Texto Completo acta: F8801
PODER EJECUTIVO
Nº 28926-H
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 269
del Reglamento de Procedimiento Tributario, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 38277 del 7 de marzo de 2014)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; 86, 87 y concordantes del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, y
Considerando:
I.Que mediante el presente decreto se reglamenta la sanción del
cierre de negocios, establecida en el artículo 86, 150 y concordantes del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, reformado por la Ley N° 7900, de 3 de agosto de
1999, que derogó el artículo 20 de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas, N°
6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, que regulaba la figura jurídica del cierre
de negocios
II.Que a efecto de hacer efectiva la aplicación de la sanción
de cierre de negocios, se hace necesario establecer el procedimiento administrativo con el
respeto a los principios de legalidad y debido proceso. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento sobre el cierre de negocios
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1ºDefiniciones: Para la aplicación del presente
reglamento, se establecen los siguientes conceptos:
a. Administración Tributaria: de conformidad con la competencia
que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el Decreto Ejecutivo N°
27146-H del 21 de mayo de 1998 y la Resolución N° 13-98 del 24 de agosto de 1998 de la
Dirección General de Tributación, por Administración Tributaria se entenderá según
sea el caso los siguientes órganos: la Dirección General de Tributación, las
Administraciones Territoriales y la de Grandes Contribuyentes conforme con lo dispuesto en
los artículos 14 y 15 del Decreto Ejecutivo citado, o bien cualquier Unidad
Administrativa.
b. Fuerza Pública: los efectivos de la Guardia Civil, de la
Policía de Control Fiscal y de la Policía Municipal, en este último caso de conformidad
con la jurisdicción territorial.
c. Funcionario Competente o de la Administración Tributaria: es
aquel funcionario que dentro de sus funciones le corresponde velar por el cumplimiento de
los deberes formales y materiales de los sujetos pasivos. En virtud de su competencia,
está facultado para realizar la propuesta motivada que inicia el procedimiento
sancionador de cierre de negocios. También son funcionarios competentes aquellos
encargados de realizar las actuaciones de fiscalización.
d. Hora del día: se entiende por hora del día cualquier hora
hábil que conforme al artículo 70 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio
de Hacienda, se encuentra comprendida dentro de la jornada ordinaria de trabajo, que se
extiende de las 8,00 a.m. a las 16,30 p.m.
e. Propuesta motivada: documento formal dirigido al Subgerente o
Coordinador del Área de Recaudación y Atención al Contribuyente, que inicia el
procedimiento sancionador de cierre de negocios, que debe indicar las circunstancias de
hecho y derecho que motivan la sanción, que debe ser firmado por el funcionario
competente o por el titular de la Unidad Administrativa, o bien, por un funcionario de la
Administración Tributaria, conforme a la definición de los incisos c) y j) del presente
artículo.
f. Reincidencia: Se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda
vez, en una de las causales indicadas en el párrafo primero, del artículo 86 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 mayo de 1971, dentro del plazo
de prescripción
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30994 de 13 de enero
de 2003)
g. Requerimiento: la
intimación que realiza la Administración Tributaria al sujeto pasivo, para que presente
las declaraciones o bien ingrese las sumas retenidas,
percibidas o
cobradas. El citado requerimiento deberá ser firmado por el funcionario del área a la
cual corresponde la gestión, recaudación o fiscalización de los
tributos.
La
Dirección General podrá autorizar mediante resolución general, a otros funcionarios de
la Administración Tributaria para que firmen el requerimiento.
(Así reformado por el artículo 2
del Decreto Ejecutivo N° 29787 de 5 de setiembre del 2001)
h. Sellos: material adhesivo,
metálico o de cualquier otro tipo que disponga la Dirección General de Tributación,
para colocarlos en el establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se
ejecuta el cierre material, con el propósito de hacerlo constar públicamente. Estos
deberán contener el logotipo o distintivo de la Dirección General de Tributación del
Ministerio de Hacienda.
i. Sujeto Pasivo: es el contribuyente o responsable obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias.
j. Unidad Administrativa: Cualquier área encargada de efectuar
un trámite sobre la gestión, fiscalización o recaudación de los tributos.
