Texto Completo acta: 3BF96
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Nº 25049-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política y,
Considerando:
1º.- Que el artículo 35 de la Ley Nº 7535 del lo de agosto de 1995,
Ley de Justicia Tributaria, publicada el 14 de setiembre del
mismo año en el Diario Oficial, La Gaceta, condiciona la
entrada en vigencia de las reformas introducidas al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios por el artículo 2 de dicha
Ley, a que el Ministerio de Hacienda promulgue el Reglamento
General de Gestión, Fiscalización y Recaudación en materia
tributaria.
2º.- Que el espíritu de la Ley Nº 7535 es el de dotar a la
Administración de instrumentos ágiles y efectivos para el
cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los
derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y
demás sujetos tributarios obligados.
3º.- Que es necesario dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de
Justicia Tributaria, con el fin de que ésta entre en plena
vigencia, permitiendo igualmente que los interesados conozcan
los reglamentos que enmarcan las funciones a caro de la
Administración Tributaria. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE GESTION, FISCALIZACION Y
RECAUDACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Obligación de contribuir
DEROGADO por Decreto Ejecutivo Nº 29264 del 24 de enero del 2001.
Ficha articulo Artículo 2º.- Marco normativo
Las facultades, funciones y actividades que en materia de Gestión,
Fiscalización y Recaudación ejerzan las autoridades tributarias estarán
enmarcadas por:
1. Las disposiciones constitucionales y la interpretación que de
ellas haga la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia,
2. Los tratados internacionales y la legislación centroamericana,
3. Las leyes sustanciales en materia tributaria y sus reglamentos,
4. Las leyes procesales tributarias,
5. Otras disposiciones de carácter legal,
6. Los pronunciamientos de la Procuraduría General de la
República,
7. El presente Reglamento General,
8. Las resoluciones y directrices generales expedidas por la
Administración Tributaria,
9. La jurisprudencia atinente de los tribunales de justicia,
10. La costumbre.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Principio de justicia
Los funcionarios de la Administración Tributaria aplicarán las leyes
orientados por un espíritu de justicia, y bajo el principio de que no
puede exigírsele al contribuyente más de aquello con lo que la propia ley
ha querido que coadyuve al sostenimiento de las cargas públicas.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Confidencialidad de la información
La información respecto de las bases gravables y la determinación de
los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás
documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá el carácter
de información confidencial. Por consiguiente, los funcionarios que por
razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de ella, sólo
podrán utilizarla para el control, gestión, fiscalización, resolución de
los recursos, recaudación y administración de los impuestos, y para
efectos de informaciones estadísticas impersonales, bajo pena de incurrir
en las sanciones que contempla la ley.
No obstante lo dispuesto en este artículo, las autoridades
tributarias deberán proporcionar tal información a los tribunales comunes
y a las demás autoridades públicas que en ejercicio de sus funciones, y
conforme a las leyes que las regulan, tengan facultad para recabarla. En
estos casos, las autoridades que requieran la información estarán
igualmente obligados a mantener la confidencialidad, salvo que la ley
disponga otra cosa.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para
recaudar impuestos y recibir las declaraciones tributarias conozcan las
informaciones y demás datos contenidos en éstas, deberán guardar la más
absoluta reserva en relación con ellos y sólo los podrán utilizar para
los efectos del cumplimiento de sus obligaciones. Esta previsión se
entenderá sin perjuicio de la obligación de suministrar la información
necesaria para el control de los tributos, en el marco y para los fines
que contempla la ley.
Las declaraciones tributarias podrán ser examinadas cuando se
encuentren en las dependencias de la Administración Tributaria
directamente por el contribuyente, responsable o declarante, su
representante legal o cualquiera otra persona autorizada por aquél.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Administración Tributaria, Administración, Dependencia,
Dirección General, Dirección: La Dirección General de la
Tributación Directa.
b) Subdirección: La Subdirección de Gestión, Fiscalización o
Recaudación según corresponda a las funciones reglamentadas.
c) Administración Regional: Una cualquiera de las Administraciones
Regionales con las que cuenta la Administración Tributaria.
d) Grandes Contribuyentes: Se refiere a aquella administración,
con competencia en todo el territorio nacional que agrupa a los
sujetos pasivos clasificados como Grandes Contribuyentes.
e) Subadministración: Unidades operativas de las Administraciones
Regionales o de la Administración de Grandes Contribuyentes
encargadas de ejecutar los planes y programas en materia de
Gestión, Fiscalización y Recaudación, según corresponda a las
funciones reglamentadas.
f) Registro Unico de Contribuyentes: Base de datos que contiene la
información esencial sobre los distintos contribuyentes,
responsables y declarantes de los impuestos administrados por
la Administración Tributaria.
g) Cuenta Corriente: Registro en una sola cuenta de los débitos y
créditos de los contribuyentes.
h) Deberes Formales: Obligaciones de los contribuyentes,
responsables, declarantes o terceros orientados a la captación
o verificación de información de interés fiscal.
i) Omisos: Contribuyentes que incumplen con la obligación de
presentar las declaraciones a que están legalmente obligados.
j) Declarantes: Personas físicas o jurídicas obligados a presentar
alguna declaración a la Administración Tributaria.
k) Directriz: Lineamiento tributario de carácter general emitido
por la Dirección General, por sí sola o conjuntamente con la
Subdirección competente según las funciones de que se trate.
Ficha articulo
CAPITULO II
Marco general de las actuaciones de la Administración
Artículo 6º.- Función de la Administración Tributaria La función de
la Administración Tributaria se desarrolla por medio de un conjunto de
acciones, cuyo propósito es la implantación y ejecución de sistemas y
procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para
lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones
tributarias por parte de los contribuyentes, responsables y declarantes.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Otras tareas
La Administración Tributaria, para el cumplimiento de sus funciones,
deberá realizar estudios estadísticos, sectoriales o territoriales, sobre
el comportamiento de los contribuyentes, responsables y declarantes.
Asimismo, podrá efectuar análisis técnicos, informáticos o de cualquier
otra naturaleza, según considere pertinente.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Identificación del personal de la Administración
Tributaria
Para el desempeño de su labor, el personal al servicio de la
Administración Tributaria acreditará su condición de funcionario mediante
un carné de identificación que proveerá la Dirección.
El carné deberá ser exhibido de previo al inicio de las actuaciones,
excepto cuando los funcionarios de la Administración Tributaria actúen
dentro del marco de programas de fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones formales. En tales casos, deberá darse cumplimiento al deber
de identificación aquí señalado, una vez constatados los hechos a
verificar.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Deberes del personal
El personal de la Administración Tributaria, en el cumplimiento de
sus funciones, y sin desmedro del ejercicio de su autoridad ni del
cumplimiento de sus tareas, guardará el debido respeto a los interesados
y al público en general, e informará a aquéllos, tanto de sus derechos
como de sus deberes, al igual que sobre la conducta que deben seguir en
sus relaciones con la Administración Tributaria, orientándolos en el
cumplimiento de sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Planificación
Las Subdirecciones de Gestión, Fiscalización y Recaudación, al igual
que las distintas unidades operativas existentes en las Administraciones
Regionales y de Grandes Contribuyentes, llevarán a cabo sus funciones en
el marco de los planes y programas generales que defina la Dirección
General de Tributación Directa. Los Planes Anuales de las Subdirecciones
deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 11.- Competencia territorial de la Administración
Tributaria
El domicilio fiscal que los contribuyentes, responsables y
declarantes tengan registrado al iniciarse la actuación, será el que
determine la competencia de la respectiva Administración Regional
Tributaria.
