Texto Completo acta: F6CAE
No 27030-TUR-MINAE-S-MOPT
No 27030-TUR-MINAE-S-MOPT
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 80 del
Reglamento a la ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos
Turísticos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38171 del 17 de octubre del
2013)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTERIOS DE TURISMO, DEL AMBIENTE Y
ENERGÍA, DE SALUD Y DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,
En
uso de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) de la
Constitución Política y de conformidad con la ley No 7744 (Ley de
Concesión y Operación de Marinas Turísticas),
Considerando:
1°-Que
por ley 7744 del 6 de febrero de 1998, se estableció que la misma debía
reglamentarse en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
2°-Que
mediante la citada ley se constituyó la Comisión Interinstitucional de Marinas
y Atracaderos Turísticos como un órgano desconcentrado en grado máximo,
adscrito al Instituto Costarricense de Turismo quien emitirá la resolución
técnica de aprobación o rechazo del anteproyecto, haciendo la recomendación a
la Municipalidad o al ICT según sea el caso.
3°-Que
corresponderá a la Municipalidad respectiva otorgar la concesión para el
desarrollo de Marina, excepción hecha del Proyecto Golfo de Papagayo, en la
cual por ley 6758 le corresponde al ICT el otorgarla.
4°-Que
el proyecto inicial del presente Reglamento fue conocido por la Comisión de
Estudio de la Problemática de la Zona Marítimo-Terrestre, creada por decreto
número 16369-G del 10 de junio de 1985; y posteriormente por una comisión
creada al efecto, ambas constituidas por al menos un miembro de cada una de las
Instituciones mencionadas en la actual Ley de Concesión y Funcionamiento de
Marinas Turísticas, con el objeto de incluir las regulaciones sobre la
construcción y funcionamiento de los puertos menores y de integrar los
requisitos exigidos para la navegación, establecidos en los tratados
internacionales y las leyes respectivas, así como los que afecten el régimen de
la Zona Marítimo Terrestre.
5°-Que
habiendo quedado claramente establecido en la ley la necesidad de promover y
fomentar la navegación de placer y deportiva, los Ministros de Turismo, de
Obras Públicas y Transpórtesele Salud y el de Ambiente y Energía consideran que
deben ser establecidas claramente las potestades de la Comisión
Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos, así como todos los
trámites y procedimientos administrativos para el desarrollo sostenible de
dicha actividad. Por tanto,.
decretan:
REGLAMENTO A LA LEY DE CONCESIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE MARINAS TURÍSTICAS
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
CAPITULO
II
CAPITULO
III
CAPITULO
IV
CAPITULO V
CAPITULO
VI
CAPITULO
VII
|
NOMENCLATURA Y DEFINICIONES.
DE LA
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL.
DE MARINAS
Y ATRACADEROS TURÍSTICOS.
TRAMITES
PARA APROBACIÓN DE PROYECTO.
DEL
CONTROL DE LA NAVEGACIÓN Y DE LA
SEGURIDAD
MARÍTIMA.
SANCIONES.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
|
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1°-El presente Reglamento regula el procedimiento de otorgamiento de
concesiones en la zona marítimo terrestre y el área adyacente cubierta
permanentemente por el mar, así como los trámites requeridos para la
construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos, en dichas zonas,
en los términos en que señala la Ley y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2°Se regirán por el presente Reglamento
las marinas y los atracaderos mayores y menores, especialmente construidos o destinados
para ser utilizados por embarcaciones de recreo, deportivas, turísticas y de pesca
deportiva.
Ficha articulo
Artículo 3º-Para que la zona donde se
pretenda desarrollar una Marina o Atracadero Turístico pueda ser considerada
para uso de dichas embarcaciones, deberá reunir al menos las siguientes
características:
a) Contar con Plan Regulador debidamente aprobado para los
sectores de zona marítimo terrestre o Plan Maestro
para el caso de propiedades privadas y el Polo Turístico Golfo de Papagayo. El
Plan Maestro deberá ser aprobado por la Dirección de Urbanismo del INVU de
acuerdo a las normas de dicha Dirección, a excepción del Polo Turístico Golfo
de Papagayo, el cual será aprobado por la Junta Directiva del Instituto
Costarricense de Turismo.
b) Las dársenas de atraque y de maniobras de las marinas y
atracaderos deben ser de fácil navegación, incluso para las embarcaciones a
vela y practicables en toda época del año.
c) Tener acceso adecuado por vía pública terrestre, caso de
no ser una isla.
d) Podrán otorgarse concesiones en las áreas de la zona
marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, con
excepción de las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7744.
e) Respecto de las instalaciones a desarrollar como parte de
la Marina Turística o atracadero turístico, se debe proporcionar a las
embarcaciones un atraque cómodo y seguro contando con medios de izada, varada,
lanzamiento y remolque, tomas de agua potable y de energía eléctrica, talleres
de reparación, almacenes de pertrechos, suministros de combustibles,
lubricantes y accesorios, instalaciones sanitarias e higiénicas, facilidades
para el almacenaje de los desechos y prestar el servicio de recolección de
desechos, además deberá contar con oficinas apropiadas para las instituciones
públicas a las que se les ha asignado el control y vigilancia del correcto
funcionamiento y operación de las Marinas.
