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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25049 >> Fecha 26/03/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25049
Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria
Texto Completo acta: 3BF96 1

Nº 25049-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la



Constitución Política y,



Considerando:



1º.- Que el artículo 35 de la Ley Nº 7535 del lo de agosto de 1995,



Ley de Justicia Tributaria, publicada el 14 de setiembre del



mismo año en el Diario Oficial, La Gaceta, condiciona la



entrada en vigencia de las reformas introducidas al Código de



Normas y Procedimientos Tributarios por el artículo 2 de dicha



Ley, a que el Ministerio de Hacienda promulgue el Reglamento



General de Gestión, Fiscalización y Recaudación en materia



tributaria.



2º.- Que el espíritu de la Ley Nº 7535 es el de dotar a la



Administración de instrumentos ágiles y efectivos para el



cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los



derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y



demás sujetos tributarios obligados.



3º.- Que es necesario dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de



Justicia Tributaria, con el fin de que ésta entre en plena



vigencia, permitiendo igualmente que los interesados conozcan



los reglamentos que enmarcan las funciones a caro de la



Administración Tributaria. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



REGLAMENTO GENERAL DE GESTION, FISCALIZACION Y



RECAUDACION TRIBUTARIA



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º.- Obligación de contribuir



DEROGADO por Decreto Ejecutivo Nº 29264 del 24 de enero del 2001.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Marco normativo



Las facultades, funciones y actividades que en materia de Gestión,



Fiscalización y Recaudación ejerzan las autoridades tributarias estarán



enmarcadas por:



1. Las disposiciones constitucionales y la interpretación que de



ellas haga la Sala Constitucional de la Corte Suprema de



Justicia,



2. Los tratados internacionales y la legislación centroamericana,



3. Las leyes sustanciales en materia tributaria y sus reglamentos,



4. Las leyes procesales tributarias,



5. Otras disposiciones de carácter legal,



6. Los pronunciamientos de la Procuraduría General de la



República,



7. El presente Reglamento General,



8. Las resoluciones y directrices generales expedidas por la



Administración Tributaria,



9. La jurisprudencia atinente de los tribunales de justicia,



10. La costumbre.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Principio de justicia



Los funcionarios de la Administración Tributaria aplicarán las leyes



orientados por un espíritu de justicia, y bajo el principio de que no



puede exigírsele al contribuyente más de aquello con lo que la propia ley



ha querido que coadyuve al sostenimiento de las cargas públicas.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Confidencialidad de la información



La información respecto de las bases gravables y la determinación de



los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás



documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá el carácter



de información confidencial. Por consiguiente, los funcionarios que por



razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de ella, sólo



podrán utilizarla para el control, gestión, fiscalización, resolución de



los recursos, recaudación y administración de los impuestos, y para



efectos de informaciones estadísticas impersonales, bajo pena de incurrir



en las sanciones que contempla la ley.



No obstante lo dispuesto en este artículo, las autoridades



tributarias deberán proporcionar tal información a los tribunales comunes



y a las demás autoridades públicas que en ejercicio de sus funciones, y



conforme a las leyes que las regulan, tengan facultad para recabarla. En



estos casos, las autoridades que requieran la información estarán



igualmente obligados a mantener la confidencialidad, salvo que la ley



disponga otra cosa.



Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para



recaudar impuestos y recibir las declaraciones tributarias conozcan las



informaciones y demás datos contenidos en éstas, deberán guardar la más



absoluta reserva en relación con ellos y sólo los podrán utilizar para



los efectos del cumplimiento de sus obligaciones. Esta previsión se



entenderá sin perjuicio de la obligación de suministrar la información



necesaria para el control de los tributos, en el marco y para los fines



que contempla la ley.



Las declaraciones tributarias podrán ser examinadas cuando se



encuentren en las dependencias de la Administración Tributaria



directamente por el contribuyente, responsable o declarante, su



representante legal o cualquiera otra persona autorizada por aquél.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Definiciones.



Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:



a) Administración Tributaria, Administración, Dependencia,



Dirección General, Dirección: La Dirección General de la



Tributación Directa.



b) Subdirección: La Subdirección de Gestión, Fiscalización o



Recaudación según corresponda a las funciones reglamentadas.



c) Administración Regional: Una cualquiera de las Administraciones



Regionales con las que cuenta la Administración Tributaria.



d) Grandes Contribuyentes: Se refiere a aquella administración,



con competencia en todo el territorio nacional que agrupa a los



sujetos pasivos clasificados como Grandes Contribuyentes.



e) Subadministración: Unidades operativas de las Administraciones



Regionales o de la Administración de Grandes Contribuyentes



encargadas de ejecutar los planes y programas en materia de



Gestión, Fiscalización y Recaudación, según corresponda a las



funciones reglamentadas.



f) Registro Unico de Contribuyentes: Base de datos que contiene la



información esencial sobre los distintos contribuyentes,



responsables y declarantes de los impuestos administrados por



la Administración Tributaria.



g) Cuenta Corriente: Registro en una sola cuenta de los débitos y



créditos de los contribuyentes.



h) Deberes Formales: Obligaciones de los contribuyentes,



responsables, declarantes o terceros orientados a la captación



o verificación de información de interés fiscal.



i) Omisos: Contribuyentes que incumplen con la obligación de



presentar las declaraciones a que están legalmente obligados.



j) Declarantes: Personas físicas o jurídicas obligados a presentar



alguna declaración a la Administración Tributaria.



k) Directriz: Lineamiento tributario de carácter general emitido



por la Dirección General, por sí sola o conjuntamente con la



Subdirección competente según las funciones de que se trate.




Ficha articulo



CAPITULO II



Marco general de las actuaciones de la Administración



Artículo 6º.- Función de la Administración Tributaria La función de



la Administración Tributaria se desarrolla por medio de un conjunto de



acciones, cuyo propósito es la implantación y ejecución de sistemas y



procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para



lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones



tributarias por parte de los contribuyentes, responsables y declarantes.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Otras tareas



La Administración Tributaria, para el cumplimiento de sus funciones,



deberá realizar estudios estadísticos, sectoriales o territoriales, sobre



el comportamiento de los contribuyentes, responsables y declarantes.



Asimismo, podrá efectuar análisis técnicos, informáticos o de cualquier



otra naturaleza, según considere pertinente.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Identificación del personal de la Administración



Tributaria



Para el desempeño de su labor, el personal al servicio de la



Administración Tributaria acreditará su condición de funcionario mediante



un carné de identificación que proveerá la Dirección.



El carné deberá ser exhibido de previo al inicio de las actuaciones,



excepto cuando los funcionarios de la Administración Tributaria actúen



dentro del marco de programas de fiscalización del cumplimiento de las



obligaciones formales. En tales casos, deberá darse cumplimiento al deber



de identificación aquí señalado, una vez constatados los hechos a



verificar.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Deberes del personal



El personal de la Administración Tributaria, en el cumplimiento de



sus funciones, y sin desmedro del ejercicio de su autoridad ni del



cumplimiento de sus tareas, guardará el debido respeto a los interesados



y al público en general, e informará a aquéllos, tanto de sus derechos



como de sus deberes, al igual que sobre la conducta que deben seguir en



sus relaciones con la Administración Tributaria, orientándolos en el



cumplimiento de sus obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 10.- Planificación



Las Subdirecciones de Gestión, Fiscalización y Recaudación, al igual



que las distintas unidades operativas existentes en las Administraciones



Regionales y de Grandes Contribuyentes, llevarán a cabo sus funciones en



el marco de los planes y programas generales que defina la Dirección



General de Tributación Directa. Los Planes Anuales de las Subdirecciones



deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 11.- Competencia territorial de la Administración



Tributaria



El domicilio fiscal que los contribuyentes, responsables y



declarantes tengan registrado al iniciarse la actuación, será el que



determine la competencia de la respectiva Administración Regional



Tributaria.



