstos como agentes o corresponsales en el



exterior.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La duración legal de los Bancos del Estado será de



noventa y nueve años, contados desde la fecha en que esta ley entre en



vigencia.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Solamente los Bancos establecidos conforme a lo



dispuesto en esta ley podrán usar en su razón social, en su nombre



comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras "Bancos", o



"Establecimiento Bancario" o derivados de estos términos que califiquen



sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o



jurídica que contraviniere esta disposición será requerida por el Auditor



General de Bancos, en carta certificada, para que suspenda inmediatamente



sus actividades ilegales, y pagará una multa de cien colones por cada día



que continúe infringiendo la ley, después de tres días de la fecha en que



haya sido notificada por el Auditor. Igual pena e iguales requisitos se



aplicarán a cualquier personal natural o jurídica que ejecute o anuncie



la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas,



estén reservadas de modo exclusivo a la instituciones bancarias



establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás



sanciones legales que les corresponda.




Ficha articulo



CAPITULO II



Capital, Reservas y Utilidades



Artículo 8º.- Los Bancos del Estado tendrán los siguientes



Capitales, aportados íntegramente por éste:



1) El Banco Nacional de Costa Rica, en su Departamento Comercial,



treinta millones de colones (¢ 30,000.000.00); en su Departamento



Hipotecario, treinta millones de colones (¢ 30,000.000.00); y en su



Departamento de Fomento de Cooperativas, cinco millones de colones (¢



5,000.000.00).



2) El Banco de Costa Rica, treinta millones de colones (¢ 30,000.000.00).



3) El Banco Anglo Costarricense, doce millones de colones (¢



12,000.000.00); y



4) El Banco Crédito Agrícola de Cartago, seis millones de colones (¢



6,000.000.00).



Cuando cualesquiera de los Bancos mencionados en los incisos 2), 3)



y 4) anteriores establecieren más de un departamento, deberán separar sus



capitales indicando el que corresponda a cada uno, previa aprobación del



Banco Central. De la misma manera deberán proceder los Bancos privados.



Tratándose de sucursales no cabrá hacer dicha separación.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley



destina al efecto, cada Banco formará su Reserva Legal.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las utilidades netas de cada Banco se determinarán



después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor General de



Bancos para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y



mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones,



provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y



cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente



individualizadas en los libros y balances del Banco, y podrán ser



aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva,



las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.




Ficha articulo



Artículo 11.- El ejercicio financiero de los Bancos será el año



natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre se hará una



liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá de ponerse



en conocimiento del Auditor General de Bancos. Las pérdidas netas que



durante un período semestral pudiera tener cualquier Banco del Sistema,



deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del Auditor General de



Bancos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Las utilidades netas de los Bancos del Estado se distribuirán de la siguiente manera:



1) Hasta un 40% para abonar a las reservas mencionadas en el artículo 10.



2) El 10% como aporte adicional para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de los empleados del banco no pudiendo en ningún caso, exceder esta suma de diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el período respectivo. Estas sumas pertenecen a los empleados en la proporción correspondiente de sus sueldos y deben serles entregadas, bajo las condiciones que el reglamento de jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez.



El fondo de jubilaciones será común y se depositará y administrará en la institución del sistema que elijan las Directivas de los miembros del Sistema Bancario Nacional; los beneficios serán iguales a favor de todos los empleados o funcionarios de dicho sistema, sin que quepa discriminación en cual organismo presten sus servicios; las únicas diferencias serán las meramente actuariales en razón del sueldo devengado, la edad y años de servicio.



3) El remanente para incrementar la Reserva Legal.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Banco Nacional de Costa Rica, al calcular sus



utilidades, consolidará las ganancias y pérdidas de sus Departamentos



Comercial e Hipotecario, y distribuirá las utilidades netas que así se



obtengan en forma proporcional al Capital de dichos Departamentos, de la



manera prescrita en el artículo que antecede. En igual forma deberán



proceder los Bancos que llegaren a establecer Departamentos Hipotecarios



de conformidad con la presente ley.



Las ganancias y pérdidas del Departamento de Fomento de Cooperativas



del Banco Nacional de Costa Rica se liquidará por separado de las otras



del Banco, y las utilidades netas que obtenga se destinarán, íntegramente



a incrementar la Reserva Legal del referido Departamento. Si la



liquidación produjere pérdida, ésta será cargada a las reservas propias



del Departamento.




Ficha articulo



Artículo 14.- Las utilidades que obtuvieren los Bancos del Estado y



los Bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con



divisas extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de



compra y de venta de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el



Banco que hubiere realizado las respectivas transacciones y el Banco



Central, en las proporciones que determine éste último; el monto de



dichas utilidades traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta



en la liquidación de ganancias y pérdidas del Banco respectivo.




Ficha articulo



Artículo 15.- Los Bancos del Estado estarán exentos de cualquier



contribución o impuesto, presente o futuro, en todo el territorio de la



República.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los Bancos estarán obligados a presentar al Auditor



General de Bancos todos los balances, estados y cuadros estadísticos que



ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él mismo determine.



Por sí mismo o por medio de los funcionarios de su dependencia, tendrá



libre acceso a todos los libros, documentos y archivos de los Bancos,



cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán obligados a



prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor desempeño de sus



funciones de vigilancia y fiscalización.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los balances, cuentas y estados de los Bancos que se



remitan al Auditor General de Bancos, deberán ser firmados por el



Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del respectivo Banco,



quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de



tales documentos.




Ficha articulo



Artículo 19.- El Auditor General de Bancos preparará y publicará en



el Diario Oficial, dentro de los primeros quince días hábiles de cada



mes, un balance general de situación de todos los Bancos del país, con



excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá



el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes



anterior.




Ficha articulo



TITULO II



DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS BANCOS DEL ESTADO



CAPITULO I



Juntas Directivas



Artículo 20.- Los Bancos del Estado funcionarán bajo la dirección



inmediata de una Junta Directiva, integrada por cinco miembros que serán



nombrados por el Consejo de Gobierno.



El Banco Nacional de Costa Rica, por tener tres Departamentos



independientes y por sus operaciones especiales de crédito hipotecario,



agrícola-rural, cooperativo e industrial, tendrá dos directores más.




Ficha articulo



Artículo 21.- Para ser miembro de una Junta Directiva es necesario:



1) Ser costarricense de origen o naturalizado con no menos de diez años de permanencia en el país.



2) Haber cumplido veinticinco años de edad.



3) Tener reconocida experiencia en materia bancaria, o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en problemas relativos a la producción nacional; y



4) Rendir caución por veinte mil colones antes de entrar en el ejercicio del cargo.



Puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán en lo conducente las prescripciones del Código Fiscal y del decreto Nº 10 de 19 de agosto de 1914.




Ficha articulo



Artículo 22.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:



1) Las personas que desean deudores morosos de cualquier institución



bancaria, o que hubieren sido declarados en estado de quiebra o



insolvencia.



2) Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o



afinidad hasta tercer grado inclusive; o que pertenezcan a la misma



sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada; o que formen



parte del mismo directorio de una sociedad por acciones. Cuando con



posterioridad a sus nombramientos, se presentare esta incapacidad,



caducará la designación del miembro de menor edad.




Ficha articulo



Artículo 23.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible



con:



1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de



los que desempeñaren un cargo temporal no remunerado.



2) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco; y



3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro



Banco.




Ficha articulo



Artículo 24.- Los miembros de las Juntas Directivas de los Bancos



del Estado serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser



reelectos, pero sus nombramientos se harán de manera que se vayan



renovando en sus puestos uno cada año y dos en el cuarto año, salvo los



miembros de la Junta del Banco Nacional de Costa Rica que se renovarán en



sus puestos así: dos en cada uno de los tres primeros años y uno en el



cuarto.



Los nombramientos de los miembros de las Juntas que deban sustituir



a los que hayan terminado su período legal, o las reelecciones de los



mismos, deberán hacerse dentro de los sesenta días anteriores al



vencimiento de tal período.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el



período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro



de la Junta Directiva. del Banco:



1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo



21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23;



2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización



de la Junta.



La Junta no podrá conceder licencias por más de un año.



3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis



sesiones ordinarias consecutivas;



4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las



leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su



infracción;



5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones



fraudulentos o ilegales.



En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro



de la Junta, quedará ipso facto suspendido de sus funciones hasta que no



hubiere sentencias firme; y



6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.



En cualquiera de estos casos la Junta Directiva levantará la



información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que



éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando



sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de



quince días y para el resto del período legal.




Ficha articulo



Artículo 26.- La separación de cualquiera de los miembros de la



Junta no le libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber



incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 27.- Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con



absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las



normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de



la técnica. Los miembros de las Juntas Directivas tendrán la más



completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme



a su conciencia y a su propio criterio, por cuya razón serán



personalmente responsables de su gestión en la dirección general de cada



Banco, y pesará sobre ellos cualquier responsabilidad que conforme a las



leyes pueda atribuírseles. Los que no hubieren hecho constar su voto



disidente, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que



se irroguen al Banco por la autorización de operaciones prohibidas por la



ley.




Ficha articulo



Artículo 28.- Todo acto, resolución u omisión de una Junta Directiva



que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o que



signifique empleo de los fondos del Banco en actividades distintas de las



inherentes a sus funciones, hará incurrir a todos los presentes en la



sesión respectiva en responsabilidad personal y solidaria para con el



Banco, el Estado y terceros afectados, por los daños y perjuicios que con



ello se produjeren. De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente



los asistentes que hubieren hecho constar su voto disidente o su



objeción, en el acta de la sesión correspondiente. Todo ello sin



perjuicio de las otras sanciones legales que pudiera corresponderles.




Ficha articulo



Artículo 29.- Los miembros de las Juntas no podrán participar en



actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en



las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los



Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento y de Sección.




Ficha articulo



Artículo 30.- Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por



semana, en el lugar, día y hora que ella misma determine; en sesión



extraordinaria cada vez que sea convocada por su Presidente, por el



Gerente del Banco o por tres de sus miembros.



Tres miembros harán quórum para sesionar válidamente, con excepción



del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco; los



acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes salvo los casos en



que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produjere



empate, el Presidente tendrá doble voto y resolverá.




Ficha articulo



Artículo 31.- El Gerente y Subgerentes asistirán a las sesiones de



las Junta, en la cual tendrá voz, pero no voto. Podrán, sin embargo,



cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas



sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también



los Jefes de Departamento del Banco y aquellas personas invitadas



especialmente.



No obstante lo antes dicho, a juicio del Presidente, la Junta podrá



sesionar estando presentes únicamente sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 32.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la



Junta tuviere interés personal en el trámite de una operación o lo



tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad



o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute



y se resuelve el asunto en que está interesado.




Ficha articulo



Artículo 33.- La asistencia puntual de los miembros de las Juntas



Directivas a las sesiones les dará derecho al cobro de honorarios, en



forma de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los



presupuestos anuales del Banco, y que serán las únicas remuneraciones que



podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. Los



Gerentes, Subgerentes y demás empleados del Banco que asistieren a las



sesiones no tendrán derecho al cobro de dietas.




Ficha articulo



Artículo 34.- En la dirección inmediata del Banco sometido a su



gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones



esenciales:



1) Dirigir la política financiera y económica del Banco.



2) Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al



Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su



funcionamiento.



3) Acordar, reformar, e interpretar para su aplicación, los reglamentos



del Banco; regular los servicios de organización y administración del



establecimiento y dirigir su funcionamiento.



4) Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos



extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la



aprobación de la Contraloría General de la República; crear las plazas y



servicios indispensables para el debido funcionamiento de la institución



y fijar las respectivas remuneraciones.



5) Nombrar, y remover cuando fuere del caso, al Gerente, Subgerente,



Auditor y Subauditores del Banco, y asignarles sus funciones y deberes,



dentro de las prescripciones de esta ley.



6) Aprobar los balances y cuentas de ganancias y pérdidas y el destino



de las utilidades, de acuerdo con la ley, así como aprobar cualquier



publicación que haga el Banco.



7) Nombrar comisiones para el desempeño de labores especiales, designar



los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas



operaciones, y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse



en esas funciones.



8) Designar los funcionarios y empleados del Banco que firmarán



comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos y



demás, así como fijar los límites y condiciones dentro de los cuales



actuarán.



9) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones



generales y límites de las diferentes operaciones del Banco, dentro de



las disposiciones legales aplicables.



10) Acordar y revocar, con aprobación del Banco Central, el



establecimiento de sucursales; designar corresponsales dentro y fuera



del país y aceptar la corresponsalía de los Bancos que la ley le permite



al establecimiento.



11) Colaborar con las demás Juntas Directivas de las instituciones



integrantes del Sistema Bancario Nacional, en la ejecución de la política



económica y financiera del país y en el desarrollo del Sistema; y



12) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le



correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y con



los principios de la técnica.




Ficha articulo



Artículo 35.- Cada año la Junta Directiva elegirá de su seno, por



mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo ser



reelectos.




Ficha articulo



Artículo 36.- El Presidente de la Junta tendrá las siguientes



atribuciones:



1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e



informarse de la marcha general de la Institución.



2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento



le corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los



casos de empate.



3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores



mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos que



determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la



Junta; y



4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de



conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones



pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 37.- En caso de ausencia o impedimento transitorio del



Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso



tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna



sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros



como Presidente ad-hoc.




Ficha articulo



CAPITULO II



Gerencias



Artículo 38.- Cada Junta Directiva nombrará, con el voto favorable



de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y uno o dos



Subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del Banco de



acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les



imparta la Junta. En el caso del Banco Nacional de Costa Rica se



requerirá el voto de no menos de cinco de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 39.- Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las



mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los



artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente



aplicables, dadas la naturaleza de sus cargos y el origen de sus



nombramientos. Los citados funcionarios serán nombrados por un período



de cuatro años, y podrán ser reelectos; serán inamovibles, salvo el caso



de que, a juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado



que no cumplen debidamente con su cometido. La remoción de los Gerentes



y Subgerentes sólo podrá acordarse con el mismo número de votos



requeridos para su nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 40.- El Gerente será el Jefe superior de todas las



dependencias del Banco y de su personal, excepto de la Auditoría, y el



responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento



administrativo de la Institución. Los Subgerentes serán los subjefes



superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica de aquél.




Ficha articulo



Artículo 41.- El Gerente, y en su defecto los Subgerentes, tendrán



las siguientes atribuciones:



1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador



general y Jefe superior del Banco, vigilando la organización y



funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y



reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.



2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que



sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del



Banco.



3) Proponer a la Junta las normas generales de la política crediticia y



bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento.



4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto



anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren



necesarios, y vigilar su correcta aplicación.



5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables



para el debido funcionamiento del Banco.



6) Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con el



Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al



personal de la Institución, que en ningún caso podrá quedar en



inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de



servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra



institución u organización. Para el nombramiento y remoción de los



empleados de la Auditoría necesitará la aceptación previa del Auditor.



7) Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus



dependencias, del Banco Central y de las Instituciones Autónomas,



procurando la coordinación de la política económica y financiera del



Banco con la política general del Banco Central, de acuerdo con las



instrucciones que le imparta la Junta.



8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta,



los valores mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos



que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la



Junta.



9) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren



reservados a la decisión de la Junta. Y conjuntamente con los



Subgerentes y el Auditor del Banco, decidir, en casos de suma urgencia,



cualquier asunto de competencia de la Junta o suspender las resoluciones



acordadas por ésta, convocándola inmediatamente para sesión



extraordinaria, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las



razones habidas para apartarse del procedimiento normal.



10) Delegar sus atribuciones en los Subgerentes o en otros funcionarios



del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente



obligatoria; y



11) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de



conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones



pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 42.- El Gerente y Subgerentes tendrán, indistintamente, la



representación judicial y extrajudicial del Banco, con las facultades que



para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código



Civil.




Ficha articulo



CAPITULO III



Organización interna



Artículo 43.- Para el más eficiente cumplimiento de sus funciones,



cada Banco organizará sus servicios por medio del establecimiento de



Departamentos y Secciones. Cada Departamento llevará su propia



contabilidad y presentará sus balances por separado. Ningún Banco



dividido en departamentos podrá realizar operaciones como una sola



institución bancaria, sino que ejecutará sus transacciones al través de



sus Departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas. A las



Secciones les corresponderá un determinado y definido sector de funciones



conforme al volumen y extensión de los negocios y operaciones de cada



Banco. La palabra "Departamento" sólo podrá ser empleada para designar



las divisiones fundamentales de los Bancos en los casos específicamente



determinados por las leyes; en todos los demás deberá emplearse el



término "Sección" para individualizarlas y denominarlas.




Ficha articulo



Artículo 44.- Cada uno de los Departamentos de los Bancos operará



bajo la responsabilidad y dirección inmediata de un Jefe, el cual estará



sujeto a la autoridad jerárquica de la Gerencia, y ejercerá sus funciones



en estrecha colaboración con un Subjefe, quien lo reemplazará en sus



ausencias.




Ficha articulo



Artículo 45.- Los Bancos del Sistema Bancario Nacional tendrán una



Sección de Auditoría, que ejercerá la vigilancia y fiscalización



constantes de todas sus demás Secciones y dependencias, incluyendo



sucursales.




Ficha articulo



Artículo 46.- La Sección de Auditoría funcionará bajo la



responsabilidad y dirección inmediatas del Auditor, o en su defecto del



Subauditor o de los Subauditores, si hubiere varios, nombrados por la



Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus



miembros, excepto en el Banco Nacional de Costa Rica, en que se



requerirán cinco votos. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo el



caso de que, a juicio de la Junta y previa información se demuestre que



no cumplen debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra



ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor se



requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco. La



remoción del Auditor y del Subauditor sólo podrá acordarse con el mismo



número de votos necesarios para su nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 47.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el



ejercicio de sus funciones, y contra sus resoluciones cabrá el recurso de



apelación. La resolución de la Junta será definitiva.




Ficha articulo



CAPITAL IV



Sucursales



Artículo 48.- Los Bancos del Estado podrán establecer Sucursales o



Agencias en cualquier lugar del territorio nacional y suprimir las que ya



hubieran establecido de acuerdo con el Banco Central. En las cabeceras



de provincia, cualquier filial que los Bancos crearen o hayan



establecido, tendrá forzosamente el carácter de Sucursal.




Ficha articulo



Artículo 49.- Las Sucursales de cada Banco funcionarán bajo la



jefatura administrativa, de un Gerente, conforme a las prescripciones de



los reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta



Directiva. Las Sucursales de cabeceras de provincia, contarán



necesariamente con una Junta Directiva local según lo establecido en el



artículo 52 de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 50.- Las funciones de la Junta Directiva Local y del



Gerente de cada Sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta



Directiva y el Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente



aplicables al gobierno propio de la Sucursal, y sin perjuicio de la



sujeción jerárquica que deberá existir entre unos y otros organismos y



funcionarios. El reglamento establecerá las relaciones que existirán



entre ellos.




Ficha articulo



Artículo 51.- Los miembros de las Juntas Directivas Locales y el



Gerente de las Sucursales serán designados por la Junta Directiva General



de cada Banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de



la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables. Los Gerentes



de Sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del Gerente del



Banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del Banco



en todos los aspectos de su gestión.




Ficha articulo



Artículo 52.- Cada Junta Directiva Local se compondrá de tres



miembros vecinos de la zona geográfica en que opere la Sucursal, que



serán seleccionados entre personas representativas de las fuerzas



económicas de dicha zona. Serán nombrados por períodos de tres años,



escalonándose su designación en forma que cada año se renueve o reelija



uno de ellos. La rotación se iniciará por medio de sorteo.




Ficha articulo



Artículo 53.- Cada Junta Directiva Local elegirá de su seno un



Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las atribuciones inherentes a



sus respectivos cargos; el Gerente será el Secretario de la Junta.



Sesionarán una vez por semana con quórum de dos miembros y sus



resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo quien presida



doble voto en casos de empate. Las dietas que percibirán como única



remuneración por sus servicios a la Institución serán fijadas por la



Junta Directiva del Banco. El Gerente de la Sucursal tendrá derecho de



veto suspensivo en relación con los acuerdos de la Junta Directiva Local,



que en tal caso pasarán a conocimiento de la Junta Directiva General del



Banco para su resolución definitiva.




Ficha articulo



TITULO III



OPERACIONES DE LOS BANCOS COMERCIALES



CAPITULO I



Activo y Pasivo



Artículo 54.- Unicamente las instituciones mencionadas en el



artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario



en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del



país reserven exclusivamente a los Bancos. Con excepción del Banco



Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica,



dichas instituciones serán consideradas como Bancos comerciales o



hipotecarios según la naturaleza de las funciones que desempeñen de



acuerdo con esta ley.




Ficha articulo



Artículo 55.- Los Bancos comerciales sólo podrán computar en su



Activo y Saldos Deudores los siguientes valores, bienes, recursos y



cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y



detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole



particular de cada uno de ellos, a juicio del Auditor General de Bancos:



1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera.



2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las



disposiciones de esta ley.



3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme a las



prescripciones de la presente ley.



4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el



servicio propio de cada Banco, y las que eventualmente hayan tenido que



hacer en cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles,



materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así



como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes; y



5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de



gastos, pérdidas y resultados, y los demás que provengan de las



operaciones previstas por esta ley.




Ficha articulo



Artículo 56.- Los Bancos comerciales deberán tener todo su Pasivo y



Saldos Acreedores responsables, en el ciento por ciento, exclusivamente



por los Activos y Saldos Deudores determinados en el artículo anterior, y



compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en



sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza



e índole especial de cada una de ellas, a juicio del Auditor General de



Bancos:



1) Las diferentes clases de depósitos constituídos en ellos, cuando se



tratare de Bancos del Estado, diferenciados por su naturaleza y por los



plazos y condiciones en que sean reembolsables.



2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el



Banco Central y con cualquier otra persona o entidad, de acuerdo con las



disposiciones de esta ley.



3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de



utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones



previstas por la presente ley; y



4) El monto de su Capital y de las Reservas que tuvieren, de



conformidad con esta ley.




