Buscar:
 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 478
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 478     >>
Normativa - Ley 2 - Articulo 478
Ir al final de los resultados
Artículo 478
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
478

ARTICULO 478.- Siempre que las partes dieren las señas exactas del lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del Código de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.

Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e indicación de las señas a que alude el párrafo anterior; día, hora y lugar en que debe comparecer y la pena que se le impondrá si no lo hiciere o se negare a declarar; y la firma del Juez o la de su Secretario.

El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la comisión, bajo apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá con multa de diez a veinticinco colones, fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los omisos.

Ir al inicio de los resultados