Con respecto a la Administración de Grandes Contribuyentes, su
competencia estará dada sobre todas las empresas que estuvieran
calificadas como Grandes Contribuyentes al iniciarse las actuaciones. La
facultad de fiscalizar, por parte de la Administración de Grandes
Contribuyentes, se extenderá a hechos imponibles y períodos anteriores,
aún cuando para éstos la empresa no hubiera tenido la condición de Gran
Contribuyente, siempre que aquéllos no hubieren prescrito.
Ficha articulo
Artículo 12.- Domicilio fiscal
El sujeto pasivo de la obligación tributaria tiene el deber de
comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las
referencias necesarias para su fácil y correcta localización.
Dicha gestión la efectuará el contribuyente, responsable o su
representante legal mediante un escrito que dirigirá a la Administración
Regional Tributaria a la que pertenezca, o bien mediante un formulario
que para tal efecto proporcionará dicha Administración.
Para comunicar el cambio de su domicilio, el contribuyente contará
con un plazo de diez días hábiles, a partir del momento en que
materialmente éste se llevó a cabo. Si dicha variación implica el cambio
de la Administración Regional Tributaria a la que está adscrito, ésta
hará la comunicación a la Administración respectiva para efectuar las
modificaciones a la base de datos.
Ficha articulo
Artículo 13.- Horario de las actuaciones
Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria actúen en
sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo harán normalmente en
horas hábiles.
Si fuera necesario extender las labores más allá de las horas
hábiles, deberá efectuarse previamente la habilitación respectiva. Dicha
habilitación podrá realizarse mediante resolución de carácter general
dictada en forma previa a la realización de las actuaciones.
Cuando los funcionarios actúen en los locales del contribuyente,
responsable, declarante o de terceros, deberán laborar en la jornada de
trabajo de éstos.
Ficha articulo
Artículo 14.- Información sobre el alcance de las actuaciones
Al inicio de las actuaciones, la Administración Tributaria deberá
informar a los contribuyentes, responsables y declarantes el alcance de
la actuación llevada a cabo; excepto cuando los funcionarios de la
Administración actúen dentro del marco de programas de fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones formales. En tales casos, deberá darse
cumplimiento a la obligación de información aquí señalada. una vez
constatados los hechos a verificar.
Ficha articulo
Artículo 15.- Suspensión de las actuaciones
Iniciadas las actuaciones, éstas deberán continuarse hasta
concluirlas, de conformidad con su naturaleza y carácter. Sólo podrán ser
suspendidas cuando resulte conveniente a los intereses de la
Administración Tributaria, caso en el cual deberá informarse
oportunamente al interesado, indicándole el tiempo de la suspensión.
Ficha articulo
Artículo 16.- Documentación de las actuaciones
En todo caso, el desarrollo de las tareas llevadas a cabo por los
funcionarios de la Administración Tributaria deberá consignarse en un
expediente administrativo, el cual se conformará en el orden cronológico
en que se obtengan o produzcan los distintos documentos, que deberán
foliarse en orden secuencial, con el fin de garantizar adecuadamente su
conservación.
Ficha articulo
Artículo 17.- Notificación de las actuaciones
Todas aquellas actuaciones de la Administración Tributaria, que sean
susceptibles de ser recurridas por el interesado, y aquellas que incidan
en forma directa en la condición del contribuyente frente a la
Administración Tributaria, deberán ser notificadas a éste de conformidad
con lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Se entenderá validamente efectuada la notificación en cualquier
momento en que el interesado, enterado por cualquier medio de la
existencia de un acto administrativo, dé cumplimiento a éste, o
interponga en su contra los recursos procedentes.
Cuando la Administración Tributaria lleve a cabo programas masivos
de control de obligaciones formales, su notificación se hará mediante
exhibición del oficio en que se ordenen, determinando el lugar o área en
que han de llevarse a cabo, al igual que la lista de los funcionarios
facultados al efecto, los cuales se identificarán mediante la
presentación del correspondiente carné.
Los actos que resulten del cumplimiento de tales programas serán
notificados en el momento mismo de su realización y en el lugar en que
estos programas se hayan ejecutado.
Ficha articulo
Artículo 18.- Labores en el local o sede del contribuyente
Los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando ejecuten
sus labores en el local del contribuyente, responsable, declarante o de
terceros relacionados con éstos, deberán practicar sus actuaciones
procurando no perturbar el desarrollo normal de las actividades que allí
se cumplan.
Ficha articulo
Artículo 19.- Colaboración a los funcionarios de la Administración
Tributaria
Los contribuyentes, responsables, declarantes y terceros deben
atender a los funcionarios de la Administración Tributaria y prestarles
la mayor colaboración en el desarrollo de su función.
Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria deban
realizar comprobaciones o ejecutar sus labores en el local del sujeto
pasivo, éste deberá poner a disposición de dichos funcionarios un lugar
de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, de
acuerdo con sus posibilidades.
Ficha articulo
Artículo 20.- Las decisiones de la Administración Tributaria deben
fundarse en los hechos probados
La determinación de los tributos, la imposición de las sanciones, y
en general toda decisión de la Administración Tributaria deberá fundarse
en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente.
La idoneidad de los medios de prueba contenidos en un expediente
tributario dependerá, en primer término, de los requisitos que para la
validez de determinados actos prescriban las leyes tributarias y comunes,
o de las exigencias que tales disposiciones establezcan en materia
probatoria.
En todo caso deberá valorarse la mayor o menor conexión que el medio
de prueba tenga con el hecho a demostrar, y el valor de convencimiento
que pueda atribuírsele conforme a las reglas de la sana crítica y el
principio de la realidad económica.
Ficha articulo
Artículo 21.- Carga de la prueba
Corresponderá al contribuyente, responsable o declarante según el
caso, demostrar los hechos que configuren sus costos, gastos, pasivos,
créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los
beneficios fiscales que alega existentes en su favor, cuando dicha
comprobación especial sea requerida por la Administración Tributaria en
ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 22.- Prueba mediante documentos oficiales
Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos
por la Administración Tributaria, siempre que se identifiquen plenamente.
En tal evento podrá aportarse al respectivo expediente copia autenticada
del documento, o certificación sobre su existencia, expedida por la
dependencia en donde éste reposa.
En el caso contemplado en el párrafo anterior, la certificación
expedida por funcionario público en ejercicio de su función tendrá el
mismo valor probatorio que la copia auténtica del documento.
Ficha articulo
Artículo 23.- La contabilidad como medio de prueba
Los libros de contabilidad del contribuyente, responsable o
declarante, según el caso, constituirán elemento de prueba en su favor,
siempre y cuando se lleven en debida forma, reflejando fielmente su
situación financiera, de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados, y con los establecidos en las leyes sobre la
materia.
La Administración Tributaria informará aquellos casos en que las
certificaciones de los contadores públicos autorizados servirán como
prueba contable para la realización de trámites ante la Administración.
Ficha articulo
Artículo 24.- Apoyo de las autoridades
Los funcionarios de la Administración Tributaria deberán solicitar
la colaboración de las autoridades judiciales o administrativas, para
ejecutar los actos que así lo requieran.
Ficha articulo
CAPITULO III
Obtención de información de trascendencia tributaria
y medidas cautelares
Artículo 25.- Obtención de información de trascendencia tributaria
Toda persona, física o jurídica, pública o privada estará obligada a
proporcionar a la Administración Tributaria la información de
trascendencia tributaria que se halle en su poder, con las limitaciones
que establece la ley. Por información de trascendencia tributaria se
entenderá aquélla que directa o indirectamente conduzca a la aplicación
de los tributos.