Ficha articulo



Artículo 57.- Todos los demás valores que permanezcan en poder de



los Bancos comerciales, tales como seguridades en garantía, valores en



custodia o en comisión de cobro, bienes administrados en calidad de



comisiones de confianza, y cualesquiera otros similares, serán



contabilizados para efecto de registro y control como cuentas del orden,



debidamente individualizadas en los libros y balances de los Bancos.



También se computarán en esa forma o como obligaciones contingentes,



según sea el caso, cualesquiera otros valores, operaciones y activos o



pasivos que los Bancos consideren convenientes registrar, con aprobación



expresa del Auditor General de Bancos.




Ficha articulo



CAPITULO II



Depósitos y Operaciones Pasivas



Artículo 58.- Los Bancos comerciales financiarán sus operaciones con



los siguientes recursos financieros:



1) Con su Capital y las Reservas que conforme a las disposiciones de



esta ley puedan mantener.



2) Con la recepción de depósitos en moneda nacional o extranjera,



tratándose de Bancos del Estado.



3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la



realización de las operaciones de crédito que con él pueden efectuar; y



4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero,



previa autorización del Banco Central.




Ficha articulo



Artículo 59.- Sólo los Bancos del Estado podrán recibir depósitos en efectivo e invertirlos en operaciones comerciales o de crédito con otras personas.



El Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social podrán recibir depósitos, pero sólo para los fines normales de su funcionamiento y de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas. También podrán recibir depósitos especiales; únicamente de sus asociados o socios, aquellas entidades a quienes hubiere autorizado el Banco Central, tales como cooperativas de crédito y de ahorro, sociedades mutualistas o educacionales, de beneficencia y otras semejantes. Sin embargo, todas esas entidades estarán obligadas a presentar las informaciones periódicas u ocasionales que requiera el Auditor General de Bancos, y en ningún caso podrán librarse cheques contra depósitos no constituídos en un Banco comercial del Estado. Las infracciones que se cometieren en relación con esta prohibición serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 7º de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 60.- Los Bancos del Estado podrán recibir depósitos de



cualquier clase, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona



natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de



esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás



condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central. Tales



depósitos se regirán en lo demás por los preceptos de los reglamentos de



los propios Bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que



les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización



de los Bancos del Estado se regirán, además, por las prescripciones



especiales, que en cuanto a ellos establece la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO III



Créditos e Inversiones



Artículo 61.- Los Bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones, para los siguientes fines:



1) Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera o industrial.



2) Para la financiación de operaciones originadas por la importación, exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.



3) Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco.



4) Para la ejecución de las operaciones normales que requieran las necesidades financieras del Estado y demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder en conjunto para cada Banco del 25% de su capital y reservas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de artículos de primera necesidad.



5) Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución, a corto, mediano o largo plazo con garantía hipotecaria u otras garantías, de acuerdo con el respectivo Reglamento.



6) Para realizar las demás operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los Bancos comerciales, y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.



7) Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez; y



8) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su uso propio.




Ficha articulo



Artículo 62.- Los Bancos del Estado deberán guiarse al resolver las



solicitudes de préstamos por un criterio de absoluta generalidad e



imparcialidad, adoptando sistemas que procuren garantizar igualdad de



trato en igualdad de condiciones.




Ficha articulo



Artículo 63.- La Junta Directiva de cada Banco comercial establecerá



las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más



convenientes para la concesión de créditos por parte de un Banco. Tendrá



autoridad para restringir, en casos individuales calificados, los plazos



máximos autorizados, así como los límites individuales fijados; y también



para aumentar los márgenes de garantía; todo ello cuando a su juicio así



conviniere a los intereses del Banco puestos bajo su gobierno y



dirección.




Ficha articulo



Artículo 64.- Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus



créditos solamente por los motos y con los vencimientos indispensables



para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los



fondos respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte



adecuada para la finalidad del crédito.



Los planes de inversión de los créditos se consignarán en



declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán



abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de



control por parte de los Bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos



han sido destinados a fines distintos de los especificados, sin que



hubiere mediado previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por



vencido el plazo y su saldo pendiente será inmediatamente exigible, sin



perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor pudiere haber



incurrido.




Ficha articulo



Artículo 65.- Antes de conceder un crédito, los Bancos procurarán



cerciorarse de que las personas responsables de sus reembolsos están en



capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo



respectivo.



Con tal objeto, cuando lo juzguen necesario, podrán exigir de los



solicitantes una declaración de bienes, ingresos y egresos certificada



por un Contador Público Autorizado, cuando se estimare conveniente. Los



declarantes serán responsables de la veracidad de los datos aportados; si



con posterioridad a la constitución del crédito el Banco comprobare la



falsedad de las declaraciones, podrá dar por vencido el plazo y exigir



inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio de las demás



responsabilidades en que los declarantes hayan podido incurrir.




Ficha articulo



Artículo 66.- Los créditos que concedan los Bancos comerciales



deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean



satisfactorias. En el caso de prenda común de valores mobiliarios o de



crédito, éstos se considerarán como datos en garantía a favor del Banco



por el sólo hecho de su entrega.



El Gobierno de la República por medio del Ministro de Economía y



Hacienda queda autorizado para otorgar la fianza solidaria del Estado, a



favor de los Bancos Comerciales Nacionales y del Banco Central de Costa



Rica, en las operaciones que éstos realizaren con el Consejo Nacional de



Producción dentro del exclusivo fin de llevar adelante su política de



regulación de precios en artículos de primera necesidad.



Si por pérdidas en la realización de los productos e insuficiencia



de los recursos destinados a la regulación de precios, el Consejo



Nacional de Producción no pudiera hacer frente al pago de los préstamos



concedidos por el Sistema Bancario Nacional con la garantía y para los



fines indicados en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, por medio del



Ministerio de Economía y Hacienda, aportará las sumas necesarias para



cubrir los saldos en descubierto, todo de acuerdo con el informe que en



los primeros días del mes de mayo deberán rendir los bancos estatales al



Ministerio citado. Este informe, que habrá de contener una exposición



detallada de los motivos por los cuales se produjo la imposibilidad de



pago, deberá ser puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa, al



presentar al Ministerio indicado la solicitud de autorización de pago.



El proyecto de presupuesto correspondiente deberá ser sometido a



consideración de la Asamblea Legislativa para su aprobación o improbación



a más tardar en el curso de los ocho meses siguientes al recibo del



informe del Sistema Bancario Nacional y con indicación de los recursos



que se usarán para el objeto.



En todo caso las sumas que se aprobaren para los fines indicados no



podrán ser superiores a un 2% del Presupuesto General Ordinario de la



República.




Ficha articulo



Artículo 67.- Toda garantía de prenda sujeta a inscripción,



principal o adicional, a favor de un Banco comercial, se tendrá por



constituída para todos los efectos legales, inclusive el perjuicio de



terceros, independientemente de su inscripción en el Registro de



Prendas-aún cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el cual



se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el



correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de



que el gravamen ha sido constituído, con los datos necesarios para



identificarlo. El Banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por



carta certificada, dentro de tercero día, al Jefe del respectivo



Registro, la constitución de la prenda, y acompañará una copia del



correspondiente documento autorizado con la firma del funcionario



competente, a fin de que por medio de ella se haga en el Registro la



respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del



Banco será cancelado por el notario, en el caso de instrumentos públicos,



o por el Banco, si se trata de documentos privados. El privilegio de



prenda se mantendrá a favor del Banco, sin prescripción, por un plazo de



cuatro años después del vencimiento.




Ficha articulo



Artículo 68.- Todas las garantías, principales o adicionales,



constituídas en favor de un Banco en alguna de las formas especificadas



en esta ley, le darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus



créditos con el valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se



obtengan de ellas, hasta la cancelación total del crédito, con sus



intereses ordinarios y moratorios y los gastos correspondientes, todo sin



perjuicio de créditos de mejor derecho.



Este privilegio se extiende al valor de los seguros que hubiere, y a



cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y



perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.




Ficha articulo



Artículo 69.- Antes de otorgar cualquier crédito, los Bancos harán



valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la



cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.




Ficha articulo



Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los Bancos comerciales



deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de vencimiento, sin



perjuicio de que puedan ser pagados, total o parcialmente, con



anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, tomando en cuenta la índole de



la operación, deberán hacer la devolución de los intereses cobrados por



anticipado y no devengados en la fecha del pago. Su cancelación o



amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la



capacidad de pago de los deudores.



El pago del principal e intereses de cualquier crédito concedido por



los Bancos comerciales podrá ser pactado por cuotas periódicas, pagaderas



en plazos no mayores de un año.



En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse



abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los



casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de un



cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser



propuesto. Toda deuda constituída a favor de un Banco comercial, y



pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen



en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la



condición de que el total de la deuda se considerará vencido y



judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de



intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren



convenido, sin perjuicio de que el deudor reconozca intereses moratorios



sobre el monto del abono atrasado a capital.



No podrá efectuarse ningún pago, ya sea parcial o total, sin que



hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha



de dicho pago.




Ficha articulo



Artículo 71.- En los casos en que un Banco comercial tuviere que



hacer efectivas las garantías constituídas a su favor por operaciones de



crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:



1) Si se tratare de inmuebles hipotecarios o cuyos frutos hubieren sido



dados en prenda agrícola al Banco, éste podrá pedir el embargo del



inmueble o de los frutos en su caso y ejercer el cargo de depositario por



medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia



responsabilidad.



En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del



inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales



aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, y el resto lo



destinará al pago de su crédito. El embargo se levantará tan pronto como



el Banco quede cubierto, con las rentas, entradas o ventas de productos



del inmueble, del crédito y de los gastos hechos, o cuando el deudor se



allane a cubrirlos. Si la garantía que tuviere el Banco se limitare a



los frutos, éstos podrán ser vendidos por el depositario al precio



corriente de plaza previa autorización judicial; y su producto, se



destinará a los mismos fines indicados.



Tanto el Banco como el deudor podrán solicitar de una vez el remate



de los bienes gravados, observándose en tal caso los procedimientos



judiciales ordinarios.



2) Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar



el embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de ellos



mediante remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado a



indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir



la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada, y



por el precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El



producto de la venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos



causados y el sobrante se destinará al pago de los intereses no



satisfechos y a la cancelación de la deuda. Todas esas operaciones



deberán ser aprobadas por la autoridad judicial que conozca del negocio;



y



3) En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de



crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un



Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la



cuenta. Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de



venta. El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la



ley común, si así lo prefiere.




Ficha articulo



Artículo 72.- Los bienes que le fueren transferidos a un Banco en



pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates



judiciales, deberán ser vendidos dentro del plazo de dos años contados



desde el día de la adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado por el



Auditor General de Bancos a solicitud del Banco respectivo.



Las ventas de bienes que hicieren los Bancos estarán sujetas a las



limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los Bancos



comerciales:



1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan



los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que sin estar



prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de los Bancos



Comerciales y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y



funciones. Los miembros de las Juntas Directivas, Gerentes,



funcionarios y empleados de los Bancos que autoricen o consientan alguna



operación prohibida, incurrirán en las responsabilidades prescritas en



el artículo 28 de esta ley.