Cuando se trate de atracaderos menores o
mayores, se deberá proporcionar a las embarcaciones un arribo cómodo y seguro
contando como mínimo con tomas de agua potable y de energía eléctrica,
instalaciones sanitarias e higiénicas y facilidades para el almacenaje de los
desechos y su recolección.
f) Toda marina y atracadero mayor debe disponer de servicios
de correo, teléfono y radiocomunicación. En el caso del servicio contra
incendios, toda Marina o Atracadero deberá contar con ella en un radio no mayor
a quince kilómetros (15 km) de distancia.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32617 del
30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 4°Toda marina o atracadero turístico
podrá ser construido y explotado por entes privados o por cualquier persona
física o jurídica, nacional o extranjera, por el Estado o bien por cualquiera de sus
instituciones, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5°Toda marina o atracadero turístico
deberá permitir el libre acceso de las autoridades respectivas para el desempeño de sus
funciones cuando así lo consideren necesario.
En caso de emergencias o peligro de naufragio el acceso a
las instalaciones deberá ser expedita debiendo la administración de la Marina brindar
toda la colaboración que se requiera. Además el concesionario i deberá proveer las
medidas de seguridad necesarias para garantizar el libre tránsito por la zona pública.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Nomenclatura
y definiciones
Artículo 6º-Para los efectos del presente Reglamento, excepto cuando se indique
lo contrario, se entenderá por:
a) Marina Turística: Conjunto de instalaciones
marítimas y/o terrestres destinadas a la protección, el abrigo y la prestación
de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y
deportivas de cualquier bandera e independientemente de su tamaño así como a
los visitantes y usuarios de ella, nacionales o extranjeros; asimismo comprende
las instalaciones que se encuentran bajo la operación, la administración y
manejo de una empresa turística. Se considerarán parte de una marina además los
inmuebles, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en
propiedad privada, destinadas por sus dueños a brindar servicios a la Marina
Turística, y que se hayan considerado en la concesión. Para los efectos del
inciso B del artículo tercero de la Ley se considerará como Marina también
aquellas instalaciones portuarias compuestas por uno o más atracaderos mayores
junto con tres o más atracaderos menores, o bien aquella instalación portuaria
que contenga más de cinco atracaderos menores juntos.
b) Atracadero: Menor: Instalación portuaria de un
solo puesto de atraque, para brindar seguridad en el arribo de las
embarcaciones de hasta 40
metros de eslora máxima de diseño y operación, para el
embarque y desembarque de turistas, tales como los desembarcaderos, muelles
fijos o flotantes, rampas y otras obras necesarias.
c) Atracadero: Mayor: Instalación portuaria de un
solo puesto de atraque que brinde seguridad a los turistas y atraque de las
embarcaciones de más de 40
metros de eslora de diseño y operación.
d) Puesto de Atraque: Espacio de amarre ocupado por
la embarcación, destinado al embarque y desembarque de pasajeros, con una
capacidad máxima para cinco embarcaciones. En aquellos casos que las
características y necesidades, tanto de la zona como del proyecto requieran una
mayor capacidad, pretendiéndose siempre mantener el estatus de atracadero
turístico, corresponderá al interesado solicitar y demostrar ante la CIMAT, la
justificación de dicho aumento.
e) Puesto de Amarre: Sitio donde se amarra la
embarcación en forma fija, permanente o temporal.
f) Puesto de Fondeo: Sitio donde permanece la
embarcación, por un periodo no mayor a cuarenta y ocho horas, en condiciones de
profundidad, serenidad y seguridad durante la espera para atracar.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32617 del
30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 7°En el texto de este Reglamento se
emplean las siguientes siglas.
CIMAT: Comisión Interinstitucional de Marinas y
Atracaderos Turísticos.
EIA: Evaluación de Impacto Ambiental.
GAR: Guardia de Asistencia Rural.
ICT: Instituto Costarricense de Turismo.
INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes. SETENA:
Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos
Artículo 8°De conformidad con el artículo 6° de
la ley 7744, la CIMAT deberá estar constituida en un plazo no mayor a los quince días
naturales siguientes a la fecha de publicación del presente reglamento. La CIMAT estará
integrada por el jerarca o representante de cada una de las Instituciones que en ese
artículo se indican, debiendo estos últimos a su vez nombrar en la primera sesión
ordinaria que se realice, el equipo técnico interdisciplinario que se encargará de
revisar y recomendar técnicamente a la Comisión la aprobación o no del anteproyecto
presentado. Estos funcionarios podrán provenir de los distintos departamentos técnicos
especializados en la materia de cada una de la Instituciones miembros de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 9°El funcionamiento de la CIMAT estará
sujeta a las. disposiciones que para los órganos colegiados establece la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 10.-Son funciones de la
CIMAT:
a) Promover que la realización de los proyectos de Marinas y
Atracaderos turísticos en las zonas costeras del país, se ajusten a la
normativa correspondiente.
b) Emitir la resolución técnica en que se aprueba o rechace
el anteproyecto de marina o atracadero turístico propuesto y presentado
conforme lo indica la Ley y este Reglamento.
c) Establecer, conforme lo ordena el artículo 7º, inciso b)
de la Ley, los términos técnicos de referencia a través de un Manual de Marinas
y Atracaderos Turísticos, que deban incluirse en la planificación y realización
de las obras y en la operación de las marinas turísticas o atracaderos
turísticos, el cual será de carácter obligatorio, y que deberá elaborarse
dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la publicación del
presente Reglamento.