Ficha articulo
Artículo 2º-Órgano competente: la sanción administrativa del cierre de negocios, será impuesta por los Gerentes de las Administraciones Tributarias o por el Director General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo 3º-Causales de cierre: Se considerará como causales de cierre de negocio las siguientes:
a. La reincidencia por parte del sujeto pasivo en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados, en el acto de la compraventa o de la prestación del servicio, en los casos y conforme con los requisitos establecidos por la Ley.
b. La reincidencia por parte del sujeto pasivo, en la no entrega de facturas ni comprobantes debidamente autorizados al cliente en el acto de la compraventa o de la prestación del servicio, en los casos y conforme con los requisitos establecidos por la Ley.
c. Que los sujetos pasivos de los diferentes impuestos administrados por la Dirección General de Tributación, cuando hayan sido requeridos por la Administración Tributaria correspondiente, a efecto de que presenten las declaraciones que hubieren omitido, no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto.
d. Que los contribuyentes del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, cuando hayan sido requeridos por la Administración Tributaria para que ingresen las sumas que hubieren percibido o cobrado, no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto.
- Que los sujetos pasivos de los diferentes impuestos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su condición de agentes retenedores o perceptores, cuando hayan sido requeridos por la Administración Tributaria, no ingresen dentro del plazo concedido al efecto, las sumas retenidas por concepto de estos impuestos.
Ficha articulo
Artículo 4º-Emisión y entrega de facturas: Para efecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se tendrá por acaecido el incumplimiento cuando:
a. En la compraventa de mercancías o en la prestación de servicios, no se emita o no se entregue la factura o el comprobante debidamente autorizado por la Administración Tributaria, en el momento que se realicen.
b. En el caso de las ventas realizadas bajo el sistema de apartado, no se emita la factura o comprobante en el momento que se hace el apartado, o no se entreguen al cliente cuando se cancele la mercadería.
c. En las ventas por consignación, no se emita o no se dé la factura o el comprobante, en el momento de la entrega de la mercadería al consignatario.
d. En el arrendamiento de mercadería con opción de compra, la factura o comprobante, no se emita en la fecha y condiciones establecidas al efecto, en el contrato respectivo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Reincidencia: Para que ésta se configure se requiere:
a. Que exista resolución firme de la Administración Tributaria o del Tribunal Fiscal Administrativo, por la sanción que establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se entenderá por resolución firme el acto que haya agotado la vía administrativa.
- Que las causales enunciadas en los incisos a) y b) del artículo 3 de este reglamento, sean cometidas por el sujeto pasivo, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Nada impide que la causal sea diferente a la que dio lugar a la sanción impuesta, siempre que se trate de alguna de las establecidas en los incisos a) y b) del artículo 3 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6ºRequisitos: Para demostrar la existencia de las
causales señaladas en el artículo 3 de este reglamento, se requiere:
I.En los casos de las causales a) y b):
A. Levantamiento del Acta: Los trámites de cierre se iniciarán
con el levantamiento de un acta por parte de los funcionarios competentes de la
Administración Tributaria, la cual deberá contener el fundamento jurídico y cumplir con
los siguientes requisitos:
i. Lugar y dirección del establecimiento de comercio, industria,
oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.
ii. Hora, fecha del inicio y conclusión de la diligencia.
iii. Nombre, calidades, número de cédula de identidad y cargo de los
funcionarios tributarios responsables.
iv. Indicar en forma clara, precisa y concreta los hechos constitutivos
de la infracción, así como, las disposiciones jurídicas que correspondan.
v. Detallar la venta o servicio prestado.
vi. Nombre del establecimiento comercial, industria, oficina o sitio
donde se ejerza la actividad u oficio.
vii. Nombre y condición de la persona que atendió a los funcionarios.
viii. Indicación del propietario del establecimiento.
ix. Firma de los funcionarios responsables y demás participantes en el
acto.
Una vez levantada el acta deberá entregarse copia de ésta al
contribuyente. En ausencia de éste, al representante, administrador, gerente, a falta de
éstos, a cualquier empleado del establecimiento mayor de quince años. De la citada
entrega deberá consignarse la razón donde conste el recibido u otra circunstancia de
importancia, ya sea al pie del acta o en forma independiente.
El acta original, junto con la razón del recibido de su copia,
formará parte del expediente sancionatorio.
En todo caso, el acta deberá dirigirse al sujeto pasivo, su apoderado,
representante legal o a quien legítimamente lo represente, con indicación del carácter
con que lo hace.
Cuando el contribuyente o bien el responsable, de conformidad con el
párrafo primero de este artículo, se negare a firmar el acta, se hará constar en ella
esa circunstancia y aún así deberá entregársela. En todo caso en la razón se dejará
constancia de la entrega, de lo contrario si la persona se negare a recibirla el
funcionario lo hará constar igualmente, y la adjuntará al expediente sancionador.