2) Conceder créditos para fines de especulación; y



3) Participar directa e indirectamente en empresas agrícolas,



industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar



productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para



su normal funcionamiento. Se exceptúan de esta disposición la



participación que los Bancos pudieran llegar a tener en el capital de



instituciones financieras de orden público o semipúblico que llegaren a



crearse y los Bancos que establecieren Almacenes Generales de Depósito



de acuerdo con la ley en la materia, o que a la promulgación de la



presente ley tuvieren ya participación en ellos, y únicamente con



respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de



tales Almacenes; así como las operaciones autorizadas por el Título IV



de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Operaciones con Divisas Extranjeras



Artículo 74.- Los Bancos comerciales podrán efectuar todas las



operaciones con divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas



bancarias y los principios técnicos de la materia ejecutan usualmente las



instituciones de su índole, siempre que de acuerdo con la Ley Orgánica



del Banco Central hubieren sido autorizados para actuar como agentes y



por cuenta de dicho Banco Central en las operaciones y negocios



correspondientes:




Ficha articulo



Artículo 75.- Todas las operaciones con divisas extranjeras que



realicen los Bancos comerciales, así como el mantenimiento de activos y



pasivos en el exterior en monedas extranjeras, estarán sujetos a las



disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central y a las resoluciones y



recomendaciones que al efecto acordare la Junta Directiva de dicho Banco



Central.




Ficha articulo



CAPITULO V



Secciones de Ahorros



Artículo 76.- Solamente los Bancos comerciales del Estado podrán



tener Secciones de Ahorros. Los reglamentos internos de los Bancos



contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán



sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común en



lo que fuere racionalmente aplicable.



El total de los depósitos de ahorro constituídos a favor de una



misma persona o entidad no podrá exceder del monto que determine de



manera general el Banco Central, de acuerdo con la naturaleza especial y



las actividades propias de esas personas y entidades.



En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de



ahorros, los Bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio



social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional



y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos



de lucro.




Ficha articulo



Artículo 77.- Las secciones de ahorro podrán recibir depósitos de



cualquier persona, inclusive menores. Las escuelas y otras entidades



similares podrán también abrir y mantener cuentas de ahorros colectivas,



para recoger los depósitos individuales de sus alumnos, sin



responsabilidad alguna para los Bancos en cuanto se refiere a esos



aportes individuales. En la declaración que se haga para la apertura de



la cuenta se determinará quienes serán las personas autorizadas para su



manejo y cualquier cambio que deberá ser notificado debidamente al Banco



por escrito.




Ficha articulo



Artículo 78.- Dos o más personas podrán abrir y mantener una cuenta



de ahorros, debiendo en este caso determinarse claramente si cada una de



ellas, separada e indistintamente, tendrá derecho a disponer de los



fondos depositados, o si se necesita la concurrencia o autorización de



todas o de determinado número de ellas para hacerlo.




Ficha articulo



Artículo 79.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor de un



beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos, y someter su



retiro por parte del beneficiario a determinados plazos o condiciones,



todo con la aprobación expresa del Banco. Cuando el depósito no esté



sometido a plazo ni condición algunos, solamente el beneficiario podrá



retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al



beneficiario cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la



condición impuesta.




Ficha articulo



Artículo 80.- Los Bancos comerciales del Estado podrán invertir los



recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus



secciones de ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal, en las



siguientes operaciones de crédito:



1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por



esta ley, que por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de



sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización; y



2) En la financiación de préstamos personales.



La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no



excluye la facultad de cada Banco para destinar a la financiación de las



mismas otros fondos y recursos disponibles.




Ficha articulo



Artículo 81.- Los plazos de vencimiento de los préstamos personales



serán de medio a tres años, de acuerdo con la naturaleza de la inversión



a que se destinen los créditos y la capacidad de pago del deudor.



La resolución, aprobación o rechazo de las solicitudes de crédito



podrá hacerse por los funcionarios del Banco que designe la Junta



Directiva, dentro de los límites y condiciones que ella misma determine.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Secciones de Capitalización



Artículo 82.- Solamente los Bancos comerciales del Estado, podrán



tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la



previsión y el ahorro, mediante la emisión de títulos de capitalización y



la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá



preferentemente en operaciones de crédito reproductivas, que por su



naturaleza requieran plazos largos de amortización.




Ficha articulo



Artículo 83.- Los contratos de capitalización consisten en un



convenio por el cual el ahorrante se obliga a entregar primas de ahorro,



únicas o periódicas, y la Institución se compromete, en cambio, a



devolverle un capital determinado, cuando se cumpla el plazo fijado en el



contrato, que no excederá de veinticinco años. Los ingresos que a los



ahorrantes les produjeren dichos contratos estarán exentos de todo



impuesto presente o futuro.



Las Secciones de Capitalización podrán incluir en sus contratos una



provisión para devolver anticipadamente el capital por medio de sorteos



periódicos, y deberán regular conforme a la ley común de rescisión y pago



del mismo en caso de fallecimiento o incapacidad del ahorrante.



Las primas de ahorro serán deducibles para determinar el monto



imponible para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.




Ficha articulo



Artículo 84.- Las Secciones de Capitalización, antes de dar



principio a sus operaciones, deberán formular un reglamento, en el cual



regularán las condiciones generales de sus contratos de capitalización.



Este reglamento estará sujeto a la aprobación del Banco Central.



Para cada tipo de contrato, o modificación de éstos, se deberá



someter previamente a la aprobación del Banco Central la base matemática



del cálculo usada para obtener la prima neta, la prima comercial y



opciones de liquidación o rescate. Una vez aprobado el tipo de contrato o



la modificación, no podrá hacerse ninguna otra, sino de común acuerdo



entre el Banco interesado y el Banco Central.




Ficha articulo



Artículo 85.- El capital de las Secciones de Capitalización se



comprometan a formar en favor de los ahorrantes y en virtud de los



contratos respectivos, deberá ser pagado cuando llegue el vencimiento del



plazo, y si se usare el sistema de sorteos, cuando el título respectivo



resultare favorecido.




Ficha articulo



Artículo 86.- En los contratos de capitalización la prima neta es el



equivalente matemático, único o periódico, de los beneficios garantizados



por ellos, de acuerdo con el plazo, tipo de interés, base de los sorteos



y forma de pago de los contratos.



La prima comercial es la cuota que paga el ahorrante y está



constituída por:



1) La prima neta; y



2) Un recargo, que en ningún caso excederá del 20% de la prima neta,



destinado a cubrir gastos de adquisición, de administración y demás,



necesarios para la gestión de la Sección.




Ficha articulo



Artículo 87.- Los Bancos comerciales invertirán los fondos



disponibles de sus Secciones de Capitalización, en la financiación de las



operaciones de crédito autorizadas por esta ley, que por razón de su



naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieran



varios años de plazo para su amortización, debiendo mantener la provisión



necesaria para cubrir los vencimientos inmediatos de acuerdo con los



cálculos actuariales.



La inversión de esos fondos en tales operaciones de crédito, no



excluye la facultad de cada Institución para destinar a la financiación



de las mismas otros fondos y recursos disponibles. Las operaciones que



conforme a este artículo realicen los Bancos con fondos provenientes de



la Sección de Capitalización, estarán excluídas de toda limitación



cuantitativa (topes).




Ficha articulo



CAPITULO VII



Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola



Artículo 88.- El Departamento Comercial del Banco Nacional de Costa



Rica tendrá una Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola, encargada



de promover el crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del



pequeño agricultor. Sus operaciones se regirán por las disposiciones



generales de este Capítulo, de acuerdo con la política monetaria,



crediticia y bancaria de la República.




Ficha articulo



Artículo 89.- La Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica



podrá establecer Juntas Rurales de Crédito Agrícola en cualquier lugar



del territorio de la República y revocar su establecimiento, cuando lo



estimare conveniente.




Ficha articulo



Artículo 90.- La Dirección inmediata de cada Junta Rural que el



Banco estableciere estará a cargo de una Junta integrada por cinco



miembros propietarios, de nombramiento de la Junta Directiva del Banco,



que deberán ser personas de notoria honorabilidad, y buena conducta,



mayores de veinticinco años, vecinos de la zona geográfica en que opere



la Junta y de preferencia agricultores o personas de amplios



conocimientos en problemas relativos a la producción local. No podrán



ser miembros de una misma Junta quienes tuvieren entre sí parentesco de



consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Durarán un



año en sus funciones y podrán ser reelectos. Elegirán de su seno un



Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales que tendrán



las funciones propias de sus respectivos cargos.



Las Sucursales del Banco podrán ser investidas con carácter de Juntas



Rurales de Crédito Agrícola para operar como tales en sus respectivas



zonas geográficas, de acuerdo con las regulaciones especiales para su



funcionamiento dicte la Junta Directiva del Banco.




Ficha articulo



Artículo 91.- Los miembros de las Juntas Rurales que no hubieren



hecho constar en el acta respectiva su voto disidente u objeción a



cualquier resolución de la Junta que violare los preceptos legales y



reglamentarios, responderán personal y solidariamente con sus bienes de



los perjuicios que con la infracción se produjeren al Estado, al Banco y



a terceros. Es entendido que esta responsabilidad no se extiende a las



pérdidas corrientes que se produjeren en las operaciones de crédito



hechas por la Junta de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.




Ficha articulo



Artículo 92.- Las Juntas Rurales sesionarán ordinariamente dos veces



por mes, en el local oficial, en los días y horas que ellas mismas



determinen, con aprobación de la Oficina Central; y extraordinariamente



cada vez que sean convocadas por el Delegado del Banco. Tres miembros de



cada Junta, formarán quórum; sus resoluciones se tomarán por mayoría de



votos, teniendo el Delegado del Banco derecho a veto suspensivo sobre



cualquier acuerdo de la Junta, que pasará entonces a conocimiento y



resolución definitiva de la Oficina Central.




Ficha articulo



Artículo 93.- Los miembros de las Juntas Rurales y cualesquiera de



sus parientes, podrán obtener crédito en dichas entidades en la misma



forma y condiciones que las demás personas; pero sus solicitudes, luego



de ser aprobadas por la respectiva Junta, deben ser ratificadas por la



Oficina Central, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.



Cuando en una de las sesiones de la Junta se entre a discutir una



solicitud de crédito en la que esté interesado alguno de sus miembros,



deberá éste retirarse del recinto de sesiones durante el tiempo que fuere



necesario para discutirla y resolverla. En igual forma se procederá



cuando la solicitud provengan de alguno de sus parientes por afinidad o



consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o de una sociedad o



entidad en que él o estos parientes fueren socios, directores, personeros



o empleados.




Ficha articulo



Artículo 94.- Los miembros de las Juntas, por su asistencia a las



sesiones, tienen derecho al cobro de honorarios, en forma de dietas fijas



que serán determinadas por la Junta Directiva del Banco e incluídas en



los presupuestos generales de la Institución, y que constituirán las



únicas remuneraciones que pueden percibir por sus servicios en el



desempeño de sus funciones, con excepción de lo establecido en el



artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 95.- Las Juntas Rurales deberán servir como organismos



asesores del Banco para asuntos especiales cuyo estudio les sea encargado



por la Junta Directiva, o para la tramitación de solicitudes de crédito



que por su cuantía o naturaleza no sean de su competencia; por estos



servicios, si fuere del caso, la Junta Directiva podrá reconocerles



honorarios especiales, que ella misma fijará.