La Administración podrá requerir dicha información por vía de
suministros generales o por medio de requerimientos individualizados.
Ficha articulo
Artículo 26.- Suministros generales de información
Por resolución de la Dirección General podrá imponerse a
determinadas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, el
suministro, en forma periódica, de la información de trascendencia
tributaria que se halle en su poder, y que se deduzca de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas.
Dicha resolución deberá indicar en forma precisa las personas
obligadas a suministrar la información, la clase de información exigida y
la periodicidad con que ésta deberá ser suministrada. Asimismo, deberá
publicarse en el Diario Oficial y, al menos, en un periódico de
circulación nacional.
Ficha articulo
Artículo 27.- Requerimientos individualizados de información
En los casos en que la Administración acuda al requerimiento
individualizado para la obtención de información de trascendencia
tributaria, la persona obligada a suministrarla dispondrá de un plazo de
diez días hábiles para cumplir con tal obligación, sin perjuicio de las
prórrogas que, por justa causa, conceda la Administración y de los plazos
especiales establecidos por la ley.
Ficha articulo
Artículo 28.- Secuestro de documentos
En caso de negativa de las personas obligadas a cumplir con los
suministros generales o con los requerimientos individualizados de
información, la Administración solicitará autorización a la autoridad
judicial, mediante resolución fundada, para proceder al secuestro de
documentos previsto en la ley, y en el marco de los procedimientos que
establezca la Dirección General.
No obstante lo anterior, cuando la Administración lo considere
necesario para asegurar la preservación de la información, podrá
prescindir del requerimiento previo a la persona en cuyo poder se halle
la información, y solicitar ésta directamente a la autoridad judicial,
por el procedimiento de secuestro de documentos.
La autorización para el secuestro de documentos conllevará la de
ingreso al lugar donde éstos se encuentran, únicamente para los efectos
de obtener la información requerida.
Ficha articulo
Artículo 29.- Autorizaciones generales para la obtención de
información
En los casos en que se requiera de autorización judicial para
obtener información de trascendencia tributaria, la Administración podrá
solicitar autorizaciones generales como fundamento para los
requerimientos de suministros generales o individualizados de
información.
En tales casos, la solicitud deberá indicar la naturaleza de las
personas físicas o jurídicas a las que se podrá requerir información y la
clase de información que se podrá solicitar.
Ficha articulo
Artículo 30.- Presentación de la información
Las personas obligadas a brindar información podrán presentar la
información requerida en medios magnéticos o en forma impresa, según sus
posibilidades. Si la información es suministrada en medios magnéticos,
deberá hacerse de conformidad con las especificaciones técnicas que
determine la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 31.- Deber de comparecencia
La Administración podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros,
que se relacionen con la obligación tributaria, para que comparezcan en
sus oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las
preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y
fiscalizar las obligaciones tributarias.
La citación deberá contener los requisitos que señala el artículo
249 de la Ley General de la Administración Pública, con el apercibimiento
expreso de la sanción que el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios impone al incumplimiento.
La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días
de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece
el inciso c) del articulo 137 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que
establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 32.- Inspección de locales
Cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar su situación
tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria, conforme a
su competencia material y territorial, podrán inspeccionar los locales
ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo.
En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la
autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el
allanamiento del local, previsto en la ley, y en el marco de los
procedimientos que establezca la Dirección General.
De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales,
se levantará un acta en la cual se indicará el lugar, fecha, nombre y
demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra
circunstancia que resulte conveniente precisar. Dicha acta será firmada
por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto
pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse
constar.
Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida
cautelar de allanamiento que hará la Dirección General.
No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la
aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a
aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al
público, siempre que se trate de las áreas de acceso público.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Disposiciones relativas a la función de gestión
Artículo 33.- Función de Gestión
La función de Gestión tiene por objeto administrar las bases de
información que constituyen el censo de contribuyentes, responsables o
declarantes de los distintos impuestos cuyo control ejerce la
Administración Tributaria, verificando el cumplimiento que éstos hagan de
las obligaciones formales establecidas por la ley. Para tal efecto, la
Administración Tributaria gozará de amplias facultades de control, en los
términos que establece la ley y que desarrolla el presente Reglamento.
Corresponderá igualmente al área de Gestión llevar a cabo las tareas
de divulgación en materia tributaria, al igual que absolver las consultas
que planteen los interesados.
Para los efectos del presente Reglamento dicha función se entiende
referida a los tributos administrados por el Ministerio de Hacienda, por
medio de la Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo 34.- Organos encargados de la Gestión y su competencia
Las funciones y atribuciones propias de la Gestión Tributaria,
dentro del ámbito de la competencia de la Dirección General de la
Tributación Directa, serán ejercidas por las siguientes unidades
administrativas:
a) La Subdirección de Gestión, que en cumplimiento de sus tareas
normativa, operativa, de planeación y control de gestión,
tendrá competencia en todo el territorio nacional.
b) Las Subadministraciones de Gestión, de las Administraciones
Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, que son las
unidades encargadas de ejecutar, en el ámbito de su competencia
territorial, los planes y programas que para el cumplimiento de
sus funciones tracen la Dirección General y la Subdirección de
Gestión.
Ficha articulo
Artículo 35.- Funciones de la Subdirección de Gestión
La Subdirección de Gestión tendrá las siguientes funciones, en
concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 21427-H de 6
de julio de 1992 y sus reformas:
a) Establecer, conjuntamente con la Dirección General, el Plan
Anual para el área de Gestión y los Programas derivados de él.
El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministro de Hacienda.
b) Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que
permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan,
obtengan las Subadministraciones de gestión de las
Administraciones Regionales y de Grandes Contribuyentes.
c) Diseñar y aplicar los mecanismos de control que permitan
detectar desviaciones con respecto a las metas fijadas por la
Dirección General.
d) Dar seguimiento a los planes operativos de gestión que han sido
implantados por la Subdirección u otro órgano superior
competente.
e) Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones,
permitan conocer el comportamiento de los contribuyentes,
declarantes y responsables.
f) Administrar el Registro Unico de Contribuyentes.
g) Administrar la información que para fines fiscales, y conforme
a la ley, se obtenga de otros entes públicos y privados.
h) Establecer la estructura y solicitar las modificaciones
necesarias de los campos de la base de datos tributaria.
i) Establecer, en el marco de sus funciones, los procedimientos y
directrices necesarias para facilitar a los contribuyentes,
responsables y declarantes, el cumplimiento voluntario de sus
obligaciones tributarias.
j) Evaluar permanentemente la aplicación de los procedimientos de
gestión tributaria con el objetivo de plantear las mejoras que
resulten pertinentes.
k) Instruir a los funcionarios de las subadministraciones de
gestión, de las diferentes Administraciones Regionales
tributarias y de Grandes Contribuyentes, en lo relativo a la
aplicación de los procedimientos establecidos.
l) Diseñar y evaluar permanentemente, en coordinación con las
Subdirecciones de Recaudación y Fiscalización, los formularios
tributarios de los diferentes impuestos establecidos en las
leyes impositivas.
m) Organizar el servicio de información al contribuyente en las
Administraciones Regionales Tributarias y de Grandes
Contribuyentes, para orientar a los contribuyentes,
responsables, declarantes y público en general, en sus deberes
formales y obligaciones tributarias.
n) Establecer el programa anual de divulgación tributaria, para
promover en forma general el conocimiento de las normas
tributarias, en coordinación con el Area de Relaciones Públicas
de la Dependencia.
o) Establecer los planes de capacitación permanente de los
funcionarios de las Subadministraciones de gestión, para la
adecuada ejecución de las labores que les corresponden.
p) Llevar a cabo directamente aquellas tareas que en el marco de
su competencia considere conveniente, avocando el conocimiento
de asuntos a cargo de las Subadministraciones de Gestión.