El acta en referencia deberá levantarse también, para efectos de
demostrar las omisiones a que se refiere el artículo 85 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
- B. Que el sujeto pasivo o declarante haya
incurrido por segunda vez, en una de las causales indicadas en los incisos a) y b), del
artículo 3 de este Reglamento, para lo cual se podrá iniciar el procedimiento por esta
segunda infracción, aún cuando no haya concluido el procedimiento de la primera
infracción.
- No obstante, la sanción de cierre de
negocio sólo se podrá aplicar una vez que exista resolución firme de la Administración
Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la sanción
prevista en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755 del 3 mayo de 1971, a la primera infracción y una vez que exista resolución firme
respecto de la segunda infracción que tiene como sanción el cierre del negocio de
conformidad con el artículo 86 del citado Código.
- El hecho que dio origen a las causales a)
y b) del artículo 3 citado no podrá ser tomado en cuenta para configurar un nuevo
supuesto de reincidencia.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30994
de 13 de enero de 2003)
C. Que exista una propuesta motivada por parte del funcionario
competente o del titular de la unidad administrativa dirigida al Director General o
Gerente de la Administración Tributaria.
II.En los casos de las causales c), d) y e) del artículo 3 de
este reglamento, se requiere:
A Que exista un requerimiento formal por parte de las Administraciones
Tributarias, dirigida a los contribuyentes para que presenten las declaraciones o ingresen
dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación,
las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, según el caso, el cual deberá
contener los siguientes requisitos:
i. Efectuarse en forma escrita, dirigida al sujeto pasivo y firmada por
el Jefe del área encargada de la gestión, recaudación o fiscalización de los Tributos.
ii. Indicar que en caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento
para imponer la sanción del cierre de negocios, fundamentado legalmente.
iii. Notificarse en el domicilio fiscal registrado ante la
Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con aplicación supletoria de la Ley
General de la Administración Pública, Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras
Comunicaciones Judiciales y el Código Procesal Civil.
B. Que cumplido dicho plazo los sujetos pasivos no hubieren presentado
las declaraciones o ingresado las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, según
el caso.
C. Que exista una propuesta motivada por parte del funcionario
competente, del titular de la unidad administrativa o de los funcionarios de la
Administración Tributaria conforme a la definición de los incisos c), e) y j) del
artículo 1º del presente reglamento, la cual deberá dirigirse al Director General o al
Gerente de la Administración Tributaria, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 7ºEfectos:
1. Cuando se trate de las causales referidas en los incisos a) y b) del
artículo 3 de este reglamento, la orden de cierre recaerá en el establecimiento de
comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.
2. Cuando se trate de las causales c), d) y e) del artículo 3º de
este reglamento, se aplicará la sanción de cierre a todos los establecimientos de
comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los
sujetos pasivos requeridos, debiendo indicarse en la orden de cierre, todos los negocios a
los que se les aplicará.
3. La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá iniciar el
procedimiento para que se impongan las sanciones penales correspondientes.
4. Con fundamento en la resolución firme
de la Administración Tributaria o de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo,
al momento de ejecutar el cierre del negocio que impone la sanción, se desconocerá el
traspaso por cualquier título del negocio o del establecimiento perfeccionado con
posterioridad al inicio del procedimiento de cierre del negocio y se podrá efectuar el
cierre correspondiente.
Los requisitos de la
certificación que debe emitir la Administración Tributaria, sobre la existencia de un
procedimiento abierto sobre el cierre de negocios, serán establecidos mediante
resolución general.
(Así ampliado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N°
30994 de 13 de enero de 2003)
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Artículo 8º-Registro de sanciones por no emisión de facturas: La Administración Tributaria estará obligada a llevar un registro actualizado de los contribuyentes o sujetos pasivos, sancionados por la infracción tipificada en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con indicación de la fecha de la resolución que estableció la sanción.
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TÍTULO II
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
De la instrucción
Artículo 9º-Traslado de Cargos: una vez recibido el expediente sancionador, el Subgerente o Coordinador del Área de Recaudación y Atención al Contribuyente de la Administración Tributaria correspondiente, pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le imputan, concediéndole un plazo de diez días hábiles para expresar sus alegatos y aportar la prueba correspondiente.
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Artículo 10.-De la Impugnación y Prueba: presentada o no la impugnación a que se refiere el artículo anterior, por el sujeto pasivo en su condición de contribuyente o responsable, se procederá a valorar la prueba que conste en el expediente a efecto de determinar la sanción que corresponda o en su caso el archivo del expediente.
Cuando de los hechos y pruebas se tenga por demostrada(s) la(s) causal (es), el infractor se hará acreedor al cierre de negocio(s) por cinco días naturales. Dicha sanción se establecerá mediante resolución motivada de la Administración Tributaria.