Ficha articulo



Artículo 96.- Para el ejercicio de las funciones técnicas propias de



las Juntas Rurales, tales como avalúos, inspecciones y asesoramiento de



los miembros y clientes de dichas entidades, el Banco nombrará empleados



permanentes, de conformidad con las normas que determine el reglamento



respectivo. Se denominarán Delegados, deberán ser Ingenieros Agrónomos



salvo el caso de inopia y tendrán a su cargo la administración,



vigilancia y control de estos organismos.




Ficha articulo



Artículo 97.- Las Juntas Rurales financiarán sus operaciones de



crédito con los recursos que ponga a disposición de cada una de ellas la



Junta Directiva del Banco. Esta fijará y variará cuando lo considere



conveniente:



1) Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas en su



totalidad;



2) Los límites máximos de crédito que la Junta podrá otorgar a cada



persona natural o jurídica, dentro de cada categoría de préstamo y en



total en todas ellas, atendiendo a las circunstancias especiales de la



zona agrícola sobre la cual tenga jurisdicción;



3) Las tasas de interés, comisiones y otras cargas que cobrará la Junta



en sus operaciones de crédito según la índole especial de cada una;



4) Los plazos máximos a que puedan concederse las diversas clases de



préstamos;



5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe



de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes



garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y



6) Las demás regulaciones que considere convenientes para asegurar la



liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas



Rurales.



La Directiva de una Junta Rural podrá conceder prórroga para la



cancelación de sus préstamos, si con ello favorece la venta de las



cosechas en la mejor época para sus beneficiarios, o para el cumplimiento



del servicio de amortización, si el caso así lo amerita.




Ficha articulo



Artículo 98.- Los préstamos que podrán conceder las Juntas Rurales



de Crédito Agrícola de acuerdo con esta ley, serán los siguientes:



1) De Avío Agrícola y Ganadero.



2) Refaccionario Ganadero.



3) Refaccionarios Mobiliarios.



4) Refaccionarios Inmobiliarios.



5) De Fomento Rural; y



6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión



de la agricultura e industrias conexas autorizadas por la Junta Directiva



General.




Ficha articulo



Artículo 99.- Los créditos concedidos por las Juntas Rurales,



deberán ser asegurados con garantías fiduciarias, prendarias o



hipotecarias, que a juicio de la Junta sean satisfactorias para mantener



en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En todo lo



referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones contenidas



en los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la tramitación



de las respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables los



preceptos de los artículos 64 y 65, además de las disposiciones



reglamentarias que para el mejor servicio acuerde la Junta Directiva del



Banco.




Ficha articulo



Artículo 100.- Las Juntas Rurales no podrán conceder préstamos



garantizados con hipoteca sobre derechos parciales en fincas indivisas,



ni sobre la nuda propiedad. Todas las garantías hipotecarias que se les



otorguen deberán ser de primer grado sobre fincas rústicas o urbanas; sin



embargo, podrá aceptarse la hipoteca de grado inferior siempre que los



anteriores gravámenes sean a favor de las Juntas Rurales o de cualquier



departamento del Banco Nacional de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 101.- Para constituir hipoteca a favor de una Junta Rural



de Crédito Agrícola, es suficiente con hacer constar el contrato al pie



de una certificación que, sobre propiedad del inmueble y sus gravámenes,



expida el Registro Público, siempre que el deudor haga autenticar su



firma por un notario o por la autoridad política superior. del cantón o



distrito. La cesión de créditos hipotecarios que hagan las Juntas o que



a su favor se otorguen, podrá hacerse por simple endoso al pie del título



de crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma



antes dicha.




Ficha articulo



Artículo 102.- La cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas a



favor de una Junta, podrá hacerse por medio de una razón de pago puesta



al pie del título de crédito y firmada por el Presidente y Tesorero de la



Junta, o por uno de los Gerentes de la Institución, según el caso, y



cuyas firmas, para efectos de inscripción en el Registro Público de la



Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado o por la autoridad



política superior del cantón.




Ficha articulo



Artículo 103.- Toda operación a favor de las Juntas Rurales de



Crédito Agrícola estará exenta de los impuestos de timbre y papel



sellado; también lo estarán las certificaciones que expida el Registro



Público cuando sean solicitadas por los Presidentes de las Juntas, así



como la inscripción de la constitución, endoso y cancelación de las



hipotecas y contratos de prenda otorgados a su favor, inscripción que,



además estará libre del pago de derechos de registro. Las



certificaciones servirán exclusivamente para los fines que esta ley



determina y en ellas se hará constar esa circunstancia y el nombre de la



Junta a cuya solicitud se extiende.




Ficha articulo



Artículo 104.- En ningún casos los documentos de crédito a favor de



las Juntas podrán ser cedidos o endosados sin el consentimiento de la



Gerencia del Banco Nacional de Costa Rica.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Sección de Crédito Industrial



Artículo 105.- Cada Banco podrá tener una Sección Industrial,



encargada de fomentar la creación de nuevas ramas industriales y la



ampliación de las ya existentes en el país, mediante la realización de



las operaciones autorizadas en este Capítulo.



Esta Sección financiará sus operaciones de crédito con los recursos



del Banco que la Junta Directiva ponga a su disposición.




Ficha articulo



Artículo 106.- La Sección Industrial podrá realizar todas las



operaciones de crédito que tengan como propósito la ayuda y estímulo a la



producción industrial de Costa Rica, y que autorice expresamente la Junta



Directiva de cada Banco.




Ficha articulo



Artículo 107.- Serán aplicables a la Sección Industrial las



disposiciones de los artículos 99 y 100 de la presente ley, pero la



Sección podrá tener un criterio flexible en cuanto a las garantías reales



que se ofrezcan.




Ficha articulo



Artículo 108.- La Sección Industrial no podrá dar crédito para



industrias cuyo financiamiento, a juicio exclusivo suyo, no sea



provechoso para la economía nacional o no presente posibilidades



financieras satisfactorias; tampoco lo dará cuando los promotores de la



industria no posean la debida capacidad industrial y técnica para su



eficaz operación.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Otras operaciones



Artículo 109.- Los Bancos comerciales, podrán aceptar y avalar



letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos



mismos o contra otras personas, y expedir cartas de crédito, siempre que



unos y otros tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año.



Cuando estas operaciones no se realicen mediante la entrega efectiva de



las sumas aceptadas o garantizadas por el Banco, quedarán sujetas a los



preceptos legales y reglamentarios aplicables a la concesión de créditos.




Ficha articulo



Artículo 110.- También podrán los Bancos comerciales asumir



obligaciones por cuenta de terceros, en las condiciones y plazos y con



las garantías que determinen sus Juntas Directivas.




Ficha articulo



Artículo 111.- Los Bancos comerciales, podrán establecer libremente



Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán de acuerdo con las



disposiciones de la ley de la materia, así como ejecutar operaciones



similares de almacenamiento de productos y mercaderías en bodegas



propias.




Ficha articulo



Artículo 112.- Los Bancos comerciales podrán efectuar las siguientes



comunicaciones de confianza:



1) Recibir en custodía fondos, valores, documentos y objetos, y



alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores como éstos.



2) Actuar como agentes financieros y comprar o vender, por orden y



cuenta de sus clientes toda clase de valores o bienes.



3) Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones



por encargo de sus clientes, siempre que sean compatibles con su



naturaleza de Bancos comerciales.



4) Actuar como depositarios judiciales o extrajudiciales o como



interventores en negocios o asuntos bancarios.



5) Actuar como liquidadores de toda clase de personas, siempre que no



se hallaren en estado de quiebra o insolvencia; y



6) Actuar como mandatarios y, especialmente, como administradores de



bienes sucesoriales o que pertenezcan a menores, incapaces o ausentes.




Ficha articulo



Artículo 113.- Ningún Banco comercial del Estado podrá efectuar



operaciones de crédito, directa e indirectamente, con:



a) Los miembros de su propia Junta Directiva, y sus ascendientes,



descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad



hasta el segundo grado inclusive; y



b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de la cuales los miembros



de la Junta Directiva o funcionarios administrativos del propio Banco



sean representantes legales, o bien que posean acciones, cuotas u otras



participaciones de capital, iguales o superiores al 50% del que



estuviere acordado.



Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes



del nombramiento respectivo de la persona que se trate.



Los estatutos de los Bancos comerciales particulares contendrán las



disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en



forma directa e indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b).



En todo caso, para conceder dichos préstamos se requerirá el respectivo



acuerdo de la Junta Directiva y la aprobación expresa, por escrito, del



Auditor General de Bancos.




Ficha articulo



TITULO IV



OPERACIONES DE FOMENTO DE COOPERATIVAS



CAPITULO UNICO



Artículo 114.- El Banco Nacional de Costa Rica tendrá un



Departamento de Fomento de Cooperativas, encargado de apoyar e impulsar



el movimiento cooperativo del país.




Ficha articulo



Artículo 115.- El Departamento tendrá las funciones y podrá realizar



las operaciones siguientes:



1) Fomentar la organización y desarrollo de toda clase de sociedades



cooperativas, y participar como socio o accionista de las mismas,



efectuando temporalmente los aportes de capital que considere



conveniente, a cuyo efecto podrá adquirir acciones de dichas sociedades,



aun en exceso del 5% del capital suscrito y con derecho a los



porcentajes legales correspondientes sobre el total de las mismas,



debiendo venderlas nuevamente a las cooperativas, por su valor nominal,



cuando éstas lo soliciten.



2) Procurar la creación e incremento de organizaciones adecuadas para



la explotación cooperativa de inmuebles rústicos del Estado.



Municipalidades y otras entidades oficiales, coordinando su acción con



el Ministro de Agricultura e Industrias, o al del organismo que se



creare, para la resolución de programas de parcelación y colonización,



mediante la organización de centros o colonias regidas por el sistema



cooperativista.



3) Conceder créditos a las sociedades cooperativas legalmente



constituídas, para el adecuado desarrollo de sus actividades. Estos



créditos serán los mismos que el Banco puede conceder de acuerdo con lo



previsto en el Capítulo III del Título III de esta ley y quedarán



sometidos a las condiciones, restricciones y ventajas que dicho Capítulo



establece para las demás operaciones del Banco.



La Junta Directiva estará facultada para fijar condiciones y



proporciones especialmente favorables a la determinación de los límites



máximos de crédito, por clases y por cooperativas; de las tasas de



interés y comisión; de los plazos; de los márgenes de garantía y demás



requisitos que se establezcan para la realización de las operaciones de



crédito del Departamento. Esta facultad la podrá ejercer sin perjuicio



de lo que establece la Ley Orgánica del Banco Central al respecto.



4) Proporcionar ayuda técnica a las sociedades cooperativas.



5) Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus



formas y manifestaciones.



6) Proponer las disposiciones legales o administrativas que convenga



adoptar para el desarrollo de las sociedades cooperativas y, cuando lo



estime oportuno, las modificaciones que crea convenientes a la



legislación respectiva; y



7) Las demás operaciones compatibles con la naturaleza del Departamento



y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.




Ficha articulo



Artículo 116.- Los estatutos de las sociedades cooperativas que soliciten la ayuda económica o técnica del Departamento, así como las reformas posteriores de los mismos, deberán ser previamente aprobados por la Junta Directiva del Banco.