Ficha articulo
Artículo 36.- Funciones de las Subadministraciones de Gestión
Las Subadministraciones de gestión de las Administraciones
Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, en concordancia con
las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 21427-H de 6 de julio de 1992
y sus reformas, tendrá las siguientes funciones:
a) Ejecutar los planes y programas que establezca la Subdirección
de Gestión.
b) Velar por el cumplimiento de los deberes formales y
obligaciones tributarias, por parte de los contribuyentes,
declarantes y responsables, en particular por el control de
omisos.
c) Operar el Registro Unico de Contribuyentes.
d) Asignar los números de identificación de los Contribuyentes,
Responsables y Declarantes, cuando no cuenten con cédula de
persona física o jurídica.
e) Expedir, en el ámbito de sus funciones, las autorizaciones que
legalmente deba conceder la Administración Tributaria, previa
verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones
de los interesados.
f) Atender las consultas verbales que les realicen los
contribuyentes, responsables, declarantes y público en general.
Ficha articulo
Artículo 37.- Normas sobre actuaciones de registro de información
Las actuaciones de registro de información deben ser realizadas
únicamente por los funcionarios debidamente autorizados para ello. En tal
caso, de previo a la ejecución de su labor, deben haber sido debidamente
instruidos y les debe haber sido asignada la correspondiente clave de
acceso al sistema de información tributaria.
El funcionario de gestión será responsable por el manejo inadecuado
que le dé a la clave de acceso al sistema de información que le haya sido
confiada.
Ficha articulo
Artículo 38.- Actuaciones de información al contribuyente
Las actuaciones de la Oficina de Información al Contribuyente
tendrán como finalidad el orientar a los contribuyentes, responsables y
declarantes sobre el alcance de sus deberes y obligaciones tributarias y
el brindar información al público sobre temas tributarios de interés
general.
Ficha articulo
Artículo 39.- Instructivos y opiniones
La Administración Tributaria deberá divulgar y mantener debidamente
actualizados los instructivos y directrices que expida con el fin de
facilitar a los contribuyentes, responsables y declarantes el adecuado
conocimiento y comprensión de sus obligaciones en materia tributaria, con
el fin de propiciar su cumplimiento voluntario.
Dichos instructivos y directrices, al igual que las opiniones que
rinda la Dirección General, en respuesta a las consultas formuladas por
los contribuyentes, responsables y declarantes hayan sido publicados,
tendrán carácter obligatorio para los funcionarios de la Administración
Tributaria mientras no sean modificados.
La Administración Tributaria está obligada a dar oportuna respuesta
a las consultas que se le formulen.
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones relativas a la función de fiscalización
Artículo 40.- Función de Fiscalización
La función de Fiscalización tiene por objeto comprobar la situación
tributaria de los sujetos pasivos, con el fin de verificar el exacto
cumplimiento de sus obligaciones y deberes, propiciando la regularización
correspondiente. Para tal efecto, la Administración Tributaria gozará de
amplias facultades de control, en los términos que establece la ley y que
desarrolla el presente Reglamento.
Para los efectos del presente Reglamento dicha función se entiende
referida a los tributos administrados por el Ministerio de Hacienda, por
medio de la Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo 41.- Organos encargados de la Fiscalización y su
competencia
Las funciones y atribuciones propias de la función de Fiscalización,
en el ámbito de la competencia de la Dirección General de la Tributación
Directa, serán ejercidas por las siguientes oficinas:
a) La Subdirección de Fiscalización, que en cumplimientos de sus
tareas normativa, operativa, de planeación y control de
gestión, tendrá competencia en todo el territorio nacional.
b) Las Subadministraciones de Fiscalización de las
Administraciones Regionales Tributarias y de Grandes
Contribuyentes, que son las unidades encargadas de ejecutar, en
el ámbito de su competencia territorial, los planes y programas
que para el cumplimiento de sus funciones tracen la Dirección
General y la Subdirección de Fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 42.- Funciones de la Subdirección de Fiscalización
La Subdirección de Fiscalización tendrá las siguientes funciones, en
concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 21427-H de
6 de julio de 1992 y sus reformas:
a) Establecer, conjuntamente con la Dirección General, el Plan
Anual para el área de Fiscalización y los programas derivados
de él. El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministro de
Hacienda.
b) Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que
permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan,
obtengan las Subadministraciones de fiscalización de las
Administraciones Regionales Tributarias y de Grandes
Contribuyentes .
c) Diseñar y aplicar los mecanismos de control que permitan
detectar desviaciones con respecto a las metas fijadas por la
Dirección General.
d) Dar seguimiento a los planes operativos de fiscalización que
han sido implantados por la Subdirección u otro órgano superior
competente.
e) Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones,
permitan conocer el comportamiento de los contribuyentes,
responsables y declarantes.
f) Obtener la información general que permita establecer los
indicadores financieros y tributarios con los cuales deba ser
comparada la situación de los contribuyentes a fin de efectuar
una selección objetiva de casos para fiscalización.
g) Obtener información general necesaria para el diseño de los
Planes y Programas de Fiscalización.
h) Llevar a cabo directamente las inspecciones tributarias o
contables que resulten convenientes en desarrollo de programas
piloto de fiscalización, o cuando resulte necesario avocar el
conocimiento de investigaciones a cargo de una
Subadministración.
i) Efectuar el control de la gestión y la evaluación de los
resultados de los Planes y Programas de Fiscalización que
cumplen las Subadministraciones .
La información a que alude el presente artículo podrá obtenerse, en
los términos y condiciones que establece la ley, de las entidades
financieras, el Registro Mercantil, las bolsas de valores, los notarios
y, en general, de los contribuyentes, responsables, declarantes o
terceros que tengan en su poder información de trascendencia tributaria,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43.- Funciones de las Subadministraciones de Fiscalización
Las Subadministraciones de Fiscalización de las Administraciones
Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, en concordancia con
las establecidas en el Decreto Ejecutivo No 21427-H de 6 de julio de 1992
y sus reformas, tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los Planes y Programas de Fiscalización definidos por
la Subdirección de Fiscalización y la Dirección General,
realizando todas las actuaciones de comprobación dirigidas a
verificar la situación tributaria de aquellas personas o
entidades que sean seleccionadas para ser fiscalizadas
conforme a los criterios objetivos que se establezcan.
b) Rendir los informes de tareas correspondientes a los Planes y
Programas de fiscalización ejecutados, y proponer a la
Subdirección los ajustes que resulten pertinentes a fin de
lograr un adecuado control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Ficha articulo
Artículo 44.- La inspección tributaria
En ejercicio de las amplias facultades de investigación y
fiscalización con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de
las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria podrá llevar a
cabo inspecciones tributarias con el fin de determinar la ocurrencia de
los hechos generadores de los impuestos que administra, cuantificar las
bases de éstos y, en general, verificar los elementos que configuran la
obligación tributaria. Por este medio podrá:
a) Realizar el examen de los comprobantes, libros, registros,
sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica
o computarizada del sujeto pasivo. Igualmente podrá examinar la
información de trascendencia tributaria que se halle en poder
del sujeto pasivo, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este Reglamento.
