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TITULO III
LOS EXTRANJEROS
Capítulo Único
ARTÍCULO 19.- Los
extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los
costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las
leyes establecen.
No pueden
intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la
jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República,
sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los
convenios internacionales.
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