Ficha articulo



Artículo 117.- Durante el tiempo que el Departamento sea accionista



de una cooperativa, el nombramiento, y la remoción cuando fuere del caso,



del Gerente de ella, corresponderá a la Junta Directiva del Banco,



después de oír el pronunciamiento de la asamblea de la cooperativa. La



remoción sólo podrá efectuarse por acuerdo debidamente justificado.




Ficha articulo



Artículo 118.- El Departamento deberá, durante todo el tiempo que



preste ayuda económica o técnica a una sociedad cooperativa:



1) Exigir la presentación de balances, cuentas y estados en la forma



que el mismo determine.



2) Revisar en cualquier tiempo los libros y documentos, y verificar la



existencia de dinero, valores, productos y mercaderías; y



3) Fiscalizar los actos administrativos y la inversión de los créditos



concedidos.




Ficha articulo



TITULO V



OPERACIONES DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS



CAPITULO I



Objetivos y recursos



Artículo 119.- Las operaciones que se efectúen de acuerdo con las



condiciones, privilegios y restricciones establecidas en este Título,



sólo podrán efectuarse por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional



de Costa Rica, por los departamentos de esa naturaleza que llegaren a



constituirse en los demás Bancos del Estado y por las Secciones de



Capitalización a que se refiere el Capítulo VI del Título III de esta



ley.




Ficha articulo



Artículo 120.- Los Departamentos Hipotecarios funcionarán con



absoluta independencia de los departamentos comerciales del respectivo



Banco, salvo las limitaciones de carácter administrativo establecidas por



la ley. El reglamento de cada Banco establecerá normas adecuadas que



regulen las relaciones entre ambos Departamentos como Bancos distintos e



independientes, aunque bajo una sola administración, en forma tal que su



funcionamiento sea eficaz para el debido cumplimiento de sus obligaciones



legales.




Ficha articulo



Artículo 121.- Los departamentos hipotecarios financiarán sus



operaciones con los siguientes recursos financieros:



1) Con sus Capitales y Reservas Legales.



2) Con la emisión y colocación de los Bonos Hipotecarios que de acuerdo



con esta ley podrán emitir para ese objeto; y



3) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero,



sujetándose a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del



Banco Central.




Ficha articulo



CAPITULO II



Operaciones e Inversiones



Artículo 122.- Los departamentos hipotecarios podrán hacer las



siguientes operaciones de crédito, con cualquier persona natural o



jurídica, con sujeción estricta a las condiciones establecidas en la



presente ley y en la Ley Orgánica del Banco Central:



1) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones



relacionadas con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas, la



ejecución de obras reproductivas en las mismas, la construcción de



viviendas, instalaciones o plantas, la cancelación de obligaciones



financieras provenientes de las anteriores operaciones y cualesquiera



otros negocios útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren



el estado, operación y utilización de tales fincas.



2) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones



relacionadas con la adquisición de fincas urbanas, construcción y



reparación de edificios, cancelación de obligaciones financieras



provenientes de las anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios



útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado,



operación y utilización de tales fincas.



3) Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras



operaciones en que esté absolutamente definido el carácter reproductivo



de la inversión a que se destinan los créditos, siempre que no estén



prohibidos por las leyes bancarias y que fueren compatibles con la



naturaleza técnica de los Bancos hipotecarios; y



4) Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de



primera clase, de absoluta, seguridad y liquidez y de transacción normal



y corriente en el mercado, inclusive sus propios bonos hipotecarios.




Ficha articulo



Artículo 123.- Los departamentos hipotecarios podrán conceder los



créditos enumerados en el artículo anterior tomando en cuenta la



naturaleza de la operación financiada, sus posibilidades de recuperación



y la capacidad de pago del respectivo deudor, en cualquiera de las formas



siguientes:



1) Como hipotecas a mediano plazo, con vencimientos menores de diez años.



2) Como hipotecas a largo plazo, con vencimiento no menores de diez ni



mayores de veinticinco años.



Todos los créditos serán necesariamente garantizados con primera



hipoteca, constituída con todas las formalidades legales, pudiendo



aceptarse gravámenes de grado inferior únicamente cuando los anteriores



sean obligaciones a favor del mismo Banco.




Ficha articulo



Artículo 124.- Con relación a las operaciones de crédito de los



departamentos hipotecarios, el Banco Central fijará y variará cuando lo



considere necesario:



1) Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden



cobrar a sus deudores;



2) Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona



natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de operaciones



enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en conjunto en todas ellas;



límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 5% del



Capital y Reserva Legal de los Departamentos.



3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe



de los créditos concedidos por los departamentos y el valor real de las



fincas hipotecarias; y



4) Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el



reembolso de sus operaciones de crédito.




Ficha articulo



Artículo 125.- Serán aplicables a las operaciones de crédito de los



departamentos hipotecarios las disposiciones de los artículos 62 a 73,



inclusive, excepto el artículo 67, todos de la presente ley. Su



aplicación se hará tomando en consideración la naturaleza especial de los



departamentos como Bancos Hipotecarios, así como la circunstancia de que,



en todo caso, las garantías otorgadas a su favor serán siempre



hipotecarias; y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este



Título, que en caso de contradición prevalecerán sobre aquéllas.




Ficha articulo



Artículo 126.- El pago del principal, intereses, comisiones y otras



cargas de los créditos concedidos por los departamentos hipotecarios, se



pactará por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores



a un mes ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma



proporcional, conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos



calcularán los departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada



Banco, las cuotas se cobrarán por anticipado o bien por períodos



vencidos. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o



parte de su deuda, pero los departamentos no estarán obligados a



devolverle intereses, comisiones ni otras cargas que hubieren sido



pagadas por anticipado.




Ficha articulo



Artículo 127.- Los departamentos hipotecarios no podrán conceder



créditos garantizados con hipotecas sobre derechos parciales en fincas



indivisas, ni sobre la nuda propiedad.




Ficha articulo



CAPITULO III



Bonos Hipotecarios



Artículo 128.- Los departamentos hipotecarios podrán emitir y vender



Bonos Hipotecarios que serán títulos al portador y que constituirán un



pasivo de dichos departamentos; serán emitidos a los tipos de interés,



amortización y plazo que determine el Banco Central, el cual fijará



también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión,



circulación y reembolso. Todo dentro de las disposiciones generales



previstas en esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley



Orgánica del Banco Central.




Ficha articulo



Artículo 129.- Los bonos hipotecarios serán firmados en facsímil por



el Presidente y el Gerente del Banco que los emita. Expresarán



claramente el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las



condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de su



emisión y las demás estipulaciones pertinentes. Llevarán anexos cupones



numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos



intereses.



Los bonos se emitirán en series diferenciadas, y deberán ser



numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las



mismas condiciones y tendrán las características y seguridades que



determinen los reglamentos aplicables.



Los bonos no podrán ser puestos en circulación sin haberlos anotado



previamente en registros especiales que para tal efecto llevará el



Auditor General de Bancos, quien antes de inscribirlos, deberá



cerciorarse de que hayan sido llenadas todas las exigencias legales y



reglamentarias. Aprobada su inscripción, el Auditor pondrá en cada



título la constancia respectiva.




Ficha articulo



Artículo 130.- Los departamentos hipotecarios estarán obligados a



recibir sus propios bonos, por su valor nominal, en pago de



amortizaciones extraordinarias de capital que efectúen los deudores de



sus créditos hipotecarios, siempre que la amortización o vencimiento de



los bonos no exceda del plazo del crédito. A opción ellos podrán



recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a su favor.




Ficha articulo



Artículo 131.- El capital representado por los bonos hipotecarios



será reembolsado a la par en la fecha de su vencimiento, o antes por



medio de sorteos trimestrales hechos de acuerdo con los tipos de



amortización y plazo a que se hubieren emitido. También podrán ser



amortizados anticipadamente, mediante sorteos extraordinarios o compras



directas en mercado abierto, a juicio de la Junta Directiva del Banco.



Los números y series de los bonos vencidos y amortizados serán dados



a conocer mediante anuncios en el diario oficial. Dichos bonos, así como



los cupones de intereses cancelados, serán destruídos con las



formalidades que establezca el reglamento bajo vigilancia y fiscalización



del Auditor General de Bancos.



Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos



hasta la de su vencimiento, sorteo o amortización y se pagarán por



trimestres vencidos y por medio de los cupones anexos a los títulos.




Ficha articulo



Artículo 132.- Los bonos vencidos, sorteados o amortizados, dejarán



de devengar intereses desde la fecha señalada para su pago.




Ficha articulo



Artículo 133.- Los bonos hipotecarios y sus cupones de intereses



estarán exentos de todo impuesto, presente o futuro, en el territorio de



la República.




Ficha articulo



Artículo 134.- Los bonos hipotecarios estarán directamente



garantizados por:



1) El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan y las



garantías hipotecarias otorgadas al Departamento como seguridad de tales



préstamos.



2) El total del activo del Banco correspondiente.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Otras operaciones



Artículo 135.- Serán íntegramente aplicables a los departamentos



hipotecarios las disposiciones del artículo 113 de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 136.- Los departamentos hipotecarios podrán recibir



aquellos depósitos que fueren necesarios para el manejo y administración



de sus operaciones normales como Bancos hipotecarios.




Ficha articulo



TITULO VI



BANCOS PRIVADOS



CAPITULO I



Constitución y duración



Artículo 137.- Los Bancos privados deberán necesariamente



constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las normas legales



que rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren especialmente



modificadas por la presente ley. No podrán formarse con menos de diez



accionistas, y sus acciones deberán ser siempre nominativas.




Ficha articulo



Artículo 138.- Ningún Banco privado podrá operar sin la autorización



expresa del Banco Central, la cual no podrá ser otorgada sin el dictamen



favorable de la Auditoría General de Bancos que demuestre que su



funcionamiento se ajusta a las prescripciones legales.




Ficha articulo



Artículo 139.- La duración legal de los Bancos privados será de



treinta años, contados desde su instalación, lapso que podrá prorrogarse



por períodos sucesivos iguales, previa aprobación del Banco Central, dada



de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.




Ficha articulo



CAPITULO II



Administración y vigilancia



Artículo 140.- Cada Banco privado operará bajo la dirección de una



Junta Directiva, integrada por no menos de cinco miembros propietarios,



elegidos anualmente por la asamblea general de accionistas. Los miembros



de esa Junta no podrán ser al propio tiempo gerentes, personeros o



empleados del mismo Banco, ni directores, gerentes, personeros o



empleados de cualquier otra institución bancaria.




Ficha articulo



Artículo 141.- La elección de la Junta Directiva, deberá efectuarse forzosamente mediante votación, siendo prohibido hacerla por simple aclamación. Toda elección deberá comunicada inmediatamente al Auditor General de Bancos, a quien deberá remitirse copia del acta de la asamblea general de accionistas en que se hubiere efectuado, reducida a escritura pública. Las vacantes que se produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor brevedad posible, en la misma forma y con los mismos requisitos 0que las elecciones anuales.



La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos, y cuyo nombramiento deberá ser comunicado al Auditor General de Bancos, remitiéndole copia del acta respectiva, debidamente autenticada en la forma ya señalada.




