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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 601
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Normativa - Ley 2 - Articulo 601
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601

TITULO DECIMO

DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPITULO UNICO

De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades

SECCION I

De las prescripciones:

ARTICULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.

Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N 3350 del 7 de agosto 1964)

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