Con respecto a la Administración de Grandes Contribuyentes, su



competencia estará dada sobre todas las empresas que estuvieran



calificadas como Grandes Contribuyentes al iniciarse las actuaciones. La



facultad de fiscalizar, por parte de la Administración de Grandes



Contribuyentes, se extenderá a hechos imponibles y períodos anteriores,



aún cuando para éstos la empresa no hubiera tenido la condición de Gran



Contribuyente, siempre que aquéllos no hubieren prescrito.




Ficha articulo



Artículo 12.- Domicilio fiscal



El sujeto pasivo de la obligación tributaria tiene el deber de



comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las



referencias necesarias para su fácil y correcta localización.



Dicha gestión la efectuará el contribuyente, responsable o su



representante legal mediante un escrito que dirigirá a la Administración



Regional Tributaria a la que pertenezca, o bien mediante un formulario



que para tal efecto proporcionará dicha Administración.



Para comunicar el cambio de su domicilio, el contribuyente contará



con un plazo de diez días hábiles, a partir del momento en que



materialmente éste se llevó a cabo. Si dicha variación implica el cambio



de la Administración Regional Tributaria a la que está adscrito, ésta



hará la comunicación a la Administración respectiva para efectuar las



modificaciones a la base de datos.




Ficha articulo



Artículo 13.- Horario de las actuaciones



Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria actúen en



sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo harán normalmente en



horas hábiles.



Si fuera necesario extender las labores más allá de las horas



hábiles, deberá efectuarse previamente la habilitación respectiva. Dicha



habilitación podrá realizarse mediante resolución de carácter general



dictada en forma previa a la realización de las actuaciones.



Cuando los funcionarios actúen en los locales del contribuyente,



responsable, declarante o de terceros, deberán laborar en la jornada de



trabajo de éstos.




Ficha articulo



Artículo 14.- Información sobre el alcance de las actuaciones



Al inicio de las actuaciones, la Administración Tributaria deberá



informar a los contribuyentes, responsables y declarantes el alcance de



la actuación llevada a cabo; excepto cuando los funcionarios de la



Administración actúen dentro del marco de programas de fiscalización del



cumplimiento de las obligaciones formales. En tales casos, deberá darse



cumplimiento a la obligación de información aquí señalada. una vez



constatados los hechos a verificar.




Ficha articulo



Artículo 15.- Suspensión de las actuaciones



Iniciadas las actuaciones, éstas deberán continuarse hasta



concluirlas, de conformidad con su naturaleza y carácter. Sólo podrán ser



suspendidas cuando resulte conveniente a los intereses de la



Administración Tributaria, caso en el cual deberá informarse



oportunamente al interesado, indicándole el tiempo de la suspensión.




Ficha articulo



Artículo 16.- Documentación de las actuaciones



En todo caso, el desarrollo de las tareas llevadas a cabo por los



funcionarios de la Administración Tributaria deberá consignarse en un



expediente administrativo, el cual se conformará en el orden cronológico



en que se obtengan o produzcan los distintos documentos, que deberán



foliarse en orden secuencial, con el fin de garantizar adecuadamente su



conservación.




Ficha articulo



Artículo 17.- Notificación de las actuaciones



Todas aquellas actuaciones de la Administración Tributaria, que sean



susceptibles de ser recurridas por el interesado, y aquellas que incidan



en forma directa en la condición del contribuyente frente a la



Administración Tributaria, deberán ser notificadas a éste de conformidad



con lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios.



Se entenderá validamente efectuada la notificación en cualquier



momento en que el interesado, enterado por cualquier medio de la



existencia de un acto administrativo, dé cumplimiento a éste, o



interponga en su contra los recursos procedentes.



Cuando la Administración Tributaria lleve a cabo programas masivos



de control de obligaciones formales, su notificación se hará mediante



exhibición del oficio en que se ordenen, determinando el lugar o área en



que han de llevarse a cabo, al igual que la lista de los funcionarios



facultados al efecto, los cuales se identificarán mediante la



presentación del correspondiente carné.



Los actos que resulten del cumplimiento de tales programas serán



notificados en el momento mismo de su realización y en el lugar en que



estos programas se hayan ejecutado.




Ficha articulo



Artículo 18.- Labores en el local o sede del contribuyente



Los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando ejecuten



sus labores en el local del contribuyente, responsable, declarante o de



terceros relacionados con éstos, deberán practicar sus actuaciones



procurando no perturbar el desarrollo normal de las actividades que allí



se cumplan.




Ficha articulo



Artículo 19.- Colaboración a los funcionarios de la Administración



Tributaria



Los contribuyentes, responsables, declarantes y terceros deben



atender a los funcionarios de la Administración Tributaria y prestarles



la mayor colaboración en el desarrollo de su función.



Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria deban



realizar comprobaciones o ejecutar sus labores en el local del sujeto



pasivo, éste deberá poner a disposición de dichos funcionarios un lugar



de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, de



acuerdo con sus posibilidades.




Ficha articulo



Artículo 20.- Las decisiones de la Administración Tributaria deben



fundarse en los hechos probados



La determinación de los tributos, la imposición de las sanciones, y



en general toda decisión de la Administración Tributaria deberá fundarse



en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente.



La idoneidad de los medios de prueba contenidos en un expediente



tributario dependerá, en primer término, de los requisitos que para la



validez de determinados actos prescriban las leyes tributarias y comunes,



o de las exigencias que tales disposiciones establezcan en materia



probatoria.



En todo caso deberá valorarse la mayor o menor conexión que el medio



de prueba tenga con el hecho a demostrar, y el valor de convencimiento



que pueda atribuírsele conforme a las reglas de la sana crítica y el



principio de la realidad económica.




Ficha articulo



Artículo 21.- Carga de la prueba



Corresponderá al contribuyente, responsable o declarante según el



caso, demostrar los hechos que configuren sus costos, gastos, pasivos,



créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los



beneficios fiscales que alega existentes en su favor, cuando dicha



comprobación especial sea requerida por la Administración Tributaria en



ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.




Ficha articulo



Artículo 22.- Prueba mediante documentos oficiales



Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos



por la Administración Tributaria, siempre que se identifiquen plenamente.



En tal evento podrá aportarse al respectivo expediente copia autenticada



del documento, o certificación sobre su existencia, expedida por la



dependencia en donde éste reposa.



En el caso contemplado en el párrafo anterior, la certificación



expedida por funcionario público en ejercicio de su función tendrá el



mismo valor probatorio que la copia auténtica del documento.




Ficha articulo



Artículo 23.- La contabilidad como medio de prueba



Los libros de contabilidad del contribuyente, responsable o



declarante, según el caso, constituirán elemento de prueba en su favor,



siempre y cuando se lleven en debida forma, reflejando fielmente su



situación financiera, de conformidad con los principios de contabilidad



generalmente aceptados, y con los establecidos en las leyes sobre la



materia.



La Administración Tributaria informará aquellos casos en que las



certificaciones de los contadores públicos autorizados servirán como



prueba contable para la realización de trámites ante la Administración.




Ficha articulo



Artículo 24.- Apoyo de las autoridades



Los funcionarios de la Administración Tributaria deberán solicitar



la colaboración de las autoridades judiciales o administrativas, para



ejecutar los actos que así lo requieran.




Ficha articulo



CAPITULO III



Obtención de información de trascendencia tributaria



y medidas cautelares



Artículo 25.- Obtención de información de trascendencia tributaria



Toda persona, física o jurídica, pública o privada estará obligada a



proporcionar a la Administración Tributaria la información de



trascendencia tributaria que se halle en su poder, con las limitaciones



que establece la ley. Por información de trascendencia tributaria se



entenderá aquélla que directa o indirectamente conduzca a la aplicación



de los tributos.