Ficha articulo



Artículo 142.- Cada Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias



una vez por semana, y extraordinarias cada vez que sea convocada por su



Presidente o por el Gerente del Banco, con el quórum que establezcan los



Estatutos; los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros



presentes, salvo que la ley o los estatutos del Banco requieran una



mayoría determinada; en casos de empate el Presidente en funciones tendrá



doble voto y decidirá. Serán aplicables a cada Junta Directiva las



disposiciones de los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 143.- Los estatutos de cada Banco establecerán las



condiciones personales requeridas para ser miembro de la Junta Directiva;



las incompatibilidades e incapacidades para serlo; las causales de



cesación en el cargo; las obligaciones, facultades y deberes de sus



miembros; las inhibiciones que les correspondan; y todos los demás



requisitos, condiciones y procedimientos que se aplicarán en el



nombramiento, actuación y reposición de los miembros de la Junta



Directiva.




Ficha articulo



Artículo 144.- La Junta Directiva de cada Banco privado nombrará,



con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y



uno o más Subgerentes que tendrán a su cargo la administración del Banco



de acuerdo con la ley, los reglamentos, sus estatutos y las instrucciones



que les imparta la Junta. Será extensivo a los Gerentes lo dispuesto



para los Directores en el artículo anterior en lo que fuere racionalmente



aplicable.



Las disposiciones de los artículos 40 y 42 de esta Ley Orgánica



regirán para los Gerentes de los Bancos privados.




Ficha articulo



Artículo 145.- En todo lo referente a la organización interna de los



Bancos privados, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos III y IV



del Título II de esta Ley Orgánica, en lo que fuere racionalmente



aplicable y tomando la consideración el carácter de entidades



particulares que tienen estos Bancos.



Igualmente regirán para los Bancos privados las estipulaciones



referentes a vigilancia y fiscalización de los Bancos, prescritas en el



Capítulo III del Título I de esta.




Ficha articulo



CAPITULO III



Operaciones y recursos



Artículo 146.- Podrán los Bancos privados ejecutar las operaciones



autorizadas por la ley para los Bancos comerciales del Estado, salvo las



que estén expresamente reservadas a éstos.




Ficha articulo



Artículo 147.- El Capital de un Banco privado no podrá ser menor de



cinco millones de colones; ningún Banco podrá iniciar sus operaciones



mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su Capital,



que como comprobación deberá ser depositado inicialmente en el Banco



Central, en cuenta corriente, para ser retirado conforme efectúe sus



colocaciones e inversiones o haga los pagos correspondientes a los gastos



de organización e instalación. Estos gastos no podrán exceder, en ningún



caso, del 20% de su capital inicial y deberán quedar amortizados



totalmente dentro de un período máximo de cinco años; provisionalmente



los Bancos podrán hacer figurar en sus libros y balances, como un activo,



la parte que se hallare pendiente de amortización durante el lapso



referido.




Ficha articulo



Artículo 148.- Los Bancos privados podrán aumentar su capital en



cualquier tiempo mediante una modificación de su escritura social,



pagando totalmente dichos aumentos. También podrán reducir su capital sin



descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo



previa autorización del Banco Central, basada en dictamen favorable del



Auditor General de Bancos y siempre que en el caso de una reducción no se



perjudiquen los intereses de los acreedores de Banco.




Ficha articulo



Artículo 149.- El ejercicio financiero de los Bancos privados será



el año natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre



harán una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas que deberá



ponerse en conocimiento del Auditor General de Bancos.




Ficha articulo



Artículo 150.- Las utilidades netas semestrales de los Bancos



privados serán distribuídas en la siguiente forma:



1) El 10% para la formación e incremento de la Reserva Legal.



2) El 10% para la constitución del Fondo de Garantías y Jubilaciones de



los Empleados del Banco.



3) El remanente para el pago de dividendos a los accionistas del Banco



y para los fines que determine la Junta Directiva con aprobación de la



Asamblea General de Accionistas.




Ficha articulo



Artículo 151.- Se aplicarán a los Bancos privados, en relación con



sus liquidaciones de ganancias y pérdidas, los preceptos de los artículos



10 y 14 de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 152.- De la Reserva Legal no puede destinarse parte alguna



al pago de dividendos, los cuales tampoco podrán ser pagados en forma de



acciones; se cubrirán semestralmente y queda prohibido el pago intermedio



de ellos con cargo a las Reservas o ganancias ya producidas.




Ficha articulo



Artículo 153.- Las pérdidas que sufriere un Banco durante un período



semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo



período. Cuando éstas no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo



restante se cargará a las Reservas hasta donde alcanzare y, agotadas



éstas, al Capital, con aprobación de Auditor General de Bancos.




Ficha articulo



Artículo 154.- Si las pérdidas de un Banco hubieren disminuído su



capital, todas sus ganancias netas se destinarán de preferencia, en el



futuro, a reponer tal disminución.




Ficha articulo



Artículo 155.- Los directores o gerentes que hubieren ordenado el



pago de dividendos con infracción de las disposiciones anteriores, serán



responsables, con su patrimonio personal, de la devolución al Banco del



importe de los dividendos pagados ilegalmente, sin perjuicio de las demás



sanciones legales que correspondan.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Liquidación y cierre



Artículo 156.- El Auditor General de Bancos dará inmediatamente



cuenta, al Juez Civil que corresponda, cada vez que ocurran los



siguientes hechos:



1) Cuando un Banco privado, requerido en debida forma, se negare a



someterse a una inspección, ya sea parcial o general, de sus libros y



operaciones.



2) Cuando los Directores, Gerentes o Jefes de tal Banco, rehusaren



prestar declaración sobre el estado y operaciones del establecimiento.



3) Cuando un Banco, debidamente amonestado, persistiere en infringir



las disposiciones de la presente ley, de sus estatutos, de su reglamento,



de las regulaciones establecidas por el Banco Central, o administrare sus



negocios en forma que ponga en peligro su seguridad y solvencia.



4) Cuando un Banco persistiere en no someterse a las órdenes y



disposiciones legalmente impartidas por el Auditor General de Bancos.



5) Cuando un Banco suspendiere sus pagos, siendo en tal caso,



obligación del Gerente dar aviso inmediato al Auditor General de Bancos;



y



6) Cuando un Banco hubiere sufrido pérdidas que reduzcan su capital a



una suma inferior a la mitad.



El Juez, previa investigación de los hechos, podrá ordenar el cierre



temporal del Banco, ponerlo bajo la dirección y custodia del Auditor



General de Bancos en forma provisional, a fin de decidir con vista de los



hechos, si se autoriza al Banco para continuar sus operaciones, o si por



el contrario se declara su estado de quiebra.




Ficha articulo



Artículo 157.- Si algún acreedor de un Banco o el propio



establecimiento se presentare a los Tribunales pidiendo la declaración de



quiebra, el Juez dará aviso inmediato al Auditor General de Bancos.




Ficha articulo



Artículo 158.- En los casos especificados en los dos artículos



anteriores, el Auditor examinará la solvencia de la institución bancaria



respectiva.



Si comprobare la solvencia de la institución o, en su caso, que han



cesado las infracciones o la negativa a someterse a las disposiciones



legales o a las instrucciones del Auditor, lo informará así al Juez, para



que éste resuelva lo pertinente.



Si el Auditor encontrare el Banco en un estado que justifique su



declaración de quiebra, lo hará saber al Juez, a fin de que éste, si



resolviere declararla, lo ponga en posesión de él, con carácter de



depositario y de curador provisional, mientras se organiza la Junta



Liquidadora a que se refiere el artículo 160 de esta ley.



El Auditor deberá dar al Juez los informes a que se refieren los



artículos anteriores a la mayor brevedad posible.




Ficha articulo



Artículo 159.- Tan pronto se haya hecho la declaración de quiebra de



un Banco, el Auditor hará inmediatamente un inventario de todos sus



haberes, tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad,



pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieren en sus



libros una razón firmada por él, haciendo constar que se encontraban en



ese estado al declararse la quiebra, y procederá a formular una lista



provisional de acreedores con indicación de las preferencias y



privilegios que en su caso les correspondieren.




Ficha articulo



CAPITULO III



Vigilancia, Balances y Publicaciones



Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estarán sometidos los



Bancos del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la



Constitución, dichos Bancos y los privados quedarán sujetos a la



vigilancia y fiscalización permanentes del Auditor General de Bancos, en



la forma y condiciones prescritas por la presente ley y por la Ley



Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las disposiciones pertinentes



de los respectivos reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 160.- La liquidación de los negocios del Banco fallido se



hará por una Junta compuesta por el Auditor, quien la presidirá, un



representante de los acreedores y un representante de los accionistas.



Esta Junta tendrá las atribuciones y deberes que la ley señala a los



curadores definitivos, con las modificaciones que a continuación se



expresan.




Ficha articulo



Artículo 161.- Inmediatamente después de que se haya hecho la



declaratoria de quiebra, el Auditor convocará a los acreedores del Banco



fallido para que en reunión que deberá efectuarse a la mayor brevedad



posible, nombren un representante propietario y uno suplente en la Junta



Liquidadora. Asimismo convocará a los accionistas, por separado, para



que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que



les corresponde.



Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán



tres veces consecutivas en el "Boletín Judicial" y en dos diarios



matutinos de San José. Entre la primera publicación y las referidas



reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles,



dentro del cual podrán quedar incluídos los de la publicación y



celebración de las reuniones.



Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan



en los libros del Banco fallido como acreedores o como accionistas, así



como quienes con documento auténtico demuestren serlo.



La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del



artículo 946 del Código Civil. La de los accionistas por mayoría, a



razón de un voto por cada acción.



El Juez a-quo aprobará la elección hecha por los interesados; y si



por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla o en



ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos



respectivos, procurando dar representación a las entidades remisas.




Ficha articulo



Artículo 162.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la



frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones



serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por el Auditor en su



carácter de Presidente de la Junta; dentro de los diez días siguientes a



la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la



Sala Primera Civil. La Junta tendrá un libro de actas en el que deben



consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que



se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros



presentes.




Ficha articulo



Artículo 163.- Son deberes de la Junta Liquidadora:



1) Avisar inmediatamente a todos los Bancos, sociedades o personas,



radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean



fondos o bienes del Banco en liquidación, para que no efectúen pagos sino



con intervención del Auditor, para que devuelvan los bienes



pertenecientes al Banco que tuvieren en su poder y para que no asuman



nuevas obligaciones por cuenta de éste.



2) Solicitar a las autoridades que corresponda, que se practiquen en el



Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus



resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.



3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser



propietarias de cualquier bien entregado al Banco, para que lo retiren



dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la



notificación.



4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos



contra el Banco para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses



a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista



de los créditos que no hubieren sido reclamados dentro del plazo



indicado.



5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente



legalizados de acuerdo con el examen que la Junta hiciere de los



comprobantes respectivos, designando con claridad, entre los créditos



aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.



6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor



del Banco.



7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por



la Gerencia del Banco o formar dichas listas, si no hubieren sido



presentadas.



8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente



asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de



aquellos que no puedan conservase sin perjuicio de la liquidación o tomar



las medidas conducentes para evitar el perjuicio.



9) Hacer valorar los bienes del Banco por peritos de reconocida



honorabilidad y de su propio nombramiento.



10) Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y



fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.