b) Verificar las cantidades, calidades y valores de bienes y
mercaderías; confeccionar inventarios de éstos; controlar su
confección o confrontar en cualquier momento los inventarios
con las existencias reales.
c) Verificar en todas sus etapas el proceso de producción y
comercialización de bienes y servicios. Los funcionarios
deberán guardar la confidencialidad de la información que
lleguen a conocer en el ejercicio de esta facultad.
d) Citar o requerir a los sujetos pasivos y terceros para que, en
los casos y bajo las condiciones que establece la ley, rindan
declaraciones o presenten informes.
e) Requerir de toda persona física o jurídica, pública o privada,
la información de trascendencia tributaria que se deduzca de
sus relaciones económicas, financieras y profesionales con
otras personas, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este Reglamento.
f) Fiscalizar el transporte de bienes.
g) Obtener de otras entidades públicas, en los casos y bajo las
condiciones que establece la ley, copia de los informes que en
el ejercicio de sus tareas de control hayan efectuado en
relación con los contribuyentes, responsables o declarantes
investigados, y recabar de aquéllas el apoyo técnico necesario
para el cumplimiento de sus tareas.
h) Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de
servicios gravados.
i) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la
correcta y oportuna determinación de los impuestos que permita
la ley.
Cuando las tareas de comprobación que lleven a cabo los funcionarios
de la Administración Tributaria recaigan esencialmente en los aspectos
enunciados en el inciso a) de este artículo, éstas se denominarán
inspección contable.
Ficha articulo
Artículo 45.- Plan de Fiscalización
La Subdirección de Fiscalización elaborará anualmente el Plan de
Fiscalización, en concordancia con las políticas institucionales de la
Dirección General de la Tributación Directa. Dicho Plan deberá ser
aprobado por el Ministro de Hacienda.
En este Plan, el cual contendrá el Plan Anual de Auditoría, se
utilizarán los criterios de selección vigentes para el período en que
éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por vía
reglamentaria. Se revisarán anualmente y se publicarán a más tardar en la
última semana del mes de enero de cada año.
El Plan de Fiscalización contemplará el universo de contribuyentes a
fiscalizar, determinando el número de actuaciones a cumplir, el alcance
de éstas, y la carga de trabajo que ellas representan frente a los
recursos disponibles.
Corresponderá a la Subdirección de Fiscalización el control del
cumplimiento que del Plan de Fiscalización hagan las Subadministraciones,
al igual que la evaluación de sus resultados. Para tal efecto, las
Subadministraciones deberán suministrar toda la información que resulte
pertinente.
Ficha articulo
Artículo 46.- Programas especiales
El Plan de Fiscalización podrá contemplar el desarrollo de aquellos
programas y actuaciones que, según recomendación de los Administradores
Regionales y de Grandes Contribuyentes, resulte conveniente llevar a cabo
para garantizar un adecuado control de la situación fiscal de los
administrados.
Ficha articulo
Artículo 47.- Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán tener
carácter total o parcial, según tengan por objeto la verificación
completa de la situación tributaria del sujeto pasivo, en relación con
los tributos que administra la Dirección General de la Tributación
Directa, o bien se trate de una parte de uno o varios de los impuestos o
deberes del sujeto pasivo, o haga referencia a hechos imponibles
determinados.
Ficha articulo
Artículo 48.- Revisión de la documentación del sujeto pasivo
En las actuaciones de comprobación e investigación, los sujetos
pasivos deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización,
su contabilidad, libros, facturas, correspondencia, documentación y demás
justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional,
incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que
la empresa utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos.
Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria
que la Administración requiera para verificar su situación tributaria, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49.- Instrumentos para la revisión
Los funcionarios de fiscalización podrán utilizar para su análisis,
los medios legales que consideren convenientes, entre los cuales podrán
figurar:
a) Declaraciones del sujeto pasivo.
b) Contabilidad del sujeto pasivo, comprendiendo tanto los estados
financieros, los registros y soportes contables, como los
justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas
o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y
documentos con trascendencia tributaria.
c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de
otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo.
d) Datos o informes obtenidos como consecuencia de denuncias que,
a juicio de la Administración, tengan un sustento razonable.
e) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse
legalmente.
f) Copias de los soportes magnéticos que contengan información
tributaria.
Cuando los funcionarios de Fiscalización requieran al sujeto pasivo
para que aporte libros, registros, datos, informes u otros antecedentes,
se le concederá un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta
obligación.
Ficha articulo
Artículo 50.- Otras facultades de fiscalización
Sin perjuicio de las demás atribuciones establecidas en el presente
Reglamento, los funcionarios de Fiscalización podrán:
a) Verificar los sistemas de control interno de las empresas en
cuanto puedan facilitar la comprobación de la situación
tributaria del investigado.
b) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como fotografiar,
realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser
realizadas por los propios funcionarios de Fiscalización o por
personas designadas conforme a la ley.
c) Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto
pasivo investigado sobre cuestiones relativas a las actividades
en que participen conforme a su labor, en las condiciones
establecidas en el Capítulo III de este Reglamento.
d) Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.
e) Requerir del sujeto pasivo la traducción de cualquier
documento, con trascendencia probatoria para efectos
tributarios, que se encuentre redactado en un idioma distinto
al español.
Ficha articulo
Artículo 51.- Actuaciones de valoración
Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos
y patrimonio en general de personas y entidades públicas y privadas,
tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por
cualquiera de los medios admitidos por el Ordenamiento Jurídico vigente.
No se considerarán actuaciones de valoración aquellas en las cuales el
valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios resulte
directamente de la aplicación de normas legales o reglamentarias.
Estas actuaciones podrán desarrollarse por la propia iniciativa de
los funcionarios de Fiscalización o, por solicitud razonada de otros
entes de la Administración Pública.
Las actuaciones de valoración deben ser ejecutadas por los
funcionarios del área de Fiscalización o, en casos en que la naturaleza
especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por peritos de
otros órganos de la Administración Tributaria o bien de otras
instituciones públicas. En estos casos, los funcionarios de Fiscalización
solicitarán, por medio del Subadministrador de Fiscalización competente,
la valoración que se precise.
Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto
de tráfico común podrá validamente utilizarse el precio corriente en
plaza, entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los
mercados en los que usualmente se venden.
Ficha articulo
Artículo 52.- Medidas cautelares
En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los
funcionarios de Fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para
la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia
tributaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.- Ilícitos tributarios
Cuando los funcionarios de Fiscalización determinen la existencia de
acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los ilícitos
tributarios regulados en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, informarán a la Dirección General de la Tributación Directa,
para lo que corresponda, adjuntando el expediente probatorio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 54.- Lugar donde deben efectuarse las actuaciones de
obtención de información
Las actuaciones de obtención de información, incluyendo la
inspección contable, podrán desarrollarse en el domicilio fiscal de la
persona física, jurídica o ente público en cuyo poder se hallen los datos
correspondientes, o en la Dirección General de la Tributación Directa. En
este último caso deberá efectuarse un requerimiento para que tales datos
o antecedentes sean remitidos o aportados.
Ficha articulo
Artículo 55.- Iniciación de las actuaciones fiscalizadoras
Las actuaciones fiscalizadoras deberán iniciarse mediante
comunicación escrita al sujeto pasivo. En dicha comunicación se le
indicará al interesado:
a) El nombre de los funcionarios encargados del estudio.
b) Criterio o criterios por los cuales fue seleccionado.
c) Períodos a auditar.
d) Impuestos a auditar.
e) Registros y documentos que debe tener a disposición de los
funcionarios.
f) Fecha de inicio.