d) La vigilancia, control y fiscalización de las actividades
relacionadas con la construcción, funcionamiento y operación de las
marinas y atracaderos turísticos.
e) Determinar las áreas que cada zona portuaria deberá
ceder al Estado como públicos, de conformidad con lo dispuesto por el
Plan Regulador Costero de la zona que se trate.
f) Establecer sus
propias normas internas de funcionamiento dentro del marco legal vigente.
g) Las demás que le
asigne la Ley y este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 11.La Comisión para el cumplimento de sus
funciones, deberá reunirse ordinariamente como mínimo una vez cada quince días
naturales y extraordinariamente cuando fuera necesario. Habrá quórum con la asistencia
de tres de sus miembros, sus acuerdos los tomarán por simple mayoría los cuales
quedarán firmes en la sesión siguiente, según lo dispone la Ley General de la
Administración Pública, sin embargo los acuerdos podrán quedar firmes en la misma
sesión si los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la
totalidad de estos.
Las abstenciones, votos en blanco y nulos serán
contabilizados para efecto de la votación en caso de empate el Presidente someterá a
segunda votación y si persiste el empate el voto del Presidente se computará como doble.
Ficha articulo
Artículo 12.La CIMAT llevará los siguientes
registros:
a) Registro de Actas de sus sesiones.
b) Registro de las solicitudes presentadas, enumeradas con
anotación de la hora y la fecha de recibo.
c) Registro de Anteproyectos aprobados, por orden
cronológico y alfabético.
d) Registro de Planos visados de cada proyecto.
Ficha articulo
Artículo 13.-Son funciones del
Presidente de la CIMAT:
a) Presidir los debates, decidir cuando los temas en
discusión han sido suficientemente debatidos y someterlos a votación.
b) Representar oficialmente a la Comisión.
c) Solicitar a la Secretaría la convocatoria a
sesiones extraordinarias.
d) Fijar directrices técnicas e impartir instrucciones
relacionadas con aspectos formales sobre las tareas de la Comisión.
e)Las demás funciones y atribuciones
propias de su cargo, de acuerdo al artículo 49 de la Ley General de la Administración
Administración Pública.
f) Otros fijados en el Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 14.-En caso de ausencia
del presidente, el vicepresidente lo sustituirá con sus mismas funciones. Cada
Institución y/o Ministerio tendrá la obligación de designar a su vez a su
suplente que podrá asistir con voz y voto a las sesiones a las que el
propietario no pudiera asistir por causas previamente justificadas, estos
suplentes serán juramentados por el Presidente de la Comisión.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27954 de 17 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo 15.-La CIMAT tendrá su
sede en el ICT, el cual pondrá a su disposición los medios económicos,
materiales, técnicos y humanos primarios necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. Para tales efectos se designará al menos una
Asesoría Legal, una Secretaría de Actas y una Secretaría Técnica, que tendrá
las funciones de Coordinación General y Jefatura Administrativa de la
Dependencia creada al efecto, así como las definidas en el artículo 17 de este
mismo reglamento. La Secretaría Técnica contará en todo caso con el apoyo de
los profesionales en las distintas ramas que aportará a la Unidad Técnica a que
se refiere el artículo siguiente cada Institución y Ministerio que integra la
CIMAT.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27954 de 17 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo
16.-La Comisión contará con una Unidad Técnica
integrada por el personal que cada una de las instituciones que integran la
Comisión considere necesario, conforme lo indicado en el artículo octavo de
este reglamento, a quienes les corresponderá emitir los criterios técnicos y
recomendar ante la Comisión, la aprobación o no del anteproyecto y visado de
planos de cada proyecto de conformidad con este Reglamento. De igual forma, la
Comisión contará con una Unidad Legal de apoyo y la Unidad Administrativa que
estará integrada por una Secretaría de la Comisión y demás personal
administrativo necesario cuyas funciones las coordinará el ICT.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 17.-Son funciones y
deberes de la Secretaría:
1. Recibir, analizar, y someter a conocimiento de la
Comisión, las solicitudes y documentos necesarios para la aprobación de los
anteproyectos.
2. Recibir, analizar y someter a conocimiento de la Comisión
aquellas gestiones de su competencia relacionadas con la aplicación de la Ley
de Marinas y este reglamento.
3. Verificar que las solicitudes y demás gestiones que
planteen los interesados cumplan con los requisitos preestablecidos. Cualquier
comunicación derivada de este análisis deberá notificarse al interesado.
4. Preparar junto con la Presidencia la agenda de los
asuntos a tratar en cada reunión y levantar las actas de las sesiones que
efectúe la Comisión.
5. Ejecutar y coordinar los estudios que solicite la
Comisión, para lo cuál contará con el respaldo de todas las instituciones que
integra la Comisión.
6. Convocar de oficio a las sesiones ordinarias, y convocar
las extraordinarias a instancia del presidente o tres de los miembros de la
Comisión, con no menos de 24 horas de antelación salvo los casos de urgencia.
No obstante quedará válidamente constituida la Comisión sin cumplir los
requisitos referentes a la convocatoria o a la orden del día, cuando asistan
todos sus integrantes y así lo acuerden por unanimidad.
7. Comunicar los acuerdos sobre las solicitudes y otras
gestiones realizadas por los interesados ante la Comisión, una vez firmes según
las formalidades dispuestas en los artículos 239 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública.
