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Artículo 2º.- Los Bancos del Estado enumerados en el artículo
anterior serán Instituciones Autónomas de derecho público, con personería
jurídica propia y la autonomía administrativa y funcional establecida por
la Constitución Política. Dicha autonomía confiere a cada Banco completa
independencia en materia de gobierno y administración; las decisiones
sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su
respectiva Junta Directiva; y ninguna podrá serle impuesta por el Poder
Ejecutivo ni desconocida por éste; su funcionamiento se ceñirá exclusivamente al mandato de la Constitución, de las leyes y al de sus
reglamentos internos. De acuerdo con lo anterior, cada Banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a
los miembros de la Junta Directiva, la obligación de actuar conforme a su
criterio en la dirección y administración del Banco, dentro de las
disposiciones de la Constitución, de la leyes y reglamentos pertinentes y
de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por
su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27
y 28 de esta ley.
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