La Administración podrá requerir dicha información por vía de



suministros generales o por medio de requerimientos individualizados.




Ficha articulo



Artículo 26.- Suministros generales de información



Por resolución de la Dirección General podrá imponerse a



determinadas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, el



suministro, en forma periódica, de la información de trascendencia



tributaria que se halle en su poder, y que se deduzca de sus relaciones



económicas, financieras y profesionales con otras personas.



Dicha resolución deberá indicar en forma precisa las personas



obligadas a suministrar la información, la clase de información exigida y



la periodicidad con que ésta deberá ser suministrada. Asimismo, deberá



publicarse en el Diario Oficial y, al menos, en un periódico de



circulación nacional.




Ficha articulo



Artículo 27.- Requerimientos individualizados de información



En los casos en que la Administración acuda al requerimiento



individualizado para la obtención de información de trascendencia



tributaria, la persona obligada a suministrarla dispondrá de un plazo de



diez días hábiles para cumplir con tal obligación, sin perjuicio de las



prórrogas que, por justa causa, conceda la Administración y de los plazos



especiales establecidos por la ley.




Ficha articulo



Artículo 28.- Secuestro de documentos



En caso de negativa de las personas obligadas a cumplir con los



suministros generales o con los requerimientos individualizados de



información, la Administración solicitará autorización a la autoridad



judicial, mediante resolución fundada, para proceder al secuestro de



documentos previsto en la ley, y en el marco de los procedimientos que



establezca la Dirección General.



No obstante lo anterior, cuando la Administración lo considere



necesario para asegurar la preservación de la información, podrá



prescindir del requerimiento previo a la persona en cuyo poder se halle



la información, y solicitar ésta directamente a la autoridad judicial,



por el procedimiento de secuestro de documentos.



La autorización para el secuestro de documentos conllevará la de



ingreso al lugar donde éstos se encuentran, únicamente para los efectos



de obtener la información requerida.




Ficha articulo



Artículo 29.- Autorizaciones generales para la obtención de



información



En los casos en que se requiera de autorización judicial para



obtener información de trascendencia tributaria, la Administración podrá



solicitar autorizaciones generales como fundamento para los



requerimientos de suministros generales o individualizados de



información.



En tales casos, la solicitud deberá indicar la naturaleza de las



personas físicas o jurídicas a las que se podrá requerir información y la



clase de información que se podrá solicitar.




Ficha articulo



Artículo 30.- Presentación de la información



Las personas obligadas a brindar información podrán presentar la



información requerida en medios magnéticos o en forma impresa, según sus



posibilidades. Si la información es suministrada en medios magnéticos,



deberá hacerse de conformidad con las especificaciones técnicas que



determine la Administración Tributaria.




Ficha articulo



Artículo 31.- Deber de comparecencia



La Administración podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros,



que se relacionen con la obligación tributaria, para que comparezcan en



sus oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las



preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y



fiscalizar las obligaciones tributarias.



La citación deberá contener los requisitos que señala el artículo



249 de la Ley General de la Administración Pública, con el apercibimiento



expreso de la sanción que el Código de Normas y Procedimientos



Tributarios impone al incumplimiento.



La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días



de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece



el inciso c) del articulo 137 del Código de Normas y Procedimientos



Tributarios.



De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que



establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 32.- Inspección de locales



Cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar su situación



tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria, conforme a



su competencia material y territorial, podrán inspeccionar los locales



ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo.



En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la



autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el



allanamiento del local, previsto en la ley, y en el marco de los



procedimientos que establezca la Dirección General.



De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales,



se levantará un acta en la cual se indicará el lugar, fecha, nombre y



demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra



circunstancia que resulte conveniente precisar. Dicha acta será firmada



por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto



pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse



constar.



Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida



cautelar de allanamiento que hará la Dirección General.



No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la



aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a



aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al



público, siempre que se trate de las áreas de acceso público.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Disposiciones relativas a la función de gestión



Artículo 33.- Función de Gestión



La función de Gestión tiene por objeto administrar las bases de



información que constituyen el censo de contribuyentes, responsables o



declarantes de los distintos impuestos cuyo control ejerce la



Administración Tributaria, verificando el cumplimiento que éstos hagan de



las obligaciones formales establecidas por la ley. Para tal efecto, la



Administración Tributaria gozará de amplias facultades de control, en los



términos que establece la ley y que desarrolla el presente Reglamento.



Corresponderá igualmente al área de Gestión llevar a cabo las tareas



de divulgación en materia tributaria, al igual que absolver las consultas



que planteen los interesados.



Para los efectos del presente Reglamento dicha función se entiende



referida a los tributos administrados por el Ministerio de Hacienda, por



medio de la Dirección General de la Tributación Directa.




Ficha articulo



Artículo 34.- Organos encargados de la Gestión y su competencia



Las funciones y atribuciones propias de la Gestión Tributaria,



dentro del ámbito de la competencia de la Dirección General de la



Tributación Directa, serán ejercidas por las siguientes unidades



administrativas:



a) La Subdirección de Gestión, que en cumplimiento de sus tareas



normativa, operativa, de planeación y control de gestión,



tendrá competencia en todo el territorio nacional.



b) Las Subadministraciones de Gestión, de las Administraciones



Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, que son las



unidades encargadas de ejecutar, en el ámbito de su competencia



territorial, los planes y programas que para el cumplimiento de



sus funciones tracen la Dirección General y la Subdirección de



Gestión.




Ficha articulo



Artículo 35.- Funciones de la Subdirección de Gestión



La Subdirección de Gestión tendrá las siguientes funciones, en



concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 21427-H de 6



de julio de 1992 y sus reformas:



a) Establecer, conjuntamente con la Dirección General, el Plan



Anual para el área de Gestión y los Programas derivados de él.



El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministro de Hacienda.



b) Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que



permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan,



obtengan las Subadministraciones de gestión de las



Administraciones Regionales y de Grandes Contribuyentes.



c) Diseñar y aplicar los mecanismos de control que permitan



detectar desviaciones con respecto a las metas fijadas por la



Dirección General.



d) Dar seguimiento a los planes operativos de gestión que han sido



implantados por la Subdirección u otro órgano superior



competente.



e) Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones,



permitan conocer el comportamiento de los contribuyentes,



declarantes y responsables.



f) Administrar el Registro Unico de Contribuyentes.



g) Administrar la información que para fines fiscales, y conforme



a la ley, se obtenga de otros entes públicos y privados.



h) Establecer la estructura y solicitar las modificaciones



necesarias de los campos de la base de datos tributaria.



i) Establecer, en el marco de sus funciones, los procedimientos y



directrices necesarias para facilitar a los contribuyentes,



responsables y declarantes, el cumplimiento voluntario de sus



obligaciones tributarias.



j) Evaluar permanentemente la aplicación de los procedimientos de



gestión tributaria con el objetivo de plantear las mejoras que



resulten pertinentes.



k) Instruir a los funcionarios de las subadministraciones de



gestión, de las diferentes Administraciones Regionales



tributarias y de Grandes Contribuyentes, en lo relativo a la



aplicación de los procedimientos establecidos.



l) Diseñar y evaluar permanentemente, en coordinación con las



Subdirecciones de Recaudación y Fiscalización, los formularios



tributarios de los diferentes impuestos establecidos en las



leyes impositivas.



m) Organizar el servicio de información al contribuyente en las



Administraciones Regionales Tributarias y de Grandes



Contribuyentes, para orientar a los contribuyentes,



responsables, declarantes y público en general, en sus deberes



formales y obligaciones tributarias.



n) Establecer el programa anual de divulgación tributaria, para



promover en forma general el conocimiento de las normas



tributarias, en coordinación con el Area de Relaciones Públicas



de la Dependencia.



o) Establecer los planes de capacitación permanente de los



funcionarios de las Subadministraciones de gestión, para la



adecuada ejecución de las labores que les corresponden.



p) Llevar a cabo directamente aquellas tareas que en el marco de



su competencia considere conveniente, avocando el conocimiento



de asuntos a cargo de las Subadministraciones de Gestión.