8. Llevar un sistema actualizado de información sobre los
anteproyectos aprobados y los planos del proyecto visados por la Unidad Técnica
y demás documentos tramitados ante la Comisión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 32617 del 30 de mayo de 2005)
9. Llevar las actas de las sesiones de la CIMAT al día.
10. Otros que establezca este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.Las actas de las sesiones de la
Comisión serán aprobadas en la siguiente sesión y serán firmadas por el Presidente y
el Secretario y por aquellos integrantes que hubieran hecho constar su voto disidente.
Los acuerdos declarados en firme serán ejecutados por la
Secretaría. Cualquier miembro de la Comisión podrá solicitar revisión del o los
acuerdos que no hubieren sido declarados firmes adoptados en la sesión anterior, dicho
recurso se deberá presentar durante la lectura y discusión del acta de la sesión
anterior y deberá resolverse en ese momento salvo que la presidencia disponga conocerlo
en sesión extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 19.Contra los acuerdos emitidos por la
Comisión el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria y apelación, la
revocatoria la presentará ante la misma Comisión dentro del término de 3 días contados
a partir de la comunicación del acuerdo. En caso de que la Comisión declare sin lugar la
revocatoria, se enviará ante la Junta Directiva del Instituto para que conozca
la apelación, lo que podrá dar por agotada la vía administrativa de
conformidad con las disposiciones vigentes de la Ley General de 1a Administración
Pública.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Trámites
para aprobación del anteproyecto
SECCIÓN
A
Trámites
ante la CIMAT
Artículo 20.-El interesado en
construir una marina o atracadero turístico, de previo a solicitar la concesión
ante la Municipalidad respectiva, o al ICT en el caso del Proyecto Golfo de
Papagayo y de previo al inicio de cualquier construcción que constituya parte
del desarrollo del proyecto, podrá presentar una consulta previa por escrito a
la CIMAT, en la que hará una descripción general del proyecto y su propósito,
su ubicación en la hoja que corresponda del Instituto Geográfico Nacional,
escala 1:50 000, y un esquema gráfico o plano de planta general del proyecto,
donde se muestre el planteamiento de éste a grandes rasgos en una escala no
mayor a 1:2000. Este trámite no constituye la solicitud formal a que se
refieren los artículos 9º y 10º de la Ley, por lo que el plazo de los dos meses
que ahí se menciona correrá a partir de la solicitud formal de aprobación del
anteproyecto a que se refiere el artículo siguiente. Este trámite de consulta
previa será opcional, y la CIMAT para resolver contará con un plazo máximo de
quince días hábiles contados a partir de la recepción de toda la documentación
solicitada.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 21.-En el caso de que se
haya optado por realizar el trámite anterior, y la CIMAT haya resuelto dicha
consulta previa, el solicitante deberá presentar a la CIMAT el formulario de
solicitud formal de aprobación del anteproyecto con los estudios
correspondientes a aquellas partes enumeradas en el Manual de Marinas y
Atracaderos Turísticos, que la CIMAT le señaló en la resolución de la consulta
previa y que dependerá de las condiciones particulares de cada proyecto. Dicho
formulario y los respectivos estudios deberán ir acompañados del anteproyecto
de edificación y explotación de la marina o atracadero, una valoración
preliminar de la factibilidad técnica-económica en los términos indicados en el
artículo 8°, inciso d) de la Ley de Marinas, de los atestados quedemuestren fehacientemente a criterio de la CIMAT la
solvencia y capacidad financiera y experiencia del futuro concesionario para el
desarrollo de las obras propuestas en el anteproyecto respectivo, la obtención
de la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, y documento que verifique la
viabilidad para la realización de la marina en el sitio propuesto de
conformidad con el respectivo Plan Regulador o Plan Maestro. Se entiende que
esta diligencia no crea derecho alguno a favor del solicitante. En caso que no
se haya optado por el trámite preliminar del artículo 20º, se solicitará de
igual forma todos los requisitos enumerados en el artículo anterior y en este
artículo, debiendo presentarlos el solicitante en una sola vez.
En el caso del Proyecto Turístico
Papagayo, el interesado deberá presentar paralelamente ante la Oficina
Ejecutora del Proyecto, una copia del anteproyecto para verificar que el mismo
se ajusta a las disposiciones técnicas del Plan Maestro, la cual deberá remitir
su criterio a la CIMAT dentro de los diez días hábiles siguientes a su
recepción.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 22.-Recibirá toda la
documentación requerida para la aprobación del anteproyecto la Unidad Técnica
de la CIMAT contará con el plazo de un mes, dentro de los dos meses que
contemplan los artículos 9 y 10 de la Ley para realizar la inspección del lugar
donde se edificará la Marina o atracadero y para rendir el informe ante la
CIMAT, a fin de que finalmente esta última rinda un dictamen razonado de
aprobación o rechazo del anteproyecto dentro de los dos meses arriba indicados.
