ARTÍCULO 8.- Se reforman los artículos 251, 252, 263 y 662 de la Ley N.º 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lean de
la siguiente forma:
“Artículo 251.-
Sin perjuicio de los registros que la normativa tributaria exija a toda
persona física o jurídica, los comerciantes están obligados a llevar sus
registros contables y financieros en medios que permitan conocer, de forma
fácil, clara y precisa, de sus operaciones comerciales y su situación
económica, y sin que estos deban ser legalizados por entidad alguna. Al hacer
este Código referencia a libros contables, se entenderá igualmente la
utilización de sistemas informáticos de llevanza de la contabilidad.
Artículo 252.-
Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deben llevar un libro
de actas de asambleas de socios. Las sociedades mercantiles, conforme al
artículo 17, deben llevar un registro de socios cuya legalización estará a
cargo del Registro Nacional. Las sociedades anónimas deben llevar un libro de
actas del Consejo de Administración.”
“Artículo 263.-
Los libros sociales deberán llevarse en hojas sueltas, con las
particularidades definidas por el Registro Nacional que garanticen su
integridad y seguridad; serán legalizados por el Registro Nacional, que los
emitirá. Los libros de registro de accionistas y de asambleas de socios, y el
libro de actas del Consejo de Administración, en su caso, deberán ser
entregados en el mismo momento en que se entrega el documento de constitución.
Se autoriza al Registro Nacional para que cobre una tasa hasta de un veinte por
ciento (20%) de un salario base, para cubrir el costo de la emisión de los
libros y su respectiva legalización, recayendo la decisión de fijar la cuantía
exacta de tal tasa a la
Junta Administrativa del Registro Nacional. El Registro
Nacional podrá autorizar el uso de otros medios que conforme a la ciencia y la
técnica garanticen la fiabilidad de los registros.”
"Artículo 662.-
Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles
fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un fideicomisario
constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros, la
cual debe estar debidamente inscrita ante la Sugef, dichos inmuebles estarán exentos del
impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y de todo pago por concepto de
derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción,
mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía,
por una operación financiera o crediticia. Cuando el fiduciario traspase los
bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se
deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro
y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el
impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles. No podrá el fideicomitente formar
parte conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar
parte conjunta o separada del fideicomitente.
Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que
permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y
constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario
los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar
la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás
impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto
sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de
vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda.”