Ficha articulo



Artículo 36.- Funciones de las Subadministraciones de Gestión



Las Subadministraciones de gestión de las Administraciones



Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, en concordancia con



las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 21427-H de 6 de julio de 1992



y sus reformas, tendrá las siguientes funciones:



a) Ejecutar los planes y programas que establezca la Subdirección



de Gestión.



b) Velar por el cumplimiento de los deberes formales y



obligaciones tributarias, por parte de los contribuyentes,



declarantes y responsables, en particular por el control de



omisos.



c) Operar el Registro Unico de Contribuyentes.



d) Asignar los números de identificación de los Contribuyentes,



Responsables y Declarantes, cuando no cuenten con cédula de



persona física o jurídica.



e) Expedir, en el ámbito de sus funciones, las autorizaciones que



legalmente deba conceder la Administración Tributaria, previa



verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones



de los interesados.



f) Atender las consultas verbales que les realicen los



contribuyentes, responsables, declarantes y público en general.




Ficha articulo



Artículo 37.- Normas sobre actuaciones de registro de información



Las actuaciones de registro de información deben ser realizadas



únicamente por los funcionarios debidamente autorizados para ello. En tal



caso, de previo a la ejecución de su labor, deben haber sido debidamente



instruidos y les debe haber sido asignada la correspondiente clave de



acceso al sistema de información tributaria.



El funcionario de gestión será responsable por el manejo inadecuado



que le dé a la clave de acceso al sistema de información que le haya sido



confiada.




Ficha articulo



Artículo 38.- Actuaciones de información al contribuyente



Las actuaciones de la Oficina de Información al Contribuyente



tendrán como finalidad el orientar a los contribuyentes, responsables y



declarantes sobre el alcance de sus deberes y obligaciones tributarias y



el brindar información al público sobre temas tributarios de interés



general.




Ficha articulo



Artículo 39.- Instructivos y opiniones



La Administración Tributaria deberá divulgar y mantener debidamente



actualizados los instructivos y directrices que expida con el fin de



facilitar a los contribuyentes, responsables y declarantes el adecuado



conocimiento y comprensión de sus obligaciones en materia tributaria, con



el fin de propiciar su cumplimiento voluntario.



Dichos instructivos y directrices, al igual que las opiniones que



rinda la Dirección General, en respuesta a las consultas formuladas por



los contribuyentes, responsables y declarantes hayan sido publicados,



tendrán carácter obligatorio para los funcionarios de la Administración



Tributaria mientras no sean modificados.



La Administración Tributaria está obligada a dar oportuna respuesta



a las consultas que se le formulen.




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones relativas a la función de fiscalización



Artículo 40.- Función de Fiscalización



La función de Fiscalización tiene por objeto comprobar la situación



tributaria de los sujetos pasivos, con el fin de verificar el exacto



cumplimiento de sus obligaciones y deberes, propiciando la regularización



correspondiente. Para tal efecto, la Administración Tributaria gozará de



amplias facultades de control, en los términos que establece la ley y que



desarrolla el presente Reglamento.



Para los efectos del presente Reglamento dicha función se entiende



referida a los tributos administrados por el Ministerio de Hacienda, por



medio de la Dirección General de la Tributación Directa.




Ficha articulo



Artículo 41.- Organos encargados de la Fiscalización y su



competencia



Las funciones y atribuciones propias de la función de Fiscalización,



en el ámbito de la competencia de la Dirección General de la Tributación



Directa, serán ejercidas por las siguientes oficinas:



a) La Subdirección de Fiscalización, que en cumplimientos de sus



tareas normativa, operativa, de planeación y control de



gestión, tendrá competencia en todo el territorio nacional.



b) Las Subadministraciones de Fiscalización de las



Administraciones Regionales Tributarias y de Grandes



Contribuyentes, que son las unidades encargadas de ejecutar, en



el ámbito de su competencia territorial, los planes y programas



que para el cumplimiento de sus funciones tracen la Dirección



General y la Subdirección de Fiscalización.




Ficha articulo



Artículo 42.- Funciones de la Subdirección de Fiscalización



La Subdirección de Fiscalización tendrá las siguientes funciones, en



concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 21427-H de



6 de julio de 1992 y sus reformas:



a) Establecer, conjuntamente con la Dirección General, el Plan



Anual para el área de Fiscalización y los programas derivados



de él. El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministro de



Hacienda.



b) Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que



permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan,



obtengan las Subadministraciones de fiscalización de las



Administraciones Regionales Tributarias y de Grandes



Contribuyentes .



c) Diseñar y aplicar los mecanismos de control que permitan



detectar desviaciones con respecto a las metas fijadas por la



Dirección General.



d) Dar seguimiento a los planes operativos de fiscalización que



han sido implantados por la Subdirección u otro órgano superior



competente.



e) Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones,



permitan conocer el comportamiento de los contribuyentes,



responsables y declarantes.



f) Obtener la información general que permita establecer los



indicadores financieros y tributarios con los cuales deba ser



comparada la situación de los contribuyentes a fin de efectuar



una selección objetiva de casos para fiscalización.



g) Obtener información general necesaria para el diseño de los



Planes y Programas de Fiscalización.



h) Llevar a cabo directamente las inspecciones tributarias o



contables que resulten convenientes en desarrollo de programas



piloto de fiscalización, o cuando resulte necesario avocar el



conocimiento de investigaciones a cargo de una



Subadministración.



i) Efectuar el control de la gestión y la evaluación de los



resultados de los Planes y Programas de Fiscalización que



cumplen las Subadministraciones .



La información a que alude el presente artículo podrá obtenerse, en



los términos y condiciones que establece la ley, de las entidades



financieras, el Registro Mercantil, las bolsas de valores, los notarios



y, en general, de los contribuyentes, responsables, declarantes o



terceros que tengan en su poder información de trascendencia tributaria,



de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 43.- Funciones de las Subadministraciones de Fiscalización



Las Subadministraciones de Fiscalización de las Administraciones



Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, en concordancia con



las establecidas en el Decreto Ejecutivo No 21427-H de 6 de julio de 1992



y sus reformas, tendrán las siguientes funciones:



a) Ejecutar los Planes y Programas de Fiscalización definidos por



la Subdirección de Fiscalización y la Dirección General,



realizando todas las actuaciones de comprobación dirigidas a



verificar la situación tributaria de aquellas personas o



entidades que sean seleccionadas para ser fiscalizadas



conforme a los criterios objetivos que se establezcan.



b) Rendir los informes de tareas correspondientes a los Planes y



Programas de fiscalización ejecutados, y proponer a la



Subdirección los ajustes que resulten pertinentes a fin de



lograr un adecuado control del cumplimiento de las obligaciones



tributarias.