La CIMAT, realizará en la medida de lo posible la gira de inspección preliminar
junta con la SETENA, a fin de realizar una sola inspección y rendir un informe conjunto.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27954 del 17 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo 23.La CÍMAT contará con un plazo de dos
meses, prorrogable por dos meses más, por una sola vez, contados a partir de la
recepción de todos los documentos requeridos para manifestarse de forma obligatoria,
expresa y razonada sobre la viabilidad o no de la solicitud de la concesión de la Marina
o atracadero turístico que se gestione. Dentro de este plazo la CIMAT podrá solicitar
las aclaraciones y adiciones al anteproyecto que considere necesarias, y una vez
presentadas éstas, la Comisión contará únicamente con el plazo restante.
Ficha articulo
Artículo 24.El dictamen de la CIMAT deberá
comunicarse oficialmente al interesado a fin de que éste pueda acompañar la solicitud de
aprobación definitiva del anteproyecto y el otorgamiento de la concesión ante la
Municipalidad respectiva.
Ficha articulo
SECCIÓN
B
Procedimiento
para aprobación definitiva del
anteproyecto y otorgamiento de la Concesión
Artículo 25.-El interesado, presentará a la
Municipalidad o ante la Oficina Ejecutora del Proyecto Papagayo, según
corresponda, solicitud de aprobación definitiva del anteproyecto y del
otorgamiento de la concesión, acompañándolo del dictamen de la CIMAT, y de la
resolución sobre la viabilidad ambiental de la Marina resuelto por la SETENA.
En caso necesario, la Municipalidad o la Oficina Ejecutora del Proyecto
Papagayo podrán solicitar a la Comisión las aclaraciones y adiciones que
estimare pertinentes, siguiendo el procedimiento estipulado en el artículo 10º
de la Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo
26.-La Municipalidad o el ICT en el caso del Proyecto Papagayo, contarán con un
plazo de tres meses, a partir de transcurrido el plazo para oír oposiciones a
que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, para aprobar definitivamente
el proyecto y otorgar o denegar la concesión solicitada. Toda resolución deberá
ser razonada y notificada por escrito al interesado. Una vez aprobado en forma
definitiva el anteproyecto y otorgada la concesión por la Municipalidad o el
ICT; el interesado podrá iniciar el proceso de elaboración de planos finales y
de los demás documentos para tramitar el permiso de construcción y aprobación
del Proyecto a que se refiere la sección C del presente capítulo. Si en dicho
proceso se introducen cambios no aprobados en el anteproyecto, los mismos
deberán ser presentados ante la Oficina Ejecutora en el caso del Proyecto
Papagayo y la CIMAT para su aprobación o rechazo, cuya resolución será de
carácter vinculante para la Municipalidad.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo
27.-Como parte de los trámites que internamente realizará la Municipalidad o la
Oficina Ejecutora en el caso del Proyecto Papagayo, dentro del primer mes a
partir de la presentación de todos los documentos, se hará la publicación por
una sola vez de un edicto en el Diario Oficial y en un diario de circulación
nacional, donde se indiquen los generales del solicitante y las características
principales del proyecto, a fin de que los interesados puedan presentar
oposiciones, dentro del mes siguiente a la publicación del edicto.
La oposición al otorgamiento de
una concesión para Marina o Atracaderos turísticos deberá ser debidamente
fundamentada e ir acompañada de toda la prueba junto con el escrito inicial.
Aquellas oposiciones que no reúnan al menos la indicación del fundamento
jurídico y la prueba se darán por rechazadas ad portas, sin que se le dé
trámite alguno. En todo caso la Municipalidad o el Consejo Director de Papagayo
según corresponda, podrá solicitar al opositor cualquier prueba que considere
necesaria para la resolución de la oposición y contará con un mes a partir de
su presentación para resolverla, salvo que la oposición se funde en aspectos
técnicos en cuyo caso la Municipalidad deberá consultar a la CIMAT y esta
última tendrá un plazo de un mes a partir de la recepción de todos los
atestados para emitir su criterio.
Las oposiciones serán conocidas
por el Concejo Municipal o el Consejo Director de Papagayo en este caso, quien
decidirá finalmente sobre la procedencia o no de la misma.
En el caso de la municipalidad,
contra su resolución cabrá recurso de revocatoria, y una vez resuelto este
último se seguirán los trámites estipulados en el Código Municipal.
En el caso del Proyecto Turístico
Papagayo cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, a la cual le
corresponde en definitiva el agotamiento de la vía administrativa.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo
28.-En el caso de las zonas administradas por las
municipalidades, contra la resolución que rechace definitivamente el
anteproyecto y el otorgamiento de la concesión cabrán los recursos establecidos
en el Código Municipal.
En el caso del Proyecto Turístico
Papagayo, la concesión será otorgada o rechazada definitivamente por la Junta
Directiva del ICT, previa recomendación del Consejo Director de Papagayo.
Contra la resolución que emita la Junta Directiva del ICT, cabrá recurso de
reposición.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo
29.-La Municipalidad o el ICT, según corresponda,
elaborarán el contrato de concesión de conformidad con lo indicado en el Manual
de Marinas y Atracaderos Turísticos y con fundamento en la información obtenida
en este proceso y comunicarán a la CIMAT la fecha de inicio de las obras y
período de ejecución para los efectos de ejercer la fiscalización a que se
refiere la Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 30.-El contrato indicará al menos el área de la concesión de acuerdo a lo establecido en el anteproyecto aprobado por la CIMAT. Igualmente deberá indicar el monto de la inversión por etapas y la correspondiente garantía que deberá mantener vigente durante cada etapa de la construcción de la Marina o Atracadero, según lo estipulado por los artículos 13 y 14 de la Ley de Marinas. Así mismo deberá indicar el plazo de la concesión, y la obligación del concesionario de permitir el acceso irrestricto de los inspectores de la CIMAT y las instituciones públicas competentes durante la construcción y operación de la Marina o atracadero. Se considerará para todos los efectos como parte integrante del contrato de concesión toda la documentación aportada a la CIMAT y a la Municipalidad en los procesos de aprobación de los anteproyectos.
