601
TITULO DECIMO
DE LAS
PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPITULO UNICO
De las
prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades
SECCION I
De las
prescripciones:
ARTICULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción
y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere
incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el
Código Civil.
Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de
diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N 3350
del 7 de agosto 1964)
|