Ficha articulo



Artículo 44.- La inspección tributaria



En ejercicio de las amplias facultades de investigación y



fiscalización con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de



las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria podrá llevar a



cabo inspecciones tributarias con el fin de determinar la ocurrencia de



los hechos generadores de los impuestos que administra, cuantificar las



bases de éstos y, en general, verificar los elementos que configuran la



obligación tributaria. Por este medio podrá:



a) Realizar el examen de los comprobantes, libros, registros,



sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica



o computarizada del sujeto pasivo. Igualmente podrá examinar la



información de trascendencia tributaria que se halle en poder



del sujeto pasivo, de conformidad con lo establecido en el



Capítulo III de este Reglamento.



b) Verificar las cantidades, calidades y valores de bienes y



mercaderías; confeccionar inventarios de éstos; controlar su



confección o confrontar en cualquier momento los inventarios



con las existencias reales.



c) Verificar en todas sus etapas el proceso de producción y



comercialización de bienes y servicios. Los funcionarios



deberán guardar la confidencialidad de la información que



lleguen a conocer en el ejercicio de esta facultad.



d) Citar o requerir a los sujetos pasivos y terceros para que, en



los casos y bajo las condiciones que establece la ley, rindan



declaraciones o presenten informes.



e) Requerir de toda persona física o jurídica, pública o privada,



la información de trascendencia tributaria que se deduzca de



sus relaciones económicas, financieras y profesionales con



otras personas, de conformidad con lo establecido en el



Capítulo III de este Reglamento.



f) Fiscalizar el transporte de bienes.



g) Obtener de otras entidades públicas, en los casos y bajo las



condiciones que establece la ley, copia de los informes que en



el ejercicio de sus tareas de control hayan efectuado en



relación con los contribuyentes, responsables o declarantes



investigados, y recabar de aquéllas el apoyo técnico necesario



para el cumplimiento de sus tareas.



h) Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de



servicios gravados.



i) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la



correcta y oportuna determinación de los impuestos que permita



la ley.



Cuando las tareas de comprobación que lleven a cabo los funcionarios



de la Administración Tributaria recaigan esencialmente en los aspectos



enunciados en el inciso a) de este artículo, éstas se denominarán



inspección contable.




Ficha articulo



Artículo 45.- Plan de Fiscalización



La Subdirección de Fiscalización elaborará anualmente el Plan de



Fiscalización, en concordancia con las políticas institucionales de la



Dirección General de la Tributación Directa. Dicho Plan deberá ser



aprobado por el Ministro de Hacienda.



En este Plan, el cual contendrá el Plan Anual de Auditoría, se



utilizarán los criterios de selección vigentes para el período en que



éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por vía



reglamentaria. Se revisarán anualmente y se publicarán a más tardar en la



última semana del mes de enero de cada año.



El Plan de Fiscalización contemplará el universo de contribuyentes a



fiscalizar, determinando el número de actuaciones a cumplir, el alcance



de éstas, y la carga de trabajo que ellas representan frente a los



recursos disponibles.



Corresponderá a la Subdirección de Fiscalización el control del



cumplimiento que del Plan de Fiscalización hagan las Subadministraciones,



al igual que la evaluación de sus resultados. Para tal efecto, las



Subadministraciones deberán suministrar toda la información que resulte



pertinente.




Ficha articulo



Artículo 46.- Programas especiales



El Plan de Fiscalización podrá contemplar el desarrollo de aquellos



programas y actuaciones que, según recomendación de los Administradores



Regionales y de Grandes Contribuyentes, resulte conveniente llevar a cabo



para garantizar un adecuado control de la situación fiscal de los



administrados.




Ficha articulo



Artículo 47.- Alcance de las actuaciones de comprobación e



investigación



Las actuaciones de comprobación e investigación podrán tener



carácter total o parcial, según tengan por objeto la verificación



completa de la situación tributaria del sujeto pasivo, en relación con



los tributos que administra la Dirección General de la Tributación



Directa, o bien se trate de una parte de uno o varios de los impuestos o



deberes del sujeto pasivo, o haga referencia a hechos imponibles



determinados.




Ficha articulo



Artículo 48.- Revisión de la documentación del sujeto pasivo



En las actuaciones de comprobación e investigación, los sujetos



pasivos deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización,



su contabilidad, libros, facturas, correspondencia, documentación y demás



justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional,



incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que



la empresa utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos.



Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria



que la Administración requiera para verificar su situación tributaria, de



conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 49.- Instrumentos para la revisión



Los funcionarios de fiscalización podrán utilizar para su análisis,



los medios legales que consideren convenientes, entre los cuales podrán



figurar:



a) Declaraciones del sujeto pasivo.



b) Contabilidad del sujeto pasivo, comprendiendo tanto los estados



financieros, los registros y soportes contables, como los



justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas



o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y



documentos con trascendencia tributaria.



c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de



otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo.



d) Datos o informes obtenidos como consecuencia de denuncias que,



a juicio de la Administración, tengan un sustento razonable.



e) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse



legalmente.



f) Copias de los soportes magnéticos que contengan información



tributaria.



Cuando los funcionarios de Fiscalización requieran al sujeto pasivo



para que aporte libros, registros, datos, informes u otros antecedentes,



se le concederá un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta



obligación.




Ficha articulo



Artículo 50.- Otras facultades de fiscalización



Sin perjuicio de las demás atribuciones establecidas en el presente



Reglamento, los funcionarios de Fiscalización podrán:



a) Verificar los sistemas de control interno de las empresas en



cuanto puedan facilitar la comprobación de la situación



tributaria del investigado.



b) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como fotografiar,



realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser



realizadas por los propios funcionarios de Fiscalización o por



personas designadas conforme a la ley.



c) Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto



pasivo investigado sobre cuestiones relativas a las actividades



en que participen conforme a su labor, en las condiciones



establecidas en el Capítulo III de este Reglamento.



d) Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.



e) Requerir del sujeto pasivo la traducción de cualquier



documento, con trascendencia probatoria para efectos



tributarios, que se encuentre redactado en un idioma distinto



al español.




Ficha articulo



Artículo 51.- Actuaciones de valoración



Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos



y patrimonio en general de personas y entidades públicas y privadas,



tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por



cualquiera de los medios admitidos por el Ordenamiento Jurídico vigente.



No se considerarán actuaciones de valoración aquellas en las cuales el



valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios resulte



directamente de la aplicación de normas legales o reglamentarias.



Estas actuaciones podrán desarrollarse por la propia iniciativa de



los funcionarios de Fiscalización o, por solicitud razonada de otros



entes de la Administración Pública.



Las actuaciones de valoración deben ser ejecutadas por los



funcionarios del área de Fiscalización o, en casos en que la naturaleza



especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por peritos de



otros órganos de la Administración Tributaria o bien de otras



instituciones públicas. En estos casos, los funcionarios de Fiscalización



solicitarán, por medio del Subadministrador de Fiscalización competente,



la valoración que se precise.



Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto



de tráfico común podrá validamente utilizarse el precio corriente en



plaza, entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los



mercados en los que usualmente se venden.




Ficha articulo



Artículo 52.- Medidas cautelares



En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los



funcionarios de Fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para



la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia



tributaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este



Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 53.- Ilícitos tributarios



Cuando los funcionarios de Fiscalización determinen la existencia de



acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los ilícitos



tributarios regulados en el Código de Normas y Procedimientos



Tributarios, informarán a la Dirección General de la Tributación Directa,



para lo que corresponda, adjuntando el expediente probatorio respectivo.




Ficha articulo



Artículo 54.- Lugar donde deben efectuarse las actuaciones de



obtención de información



Las actuaciones de obtención de información, incluyendo la



inspección contable, podrán desarrollarse en el domicilio fiscal de la



persona física, jurídica o ente público en cuyo poder se hallen los datos



correspondientes, o en la Dirección General de la Tributación Directa. En



este último caso deberá efectuarse un requerimiento para que tales datos



o antecedentes sean remitidos o aportados.




Ficha articulo



Artículo 55.- Iniciación de las actuaciones fiscalizadoras



Las actuaciones fiscalizadoras deberán iniciarse mediante



comunicación escrita al sujeto pasivo. En dicha comunicación se le



indicará al interesado:



a) El nombre de los funcionarios encargados del estudio.



b) Criterio o criterios por los cuales fue seleccionado.



c) Períodos a auditar.



d) Impuestos a auditar.



e) Registros y documentos que debe tener a disposición de los



funcionarios.



f) Fecha de inicio.