Ficha articulo
Artículo 31.Para la fijación del plazo de la
concesión se tomarán en cuenta al menos los siguientes parámetros:
1. Monto total de la inversión, y capacidad económica
demostrada.
2. Plazo proyectado de recuperación de la inversión, que
responda al perfil económico presentado para la aprobación del anteproyecto.
3. Area de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 32.La Municipalidad, en todos los casos
tendrá derecho a cobrar y percibir un canon anual, por la concesión del 0,25% sobre el
valor de las obras marítimas y complementarias en tierra, construidas en el área de
concesión, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN
C
Trámites
para la aprobación de planos constructivos,
construcción y ejecución del proyecto
Artículo 33.-Una
vez otorgada la concesión por parte de la Municipalidad o el ICT, el interesado
deberá presentar ante la CIMAT los siguientes requisitos a .n de visar los
planos del proyecto en un término no mayor a dos meses contados a partir de la
recepción de todos los documentos requeridos para la final obtención de los
respectivos permisos de construcción:
a) Planos finales de construcción.
b) Memoria de Cálculo.
c) Especificaciones técnicas de los materiales,
procedimientos y métodos constructivos, presupuesto y programa de trabajo
final para su verificación definida.
d) Estudios de detalle para el diseño solicitados por la
CIMAT como condición complementaria a la aprobación del anteproyecto.
e) Reglamento Interno de la Marina, que deberá ser
aprobado por la CIMAT.
La Unidad Técnica podrá solicitar
al interesado cualquier aclaración para el visado final, dentro del plazo
arriba estipulado; presentadas las aclaraciones la CIMAT contará con el plazo
restante a efecto de expedir la resolución correspondiente. En el caso del
Proyecto Papagayo, una copia de los planos, del estudio de detalle
arquitectónico y del Reglamento Interno de la Marina deberán ser presentados
paralelamente ante la Oficina Ejecutora para verificar que los mismos se
ajustan a las disposiciones técnicas del Plan Maestro, y demás regulaciones del
Proyecto, la cual deberá remitir su visado a la CIMAT dentro del primer mes
siguiente a su recepción.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 34.-Cumplidos los requisitos de los planos constructivos y visados por
parte de la Unidad Técnica, la oficina centralizadora de Permisos de
Construcción los revisará, y otorgará el respectivo permiso en un término
máximo de ocho días hábiles contados a partir de la recepción de los planos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 35.Una vez que el interesado cuente con los
planos constructivos debidamente aprobados por la Oficina Centralizadora de Permisos de
Construcción, deberá presentarlos a la Municipalidad respectiva, para que ésta le
otorgue el permiso de inicio de obras, en un plazo máximo de ocho días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 36.-El interesado deberá
iniciar las obras en el término indicado en el contrato de concesión, debiendo
comunicar la fecha de inicio, con quince días naturales de anticipación a la
CIMAT y a la Municipalidad o a la Oficina Ejecutora del Proyecto Papagayo según
corresponda, para que estos programen las inspecciones correspondientes, las
cuales se procurarán realizar en forma coordinada, cada uno dentro del campo de
su competencia.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 37.-Para introducir
cambios substanciales a los planos aprobados se debe contar con la anuencia
previa y por escrito de la CIMAT y de la Municipalidad o de la Oficina
Ejecutora en el caso del Proyecto Papagayo. Tratándose de modificaciones
menores al proyecto, a criterio de la CIMAT seguirán el trámite normal de los
permisos de construcción. La CIMAT enviará periódicamente personal técnico para
inspeccionar el avance de la obra y sus efectos en el ecosistema. Para tales
efectos la CIMAT comunicará formalmente al concesionario, con al menos una
semana calendario la fecha en se realizará la inspección y la cantidad de personas
que asistirán a la misma.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo
38.-Será obligatorio mantener en el sitio la bitácora
de la obra del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, lo mismo que el
cronograma de trabajo y los planos constructivos aprobados. El concesionario
deberá informar a la Municipalidad o a la Oficina Ejecutora de Papagayo según
corresponda y a la CIMAT, sobre la fecha de conclusión de las obras para su
recepción, aprobación formal y otorgamiento del permiso sanitario de
funcionamiento que emitirá el Ministerio de Salud.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32617 del 30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
SECCIÓN D
Permiso de funcionamiento
Artículo 39.La Municipalidad deberá
otorgar finalmente el permiso de funcionamiento en un plazo no mayor a ocho días
naturales contados a partir de que esta última reciba la totalidad de los documentos
requeridos.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del control de la navegación y de la seguridad marítima
Artículo 40.La ley 4786 del 5 de julio de 1971,
confiere al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la competencia en lo relativo a
la regulación y control del transporte marítimo internacional de cabotaje y por vías de
navegación interior, y como tal ejercerá con exclusividad la autoridad marítima
nacional encargada de velar por el cumplimiento de los objetivos nacionales tendientes a
optimizar la seguridad marítima y a la preservación de la vida humana en el mar.
