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ARTICULO 478.- Siempre que las partes dieren las
señas exactas del lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán
citados por medio de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación
por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les
aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del
Código de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.
Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará el
nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e indicación de
las señas a que alude el párrafo anterior; día, hora y lugar en que debe
comparecer y la pena que se le impondrá si no lo hiciere o se negare a
declarar; y la firma del Juez o la de su Secretario.
El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue o
remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la orden en
seguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la comisión, bajo
apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá con multa de diez
a veinticinco colones, fuera de las demás responsabilidades en que pudieren
incurrir los omisos.
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