Las actuaciones fiscalizadoras podrán ampliarse con respecto a los



períodos e impuestos a auditar, en relación con lo comunicado



originalmente al sujeto pasivo. Dicha ampliación deberá serle comunicada



al sujeto pasivo.




Ficha articulo



Artículo 56.- Interrupción de las actuaciones



Iniciadas las actuaciones fiscalizadoras, deberán seguir hasta su



terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.



Las actuaciones fiscalizadoras podrán interrumpirse cuando resulte



conveniente a los intereses de la Administración Tributaria, caso en el



cual deberá informarse oportunamente al interesado, indicándole el tiempo



de la suspensión.




Ficha articulo



Artículo 57.- Sustitución de los funcionarios designados



Las actuaciones fiscalizadoras se llevarán a cabo, hasta su



conclusión, por los funcionarios de fiscalización que las hubiesen



iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien otra causa justa de



sustitución de éstos, lo cual deberá ser comunicado al sujeto pasivo.




Ficha articulo



Artículo 58.- Conclusión de las actuaciones



Las actuaciones fiscalizadoras se darán por concluidas cuando, a



juicio de los funcionarios de Fiscalización, se hayan obtenido los datos



y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, ya



sea para aceptar como correcta la situación tributaria declarada por el



sujeto pasivo, o para proceder con lo que legalmente corresponda.



Una vez concluida la actuación, con base en el acta de conclusión



elaborada por los funcionarios de Fiscalización que llevaron a cabo la



correspondiente investigación, la Administración Tributaria procederá, si



resulta pertinente, a requerir al contribuyente, responsable o



declarante, la rectificación de las declaraciones correspondientes, por



medio del traslado de cargos y observaciones que establece el artículo



144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



Artículo 59.- Notificación al responsable solidario



La Administración Tributaria también deberá notificar al responsable



solidario, el traslado de cargos y observaciones de la obligación



tributaria que deberá asumir en su carácter de responsable solidario con



el sujeto pasivo.




Ficha articulo



Artículo 60.- Conformación del expediente



Las actuaciones fiscalizadoras se documentarán en actas de



fiscalización, comunicaciones, hojas de trabajo elaboradas por el



funcionario a cargo de la fiscalización, traslado de cargos y



observaciones, y cualquier otro documento que se requiera para respaldar



dichas actuaciones.




Ficha articulo



Artículo 61.- Actas de fiscalización



Son actas los documentos que extiendan los funcionarios de



Fiscalización, en el transcurso de la inspección tributaria, para hacer



constar cuantos hechos o circunstancias de relevancia se produzcan, así



como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la



fiscalización, que obtenga de conformidad con lo establecido en el



Capítulo III de este Reglamento.



Las actas deberán extenderse en un modelo preestablecido



suministrado por la Dirección General de la Tributación Directa.



De las actas que se extiendan se entregará siempre copia a la



persona con la que éstas se realizan, y el original se incluirá en el



expediente.



Cuando dicha persona se negase a firmar el acta, o no pudiese o



supiese hacerlo, se hará constar así, sin perjuicio de la entrega de la



copia correspondiente .




Ficha articulo



Artículo 62.- Traslados de cargos y observaciones



Los traslados de cargos y observaciones son aquellos documentos que



extienden los funcionarios de Fiscalización con el fin de recoger e



informar los resultados de sus actuaciones de comprobación e



investigación en los casos en que se determine una diferencia de impuesto



a cargo del sujeto pasivo.



Los funcionarios de Fiscalización extenderán los traslados de cargos



y observaciones en los modelos oficiales de la Dirección General de la



Tributación Directa, los cuales deberán ser firmados por los funcionarios



competentes.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones relativas a la función de recaudación



Artículo 63.- La función de Recaudación



La función de Recaudación es el conjunto de actividades que realiza



la Administración Tributaria destinadas a percibir efectivamente el pago



de todas las deudas tributarias de los contribuyentes.



La función recaudatoria se realizará en tres etapas sucesivas:



voluntaria, administrativa y ejecutiva.



En etapa voluntaria, el sujeto pasivo de la obligación tributaria



cancelará sus obligaciones sin necesidad de actuación alguna por parte de



la Administración Tributaria, distinta de la necesaria para operar el



sistema de recaudos por medio de las oficinas de las entidades



financieras y demás entes autorizados.



En etapa administrativa, la Administración Tributaria efectuará un



requerimiento persuasivo de pago a los sujetos pasivos morosos.



En etapa ejecutiva, la recaudación se efectúa coactivamente,



utilizando los medios legales establecidos y recurriendo a los órganos



jurisdiccionales respectivos.




Ficha articulo



Artículo 64- Organos encargados de la Recaudación Tributaria y su



competencia



Las funciones y atribuciones propias de la Recaudación Tributaria,



dentro del ámbito de la competencia de la Dirección General de la



Tributación Directa, serán ejercidas por las siguientes unidades



administrativas:



a) La Subdirección de Recaudación, que en cumplimiento de sus



tareas normativa, operativa, de planeación y control de



gestión, tendrá competencia en todo el territorio nacional.



b) Las Subadministraciones de Recaudación de las Administraciones



Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, que son las



unidades encargadas de ejecutar, en el ámbito de su competencia



territorial, los planes y programas que para el cumplimiento de



sus funciones tracen la Dirección General y la Subdirección de



Recaudación.




Ficha articulo



Artículo 65.- Funciones de la Subdirección de Recaudación



La Subdirección de Recaudación tendrá las siguientes funciones, en



concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 21427-H de 6



de julio de 1992 y sus reformas:



a) Establecer, conjuntamente con la Dirección General, el Plan



Anual para el área de Recaudación y los programas derivados de



él. El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministro de



Hacienda.



b) Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que



permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan,



obtengan las Subadministraciones de Recaudación de las



Administraciones Regionales y de Grandes Contribuyentes.



c) Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones,



permitan conocer el comportamiento de los contribuyentes,



declarantes y responsables.



d) Requerir a los bancos recaudadores informes diarios que



permitan llevar a cabo el control de la recaudación.



e) Recomendar la imposición de sanciones, para aquellas entidades



recaudadoras que incumplan con los plazos de entrega de los



tributos al Banco Central de Costa Rica.



f) Elaborar directrices tendientes a uniformar los procedimientos



de recaudación voluntaria, morosa y de administración de la



Cuenta Integral Tributaria, para todas las Administraciones



Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes.



g) Requerir los informes que se consideren necesarios a las



Administraciones Regionales Tributarias y de Grandes



Contribuyentes para medir los índices de gestión de cada una de



ellas.



h) Brindar las Asesoría y capacitación necesarias, tanto a las



entidades recaudadoras como a las Administraciones Regionales



Tributarias y de Grandes Contribuyentes.




Ficha articulo



Artículo 66.- Funciones de las Subadministraciones de Recaudación



Las Subadministraciones de Recaudación de las Administraciones



Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, en concordancia con



las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 21427-H de 6 de julio de 1992



y sus reformas. tendrá las siguientes funciones:



a) Ejecutar los planes y programas que establezca la Subdirección



de Recaudación.



b) Requerir de los contribuyentes la información pertinente, para



ejercer un control eficiente de las deudas tributarias a las



que está afecto el mismo.



c) Elaborar en coordinación con la Subdirección de Recaudación



planes internos, tendientes a mejorar los procedimientos de



recaudación.



d) Aceptar o rechazar, razonadamente, las solicitudes de traspaso,



compensación, ajuste o devolución de saldos a favor de carácter



tributario.




Ficha articulo



Artículo 67.- Obligaciones de los agentes recaudadores



Los agentes recaudadores de tributos y de sus obligaciones



accesorias, deberán suministrar diariamente a la Subdirección de



Recaudación información de los ingresos que se hayan producido, en el



formulario que a tal efecto diseñara la Subdirección mencionada.