Ficha articulo
Artículo 41.Las actividades a desarrollar en las
Marinas y Atracaderos Turísticos relativos a la regulación y control de la navegación y
de seguridad marítima serán ejercidas reguladas y controladas por el MOPT, en un plazo
máximo de ocho días contados a partir de la publicación del presente reglamento, el
MOPT publicará la normativa que en materia de navegación y seguridad marítima regirá
para las Marinas y Atracaderos Turísticos.
Ficha articulo
Articulo 42.Las directrices emitidas por el MOPT en
lo relativo a regulación y control de la navegación y seguridad marítima serán de
acatamiento obligatorio por parte de los concesionarios, y cualquier infracción a las
mismas podría conllevar a la ejecución de la garantía de operación a que se refiere el
artículo 14 de la Ley, pudiendo considerarse también causal de la cancelación de la
concesión.
Ficha articulo
Artículo 43.Toda Marina o atracadero Turístico
tendrá un administrador que será el responsable del correcto uso y manejo de los bienes
y servicios que brinda la Marina o atracadero y será el responsable de coordinar con los
funcionarios públicos presentes en las instalaciones de estas los aspectos relativos al
ejercicio de las potestades de control y vigilancia del puerto de acuerdo a su respectiva
competencia.
Ficha articulo
Artículo 44.Toda Marina o atracadero turístico
deberá contar de previo al inicio de sus operaciones con un reglamento interno aprobado
por la CIMAT que deberá contener al menos lo siguiente:
- Indicación de Planes preventivos y de mitigación para
situaciones de emergencia (incendio, derrames de combustibles, accidentes marítimos,
hundimiento de embarcaciones, búsqueda y rescate).
- Indicación del Equipo con que se cuenta para atender
las emergencias arriba citadas.
- Reglamento propiamente dicho de Operación de la Marina.
- Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Normas Ambientales derivadas de la declaratoria jurada
de compromisos ambientales.
Ficha articulo
Artículo 45.La navegación de los buques de recreo
en aguas de la Jurisdicción nacional será regulada y controlada por el respectivo
departamento del MOPT con el auxilio de las autoridades competentes. La navegación
deberá ajustarse a las normas profesionales técnicas y de seguridad que prescriban las
leyes, reglamentos y convenciones internacionales sobre la materia. El MOPT, realizará
las investigaciones que se ameriten y determinará lo concerniente en cada caso,
ajustándose a la Ley.
Ficha articulo
Artículo 46.Toda embarcación procedente de Puerto
Internacional que ingrese a la rada o fondeadero de la Marina, deberá reportarlo a la
Capitanía de Puerto o Delegación Marítima. El Administrador de la Marina tendrá la
obligación de coordinar con las autoridades portuarias, migratorias, aduaneras,
sanitarias, de salud y policiales, a efectos de que a la mayor brevedad posible se
realicen los procedimientos y trámites legales que permitan, si fuere el caso el ingreso
de la embarcación y sus tripulantes.
Durante su estadía en el país, las embarcaciones de
bandera extranjera y sus tripulantes se someterán al ordenamiento costarricense y
convenios internacionales que rigen la materia y la permanencia de las embarcaciones que
empleen los servicios de la Marina propiamente se regirán por lo dispuesto en los
artículos 21 y 24 de la ley 7744. Además corresponderá al funcionario de Migración y
Extranjería destacado en la Marina otorgar a los tripulantes a la mayor brevedad posible
el permiso de permanencia en tierra costarricense de conformidad con las políticas que
fije al respecto.
Ficha articulo
Artículo 47.El Administrador de una marina o
atracadero turístico debe estar acreditado ante el departamento respectivo del MOPT, así
como recibir junto al personal a su cargo, la capacitación que el MOPT estipule para un
mejor desempeño, en salvaguarda de la seguridad de los bienes materiales y la vida
humana.
Ficha articulo
Artículo 48.-En las marinas o atracaderos turísticos es prohibido arrojar toda clase de materiales contaminantes, incluyendo sentinas cenizas, aceites, desperdicios, basuras y similares desde las embarcaciones atracadas o fondeadas. En caso de incumplimiento, el administrador por medio del regente ambiental ordenará la limpieza inmediata y comunicará a las autoridades para que estas procedan según corresponda. Los dueños de las respectivas embarcaciones, sus usuarios, así como cualquier otra persona física o jurídica que incumpla las disposiciones de este artículo, deberán pagar las multas que para los efectos establece la legislación ambiental vigente.
Ficha articulo
Artículo 49.El MOPT a través de las Capitanías de
Puerto o con el auxilio de la Guardia de Asistencia Rural, las Autoridades de la
Vigilancia Marítima y cualquier otro organismo encargado de velar por el control
policial, antidrogas, migratorio y hacendario controlará el fiel cumplimiento de las
disposiciones anteriores.
Ficha articulo
Artículo 50.Durante el período de servicio de la
Marina o atracadero turístico no se construirán obras que no estén debidamente
aprobadas.
Ficha articulo
Artículo 51.Las actividades de navegación y
movimientos internos o externos que realicen las embarcaciones que empleen los servicios
de una Marina o atracadero turístico serán reguladas y controladas por el MOPT, para lo
cual los funcionarios tendrán, la potestad de someter la marina a inspecciones
periódicas sobre su funcionamiento, debiendo los concesionarios facilitar sus labores y
acatar las recomendaciones respectivas. Cuando lo requieran, solicitarán asesoría
técnica de la CIMAT.