Las actuaciones fiscalizadoras podrán ampliarse con respecto a los
períodos e impuestos a auditar, en relación con lo comunicado
originalmente al sujeto pasivo. Dicha ampliación deberá serle comunicada
al sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 56.- Interrupción de las actuaciones
Iniciadas las actuaciones fiscalizadoras, deberán seguir hasta su
terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
Las actuaciones fiscalizadoras podrán interrumpirse cuando resulte
conveniente a los intereses de la Administración Tributaria, caso en el
cual deberá informarse oportunamente al interesado, indicándole el tiempo
de la suspensión.
Ficha articulo
Artículo 57.- Sustitución de los funcionarios designados
Las actuaciones fiscalizadoras se llevarán a cabo, hasta su
conclusión, por los funcionarios de fiscalización que las hubiesen
iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien otra causa justa de
sustitución de éstos, lo cual deberá ser comunicado al sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 58.- Conclusión de las actuaciones
Las actuaciones fiscalizadoras se darán por concluidas cuando, a
juicio de los funcionarios de Fiscalización, se hayan obtenido los datos
y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, ya
sea para aceptar como correcta la situación tributaria declarada por el
sujeto pasivo, o para proceder con lo que legalmente corresponda.
Una vez concluida la actuación, con base en el acta de conclusión
elaborada por los funcionarios de Fiscalización que llevaron a cabo la
correspondiente investigación, la Administración Tributaria procederá, si
resulta pertinente, a requerir al contribuyente, responsable o
declarante, la rectificación de las declaraciones correspondientes, por
medio del traslado de cargos y observaciones que establece el artículo
144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 59.- Notificación al responsable solidario
La Administración Tributaria también deberá notificar al responsable
solidario, el traslado de cargos y observaciones de la obligación
tributaria que deberá asumir en su carácter de responsable solidario con
el sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 60.- Conformación del expediente
Las actuaciones fiscalizadoras se documentarán en actas de
fiscalización, comunicaciones, hojas de trabajo elaboradas por el
funcionario a cargo de la fiscalización, traslado de cargos y
observaciones, y cualquier otro documento que se requiera para respaldar
dichas actuaciones.
Ficha articulo
Artículo 61.- Actas de fiscalización
Son actas los documentos que extiendan los funcionarios de
Fiscalización, en el transcurso de la inspección tributaria, para hacer
constar cuantos hechos o circunstancias de relevancia se produzcan, así
como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la
fiscalización, que obtenga de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este Reglamento.
Las actas deberán extenderse en un modelo preestablecido
suministrado por la Dirección General de la Tributación Directa.
De las actas que se extiendan se entregará siempre copia a la
persona con la que éstas se realizan, y el original se incluirá en el
expediente.
Cuando dicha persona se negase a firmar el acta, o no pudiese o
supiese hacerlo, se hará constar así, sin perjuicio de la entrega de la
copia correspondiente .
Ficha articulo
Artículo 62.- Traslados de cargos y observaciones
Los traslados de cargos y observaciones son aquellos documentos que
extienden los funcionarios de Fiscalización con el fin de recoger e
informar los resultados de sus actuaciones de comprobación e
investigación en los casos en que se determine una diferencia de impuesto
a cargo del sujeto pasivo.
Los funcionarios de Fiscalización extenderán los traslados de cargos
y observaciones en los modelos oficiales de la Dirección General de la
Tributación Directa, los cuales deberán ser firmados por los funcionarios
competentes.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones relativas a la función de recaudación
Artículo 63.- La función de Recaudación
La función de Recaudación es el conjunto de actividades que realiza
la Administración Tributaria destinadas a percibir efectivamente el pago
de todas las deudas tributarias de los contribuyentes.
La función recaudatoria se realizará en tres etapas sucesivas:
voluntaria, administrativa y ejecutiva.
En etapa voluntaria, el sujeto pasivo de la obligación tributaria
cancelará sus obligaciones sin necesidad de actuación alguna por parte de
la Administración Tributaria, distinta de la necesaria para operar el
sistema de recaudos por medio de las oficinas de las entidades
financieras y demás entes autorizados.
En etapa administrativa, la Administración Tributaria efectuará un
requerimiento persuasivo de pago a los sujetos pasivos morosos.
En etapa ejecutiva, la recaudación se efectúa coactivamente,
utilizando los medios legales establecidos y recurriendo a los órganos
jurisdiccionales respectivos.
Ficha articulo
Artículo 64- Organos encargados de la Recaudación Tributaria y su
competencia
Las funciones y atribuciones propias de la Recaudación Tributaria,
dentro del ámbito de la competencia de la Dirección General de la
Tributación Directa, serán ejercidas por las siguientes unidades
administrativas:
a) La Subdirección de Recaudación, que en cumplimiento de sus
tareas normativa, operativa, de planeación y control de
gestión, tendrá competencia en todo el territorio nacional.
b) Las Subadministraciones de Recaudación de las Administraciones
Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, que son las
unidades encargadas de ejecutar, en el ámbito de su competencia
territorial, los planes y programas que para el cumplimiento de
sus funciones tracen la Dirección General y la Subdirección de
Recaudación.
Ficha articulo
Artículo 65.- Funciones de la Subdirección de Recaudación
La Subdirección de Recaudación tendrá las siguientes funciones, en
concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 21427-H de 6
de julio de 1992 y sus reformas:
a) Establecer, conjuntamente con la Dirección General, el Plan
Anual para el área de Recaudación y los programas derivados de
él. El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministro de
Hacienda.
b) Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que
permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan,
obtengan las Subadministraciones de Recaudación de las
Administraciones Regionales y de Grandes Contribuyentes.
c) Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones,
permitan conocer el comportamiento de los contribuyentes,
declarantes y responsables.
d) Requerir a los bancos recaudadores informes diarios que
permitan llevar a cabo el control de la recaudación.
e) Recomendar la imposición de sanciones, para aquellas entidades
recaudadoras que incumplan con los plazos de entrega de los
tributos al Banco Central de Costa Rica.
f) Elaborar directrices tendientes a uniformar los procedimientos
de recaudación voluntaria, morosa y de administración de la
Cuenta Integral Tributaria, para todas las Administraciones
Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes.
g) Requerir los informes que se consideren necesarios a las
Administraciones Regionales Tributarias y de Grandes
Contribuyentes para medir los índices de gestión de cada una de
ellas.
h) Brindar las Asesoría y capacitación necesarias, tanto a las
entidades recaudadoras como a las Administraciones Regionales
Tributarias y de Grandes Contribuyentes.
Ficha articulo
Artículo 66.- Funciones de las Subadministraciones de Recaudación
Las Subadministraciones de Recaudación de las Administraciones
Regionales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, en concordancia con
las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 21427-H de 6 de julio de 1992
y sus reformas. tendrá las siguientes funciones:
a) Ejecutar los planes y programas que establezca la Subdirección
de Recaudación.
b) Requerir de los contribuyentes la información pertinente, para
ejercer un control eficiente de las deudas tributarias a las
que está afecto el mismo.
c) Elaborar en coordinación con la Subdirección de Recaudación
planes internos, tendientes a mejorar los procedimientos de
recaudación.
d) Aceptar o rechazar, razonadamente, las solicitudes de traspaso,
compensación, ajuste o devolución de saldos a favor de carácter
tributario.
Ficha articulo
Artículo 67.- Obligaciones de los agentes recaudadores
Los agentes recaudadores de tributos y de sus obligaciones
accesorias, deberán suministrar diariamente a la Subdirección de
Recaudación información de los ingresos que se hayan producido, en el
formulario que a tal efecto diseñara la Subdirección mencionada.
