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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Los Bancos del Estado enumerados en el artículo

anterior serán Instituciones Autónomas de derecho público, con personería

jurídica propia y la autonomía administrativa y funcional establecida por

la Constitución Política. Dicha autonomía confiere a cada Banco completa

independencia en materia de gobierno y administración; las decisiones

sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su

respectiva Junta Directiva; y ninguna podrá serle impuesta por el Poder

Ejecutivo ni desconocida por éste; su funcionamiento se ceñirá

exclusivamente al mandato de la Constitución, de las leyes y al de sus

reglamentos internos. De acuerdo con lo anterior, cada Banco tendrá

responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a

los miembros de la Junta Directiva, la obligación de actuar conforme a su

criterio en la dirección y administración del Banco, dentro de las

disposiciones de la Constitución, de la leyes y reglamentos pertinentes y

de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por

su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27

y 28 de esta ley.

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