Ficha articulo
Artículo 52.Las embarcaciones nacionales o
extranjeras para hacerse a la mar deberán observar el Reglamento para la emisión de
zarpes en cuanto a sus actividades de navegación. Para los efectos de la aplicación de
este reglamento se entenderá a los Cruceros Turísticos como la única embarcación
extranjera que puede realizar actividades lucrativas en el país durante su permanencia en
aguas nacionales.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 53.El concesionario que incumpla las
disposiciones del Contrato de Concesión de la Ley, y este reglamento, perderá a favor de
la Municipalidad la garantía de cumplimiento de construcción a que se refiere el
artículo 14 de la Ley, y se le iniciarán los trámite de cancelación de la concesión,
sin perjuicio de las? acciones que por daños y perjuicios correspondan. Respecto del
inciso C del artículo 20 de la Ley de Marinas y Atracaderos Turísticos se entenderán
por obligaciones tributarias aquellas que directamente surjan del contrato de concesión
o de la operación de la marina o atracadero turístico.
Ficha articulo
Artículo 54.El concesionario que inicie la
operación de una marina o atracadero turístico sin el permiso de funcionamiento que
indica este reglamento, será sancionado con el cierre inmediato del puerto por el MOPT y
la Municipalidad sin perjuicio de las responsabilidades penales civiles y administrativas
que le correspondan.
En caso de incumplimiento a las normas contenidas en el
capítulo V de este Reglamento se ordenará de oficio, la cancelación de registro,
matrícula y certificado de navegabilidad, de acuerdo a lo que establece el
artículo 30 del Reglamento 12568-TSH del 30-4-81.
Tratándose de buques extranjeros serán los propietarios
los obligados a pagar los daños y gastos que ocasionen, no autorizándose el zarpe de los
mismos, hasta que no cumplan con tal obligación.
Ficha articulo
Artículo 55.El propietario de una
embarcación nacional que no cumple con lo indicado en las disposiciones contenidas en
este Reglamento será sancionado con la suspensión del permiso de navegación hasta tanto
no regularice su situación.
Ficha articulo
Artículo 56.El
propietario de una embarcación extranjera que no cumple con lo exigido en los artículos
51 y 52 de este reglamento será obligado a abandonar las aguas nacionales. La
comunicación se hará por conducto de la representación diplomática del país de
origen.
Ficha articulo
Artículo 57.El propietario o capitán que zarpe sin
el permiso de la Capitanía de Puerto será obligado a regresar a su fondeadero habitual y
le serán cobrados los gastos que pudiera ocasionar, sin perjuicio de cualquier otra
sanción que le sea aplicable.
Ficha articulo
Artículo 58.Los daños que eventualmente pudiera
ocasionar el proceso constructivo de la marina turística o atracadero, en el área del
proyecto y sus vecindades, serán responsabilidades del concesionario y el profesional
encargado de la obra exclusivamente y no de las autoridades que intervengan en el proceso.
Ficha articulo
Artículo 59.El incumplimiento en cuanto a los
compromisos ambientales adquiridos durante el proceso de aprobación del EIA estará
sujeto a las sanciones estipuladas en la legislación ambiental vigente, pudiendo
constituirse en causal de cancelación de la concesión y la aplicación total o parcial
de la Garantía Ambiental.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones transitorias
Transitorio I.Las solicitudes de Marinas y/o
atracaderos que se encuentren en trámite, así como aquellas que hayan sido aprobadas
previamente a la fecha de publicación del presente reglamento, deberán ajustarse a los
procedimientos aquí estipulados en el estado en que se encuentren donde se procurará
aplicar las nuevas reglas en materia de Concesión y Operación de Marinas Turísticas
armonizándolas en cuanto fuera posible con los criterios, autorizaciones y actuaciones ya
practicadas y emitidas por las entidades públicas competentes, las cuales, para todo
efecto se tendrán como plenamente válidas y eficaces.
Ficha articulo
Transitorio II.Las marinas o atracaderos que se
encuentren funcionando al margen de las normas técnicas y ambientales vigentes de
conformidad con el Transitorio respectivo de la Ley General del Ambiente, deberán
ajustarías en el término de seis meses contados a partir de la publicación de este
reglamento, de acuerdo a las indicaciones que le dé al efecto la CIMAT y la SETENA bajo
pena de que se ordene el cierre definitivo del mismo.
Ficha articulo
Transitorio
III.-De conformidad con el transitorio primero de la Ley de Marinas en el área
del Proyecto Golfo de Papagayo el otorgamiento de la concesión le corresponderá
al Instituto Costarricense de Turismo entendiéndose que se seguirán los mismos
trámites ante la CIMAT, estipulados en la Ley Nº 7744
y el presente Reglamento y en cuanto resulte compatible, se aplicará
supletoriamente el Reglamento para el otorgamiento de concesiones de este Polo
Turístico Papagayo, Decreto Ejecutivo Nº 25439-MPTUR
de 27 de agosto de 1996 y sus reformas.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32617 del
30 de mayo de 2005)
Ficha articulo
Artículo
60.-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los del
mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 30/7/2025 17:26:46
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