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Artículo 11.-Plazo: la resolución a que se refiere el artículo anterior, deberá dictarla el Gerente de la Administración Tributaria correspondiente, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del vencimiento del término para presentar la impugnación.
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Artículo 12.-Requisitos de la resolución que impone la sanción administrativa:
a. Enunciación del lugar, hora, fecha y Administración Tributaria.
b. Indicación del tributo y del período fiscal cuando corresponda.
c. Indicación de la infracción que se le atribuye.
d. Apreciación de las pruebas y defensas alegadas.
e. Fundamentos jurídicos de la decisión.
f. Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.
- Indicación de los recursos que proceden, plazo y órgano ante quien debe interponerse.
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Artículo 13.-Notificación: la notificación de la resolución que impone la sanción de cierre, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales y el Código Procesal Civil.
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Artículo 14.-Recursos: contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, podrá interponerse los recursos de revocatoria y apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro del plazo común de tres días hábiles, contados a partir de la notificación.
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CAPÍTULO II
De la ejecución
Artículo 15.-Formalidades: la orden de cierre se ejecutará como mínimo por medio de dos funcionarios de la Administración Tributaria y un miembro de la Fuerza Pública; de todo lo actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por los ejecutores y el dueño, gerente o administrador del establecimiento o quien lo represente. Si éste se negare a firmar o se retirare sin hacerlo, se consignará en el acta esa circunstancia.
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Artículo 16.-Horario de ejecución: la ejecución del cierre material podrá ser realizada a cualquier hora del día, según la definición que del mismo hace el inciso d) del artículo 1º del Reglamento como mejor convenga a los intereses fiscales, pero de preferencia se efectuará en horas en que hubiere el menor número de personas dentro del establecimiento. La Administración Tributaria podrá habilitar horas inhábiles de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria, teniendo presente la definición incluida, en el inciso d) del artículo 1º de este Reglamento.
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Artículo 17.-Afectación del cierre del negocio: la orden de cierre puede afectar una casa de habitación o bien otros negocios.
a. Cierre de locales que afecte casas de habitación o varios establecimientos: si la orden de cierre afecta a un local que sirva de habitación a una o más personas, o a un edificio en que se encuentren varios establecimientos, la orden de cierre se ejecutará de tal forma que no impida el acceso a la casa de habitación o a los otros establecimientos comerciales.
b. Cierre de locales compartidos por varios negocios: si en un mismo local se encuentran varios negocios, ya sea que compartan o no el equipo o la maquinaria, la orden de cierre consistirá en la prohibición expresa para el infractor de ejercer la actividad, lo cual se hará constar en un acta.
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Artículo 18.-Resguardo de cosas perecederas y animales vivos: si en el establecimiento que se va a cerrar, se encuentran mercancías de fácil descomposición, se solicitará al dueño, gerente o administrador, que las coloque en un lugar apropiado, para que no se dañen o deterioren. En caso de negativa, la pérdida será atribuible al propietario del negocio.
Si se encuentran animales vivos dentro del local, serán puestos a disposición del interesado.
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Artículo 19.-Suspensión del cierre de negocios: de conformidad con el último párrafo del artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en los casos en que el contribuyente demuestre haber presentado ante el Órgano Judicial competente, el incidente de suspensión del acto administrativo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación que agota la vía administrativa, la Administración Tributaria no ejecutará el cierre del negocio hasta que se resuelva el incidente de suspensión del acto administrativo, por parte el Órgano Judicial competente.
Es deber del contribuyente demostrar a la Administración Tributaria el haber presentado el incidente de suspensión correspondiente, so pena que se proceda al cierre respectivo, sin responsabilidad para la Administración Tributaria.
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Artículo 20.-Orden de reapertura del negocio: la orden de reapertura del negocio procederá únicamente cuando se ha cumplido el plazo de la sanción, la que será girada por el Gerente de la Administración Tributaria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 21.-Destrucción o alteración de Sellos: para demostrar la infracción establecida en el artículo 87 del Código Tributario, se deberá levantar un "Acta" la que deberá contener un detalle de todo lo ocurrido y constatado, así como de la información recabada respecto de posibles testigos de lo sucedido. Si existiere en el (o los) negocio(s) infractor (es), el representante o cualquier empleado del mismo, se le entregará copia del acta. Si no existiere, se procederá a entregar dicha copia en el domicilio fiscal registrado del contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se le opongan al presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 23.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/7/2025 06:33:29
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