El Banco Central, como cajero del Estado, y cualquier entidad
bancaria a quién éste haya conferido tal carácter, deberán suministrar
diariamente a la Subdirección de Recaudación información de los ingresos
que le reporten los otros bancos por concepto de tributos y sus
obligaciones accesorias, en el formulario que a tal efecto diseñará la
Subdirección de Recaudación.
Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en los
párrafos anteriores, las entidades recaudatorias deberán:
1. Transferir, una vez efectuada la validación automática, la
información del recaudo con la finalidad de actualizar la
cuenta corriente del contribuyente.
2. Remitir al Banco Central la carta de autorización del débito a
su cuenta corriente y el reporte correspondiente, de
conformidad con los plazos señalados en los Convenios
Interinstitucionales.
La Subdirección de Recaudación realizará pruebas selectivas con los
documentos fuente, con el fin de detectar incumplimientos en los plazos
de remisión de parte de los bancos recaudadores a la entidad bancaria
autorizada. En caso de detectar incumplimientos, deberá recomendar a la
Tesorería Nacional la imposición de sanciones, para tales entidades
recaudadoras.
Ficha articulo
Artículo 68.- Facilidades de pago y prórrogas
Las Administraciones Regionales Tributarias y la Administración de
Grandes Contribuyentes, podrán dar facilidades de pago y prórrogas,
conforme a los procedimientos dictados por la Subdirección de
Recaudación, sin que medien garantías reales que respalden el pago de los
impuestos que se están cancelando.
Ficha articulo
Artículo 69.- Formas de extinción de la obligación tributaria
sustancial
La obligación tributaria sustancial se extingue por cualquiera de
los siguientes medios, aplicables conforme a la Ley y al presente
Reglamento:
1. Pago Efectivo
2. Compensación
3. Confusión
4. Condonación
5. Prescripción
6. Dación en Pago
7. Novación
Ficha articulo
Artículo 70.- Medios de pago
El pago se hará por alguno de los siguientes medios, con los
requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los
artículos siguientes:
a) Moneda de curso legal
b) Cheque
c) Cualesquiera otros autorizados por ley o por decreto ejecutivo
Ficha articulo
Artículo 71.- Lugares de pago
El pago de las deudas deberá realizarse en las agencias o sucursales
del Sistema Bancario Nacional, debidamente autorizadas por el Banco
Central de Costa Rica o en cualquier entidad u órgano público o privado
al que el Ministerio de Hacienda le atribuya la condición de agente
recaudador.
Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pago o a
personas no autorizadas para ello, no liberan al deudor de su obligación
de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que
incurra, quien reciba indebidamente esos pagos.
Ficha articulo
Artículo 72.- Pago mediante cheque
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque, éstos deberán reunir,
además de los requisitos legales exigidos por la legislación mercantil,
los siguientes:
a) Ser nominativo a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, o
del cajero auxiliar que pudiere autorizarse en un futuro por el
Banco Central de Costa Rica.
b) El nombre o razón social del librador deberá expresarse con
toda claridad.
Asimismo, al dorso deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del contribuyente cuya deuda pretende ser
satisfecha con ese cheque.
b) Número de cédula del contribuyente.
c) Tipo de impuesto o impuestos que se estén cancelando.
d) Período(s) fiscal(es).
e) Número telefónico del contribuyente.
La entrega del cheque no liberará al deudor por el importe
consignado hasta tanto éste se haga efectivo.
Cuando un cheque no pueda hacerse efectivo por cualquier
irregularidad, deberá ser enviado a la Unidad de Cobro de la
Administración Tributaria de San José. En tal evento, el Banco Central de
Costa Rica deberá emitir el reporte correspondiente y el documento
original, a la unidad designada por la Administración Tributaria para que
efectúe las gestiones de recuperación correspondientes.
La deuda tributaria que resulte impagada por la emisión de un cheque
cuyo pago se rechace continuará generando los recargos, multas e
intereses que establece la ley.
Ficha articulo
Artículo 73.- Pago por retención o percepción
Existe pago del impuesto respecto del Contribuyente o Responsable al
cual se le han aplicado las retenciones o percepciones que contempla la
ley, y hasta el monto de lo efectivamente retenido o percibido por el
agente facultado.
Ficha articulo
Artículo 74.- Pago por terceros. Subrogación
El pago efectuado voluntariamente por un tercero extinguirá la
obligación tributaria y quien pague se subrogará en el crédito,
conjuntamente con sus garantías y privilegios, mas no en aquéllas
potestades que se deriven de la naturaleza pública del acreedor inicial.
Cuando el pago por el tercero se produzca por error, habrá lugar a
su reimputación, previa anulación del correspondiente recibo. En tal
caso, deberá darse cumplimiento al procedimiento establecido para tal
efecto.
Ficha articulo
Artículo 75.- Comprobantes de pago
Comprobante de pago, es todo aquel documento que demuestra que el
pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de forma total o
parcial. Según el caso, podrán emitirse los siguientes tipos de
comprobante de pago:
a) Recibos y abonos a cuenta, que podrán ser emitidos por las
Administraciones, agentes recaudadores o por el mismo
contribuyente.
b) Las certificaciones que acrediten el pago recibido por los
entes recaudadores, emitidos directamente por la entidad, en el
momento en que se verifica el pago.
c) Declaraciones juradas de impuestos en las que conste el pago
respectivo.
d) Entero efectuado mediante nómina.
e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el
carácter de comprobante de pago por el Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 76.- Requisitos formales de los comprobantes de pago
Los comprobantes de Pago deberán contener los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de
cédula del contribuyente.
b) Tipo de impuesto, período fiscal, período de pago, monto de la
deuda.
c) Fecha de vencimiento.
d) Sello de cancelado del banco.
Ficha articulo
Artículo 77.- Efectos del pago
El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento,
extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.
El pago de un débito de vencimiento posterior, no presupone el pago
de los anteriores, ni extingue el derecho del Fisco a percibir aquellos
que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la
prescripción.
Ficha articulo
Artículo 78.- Imputación de pagos
La deuda correspondiente a cada tributo será independiente de las
demás obligaciones a cargo del deudor.
Al efectuar el pago, el deudor de varias deudas podrá, imputarlo a
aquélla o aquéllas que libremente determine.
En los casos en que el deudor no indique la imputación del pago, la
Administración Tributaria deberá establecerla por orden de antigüedad de
los débitos, determinados éstos por la fecha de vencimiento del plazo
para el pago de cada uno.
Si el contribuyente no ha efectuado pagos parciales del impuesto
sobre la renta, estando obligado a ello, y realiza un pago único por el
valor total liquidado por el correspondiente período, este pago deberá
imputarse a los pagos parciales no efectuados, correspondientes a tal
período, incluyendo las sanciones e intereses.
En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a las
sanciones, luego a los intereses y por último a la obligación principal.
Esta regla será aplicable a todos los medios de extinción de las
obligaciones tributarias.
Ficha articulo
Artículo 79.- Consecuencias de la falta de pago
Ante la falta de pago por parte del contribuyente dentro de los
términos legales correspondientes, las Administraciones Regionales
Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes, le notificará
al deudor por lo medios legales establecidos, los saldos adeudados,
confiriéndole un plazo de 15 días para su cancelación. Vencido éste sin
que se haya realizado el pago, cada Administración elaborará y trasladará
el certificado de adeudo a la Oficina de Cobros, para que inicie la etapa
de cobro ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 166
y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La deuda al descubierto o no pagada por los obligados al pago, se
incrementará con los intereses, recargos y costas que en cada caso sean
exigibles, independientemente de las sanciones administrativas
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 80.- Compensación
La Administración Tributaria deberá compensar, de oficio o a
petición de parte, los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles
que tenga en su favor con los de igual naturaleza del Contribuyente o
Responsable, empezando por los más antiguos, sin importar que provengan
de distintos impuestos, y siempre que se trate de tributos administrados
por la Dirección General de la Tributación Directa.