11) Disponer la venta de los bienes muebles del Banco por medio de un



Corredor Jurado.



12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.



13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la



liquidación.



14) Depositar diariamente en el Banco Central las sumas que haya



recibido.



15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará



el Auditor.



16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos



suficientes para repartir un dos por ciento, por lo menos, entre los



acreedores cuyos créditos hubieren sido aprobados.



17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la liquidación de



créditos y para el examen, discusión y aprobación del estado de



liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el "Boletín



Judicial" y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres



veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del



aviso en el "Boletín Judicial" y el día de la reunión, no menos de



quince días hábiles; y



18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes con el fin de



llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.



Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no



previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una Junta



convocada al efecto.




Ficha articulo



Artículo 164.- En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo



anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la Junta, por medio



del Auditor, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiere



sido reclamado, en presencia de un delegado especial y de un notario.



Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los



paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios.



Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya



inventariado y descrito su contenido, al Banco Central, para que éste los



guarde en custodia a nombre de sus propietarios.




Ficha articulo



Artículo 165.- En los casos a que se refiere el inciso 17) del



artículo 163 de esta ley, el Auditor tendrá la facultad de determinar las



formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.




Ficha articulo



Artículo 166.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un



Banco, así como las dietas para los representantes de los acreedores y de



los accionistas en la Junta Liquidadora, los sueldos y honorarios para



los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, incluso una



retribución equitativa para el Auditor General de Bancos, serán a cargo



del Banco en liquidación y aprobados por el Juez.




Ficha articulo



Artículo 167.- Todas las obligaciones de un Banco en liquidación



dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaración de quiebra,



sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 168.- La aplicación del producto de la liquidación al pago



de las obligaciones del Banco, se hará en la siguiente forma:



Tan pronto como la Junta Liquidadora haya verificado la lista del



activo y pasivo, destinará una parte correspondiente del activo al pago



de las obligaciones del Banco que tuvieren preferencia sobre las demás.



Una vez pagadas estas obligaciones, destinará los fondos líquidos



que hubiere o que resultaren de la realización del activo, en forma



proporcional, al pago de las deudas comunes debidamente aprobadas.



Sin embargo, la Junta Liquidadora tendrá la facultad de pagar, de



una vez, las obligaciones que no excedan de mil colones por persona



natural o jurídica.



Si aún quedaren valores del activo en poder de la Junta Liquidadora,



después de efectuados todos los pagos y depositada en el Banco Central



una provisión suficiente para los créditos sobre los cuales hubiere



litigio pendiente, y después de pagados todos los gastos a que se refiere



el artículo 166 de esta ley, deberán destinarse dichos valores al pago de



intereses sobre todas las deudas aprobadas del Banco desde la fecha de la



declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones



respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que hubiere



disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió



para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.




Ficha articulo



Artículo 169.- Después de efectuados todos los pagos a que se



refiere el artículo 168 de esta ley, y depositada en el Banco Central,



además, una provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados,



siempre que hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta



Liquidadora convocará a los accionistas del Banco a una asamblea general,



mediante la publicación de tres avisos con anticipación de quince días en



el "Boletín Judicial".



La asamblea de accionistas, podrá pedir a la Junta Liquidadora que



continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se haga cargo de



ella bajo la supervigilancia del Auditor General de Bancos.




Ficha articulo



Artículo 170.- En caso de que la Junta Liquidadora continúe la



liquidación deberá distribuir entre los accionistas, después de pagados



todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaren en



su poder en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.




Ficha articulo



Artículo 171.- Cuando se haya distribuído todo el activo del Banco



en Liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en



los artículos 168 y 169 de esta ley, pagados todos los gastos, y después



de haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada



para la reclamación de créditos, la Junta Liquidadora publicará un aviso



en el "Boletín Judicial" declarando disuelto el Banco.




Ficha articulo



Artículo 172.- Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de



un Banco, que quedaren en poder de la Junta Liquidadora y que no hubieren



sido reclamados dentro del plazo de diez años después de declarada la



disolución, pertenecerán al Estado.




Ficha articulo



Artículo 173.- Si un Banco privado desea poner fin a sus



operaciones, o si transcurrido el plazo de su existencia legal no se



hubiere constituído de nuevo, sus negocios podrán ser liquidados por una



Junta Liquidadora nombrada por los accionistas en asamblea general.



La liquidación deberá llevarse a cabo bajo vigilancia del Auditor



General de Bancos, quien podrá exigir a esta Junta todas las garantías



que estime convenientes y quedará facultado para pedir, en cualquier



momento, la presentación de los libros y demás documentos del Banco e



informes sobre los actos y procedimientos de la Junta, con el fin de



cerciorarse de la forma en que se lleva a cabo la liquidación y de que



los intereses de los acreedores están ampliamente garantizados.




Ficha articulo



TITULO VII



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



Disposiciones Generales



Artículo 174.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedarán



derogadas todas las leyes, decretos y acuerdos que se opusieren a su



ejecución; y modificadas en lo conducentes, todas las disposiciones



análogas que no coincidieren exactamente con los preceptos de la presente



ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la



debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley.



En especial, quedan expresamente derogadas las siguientes



disposiciones legales:



Los Títulos I, II, IV y V de la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936



y las reformas que con posterioridad le fueron hechas en las leyes Nº 13



de 2 de octubre de 1943 y Nº 1050 de 25 de agosto de 1947 y en los



Decretos-Leyes Nº 227 de 28 de setiembre de 1948, Nº 283 de 27 de



noviembre de 1948, Nº 298 de 7 de diciembre de 1948, Nº 435 de 15 de



marzo de 1949 y ley Nº 1476 de 17 de julio de 1952.



La Ley de Bancos Nº 16 de 25 de abril de 1900.



El Artículo Nº 2º del Decreto-Ley Nº 185 de 28 de setiembre de 1948.



Los Títulos I, III, IV y V de la ley Nº 16 de 5 de noviembre de 1936



( salvo las derogatorias hechas en su artículo 197), y las reformas que



con posterioridad le fueron introducidas por las leyes Nº 862 de 5 de



mayo de 1947, Nº 828 de 13 de diciembre de 1946 en su artículo 1º y por



los Decretos-Leyes Nº 132 de 5 de agosto de 1948, Nº 141 de 23 de agosto



de 1948, Nº 153 de 6 de setiembre de 1948, Nº 334 de 5 de enero de 1949,



Nº 373 de 4 de febrero de 1949, Nº 728 de 28 de setiembre de 1949, Nº 755



de 11 de octubre de 1949, este último en relación únicamente con lo que



dispone para los Bancos y ley Nº 1487 de 8 de agosto de 1952, en su



artículo 1º.



El Decreto-Ley Nº 218 de 13 de octubre de 1948, en lo conducente.



El Decreto-Ley Nº 313 de 29 de diciembre de 1948, en su artículo 2.



La ley Nº 71 de 21 de julio de 1940.



Conservarán pleno efecto los derechos originados en el Decreto-Ley



Nº 791 de 26 de octubre de 1949 y en la ley Nº 1127 de 11 de enero de



1950, que también se derogan.



El Decreto-Ley Nº 647 de 10 de agosto de 1949. La ley Nº 861 de 6 de



mayo de 1947.



Se exceptúan de las derogativas la Ley de la Contraloría Nº 1252 de



23 de diciembre de 1950, la ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951 y la ley Nº



1562 de 19 de mayo de 1953. Se exceptúan asimismo las disposiciones de



leyes especiales que conciernan a las aplicaciones económicas del Sistema



Bancario Nacional.




Ficha articulo



Artículo 175.- Esta ley entrará en vigencia el mismo día de su



publicación.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIA Artículo 1º.-

Para integrar los capitales a que se refiere el artículo 8º de esta ley, los Bancos traspasarán las sumas necesarias de sus cuentas de Reservas a la Cuenta Capital. Los saldos que quedaren en esas cuentas serán abonados a la cuenta de Reserva Legal. Se exceptúa de esta disposición al Banco Crédito Agrícola de Cartago, que integrará su capital en la forma establecida en el artículo 37 de la ley Nº 1351 de 29 de setiembre de 1951. Los Bancos privados que operen actualmente con su capital menor de cinco millones de colones, podrán seguir operando sin necesidad de aumentarlo en virtud de tener derechos legales adquiridos.
Ficha articulo



Artículo Transitorio 2º.-

Mientras exista el servicio de los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7% 1949, los Bancos harán anualmente, para ese servicio, las siguientes aportaciones: 

Banco Nacional de Costa Rica 

Departamento Comercial ... ... ... ... ... ... ... ¢ 380,800.00 Departamento Hipotecario ... ... ... ... ... ... . 495,000.00 ¢875,800.00 ------------- Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... ... . ......... 230,800.00 

Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ... ......... 103,800.00 

Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ... ......... 34,600.00 

Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley. 


Ficha articulo



Artículo Transitorio 3º.- A efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12, se establece un término de dos años, a partir de la vigencia de la presente ley, a fin de que el Sistema Bancario Nacional, previos los estudios actuariales, establezca las reglamentaciones adecuadas para llevar a la práctica el nuevo sistema de garantías y jubilaciones. Entre tanto continuarán rigiendo plenamente los sistemas y reglamentaciones vigentes en cada institución. Cuando se pongan en vigencia las nuevas reglamentaciones, se tendrá cuidado de que en ningún caso las ventajas consignadas sean inferiores a las mejores que rijan en la actualidad entre las varias instituciones del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo



Artículo Transitorio 4°.-



Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley deberán los miembros actuales rendir la caución indicada en el inciso 4) del artículo 21.
Ficha articulo



Artículo Transitorio 5º.-

Las operaciones de crédito y de cualquier otra índole que tuviere pendientes el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en vigor de acuerdo con las condiciones vigentes, hasta su total extinción, aun cuando no se ajustaren en todos los extremos a las disposiciones de esta ley. Se exceptúan las operaciones de financiación de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, que deberán ser traspasadas al Departamento Comercial de dicho Banco para entrar a formar parte de las operaciones a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley Orgánica; el importe de dichas operaciones será abonado por el Departamento Comercial a la cuenta que con él tiene el Hipotecario; el saldo que quedare en esta cuenta deberá ser amortizado por el Hipotecario a la mayor brevedad, de acuerdo con sus posibilidades financieras.
Ficha articulo



Artículo Transitorio 6º.-

El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para continuar con los contratos de ahorro y capitalización que tenga en vigencia al comenzar a regir esta ley, hasta la total extinción de los mismos.
Ficha articulo



Artículo  Transitorio 7º.-



La Sección de Fomento de Cooperativas Agrícolas e Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, creada por la ley Nº 861 de 6 de mayo de 1947, traspasará al Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica su Capital ya constituído, sus Reservas acumuladas y su Activo y su Pasivo. 

Para completar el Capital del Departamento, el Estado aportará mensualmente la cantidad de ¢ 37,000.00, hasta que dicho Capital alcance la suma fijada en el artículo 8º de esta ley. 

Para todos los efectos legales; deberá tener por sustituído, sin más requisito, el nombre Sección de Fomento de Cooperativas, Agrícolas e Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el de Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.  

Casa Presidencial.- San José a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.
Ficha articulo





Fecha de generación: 15/7/2025 08:54:56

Ir al principio del documento