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ARTICULO 536.- Mientras no haya incumplimiento del
fallo arbitral, no podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que
dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor
del colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo apreciarán
en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico- sociales
vigentes en el momento de dictarse la sentencia.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696
del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”.
“…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
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