El Banco Central, como cajero del Estado, y cualquier entidad



bancaria a quién éste haya conferido tal carácter, deberán suministrar



diariamente a la Subdirección de Recaudación información de los ingresos



que le reporten los otros bancos por concepto de tributos y sus



obligaciones accesorias, en el formulario que a tal efecto diseñará la



Subdirección de Recaudación.



Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en los



párrafos anteriores, las entidades recaudatorias deberán:



1. Transferir, una vez efectuada la validación automática, la



información del recaudo con la finalidad de actualizar la



cuenta corriente del contribuyente.



2. Remitir al Banco Central la carta de autorización del débito a



su cuenta corriente y el reporte correspondiente, de



conformidad con los plazos señalados en los Convenios



Interinstitucionales.



La Subdirección de Recaudación realizará pruebas selectivas con los



documentos fuente, con el fin de detectar incumplimientos en los plazos



de remisión de parte de los bancos recaudadores a la entidad bancaria



autorizada. En caso de detectar incumplimientos, deberá recomendar a la



Tesorería Nacional la imposición de sanciones, para tales entidades



recaudadoras.




Ficha articulo



Artículo 68.- Facilidades de pago y prórrogas



Las Administraciones Regionales Tributarias y la Administración de



Grandes Contribuyentes, podrán dar facilidades de pago y prórrogas,



conforme a los procedimientos dictados por la Subdirección de



Recaudación, sin que medien garantías reales que respalden el pago de los



impuestos que se están cancelando.




Ficha articulo



Artículo 69.- Formas de extinción de la obligación tributaria



sustancial



La obligación tributaria sustancial se extingue por cualquiera de



los siguientes medios, aplicables conforme a la Ley y al presente



Reglamento:



1. Pago Efectivo



2. Compensación



3. Confusión



4. Condonación



5. Prescripción



6. Dación en Pago



7. Novación




Ficha articulo



Artículo 70.- Medios de pago



El pago se hará por alguno de los siguientes medios, con los



requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los



artículos siguientes:



a) Moneda de curso legal



b) Cheque



c) Cualesquiera otros autorizados por ley o por decreto ejecutivo




Ficha articulo



Artículo 71.- Lugares de pago



El pago de las deudas deberá realizarse en las agencias o sucursales



del Sistema Bancario Nacional, debidamente autorizadas por el Banco



Central de Costa Rica o en cualquier entidad u órgano público o privado



al que el Ministerio de Hacienda le atribuya la condición de agente



recaudador.



Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pago o a



personas no autorizadas para ello, no liberan al deudor de su obligación



de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que



incurra, quien reciba indebidamente esos pagos.




Ficha articulo



Artículo 72.- Pago mediante cheque



Cuando los pagos se efectúen mediante cheque, éstos deberán reunir,



además de los requisitos legales exigidos por la legislación mercantil,



los siguientes:



a) Ser nominativo a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, o



del cajero auxiliar que pudiere autorizarse en un futuro por el



Banco Central de Costa Rica.



b) El nombre o razón social del librador deberá expresarse con



toda claridad.



Asimismo, al dorso deberá contener los siguientes datos:



a) Nombre o razón social del contribuyente cuya deuda pretende ser



satisfecha con ese cheque.



b) Número de cédula del contribuyente.



c) Tipo de impuesto o impuestos que se estén cancelando.



d) Período(s) fiscal(es).



e) Número telefónico del contribuyente.



La entrega del cheque no liberará al deudor por el importe



consignado hasta tanto éste se haga efectivo.



Cuando un cheque no pueda hacerse efectivo por cualquier



irregularidad, deberá ser enviado a la Unidad de Cobro de la



Administración Tributaria de San José. En tal evento, el Banco Central de



Costa Rica deberá emitir el reporte correspondiente y el documento



original, a la unidad designada por la Administración Tributaria para que



efectúe las gestiones de recuperación correspondientes.



La deuda tributaria que resulte impagada por la emisión de un cheque



cuyo pago se rechace continuará generando los recargos, multas e



intereses que establece la ley.




Ficha articulo



Artículo 73.- Pago por retención o percepción



Existe pago del impuesto respecto del Contribuyente o Responsable al



cual se le han aplicado las retenciones o percepciones que contempla la



ley, y hasta el monto de lo efectivamente retenido o percibido por el



agente facultado.




Ficha articulo



Artículo 74.- Pago por terceros. Subrogación



El pago efectuado voluntariamente por un tercero extinguirá la



obligación tributaria y quien pague se subrogará en el crédito,



conjuntamente con sus garantías y privilegios, mas no en aquéllas



potestades que se deriven de la naturaleza pública del acreedor inicial.



Cuando el pago por el tercero se produzca por error, habrá lugar a



su reimputación, previa anulación del correspondiente recibo. En tal



caso, deberá darse cumplimiento al procedimiento establecido para tal



efecto.




Ficha articulo



Artículo 75.- Comprobantes de pago



Comprobante de pago, es todo aquel documento que demuestra que el



pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de forma total o



parcial. Según el caso, podrán emitirse los siguientes tipos de



comprobante de pago:



a) Recibos y abonos a cuenta, que podrán ser emitidos por las



Administraciones, agentes recaudadores o por el mismo



contribuyente.



b) Las certificaciones que acrediten el pago recibido por los



entes recaudadores, emitidos directamente por la entidad, en el



momento en que se verifica el pago.



c) Declaraciones juradas de impuestos en las que conste el pago



respectivo.



d) Entero efectuado mediante nómina.



e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el



carácter de comprobante de pago por el Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 76.- Requisitos formales de los comprobantes de pago



Los comprobantes de Pago deberán contener los siguientes requisitos:



a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de



cédula del contribuyente.



b) Tipo de impuesto, período fiscal, período de pago, monto de la



deuda.



c) Fecha de vencimiento.



d) Sello de cancelado del banco.




Ficha articulo



Artículo 77.- Efectos del pago



El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento,



extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.



El pago de un débito de vencimiento posterior, no presupone el pago



de los anteriores, ni extingue el derecho del Fisco a percibir aquellos



que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la



prescripción.




Ficha articulo



Artículo 78.- Imputación de pagos



La deuda correspondiente a cada tributo será independiente de las



demás obligaciones a cargo del deudor.



Al efectuar el pago, el deudor de varias deudas podrá, imputarlo a



aquélla o aquéllas que libremente determine.



En los casos en que el deudor no indique la imputación del pago, la



Administración Tributaria deberá establecerla por orden de antigüedad de



los débitos, determinados éstos por la fecha de vencimiento del plazo



para el pago de cada uno.



Si el contribuyente no ha efectuado pagos parciales del impuesto



sobre la renta, estando obligado a ello, y realiza un pago único por el



valor total liquidado por el correspondiente período, este pago deberá



imputarse a los pagos parciales no efectuados, correspondientes a tal



período, incluyendo las sanciones e intereses.



En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a las



sanciones, luego a los intereses y por último a la obligación principal.



Esta regla será aplicable a todos los medios de extinción de las



obligaciones tributarias.




Ficha articulo



Artículo 79.- Consecuencias de la falta de pago



Ante la falta de pago por parte del contribuyente dentro de los



términos legales correspondientes, las Administraciones Regionales



Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes, le notificará



al deudor por lo medios legales establecidos, los saldos adeudados,



confiriéndole un plazo de 15 días para su cancelación. Vencido éste sin



que se haya realizado el pago, cada Administración elaborará y trasladará



el certificado de adeudo a la Oficina de Cobros, para que inicie la etapa



de cobro ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 166



y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



La deuda al descubierto o no pagada por los obligados al pago, se



incrementará con los intereses, recargos y costas que en cada caso sean



exigibles, independientemente de las sanciones administrativas



aplicables.




