351
ARTICULO 351.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también
solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a
su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los
artículos 273(*), párrafo segundo y
275(*), inciso c).
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 2561 de 11 de mayo de 1960, “Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96,
98, 99 y 100”)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 281 al presente, debido a la reforma introducida a éste Código por la
Ley Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración de varios
artículos)
(La referencia a los artículos 273 y 275 debe entenderse:
artículos 343 y 345 actuales)
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