Corresponderá efectuar la compensación a las Administraciones
Regionales Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes en
cuya jurisdicción territorial se encuentre el correspondiente deudor.
Ficha articulo
Artículo 81.- Compensación por terceros cesionarios
La obligación tributaria podrá ser compensada con el saldo a favor
cedido expresamente por otro contribuyente, en cuyo caso, el órgano
competente para realizar la compensación, será la Administración Regional
Tributaria o la Administración de Grandes Contribuyentes donde se
encuentre inscrito el cedente.
Ficha articulo
Artículo 82.- Compensación a solicitud de parte
La compensación se practicará de oficio. No obstante, cuando la
Administración Tributaria no la haya realizado, el contribuyente podrá
solicitarla, pero no podrá aplicarla hasta que la Administración
Tributaria la apruebe, en cuyo caso la compensación se retrotraerá, al
momento del surgimiento del crédito.
El contribuyente o responsable que desee solicitar la compensación
de deuda con saldos a favor, deberá dirigir a la Administración
Tributaria competente una solicitud que contendrá los siguientes
requisitos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio
fiscal y lugar para recibir notificaciones, número de cédula,
período, monto, clase de impuesto sobre el cual recae la
solicitud de compensación.
b) Aportar, si fuere pertinente, certificado sobre personería
jurídica y representación, con no más de tres meses de emitida.
c) Suscribir la solicitud, bien sea por el representante legal o
interesado, titular del saldo a favor.
d) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe,
período e impuesto a que se refiere.
e) Monto del saldo a favor con que se pretende compensar la deuda
indicando su naturaleza.
f) En los casos de cesión, además de la información relativa al
cesionario, será necesario que el cedente haga una declaración
expresa de no haber cedido el crédito a otra persona.
La Administración Tributaria solamente podrá rechazar, mediante
resolución motivada, aquéllas solicitudes de compensación que resulte
improcedentes conforme a la ley.
En caso que la solicitud se presente con omisión de alguno de los
requisitos, la Administración Tributaria efectuará al contribuyente una
prevención de tal situación, confiriéndole un plazo de 10 días hábiles
para que subsane la falta. Vencido dicho término sin que se subsane la
falta del requisito, se declarará sin derecho al trámite la gestión
interpuesta.
Ficha articulo
Artículo 83.- Confusión
Habrá lugar a la extinción de la deuda tributaria por confusión,
siempre que el sujeto activo, como consecuencia de la transmisión de los
bienes o derechos afectos al tributo, queda colocado en la situación del
deudor.
Ficha articulo
Artículo 84.- Condonación
Las deudas por tributos sólo pueden ser condonadas por ley. Las
obligaciones accesorias, bien sea que se trate de intereses, recargos o
multas, podrán ser condonadas mediante resolución administrativa, con las
formalidades y bajo las condiciones que establezca la ley.
No obstante lo anterior, procederá la condonación mediante
resolución administrativa de obligaciones accesorias, cuando se demuestre
que éstas tuvieron como causa el error imputable a la Administración
Tributaria.
Corresponderá a la Dirección General de la Tributación Directa,
realizar los estudios pertinentes para recomendar la condonación de
recargos multas e intereses solicitados por el contribuyente, la cual
será decidida por la Dirección General de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 85.- Supresión del Registro de deudas incobrables
La Dirección General podrá solicitar a la Oficina de Cobros
Judiciales, la cancelación del registro y cuenta corriente de aquellas
personas que hubieren fallecido sin dejar bienes. Dicha facultad será
ejercida mediante resolución, agregando previamente al expediente la
certificación de la defunción y las pruebas que acrediten
satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. La
supresión de registro de deudas incobrables no implica condonación.
Podrá igualmente solicitarse la supresión de las deudas que no
obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin
respaldo por no existir bienes embargables, ni garantía alguna, siempre
que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una
antigüedad mayor de cinco años.
El procedimiento establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable a aquellas obligaciones que, de conformidad con los criterios
establecidos por la Contraloría General de la República, puedan
considerarse como de monto exiguo.
Ficha articulo
Artículo 86.- Prescripción
La prescripción es la forma de extinción de la obligación que surge
como consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria en el
ejercicio de la acción cobratoria. Los plazos para que ésta opera, casos
en que se interrumpe y demás aspectos sustanciales se regirán conforme a
la ley.
La declaratoria de prescripción se aplicará de oficio o a petición
de parte, por medio de la Oficina de Cobros Judiciales de la Dirección
General de Hacienda, y requerirá de la aprobación de la Contraloría
General de la República.
La solicitud de prescripción deberá ser presentada por el interesado
en la Oficina de Cobros Judiciales, y a ésta se le dará el trámite
establecido en el artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Emitida la declaratoria de prescripción del adeudo, la Dirección
General de la Tributación Directa, procederá a su cancelación en la
cuenta integral tributaria.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no es objeto de
repetición.
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Artículo 87.- Dación en pago
El procedimiento para la extinción de obligaciones tributarias
mediante dación en pago, se regirá por el decreto 20.870-H del 27 de
octubre de 1991, publicado en la Gaceta 234 del 6 de diciembre de 1991,
que reglamentó el artículo 4 de la Ley 7218.
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Artículo 88.- Novación
La novación como forma de extinción de la obligación tributaria,
consistirá en la transformación o sustitución de una obligación por otra.
La novación se admitirá únicamente cuando se mejoren las garantías a
favor de la Administración Tributaria y ello no implique demérito de la
efectividad en la recaudación.
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Artículo 89.- Devoluciones de saldos a favor
Los contribuyentes, responsables o declarantes que tengan saldos a
favor, podrán solicitar su devolución dentro del término de ley.
Los saldos a favor que hubieren sido objeto de modificación a través
del proceso de determinación oficial de los impuestos no podrán ser
objeto de solicitud de compensación o devolución hasta tanto no se
resuelva definitivamente su procedencia.
Presentada la solicitud, la Administración Tributaria procederá a
determinar el saldo a favor del contribuyente, y de previo a la
devolución, realizará las compensaciones correspondientes. Aplicada la
compensación, y si de ésta resultare un remanente, emitirá una resolución
reconociendo su existencia.
Corresponderá al Ministro de Hacienda emitir la resolución que
ordena la devolución.
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Artículo 90.- Requisitos generales para la procedencia de las
devoluciones
Sin perjuicio de los requisitos especiales que para la devolución de
impuestos se establezcan dependiendo de la naturaleza de cada uno de
ellos, el solicitante de una devolución deberá cumplir con los
siguientes:
1. Actuar directamente o por medio de apoderado.
2. Informar el nombre o razón social completos, al igual que los
números de la cédula de identidad o de la cédula jurídica del
solicitante.
3. Aportar los documentos que comprueben la existencia del saldo a
favor cuya devolución se solicita.
4. Aportar copia del certificado de existencia y representación
legal, con no más de tres meses de expedición.
5. Especificar el monto a devolver, al igual que el del impuesto y
período al cual corresponde.
6. Señalar domicilio fiscal y dirección para notificaciones.
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Artículo 91.- Vigencia
Rige a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y
seis.
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Fecha de generación: 14/7/2025 21:09:24