Ficha articulo



Artículo 80.- Compensación



La Administración Tributaria deberá compensar, de oficio o a



petición de parte, los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles



que tenga en su favor con los de igual naturaleza del Contribuyente o



Responsable, empezando por los más antiguos, sin importar que provengan



de distintos impuestos, y siempre que se trate de tributos administrados



por la Dirección General de la Tributación Directa.



Corresponderá efectuar la compensación a las Administraciones



Regionales Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes en



cuya jurisdicción territorial se encuentre el correspondiente deudor.




Ficha articulo



Artículo 81.- Compensación por terceros cesionarios



La obligación tributaria podrá ser compensada con el saldo a favor



cedido expresamente por otro contribuyente, en cuyo caso, el órgano



competente para realizar la compensación, será la Administración Regional



Tributaria o la Administración de Grandes Contribuyentes donde se



encuentre inscrito el cedente.




Ficha articulo



Artículo 82.- Compensación a solicitud de parte



La compensación se practicará de oficio. No obstante, cuando la



Administración Tributaria no la haya realizado, el contribuyente podrá



solicitarla, pero no podrá aplicarla hasta que la Administración



Tributaria la apruebe, en cuyo caso la compensación se retrotraerá, al



momento del surgimiento del crédito.



El contribuyente o responsable que desee solicitar la compensación



de deuda con saldos a favor, deberá dirigir a la Administración



Tributaria competente una solicitud que contendrá los siguientes



requisitos:



a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio



fiscal y lugar para recibir notificaciones, número de cédula,



período, monto, clase de impuesto sobre el cual recae la



solicitud de compensación.



b) Aportar, si fuere pertinente, certificado sobre personería



jurídica y representación, con no más de tres meses de emitida.



c) Suscribir la solicitud, bien sea por el representante legal o



interesado, titular del saldo a favor.



d) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe,



período e impuesto a que se refiere.



e) Monto del saldo a favor con que se pretende compensar la deuda



indicando su naturaleza.



f) En los casos de cesión, además de la información relativa al



cesionario, será necesario que el cedente haga una declaración



expresa de no haber cedido el crédito a otra persona.



La Administración Tributaria solamente podrá rechazar, mediante



resolución motivada, aquéllas solicitudes de compensación que resulte



improcedentes conforme a la ley.



En caso que la solicitud se presente con omisión de alguno de los



requisitos, la Administración Tributaria efectuará al contribuyente una



prevención de tal situación, confiriéndole un plazo de 10 días hábiles



para que subsane la falta. Vencido dicho término sin que se subsane la



falta del requisito, se declarará sin derecho al trámite la gestión



interpuesta.




Ficha articulo



Artículo 83.- Confusión



Habrá lugar a la extinción de la deuda tributaria por confusión,



siempre que el sujeto activo, como consecuencia de la transmisión de los



bienes o derechos afectos al tributo, queda colocado en la situación del



deudor.




Ficha articulo



Artículo 84.- Condonación



Las deudas por tributos sólo pueden ser condonadas por ley. Las



obligaciones accesorias, bien sea que se trate de intereses, recargos o



multas, podrán ser condonadas mediante resolución administrativa, con las



formalidades y bajo las condiciones que establezca la ley.



No obstante lo anterior, procederá la condonación mediante



resolución administrativa de obligaciones accesorias, cuando se demuestre



que éstas tuvieron como causa el error imputable a la Administración



Tributaria.



Corresponderá a la Dirección General de la Tributación Directa,



realizar los estudios pertinentes para recomendar la condonación de



recargos multas e intereses solicitados por el contribuyente, la cual



será decidida por la Dirección General de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 85.- Supresión del Registro de deudas incobrables



La Dirección General podrá solicitar a la Oficina de Cobros



Judiciales, la cancelación del registro y cuenta corriente de aquellas



personas que hubieren fallecido sin dejar bienes. Dicha facultad será



ejercida mediante resolución, agregando previamente al expediente la



certificación de la defunción y las pruebas que acrediten



satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. La



supresión de registro de deudas incobrables no implica condonación.



Podrá igualmente solicitarse la supresión de las deudas que no



obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin



respaldo por no existir bienes embargables, ni garantía alguna, siempre



que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una



antigüedad mayor de cinco años.



El procedimiento establecido en el párrafo anterior será igualmente



aplicable a aquellas obligaciones que, de conformidad con los criterios



establecidos por la Contraloría General de la República, puedan



considerarse como de monto exiguo.




Ficha articulo



Artículo 86.- Prescripción



La prescripción es la forma de extinción de la obligación que surge



como consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria en el



ejercicio de la acción cobratoria. Los plazos para que ésta opera, casos



en que se interrumpe y demás aspectos sustanciales se regirán conforme a



la ley.



La declaratoria de prescripción se aplicará de oficio o a petición



de parte, por medio de la Oficina de Cobros Judiciales de la Dirección



General de Hacienda, y requerirá de la aprobación de la Contraloría



General de la República.



La solicitud de prescripción deberá ser presentada por el interesado



en la Oficina de Cobros Judiciales, y a ésta se le dará el trámite



establecido en el artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos



Tributarios.



Emitida la declaratoria de prescripción del adeudo, la Dirección



General de la Tributación Directa, procederá a su cancelación en la



cuenta integral tributaria.



Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no es objeto de



repetición.




Ficha articulo



Artículo 87.- Dación en pago



El procedimiento para la extinción de obligaciones tributarias



mediante dación en pago, se regirá por el decreto 20.870-H del 27 de



octubre de 1991, publicado en la Gaceta 234 del 6 de diciembre de 1991,



que reglamentó el artículo 4 de la Ley 7218.




Ficha articulo



Artículo 88.- Novación



La novación como forma de extinción de la obligación tributaria,



consistirá en la transformación o sustitución de una obligación por otra.



La novación se admitirá únicamente cuando se mejoren las garantías a



favor de la Administración Tributaria y ello no implique demérito de la



efectividad en la recaudación.




Ficha articulo



Artículo 89.- Devoluciones de saldos a favor



Los contribuyentes, responsables o declarantes que tengan saldos a



favor, podrán solicitar su devolución dentro del término de ley.



Los saldos a favor que hubieren sido objeto de modificación a través



del proceso de determinación oficial de los impuestos no podrán ser



objeto de solicitud de compensación o devolución hasta tanto no se



resuelva definitivamente su procedencia.



Presentada la solicitud, la Administración Tributaria procederá a



determinar el saldo a favor del contribuyente, y de previo a la



devolución, realizará las compensaciones correspondientes. Aplicada la



compensación, y si de ésta resultare un remanente, emitirá una resolución



reconociendo su existencia.



Corresponderá al Ministro de Hacienda emitir la resolución que



ordena la devolución.




Ficha articulo



Artículo 90.- Requisitos generales para la procedencia de las



devoluciones



Sin perjuicio de los requisitos especiales que para la devolución de



impuestos se establezcan dependiendo de la naturaleza de cada uno de



ellos, el solicitante de una devolución deberá cumplir con los



siguientes:



1. Actuar directamente o por medio de apoderado.



2. Informar el nombre o razón social completos, al igual que los



números de la cédula de identidad o de la cédula jurídica del



solicitante.



3. Aportar los documentos que comprueben la existencia del saldo a



favor cuya devolución se solicita.



4. Aportar copia del certificado de existencia y representación



legal, con no más de tres meses de expedición.



5. Especificar el monto a devolver, al igual que el del impuesto y



período al cual corresponde.



6. Señalar domicilio fiscal y dirección para notificaciones.




Ficha articulo



Artículo 91.- Vigencia



Rige a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y



seis.



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Ficha articulo





Fecha de generación: 14/7/2025 21:09:24
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